ACTOS ADMINISTRATIVOS, EJECUCIÓN EFICACIA Y VALIDEZ.

Cuando el ciudadano no observe las prescripción ordenadas por la Administración, imposibilitando con su conducta la realización de los actos administrativos, la Ley 30/1192, en su artículo 96, establece una serie de medidas tendentes a asegurar la ejecución de los actos administrativos. Tales medidas constituyen los denominados medios de ejecución forzosa:

– Apremio sobre el patrimonio
– Ejecución subsidiaria
– Multa coercitiva
– Compulsión sobre las personas

Dado que uno de los privilegios de que goza la Administración es la ejecutividad de los actos administrativos, resulta obligado deducir de esta característica que los medios de ejecución a los que se ha hecho referencia garantizan el cumplimiento de dicho principio. La Administración, por tanto, podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos no admitiéndose interdictos contra las actuaciones de sus órganos, realizadas en materia de su competencia y conforme el procedimiento legalmente establecido.

El apremio sobre el patrimonio:

Si en virtud de un acto administrativo hubiese de satisfacerse una cantidad líquida a la Administración y ésta no se produjera voluntariamente, se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación, es decir, se aplicará la vía de apremio a fin de que se realice el embargo sobre los bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda debida a la Administración.

La ejecución subsidiaria:

Tendrá lugar cuando se trate de actos que por no ser personalismos puedan ser realizados por sujetos distintos al obligado. En este caso, la Administración realizará el acto por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

Multas coercitivas:

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la Administración podrá, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para obligar a cumplir lo ordenado. El supuesto más generalizado de utilización de este medio se refiere a los actos personalísimos, en los cuales no pueda exigirse ni la ejecución subsidiaria ni la compulsión sobre el obligado.

Compulsión sobre las personas:

Cuando se imponga una obligación personalísima de no hacer o soportar podrá utilizarse la compulsión, que es una forma de obligar utilizando la fuerza o la coacción, naturalmente en los casos que la Ley expresamente lo autorice y dentro del respecto a la dignidad de la persona y sus derechos fundamentales.

Eficacia y validez de los actos administrativos

Los actos administrativos, conforme a lo previsto en el articulo 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Esta presunción de validez de la que gozan tales actos administrativos solamente podrá ser destruida cuando pueda probarse lo contrario.

Sin embargo para que la validez desencadene sus efectos deberá procederse a la notificación o a la publicación del correspondiente acto administrativo. A tal efecto, el citado precepto en su párrafo segundo determina que «la eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior».

Un acto administrativo notificado formalmente deberá producir sus efectos jurídicos, lo quiera o no el destinatario del mismo; por tal razón, tales actos gozan del privilegio de la ejecutividad, es decir, que serán susceptibles de producir las consecuencias jurídicas que se derivan de su contenido.

Excepcionalmente podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos cuando se dicten en sustitución de actos anulados o cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho existieren ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesionase derechos o intereses legítimos de terceros.

Consecuencia obligada de la ejecutividad es la acción de oficio, ya que la Administración puede proceder, previo apercibimiento al afectado, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo cuando la ley exija la intervención de los Tribunales. No admitiéndose interdictos contra la actuación de los órganos de la Administración en materia de su competencia, siempre y cuando se hayan ejercitado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

La ejecución forzosa se efectuará por alguno de los medios enumerados en el artículo 96 de la Ley 30/1992 y que son los siguientes:

– Apremio sobre el patrimonio.
– Ejecución subsidiaria.
– Multa coercitiva.
– Compulsión sobre las personas.