Ocupación de sustancia en la cartera del sujeto, por exceder ésta el ámbito del control superficial


TSJ Valencia , sec. 3ª , S 21-03-2001 rec. 2610/1997. Id Cendoj 46250330032001100547

RESUMEN

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, que acordó imponer al actor una sanción patrimonial y la incautación de sustancias tóxicas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad ciudadana: tenencia de drogas. No aparece en el boletín de denuncia cual fue el modo de obtención de la droga encontrada en la cartera de documentos del demandante: exhibición y entrega voluntaria de la misma, o examen forzoso instado por los funcionarios de Policía. Ya en sede administrativa se opuso el examen irregular de la cartera, por haberse efectuado contra la expresa voluntad de quien se vio afectado por la actividad de control público que dio lugar a la aprehensión de una cierta cantidad de sustancias tóxicas.

.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veinte de marzo de 2001.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución adoptada el día 22 de noviembre de 1996 por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, confirmada en vía de recurso el 6 de junio de 1997 por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que acordó imponer a D. David una sanción pecuniaria de 50.100 pesetas y la incautación de sustancias tóxicas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad ciudadana consistente en «la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas» conducta que se encuentra tipificada en el artículo 25.1 LO 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana .

Esta atribución de responsabilidad parte de las declaraciones recogidas en el boletín de denuncia 666/1996, de 6 de julio, de la Guardia Civil de la localidad de Tavernes Blanques, de conformidad con el que a las 2,55 horas de la madrugada de ese día y encontrándose el sancionado en el aparcamiento de la discoteca «R.» (localidad de Meliana), «al ser identificado se le encontró en el bolsillo hachís».

A partir de un argumento nuclear se articula la pretensión de invalidez que en el proceso formula la parte recurrente: la actividad de control desarrollada por la Guardia Civil del Puesto de Tavernes Blanques no comprobó que el ahora recurrente dispusiese de una cierta cantidad de droga tóxica de forma visible, aparencial, sino que ésta se obtuvo -según la tesis mantenida por la Administración demandada en sede del correspondiente expediente sancionador- tras practicar un registro personal a D. David.

Y, de este modo, en el escrito de demanda se detalla (hecho primero) que «… se refleja en la denuncia que la sustancia prohibida se encontraba en un lugar no visible, como un bolsillo, que ha de quedar en la esfera de la intimidad de mi patrocinado, desde nuestro punto de vista, el hecho de tener en el bolsillo, es decir, en un lugar destinado a la privacidad, una mínima sustancia legal no supone tenencia ilícita sino mediante una interpretación extensiva de la norma».

En segundo término, la defensa en juicio del demandante opone la falta de veracidad de las afirmaciones nominales mantenidas por parte de los funcionarios de la Guardia Civil que levantaron la denuncia mencionada «supra» y que formularon el documento de ratificación que obra al folio 14 del expediente administrativo:

«… que en la fecha, lugar y hora consignados en la correspondiente denuncia, al proceder al cacheo e identificación del denunciado ante la sospecha de que pudiera portar algún estupefaciente, le fue hallada la sustancia motivo de la denuncia en uno de los bolsillos del pantalón» a la vista de que «mi patrocinado indica que se procedió a registrar el vehículo de su propiedad y que precisamente a él no le fue ocupada sustancia ilegal alguna», «… se opta por dejar indefenso a mi patrocinado al no acordarse la práctica de diligencias de descargo».

El Sr. Abogado del Estado, por su parte, destaca que la representación procesal de D. David no toma en consideración la presunción de certeza que el ordenamiento jurídico (artículo 137.3 Ley 30/ 1992 ) concede a los hechos objetivos comprobados por parte de los agentes de la autoridad: aquí, tenencia de drogas tóxicas.

La certeza legal de la conducta ilícita que se asigna a éste.

«… se han respetado escrupulosamente las garantías del procedimiento sancionador, concediéndose en todo momento plazo para realizar alegaciones al interesado …» (FD cuarto, escrito de contestación a la demanda).

SEGUNDO.- La Sala ha resuelto ya un conflicto de tintes objetivos similares al que es objeto de enjuiciamiento en esta litis al haber concedido una respuesta a la alegación de la parte actora en los autos que dieron lugar a la sentencia 1.320/1997, de 18 de diciembre, y, del mismo modo, en una sentencia de 15 de septiembre de 1998 según las que el control de los documentos y objetos que un ciudadano lleve en su cartera de objetos personales supone una actuación ajena a la órbita de potestades públicas que el ordenamiento jurídico, y a los efectos de la protección de la seguridad ciudadana, concede a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

En esta resolución judicial se incidía sobre dos presupuestos al objeto de alcanzar la conclusión de ilicitud de la conducta policial en cuestión: a.- no aparecer en el, boletín de denuncia cual fue el modo de obtención de la droga encontrada en la cartera de documentos del demandante: exhibición y entrega voluntaria de la misma por parte de éste; examen forzoso instado por los funcionarios de Policía de que se trate; b.- haber opuesto ya el recurrente, en sede administrativa, el examen irregular de esa cartera de documento, por haberse efectuado contra la expresa voluntad de quien se vio afectado por la actividad de control público que dio lugar a la aprehensión de una cierta cantidad de sustancias tóxicas. De estos dos presupuestos ambos se respetan en el proceso lo que, para la Sala y del modo en que luego se explicitará, permite extrapolar el criterio fijado en lo que hace a ese análisis de documentación en relación con el que los únicos datos de aportación objetivo que constan en el expediente administrativo son los ya recogidos «supra» » al proceder al cacheo e identificación del denunciado le fue hallada la sustancia motivo de la denuncia en uno de los bolsillos del pantalón», y ello tomando en esencial consideración los límites legales recogidos en la LO 1/1992, de 21 de febrero , de Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo que hace al cauce instrumental preciso para obtener la incautación de la droga que, para su propio consumo, porte algún ciudadano.

Y es aquí se obvia la limitación objetiva que, a este respecto, incluye el artículo 19.2 de tal disposición legal según el que «para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos».

Dice, en esta sede, la sentencia 1.320/1997:

«En esta denuncia no se detalla, con la precisión suficiente, si la cantidad de «hachis» que portaba en tal fecha D. David apareció de forma visual y aparente ante los funcionarios actuantes de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado en el momento de mostrar la persona cuya identificación se había solicitado su cartera de documentos o si, por el contrario, la droga fue incautada en función del examen no voluntario o forzado de dicha cartera y ello a pesar de constar en tales documentos la filiación concreta del aquí recurrente y la propiedad del ciclomotor que conducía; la especificación de estas opciones fácticas resulta de indudable trascendencia al objeto controvertido en la litis, dado que el legislador estatal posibilita, con exclusividad, la identificación de aquellos ciudadanos a los efectos del «ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomienda la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», pero no el cacheo o el control de sus bienes fuera del supuesto de hecho que define el artículo 19.2 de ese texto leal : «Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos».

Ello así, sólo la presencia visual de la droga en la cartera de documentos de D. David, presencia derivada de forma automática e inmediata de la labor de identificación que estaba desarrollando la Guardia Civil del puesto de Tabernes Blanques en el aparcamiento de la discoteca «R.», de Meliana, justifica una «ocupación» legítima y conforme a Derecho de ésta, ejecución fáctica de la aprehensión de la droga que, según lo ya expuesto «supra», no coincide con la realidad vigente el 6 de julio de 1996.

Lo expuesto impone, por tanto, la estimación de la pretensión impugnatoria articulada en el proceso por la parte actora, sin imposición de las costas procesales causadas en estos autos a ninguno de los litigantes (artículo 131 LJ ).

FALLO

PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. David, representado y defendido por el Letrado D. contra la resolución adoptada el día veintidós de noviembre de 1996 por el Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, confirmada en sede de recurso ordinario el seis de junio de 1997 por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, que acordó imponer a D. David una sanción patrimonial de 50.100 pesetas y la incautación de sustancias tóxicas por la comisión de una infracción administrativa grave en materia de seguridad ciudadana: tenencia de drogas.

SEGUNDO.- ANULAR ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, al ser contrarios a Derecho.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.