POLICÍA JUDICIAL Y DETENCIÓN: A VUELTAS CON EL ARTICULO 492 DE NUESTRA LEY RITUARIA

Por mucho que queramos tener un concepto claro del artículo 492 no lo vamos a conseguir,y entiéndase claro y conciso, porque el legislador no ha sabido aclarar en el texto este artículo y sobretodo su apartado 4, pero es que además no se ha modificado ni se ha corregido para que fuese entendido de forma clara creando diversas opiniones al respecto.

Aunque en seguridadpublica.es hemos hablado en innumerables ocasiones de la detención, e incluso de este artículo en concreto, cabe hacer un examen más exahustivo del mismo. Así pues,  el referido artículo 492 establece:

  • 1.º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
  • 2.º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.
[Aquí debemos de entender tras la reforma, que la pena superior a prisión correccional es una pena de más de 3 años. Ahora bien entiéndase que el procesamiento parte de la Autoridad Judicial y debemos entender esta figura según lo establecido en el artículo Artículo 384  «Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este título y en los demás de esta Ley.»
Así pues, la Policía Judicial detendrá a aquellas personas que se hayen procesadas por delito con pena superior a 3 años.]
  • 3.º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
  • Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
[Volvemos al procesado del artículo anterior, pero en este caso cuando la pena sea inferior a 3 años solamente si se presumiera que no comparecerá en el juzgado. Este caso es delicado porque debemos entender que en principio y salvo motivación suficiente, una persona comparecerá]
  •  4.º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes:  1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito .   2.ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
[Es aquí donde vienen todos los problemas de una poca clara redacción. Primeramente aquí ya habla de que no se encontrará procesado pero «en el caso del número anterior» y esto es el punto 3º sin lugar a dudas, con lo que nos remitiriamos a penas inferiores a la prisión corrección donde se detendría a una persona si creemos que hay indicios de delito y que esa persona participó en él. ¿Qué pasa con los delitos de más de 3 años de prisión?, pues ahí viene uno de los problemas de esta narración, que no está contemplado.]

El caso frecuente es la persona que no está procesada, que comete un delito y posteriormente nos damos cuenta que los indicios apuntan a esa persona como autora del mismo. Si las penas no superan prisión correcciónal, tendríamos que presumir que no compadecerá en el juzgado cuando sea llamado, de forma motivada y entonces es cuando legalmente podríamos proceder a su detención.

Logicamente tocamos el absurdo de la norma, no podemos entender que con penas inferiores a 3 años esto pueda entenderse así y con penas superiores no quede establecido, pues es más que racional pensar que una pena superior a 3 años aumenta el peligro de destrucción de pruebas o de propia fuga.

Lo que nos encontramos es con un lioso entramado de apartados que realizan compleja la interpretación hasta tal punto que hay diversas opiniones sobre los estudiosos e incluso distintas valoraciones. En principio se podría consensuar que si una persona ha cometido supuestamente un delito y hay indicios racionales que lo incriminen, se podría proceder con su detención para presentarlo a la Autoridad Judicial, y no por ello caer en una detención ilegal (a pesar de publicar sentencias que tocan este punto habría que analizarlas de forma independiente).

La figura de imputado no detenido es una figura que además de garantista nos protege de realizar cualquier detención fuera de los casos previstos ya que logicamente no existe detenido, no obstante tampoco debemos caer en el pánico a detenciones ilegales, pues estas requieren unos requisitos que dificilmente se pueden dar si la intervención se hace con el máximo sentido común.

Altamente recomendable la lectura de este documento, escrito por un Doctor de derecho, que matiza el artículo 492 haciendo reseñas legales e incluso puede llegar a clarificar algunos aspectos.