Jurisdicción:Civil
Recurso de Casación núm. 2313/1997.
Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Corbal Fernández
DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PUBLICAS: DERECHO A LA PROPIA IMAGEN: concepto: excepciones a su protección: personas que ejercen cargos públicos: fotografías obtenidas en actos públicos o lugares abiertos al público : alcance; intromisión: inexistencia: publicación en prensa de fotografía de sargento de la Policía municipal actuando en lugar público en ejercicio de sus funciones: inserción como elemento accesorio de información periodística sobre desalojo de viviendas por sus ocupantes; LIBERTAD DE INFORMACION: comprende su difución por imágenes: procedencia: inserción como ilustración de información periodística veraz sobre asunto de relevancia e interés general.
Los antecedentes necesarios para el estudio de la Sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho.
El TS declara haber lugar al recurso interpuesto, casa y anula la Sentencia dictada el 14-04-1997 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid y, con revocación de la pronunciada en primera instancia, desestima la demanda interpuesta.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.-La Procurador doña Cristina V. E., en nombre y representación de doña María E. C., interpuso demanda de juicio de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Madrid, siendo parte demandada don Bernabé C., don José Luis G. (Director del periódico «Diario 16») y la entidad mercantil «Información y Prensa, SA», alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Declarar que doña María E. C., ha sufrido con la publicación de su fotografía aparecida en la portada del periódico «Diario 16», correspondiente al de fecha viernes, 2 de octubre de 1992, núm. 5.544, una intromisión ilegítima en su Derecho a la Propia Imagen . 2) Declarar que la referida publicación de la fotografía, ha ocasionado graves daños morales a doña María E. C., cuya cuantificación se determinará en ejecución de sentencia y de cuyos daños debe ser indemnizada solidariamente por los demandados. 3) Condenar a don Bernabé C., don José Luis G. e Información y Prensa, SA a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el Juzgador estime suficiente en la portada del periódico «Diario 16» y a su costa. 4) Condenar a don Bernabé C., don José Luis G. e Información y Prensa, SA, a que abonen a doña María E. C. como indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, la cantidad que se determinará en trámites de ejecución de sentencia. 5) Condenar a don Bernabé C., don José Luis G. e Información y Prensa, SA, a que destruyan o inutilicen los clichés, planchas de imprenta o soportes de cualquier clase, que contengan la fotografía de doña María E. C. y aparecida en la portada del periódico «Diario 16» correspondiente al de fecha Viernes, 2 de octubre de 1992, núm. 5.544.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Información y Prensa, SA y otros, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don José Luis G. S., don Bernabé C. Ll. e Información y Prensa, SA contra la sentencia pronunciada por la señora Juez Sustituto de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, con fecha 30 de noviembre de 1994, en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE INTERÉS
La relación fáctica de la demanda expresa que doña María E. C., es Sargento de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, y, con ocasión de la prestación de un servicio oficial acordado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 28, acudió, junto con otros miembros de dicho Cuerpo, a auxiliar a la Comisión Judicial en tarea de desalojo de los habitantes de determinadas viviendas en el Barrio Bilbao, distrito de Ciudad Lineal. Como consecuencia del cumplimiento del mandato judicial, se produjeron diversos incidentes entre los afectados y los miembros de la Policía Municipal . El periódico Diario 16 en su edición correspondiente al viernes 2 de octubre de 1992, núm. 5.544, incluye en su portada una fotografía realizada por el demandante don Bernabé C., en la que se identifica plenamente a la actora y que se ilustra con el titular de: «Desalojo Violento». El mismo periódico continuó haciéndose eco de dicho incidente, y en su número 5551 correspondiente al viernes 9 octubre 1992 incluyó en su página 27 otra fotografía de los afectados por el desalojo en actitud de protesta, y en la que se observa la utilización de la fotografía de la actora que mereció la portada del periódico en el ejemplar referido en el hecho anterior. En el cartel que aparece en la fotografía como signo de protesta se indica: «Desalojo Violento e ilegal», e incluye como signo de esa violencia la fotografía de doña María E.
Las Sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 el 30 de noviembre de 1994 -proceso incidental 321 de 1993- y Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de abril de 1997 -Rollo 293 de 1995- estiman la demanda y condenan a los demandados. En la primera Sentencia se sostiene la prevalencia en el caso del derecho a la propia imagen frente al derecho a la información con base en que la actora no prestó el consentimiento, la imagen no aparece como meramente accesoria, y la hace desmerecer su consideración ajena . En la Sentencia de la Audiencia se resalta que la fotografía de la Sargento de la Policía Municipal, en primer plano, y plenamente reconocible, deviene innecesaria, gratuita y, por tanto, por completo prescindible para la cumplida información del desalojo comentado, añadiéndose, con exclusivo carácter «ex abundantia», que se deja constancia del lógico deseo de anonimato pretendido por los agentes de la autoridad en el desempeño de sus cargos, aunque sea vistiendo el uniforme reglamentario y en sitio público, por los lógicos inconvenientes de futuro que pueden acarrearles su plena y permanente identificación pública … por lo que resulta de difícil comprensión la omisión por el medio condemandado de las fáciles técnicas distorsionadoras -de frecuente uso en similares casos- del rostro de la agente actuante, que sin menoscabo de la noticia difundida hubieran al propio tiempo respetado el derecho de aquella sobre su propia imagen.
Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por los demandados recurso de casación articulado en un único motivo en el que se denuncia infracción e indebida aplicación del número 5 del art. 7º de la Ley Orgánica 1 de 1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad familiar y a la propia imagen, e inaplicación del art. 8 de la misma Ley por tratarse de información gráfica de hechos y no tener éstos la consideración de intromisión ilegítima.
