Los actos legítimos, como dice Martín Mateo, o al menos con apariencia de tales, se consuman de la forma más ordinaria y común, a través de su cumplimiento por los administrados. No obstante, a pesar de esa apariencia de legalidad, los actos pueden contener algunas desviaciones respecto al ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a tratar el tema referente a los vicios de los actos administrativos, que siguiendo la Ley 30/1992 se clasifican en función de la gravedad de la infracción.
Los actos de la Administración, en cuanto a su invalidez, pueden ser actos nulos y actos anulables:
Actos nulos
Son actos nulos de pleno derecho los enumerados por el artículo 62 de la Ley 30/1992, siendo los siguientes:
a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisici6n.
g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Los efectos de la nulidad son «ex tunc», es decir, que operan inicialmente desde el momento en que se produjo el acto, aunque debido a la presunción de legitimidad de los actos administrativos hayan podido estar produciendo efectos hasta que fueron declarados nulos. Por tal razón, se dice que el acuerdo por el cual se resuelve la nulidad del acto es meramente declarativo, ya que la declaración de nulidad no constituye al acto administrativo como nulo, sino que es el propio acto nulo el que está constituido como tal. La declaración de nulidad puede producirse en cualquier momento, ya que basta con que se descubra que el acto está viciado por algunas de las circunstancias enumeradas en el citado artículo 62 de la Ley 30/1992. De lo expuesto se puede concluir que el acto nulo es como si no hubiera nacido al mundo del derecho.
Actos anulables
Son aquellos actos administrativos que contienen vicios de menor trascendencia, determinando el artículo 63 de la Ley 30/1992 que serán anulables los siguientes actos: «Los que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder». No obstante, continúa diciendo el citado artículo: «el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados».
Los efectos de la anulabilidad son menos concluyentes que lo que hemos visto respecto a la nulidad.
En primer lugar porque, a diferencia de los actos nulos, los anulables pueden ser convalidados por la Administración subsanando los vicios de que adolecieran. Así pues, si el vicio consistiera en incompetencia jerárquica, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto.
En segundo lugar, porque la declaración de anulabilidad es constitutiva, a diferencia de la declaración de nulidad, que era declarativa, ya que es a partir de la declaración cuando se producen los efectos de la invalidez – efectos «ex nunc» -, no retrotrayéndose al momento en que se produjo el acto viciado.
En tercer lugar, porque tales actos deben ser recurridos dentro de los plazos establecidos, a diferencia de los actos nulos que pueden ser revisados en cualquier momento, dentro del marco general del Principio de buena fe. Por último, indicar que las actuaciones fuera del tiempo establecido, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo