REAL Decreto 1087/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad.

La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, proclama como bien jurídico a proteger la seguridad pública, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado y su mantenimiento al Gobierno de la Nación, con la participación de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en los términos fijados por sus respectivos Estatutos de Autonomía, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en el marco de la citada Ley Orgánica.

Esta tarea finalista exige la acción concertada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del Estado, como de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales; acción que debe efectuarse a través de los órganos de coordinación operativa que a tal efecto se establecen en la propia Ley Orgánica.

Uno de tales órganos de coordinación, que ha venido demostrando su utilidad en la búsqueda de fórmulas realistas de colaboración policial con incidencia favorable en la seguridad pública, es la Junta Local de Seguridad, creada por el artículo 54.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, instrumento de coordinación que, sentada sobre el elemento de la territorialidad del municipio, constituye un mecanismo capaz de fijar medios y sistemas de relación al objeto de lograr cierta homogeneidad y hacer factible actuaciones conjuntas, de colaboración mutua y de cooperación recíproca.

Las Juntas Locales de Seguridad constituyen, a la vez, no sólo los órganos de coordinación operativa, sino también informativa, facilitando cauces de canalización que permitan la colaboración de los sectores sociales e institucionales afectados en la correcta planificación de la seguridad pública, lo que redunda, sin duda, en un mayor acercamiento entre la sociedad y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, consecuentemente, en una mejor protección por éstas del libre ejercicio de los derechos y libertades públicas reconocidos constitucionalmente.

Por otra parte, teniendo en cuenta la complejidad orgánica y densidad demográfica de algunos municipios, así como, los cambios sociológicos experimentados en la vida urbana, se estima necesario establecer el marco legal adecuado que posibilite la constitución de las Juntas de Seguridad de Distrito o equivalentes, como órganos dependientes de las Juntas Locales de Seguridad y con objetivos concurrentes, aunque limitados al ámbito territorial y sectorial que se determine dentro del propio municipio.

La madurez alcanzada en el funcionamiento regular de las Juntas Locales de Seguridad al amparo de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, así como la experiencia adquirida desde entonces, aconsejan hacer uso de la habilitación conferida por el artículo 54.2 de la citada norma y establecer su marco jurídico.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de septiembre de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento que regula las Juntas Locales de Seguridad, a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en esta norma no se aplicará a las Comunidades Autónomas con Cuerpo de Policía propio, con competencia para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, ni a los municipios con regulación especial reflejada en ley estatal o autonómica.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública.

Disposición final segunda. Desarrollo.

El Ministro del Interior podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Dado en Madrid, el 3 de septiembre de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS JUNTAS LOCALES DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I
Juntas Locales de Seguridad

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto del presente Reglamento determinar la constitución, composición, competencias y funcionamiento de las Juntas Locales de Seguridad, previstas en el artículo 54 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Artículo 2. Concepto.

Las Juntas Locales de Seguridad son órganos colegiados para facilitar la cooperación y la coordinación, en el ámbito territorial del municipio, de las Administraciones Públicas en materia de seguridad, asegurando de forma específica la cooperación y la coordinación operativa de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que intervienen en el término municipal.

Artículo 3. Constitución.

1. Las Juntas Locales de Seguridad podrán constituirse en aquellos municipios o agrupaciones de municipios que tengan Cuerpo de Policía propio.

2. Su constitución se llevará a cabo mediante Acuerdo del Alcalde del Municipio y del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o, en su caso, por delegación de éste, del Subdelegado del Gobierno en la provincia, a iniciativa de cualquiera de dichas Autoridades, formalizándose al efecto el Acta de constitución correspondiente.

3. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local podrá constituirse, de mutuo acuerdo entre la Administración General del Estado y el respectivo Ayuntamiento, una Comisión Local de Seguridad, para analizar y evaluar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio y promover las actuaciones que se consideren necesarias para prevenir la delincuencia y mejorar la seguridad y la convivencia.

4. El acta de constitución deberá contener, al menos, la denominación y sede de la Junta, su ámbito territorial de competencia, que será el del término municipal, y su composición

Artículo 4. Competencias.

Las Juntas Locales de Seguridad, desempeñarán las siguientes competencias:

a) Establecer las formas y procedimientos necesarios para lograr una coordinación y cooperación eficaz entre los distintos Cuerpos de Seguridad que ejercen sus funciones y competencias en el ámbito territorial del municipio.

b) Analizar y valorar la situación de la seguridad ciudadana en el municipio. En particular, conocer, analizar y valorar la evolución de la criminalidad y otros problemas que afecten al normal desarrollo de la convivencia en el término municipal.

c) Elaborar el Plan Local de Seguridad; e impulsar la elaboración de planes conjuntos de seguridad ciudadana y de seguridad vial para el ámbito municipal correspondiente, evaluando su ejecución y resultados. Dichos planes recogerán las formas y procedimientos de colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad implicados, en el ámbito respectivo de cada uno.

d) Proponer las prioridades de actuación, las acciones conjuntas y las campañas de prevención que contribuyan a la mejora de la seguridad ciudadana y la seguridad vial.

e) Informar la propuesta de participación del Servicio de Policía Local con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las funciones de policía judicial, de conformidad con la normativa vigente y con los Acuerdos de Colaboración suscritos entre el Ministerio del Interior y el respectivo municipio.

f) Evaluar y proponer la integración del Cuerpo de Policía Local en el Sistema Estatal de Bases de Datos Policiales, mediante la firma del correspondiente Protocolo entre el respectivo Ayuntamiento y el Ministerio del Interior.

g) Arbitrar fórmulas que garanticen el intercambio fluido de toda la información que pudiera ser relevante para la seguridad ciudadana y el normal desarrollo de la convivencia en el ámbito local, entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que actúan en el término municipal.

h) Acordar los planes específicos de colaboración y coordinación a desarrollar en el municipio con motivo de la celebración de eventos extraordinarios u otras situaciones que aconsejen la adopción de dispositivos especiales, con el objetivo de prevenir alteraciones del orden y garantizar la seguridad ciudadana.

i) Promover la cooperación con los distintos sectores sociales, organismos e instituciones con incidencia en la seguridad ciudadana del municipio. Para ello, analizará y valorará los trabajos realizados en el Consejo Local de Seguridad, así como la opinión de las diferentes entidades sociales sobre los problemas locales relacionados con la seguridad y la convivencia, a fin de integrar en la actuación pública las preocupaciones y opiniones del tejido social del municipio.

j) Conocer, en el ámbito de sus atribuciones, los conflictos e incidentes de competencia surgidos entre los Cuerpos de Seguridad del Estado y el respectivo Cuerpo de Policía Local.

k) Cooperar con los servicios de protección civil, en los términos que se establezcan en la legislación y en el planeamiento en materia de protección civil.

l) Efectuar el seguimiento de los acuerdos alcanzados, verificando su cumplimiento y evaluando sus resultados.

Artículo 5. Composición.

1. Las Juntas Locales de Seguridad estarán integradas por los siguientes miembros:

a) El Presidente. La Presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma o el Subdelegado del Gobierno en la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con aquél.

b) Vocales de la Administración General del Estado:

El Jefe o Jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que ejerzan sus funciones en el ámbito territorial del Municipio.

Un representante de la Delegación del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o de la Subdelegación del Gobierno en el resto.

c) Vocales de la Administración Autonómica: Un representante a designar por la Consejería competente.

d) Vocales de la Administración Local: Tres representantes a designar por el Alcalde.

e) La Secretaría de la Junta Local la desempeñarán alternativamente, por periodos de un año, un funcionario del Ayuntamiento designado por el Alcalde, o de la Administración General del Estado, designado por el Delegado o Subdelegado del Gobierno, con voz pero sin voto.

2. En casos de ausencia justificada de cualquiera de los miembros de la Junta, asistirá a las reuniones con sus mismas atribuciones aquél que lo sustituya

3. Podrán también asistir a las reuniones de las Juntas Locales de Seguridad, sin participar en la adopción de acuerdos:

a) Previa notificación a la Presidencia.

Los superiores jerárquicos de los vocales miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que formen parte de la Junta.

b) Previa invitación de la Presidencia, en razón de la especialidad de los asuntos a tratar en las sesiones de dicho órgano:

Otras autoridades, funcionarios o cualesquiera otra persona, que por sus funciones, conocimientos o capacidad técnica se estime necesario.

4. Las Comisiones Locales de Seguridad serán presididas por el Alcalde y copresididas por el Delegado o Subdelegado del Gobierno si concurre a su reunión, y se integrarán por las correspondientes representaciones de la respectiva Corporación Local, de la Administración Autonómica y del Estado.

 
Artículo 6. Régimen de funcionamiento.

Las Juntas Locales de Seguridad podrán establecer o completar su propio reglamento de funcionamiento, con respeto a lo establecido en el presente Real Decreto, rigiéndose en lo no previsto en el mismo por la normativa para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Atribuciones del Presidente.

Corresponden al Alcalde, como Presidente de la Junta Local de Seguridad, las siguientes atribuciones:

a) Convocar las sesiones y fijar el orden del día, sin perjuicio de las propuestas que pueda recibir de cualquiera de los vocales. En concreto, vendrá obligado a incluir entre los asuntos a tratar las propuestas realizadas por los representantes estatales y de la Comunidad Autónoma.

b) Dirigir las intervenciones y moderar el debate, de manera compartida cuando asista a las reuniones el Delegado o el Subdelegado del Gobierno.

Artículo 8. Funciones del Secretario.

Corresponde al Secretario de la Junta Local de Seguridad el desempeño de las siguientes funciones:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden del Presidente de la Junta, así como otras comunicaciones a sus miembros.

b) Redactar las actas de cada sesión y expedir certificados de los acuerdos adoptados.

c) Custodiar la documentación de la Junta y cualquier otra función inherente a la condición de Secretario, en el ámbito de sus competencias.

Artículo 9. Convocatorias y celebración de sesiones.

1. Las Juntas Locales de Seguridad se reunirán en sesión ordinaria al menos una vez al semestre.

2. Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán reunirse en sesión extraordinaria, previa convocatoria de la Presidencia, a iniciativa de ésta o de cualquiera de los vocales.

3. Las convocatorias de las reuniones serán efectuadas por acuerdo de la Presidencia, acompañadas del orden del día, fecha y lugar de la reunión, debiendo notificarse con diez días de antelación, como mínimo, las de carácter ordinario y con anticipación suficiente de, al menos, 48 horas, las extraordinarias.

4. El orden del día será fijado por acuerdo de la Presidencia con las propuestas efectuadas por los demás miembros de la Junta Local de Seguridad, formuladas con la suficiente antelación. Al mismo se acompañará copia de la documentación necesaria correspondiente a los distintos asuntos a tratar.

5. Para la celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias será necesaria la asistencia a la reunión del Presidente y Secretario o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de sus miembros.

Artículo 10. Adopción de acuerdos.

1. Las decisiones y acuerdos de la Junta Local de Seguridad se adoptarán por mayoría de sus miembros.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que los miembros de la Junta acuerden por unanimidad su inclusión con carácter urgente.

3. De las reuniones que se celebren se levantará la correspondiente acta, que será firmada por los miembros de la Junta que hayan asistido a las mismas y cuyo contenido quedará reflejado en el correspondiente Libro de actas. El Secretario enviará copia de dicha acta al Presidente y a cada uno de los Vocales.

4. A los efectos de poder analizar y valorar los problemas que tienen una especial incidencia en la seguridad pública y en orden a la eficaz planificación de la misma en cada ámbito provincial, la Junta Local de Seguridad remitirá, una vez aprobada, copia del acta al Delegado del Gobierno o al Subdelegado respectivo.

Artículo 11. Deberes de los miembros de la Junta.

Los miembros de la Junta Local de Seguridad tendrán los siguientes deberes:

a) Guardar reserva sobre el contenido de las deliberaciones.

b) Asistir a las reuniones de la Junta.

c) Colaborar y cooperar lealmente, en el ámbito de su competencia, en el cumplimiento de los acuerdos de la Junta.

Artículo 12. Órganos de asesoramiento.

1. Como órganos de asesoramiento y de apoyo a la Junta Local de Seguridad podrán constituirse, Comisiones Técnicas, para el estudio de aquellos asuntos cuya naturaleza, especificidad o complejidad así lo aconsejen.

2. Su constitución deberá ser acordada por la propia Junta, a la que elevarán para su valoración, los informes, propuestas y sugerencias que emitan.

Artículo 13. Participación ciudadana.

Con objeto de lograr la máxima participación ciudadana en la mejora de los niveles de seguridad pública, podrán constituirse Consejos Locales de Seguridad, a los cuales serán invitados representantes de asociaciones ciudadanas, organizaciones empresariales, sindicatos y otras instituciones o sectores que conformen el tejido social.

Artículo 14. Comisiones de Coordinación Policial.

1. La Junta Local de Seguridad podrá acordar la constitución de una Comisión de Coordinación Policial, dependiente funcionalmente de la misma e integrada por los Jefes inmediatos de los Cuerpos de Seguridad con competencia territorial en el término municipal.

2. La Comisión de Coordinación Policial tendrá la función de asegurar la coordinación y la ejecución operativa de las acciones conjuntas previstas en los Planes de Seguridad o en los programas operativos adoptados o acordados por la Junta Local de Seguridad, a quien corresponde supervisar su desarrollo y evaluar sus resultados.

CAPÍTULO II
Juntas de Seguridad de Distrito

Artículo 15. Constitución.

En aquellos municipios en que sus peculiares características demográficas lo aconsejen y su organización municipal lo permita, las Juntas Locales de Seguridad, a propuesta de la Corporación Local, podrán acordar la constitución, bajo su dependencia, de Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes.

Artículo 16. Composición.

Las Juntas de Seguridad de Distrito u órganos equivalentes estarán compuestas por:

Presidente: El Concejal Presidente de la respectiva Junta Municipal de Distrito.

Vocales: Los Jefes de Unidades policiales con competencia territorial en el Distrito.

Secretario: Un funcionario de la Junta Municipal designado por el Presidente de la misma, con voz pero sin voto.

Artículo 17. Funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito.

El régimen de funcionamiento de las Juntas de Seguridad de Distrito se ajustará, dentro de sus peculiaridades, a lo establecido en esta norma para las Juntas Locales de Seguridad.

Artículo 18. Adopción de acuerdos.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, y serán ratificados por las Juntas Locales de Seguridad de las que dependan, para lo cual deberán remitirles copia del acta de cada sesión celebrada.

Artículo 19. Competencias.

Ejercerán, dentro de su ámbito, aquellas competencias que les sean encomendadas por la Junta Local de Seguridad, entre las comprendidas en el artículo 4 del presente Reglamento, con la adecuación necesaria a su ámbito territorial de actuación.