SEGUNDO.- La primera fotografía a que se refiere la demanda figura en la portada del periódico Diario 16 correspondiente a la Edición Madrid núm. 5544 de 2 de octubre de 1992. En la misma figuran varias personas, y con carácter principal un hombre estirado en el suelo boca abajo con las manos esposadas en la espalda y una policía municipal de pie con la parte superior del cuerpo doblado hacia abajo con el brazo derecho extendido y la mano sobre la espalda de aquel individuo. Debajo de la fotografía figura el texto siguiente: «Desalojo violento. Seis personas heridas y un detenido es el balance del violento desalojo realizado ayer por la Policía Municipal en el barrio de Bilbao, en Ciudad Lineal. En la imagen, un agente detiene a uno de los once vecinos desahuciados -cuatro de ellos niños-, que se encerró en el interior de su vivienda para evitar el desalojo. Pg. 21». Y en la página 21 hay una amplia información en relación con el «Desalojo violento en el barrio de Bilbao». La segunda fotografía aludida en la demanda figura en el Diario 16, núm. 5.551, del viernes 9 de octubre 1992, en la pag. 27. Encima del texto que dice «Miembros de las tres familias, concentrados ayer frente a la Junta Municipal del Distrito de Ciudad Lineal» aparecen dos personas de frente, una de las cuales (una mujer) sostiene un cartel que pone «Desalojo Violento e ilegal» y debajo pegadas las reproducciones fotográficas publicadas por el Diario 16 de fecha 2 de octubre, una de las cuales es la que se recogió en la portada relativa a la aquí demandante.
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen.
El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el art. 7.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.
Sin embargo, el art. 20.1, d) CE reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el Tribunal Constitucional tiene declarado que la libertad de información por medio de la imagen gráfica tiene la misma protección constitucional que la libertad de comunicar información por medio de palabras -escritas u oralmente vertidas- (STC 132/1995, 11 septiembre). Y por otro lado el art. 8.2 LO 1/1982 (en los particulares que interesan) dispone que el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público…; c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria. La excepción contemplada en el párrafo a) no será de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
En aplicación del derecho positivo expuesto, esta Sala viene declarando: 1) Cuando se trata de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público o en lugares abiertos al público se excluye la protección de la imagen 25 octubre 2000 , 12 julio 2002-«a contrario sensu»- y 14 noviembre 2002 ); 2) La referencia legal a personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública debe entenderse en un sentido amplio . La Sentencia de 25 de octubre de 2000 declara que constituye una enumeración «ejemplificativa»; la de 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC. 22-4-2002) dice que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por su actividad política, por su profesión, por su relación con un importante suceso, por su trascendencia económica, por su relación social, etc. Y la Sentencia de 24 de octubre de 1996 incluyó dentro del precepto la condición de Comisario de Policía; 3) Las excepciones enumeradas en el art. 8.2 son enunciativas (SS. 28 octubre 1986 y 25 septiembre 1998 ); y, 4) El concepto de «accesoriedad» en la Ley (art. 8.2, c) hace referencia «a lo que es objeto principal de la noticia o reportaje gráfico» ( SS. 19 octubre 1992 ); no concurriendo cuando no guarda relación con el contenido de la información escrita (SS. 19 octubre 1992), pero sí en otro caso Sentencias 21 de octubre y 28 octubre 1996, 7 julio y 25 septiembre 1998, 27 marzo 1999 , y 23 abril 2000 -obiter-).
Si aplicamos el régimen jurídico expresado -legal y jurisprudencial- al asunto que se enjuicia se aprecia que concurren los requisitos exigidos (Sentencia 21 octubre 1997) para que el derecho a la propia imagen ceda a favor del derecho a la información veraz y libre, en cuanto que la imagen se refiere a una persona ejercitando un «cargo público», y se captó en lugar público y con ocasión de un acto público. Tiene aquella condición (a efectos de la Ley) un Policía Municipal, y tanto más un Sargento de dicha Policía, aparte de ser una profesión con «proyección pública», y resulta incuestionable el carácter público de la actuación y del lugar. Además, la reproducción fotográfica tiene carácter accesorio respecto de la información escrita , la cual es veraz y con evidente trascendencia o interés público. No resulta cuestionable la relación de la fotografía con la información, siendo irrelevante si se pudo poner esa u otra distinta; y además es ilustrativa de lo que se pretende comunicar: la resistencia de unos vecinos a desalojar unas viviendas a pesar de existir una orden judicial. Finalmente es de significar que en la fotografía no hay nada desmerecedor para la actora, la cual se halla ejerciendo su profesión y cumpliendo con su deber. Es más, ni siquiera revela una actitud violenta por parte de la misma, sin que sea de aplicación la norma del último párrafo del art. 8 LO 1/1982, pues no se trata de uno de los supuestos que exigen o aconsejan el anonimato . Y aún cuando es verdad que en la fotografía del Diario 16 del día 9 de octubre de 1992 existe una alusión a un «desalojo violento e ilegal» tal atribución no se hace por el periódico sino por una de las personas que había sido desalojada.
Por todo ello se estima el recurso de casación, se casa y anula la Sentencia de la Audiencia y revoca la del Juzgado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Teresa U. B. en representación procesal de don Bernabé C. Ll., Información y Prensa, SA y don José Luis G. S., sustituida en cuanto a éste último recurrente durante la tramitación de la casación por el Procurador don Manuel Francisco O. del A. y G., contra la Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid el 14 de abril de 1997, y acordamos:
PRIMERO La casación y anulación de la Sentencia recurrida, y la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 19 de Madrid el 30 de noviembre de 1994, en el proceso incidental núm. 321 de 1993, desestimando la demanda formulada por doña María E. C. con absolución de los demandados.