ORDEN DE 3 DE OCTUBRE DE 1994 POR LA QUE SE PRECISA EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS SPRAYS DE DEFENSA PERSONAL DE VENTA PERMITIDA EN ARMERÍAS

 

Los  artículos  3  y  29  de  la  Ley  Orgánica  1/1992,  de  21  de  febrero,  sobre  Protección  de  la  Seguridad Ciudadana,  establecen  que  corresponde  al  Ministerio  de  Justicia  e  Interior  el  ejercicio  de  las  distintas competencias en materia de armas y explosivos, incluyendo la potestad sancionadora.

 

Por su parte, el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y modificado por  el  Real  Decreto  540/1994,  de  25  de  marzo,  establece,  además,  una  regulación  específica  para determinados sprays de defensa personal, cuya venta en armerías, a mayores de edad, estará condicionada a un proceso previo de aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

 

Se  hace  necesario,  por  tanto,  precisar  con  detalle  el  régimen  aplicable  a  los  sprays  de  defensa  personal, especialmente en lo que hace referencia al procedimiento de su aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo y a la documentación que, a tal efecto, deberá aportarse por los solicitantes.

 

Por  ello,  se  dicta  la  presente  Orden,  que  regula  el  régimen  aplicable  a  estos  sprays  ,  en  desarrollo  de  lo establecido en el Real Decreto 137/1993, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 14/1986, de  25  de  abril,  General  de  Sanidad;  en  la  Ley  26/1984,  de  19  de  julio,  General  para  la  Defensa  de  los Consumidores y Usuarios, y al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.16. y 29 de la Constitución.

 

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia e Interior, oídos los sectores afectados, y previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, dispongo:

 

Primero: A los efectos de la presente Orden se considera spray de defensa personal al conjunto constituido por un recipiente no reutilizable que contenga un gas comprimido, licuado o disuelto a presión, y provisto de

un  dispositivo  que  permita  la  salida  del  contenido  en  forma  de  aerosol destinado  a  su  uso  en  defensa personal.

 

Segundo : Los sprays de defensa personal podrán venderse en armerías, siempre que los mismos cuenten con

la  correspondiente  aprobación  del  Ministerio  de  Sanidad  y  Consumo,  y  que  los  compradores  acrediten debidamente su mayoría de edad.

 

Tercero :

1. Toda persona física o jurídica que desee fabricar, importar o comercializar sprays de defensa personal de venta permitida en armerías deberá solicitar la correspondiente aprobación de los mismos al Ministerio de Sanidad y Consumo.

2.  Las  solicitudes  de  aprobación  se  dirigirán  a  la  Dirección  General  de  Salud  Pública  del  Ministerio  de Sanidad y Consumo, ajustándose al modelo que figura en el anexo de esta Orden.

3.  Las solicitudes se presentarán por duplicado, acompañadas de  toda la documentación relevante, referida tanto al solicitante como al producto. En todo caso, se presentará, por duplicado, lo siguiente:

a) Identificación del solicitante de la autorización, especificando nombre, número de identificación fiscal, domicilio y teléfono. En caso de importación se indicará además el nombre y dirección del suministrador extranjero.

b) Acreditación de la condición de armero del solicitante, reconocida de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Armas.

c)  Identificación del producto, indicando el nombre químico de todos sus componentes, según las reglas

de  nomenclatura  propuesta  por  la  Unión  Internacional  de  Química  Pura  y  Aplicada  (IUPAC)  y  según otras  denominaciones  o  códigos  de  identificación  disponibles,  composición cualitativa y cuantitativa del producto y métodos analíticos de aplicación.

d)   Descripción   de   las   propiedades   físicoquímicas   del   producto,   especialmente:   explosividad   y propiedades  oxidantes,  punto  de  destello  y  otros  datos  sobre  inflamabilidad, acidez, alcalinidad, presión de vapor, viscosidad, punto de fusión, estabilidad en el almacenamiento y efectos de la luz, temperatura y humedad.

e)  Estudios toxicológicos del producto: toxicidad aguda por vía oral, dérmica e inhalatoria, irritación de ojos  y  piel,  sensibilización  cutánea.  La  omisión  de  cualquiera  de  estos  estudios  deberá  justificarse adecuadamente.  Se  aportarán,  igualmente,  todos  los  datos  toxicológicos  disponibles  relativos  a  las sustancias presentes en el producto.


f)  Datos  sobre  aplic ación  del  spray  ,  especificando  modo  de  empleo,  dosis  por  descarga  y  número máximo de descargas.

g)  Información  adicional  sobre  el  producto  final,  especialmente  tipo  y  tamaño  del  envase,  medidas  de urgencia en caso de intoxicación o accidente.

h) Propuesta  sobre clasificación, envasado y etiquetado, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de   clasificación,   envasado   y   etiquetado   de   preparados   peligrosos,   aprobado   por   el   Real   Decreto 1078/1993, de 2 de julio.

4.  La  Dirección  General  de  Salud  Pública,  que  tramitará  el  expediente,  podrá  pedir  al  solicitante  cuanta información  complementaria  considere  necesaria  para  una  correcta  evaluación  de  la  peligrosidad  del producto.

 

Cuarto: Las indicaciones exigidas en el etiquetado del producto así como la información adicional deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado. Asimismo, se indicará la fecha de caducidad y el lote de fabricación del producto.

 

Quinto:

1.-   La   Dirección   General   de   Salud   Pública   enviará   una   copia   de   la   solicitud   presentada  y  de  la documentación aportada, a la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE).

2.-  La  Comisión  Interministerial  Permanente  de  Armas  y  Explosivos  (CIPAE)  informará  a  la  Dirección General  de  Salud  Pública,  en  el  plazo  máximo  de  treinta días, sobre si procede o no aprobar el producto como spray de defensa personal de venta permitida en armerías.

 

Sexto:  Del  estudio  del  expediente,  y  teniendo  en  cuenta  el  informe  de  la  Comisión  Interministerial Permanente  de  Armas  y  Explosivos  (CIPAE), el Ministerio de Sanidad y Consumo aprobará o denegará la fabricación o importación, comercialización y venta, como spray de defensa personal del producto solicitado.

En la resolución de aprobación del producto que se conceda, se establecerán las medidas o cautelas que se consideren necesarias para un adecuado control y reducción de los riesgos posibles de estos productos.

El  titular  de  la  armería  que  vaya  a  vender  estos  productos  exigirá  a  sus  proveedores  que  presenten  la correspondiente resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo aprobando el producto.

 

Séptimo:

1.-  Los  sprays  de  defensa  personal  de  venta  permitida  en  armerías,  estarán  sometidos  a  las  medidas  de intervención e inspección establecidas, con carácter general, por el Reglamento de Armas.

2.- Queda expresamente prohibida la venta de los sprays de defensa personal por catálogo o cualquier medio de venta a distancia.

3.- De acuerdo con lo que se establece en el artículo 8 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad,   podrá   hacerse   publicidad   de   los   sprays   de   defensa   personal   tan   solo   en   publicaciones especializadas en armas.

 

Octavo:

1.   Se   considerará   infracción   administrativa   toda   forma   de   compraventa,   tenencia   y   uso,   salvo   por funcionarios  especialmente  habilitados,  de  sprays  de  defensa  personal  que  no  cuenten  con  la  aprobación previa del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Igualmente,  se  considerará  infracción  administrativa  toda  transgresión  a  los  términos  de  las  aprobaciones concedidas, en su caso, por el Ministerio de Sanidad y Consumo; así como a lo dispuesto sobre publicidad, o cualquier otra inobservancia a lo regulado en la presente Orden.

2.– Las infracciones consideradas en el apartado anterior serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la

Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana; Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas y se graduarán de acuerdo con lo en ellas establecido.

 

Noveno :  La  presente  disposición   se  dicta  en  ejercicio  de  las  competencias  estatales  contempladas  en  el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1992, y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,  al  amparo  de  lo  establecido  en  el  artículo  149.1.16.  y  29.  de  la  Constitución, y en desarrollo del Real Decreto 137/1993, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

 

Décimo : Esta Orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE.