En los últimos tiempos se ha planteado la cuestión de si la policía judicial está<obligada o no> a practicar diligencias de identificación en rueda de detenidos o si sólo está obligada a que se realice por las víctimas un reconocimiento fotográfico de los sospechosos de un delito.
Es sabido que la diligencia de reconocimiento fotográfico constituye sólo un inicio en la investigación del delito, sin tener carácter de prueba, siendo la diligencia de identificación <ad hoc> en rueda de detenidos o presos la que ofrece mayores garantías, y la que está regulada en el Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 368 y siguientes como tal y propia diligencia de identificación del presunto autor del delito.
Deberá distinguirse, en mi opinión, dos supuestos distintos: a) Si los funcionarios de la Policía Judicial realizan diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial; y b) Si los funcionarios de la Policía Judicial realizan diligencias de investigación una vez ya se han abierto las diligencias judiciales.
Pues bien, en el primer supuesto el art. 20 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio sobre regulación de la Policía Judicial, establece que dichos funcionarios de la Policía Judicial “actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el Fiscal les encomiende para la averiguación y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.”
Ello significa que la realización “obligatoria o no” de diligencias de identificación en rueda de detenidos por la policía dependerá de las instrucciones u órdenes del Ministerio Fiscal que les dé a la policía. Ante la falta de instrucciones u órdenes en dicho sentido es obvio que la policía judicial no tiene ninguna <obligación> de practicar dichas diligencias.
Cuando ya ha tenido lugar la apertura de la actuación judicial, la obligación de efectuar la diligencia de identificación en rueda de detenidos dependerá de las instrucciones u órdenes de los Jueces o Tribunales de lo Penal. Estará obligada la policía judicial a efectuar dicha diligencia de identificación si así se lo ordena el Juez penal competente, estableciendo el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que:” En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo, por encargo y bajo la supervisión de los jueces, Tribunales o Fiscales competentes de lo penal, los funcionarios integrantes de las Unidades de Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de dichos Jueces, Tribunales y Fiscales y podrán requerir el auxilio necesario de las Autoridades y, en su caso, de los particulares.”
Asimismo el art. 35 de la Ley Orgánica 2/1986 referida establece:” Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal tendrán, respecto de los funcionarios integrantes de Unidades de Policía Judicial…las siguientes facultades: a) Les darán las órdenes e instrucciones que sean necesarias, en ejecución de lo dispuesto en las normas de Enjuiciamiento Criminal y del Estatuto del Ministerio Fiscal…” Lo que ocurre es que en fase de instrucción será el Juez competente de lo penal quien se encargará de que se realice, cuando sea necesaria, la diligencia de identificación en rueda de detenidos o presos, en el propio Juzgado, Debe, pues, concluirse que en la fase previa a la apertura de la actuación judicial- que es cuando más se da la actuación policial- los funcionarios de la Policía Judicial no están <obligados> a encargarse de la realización de la diligencia de identificación en rueda, si no lo ordena el Fiscal, o por éste no se les da instrucciones en dicho sentido, que es lo que ocurre normalmente, y salvo que los propios mandos policiales lo ordenen.
Cuestión distinta es, en el supuesto de haber recibido instrucciones u órdenes del Fiscal, o, en su caso, del Juez de realizar dicha diligencia de identificación en rueda, se consiga que los miembros que constituyan la rueda sean de “circunstancias exteriores semejantes”, de lo que dependerá la propia validez de la diligencia.
Carlos Mir Puig. Doctor en Derecho y Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona.