RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

 

CONCEPTO

 

Consiste en el deber de reparar las consecuencias lesivas que para otro se ocasionan como resultado de hechos – que son imputables al responsable. La responsabilidad puede darse en el ámbito de una relación contractual o no: responsabilidad contractual y extracontractual.

 

La responsabilidad extracontractual entre personas privadas se regula desde el siglo XIX en todos los Códigos civiles, concretamente en el nuestro por los artículos 1902 y siguientes del  Código  Civil.  Dichos  preceptos  regulaban  también  la responsabilidad imputable a la Administración Publica hasta la entrada en vigor de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF).

 

La CE de 1978 consagra con carácter general la responsabilidad de las Administraciones Públicas en su articulo 9 y regula la responsabilidad en el art. 106. 2.

 

Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia  del  funcionamiento  de  los  servicios públicos.

 

Hasta la nueva ley 30/1992, de RJ-PAC, no existía una norma que regulara con carácter básico el régimen de la responsabilidad patrimonial, común a todos las Administraciones Públicas.

 

 PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

 

Los principios de dicha regulación son los siguientes:

 

a) La responsabilidad administrativa tiene una requlación común a todas las Administraciones Publicas, que se regula por ley estatal.

 

b) La responsabilidad de las Administraciones Públicas es siempre directa, y no subsidiaria; cuando la acción se dirige contra la propia Administración.

 

c) La responsabilidad es objetiva y no se basa, por tanto, en la culpa del funcionario o Autoridad causante del daño.

 

d) La responsabilidad se genera siempre que el daño sea causado por el funcionamiento (normal o anormal)  de los servicios públicos.

 

e) Sólo  excluye  la  responsabilidad  directa  de  la Administración los supuestos en que el daño se produce como consecuencia de fuerza mayor.

 

f) La responsabilidad de la Administración Pública no excluye la del tuncionario o autoridad causante directo del daño, pero el  particular lesionado,  debe exigir la responsabilidad directa de la Administración, y corresponde a ésta, ejercer la  acción  de  regreso  contra  aquellos  funcionarios o autoridades para resarcirse de los gastos ocasionados por el deber de indemnizar.

 

 REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

 

Están recogidos en el art. 139 y s.s de la LRJ-PAC.

 

La responsabilidad de las Administraciones Públicas es una responsabilidad directa, es decir que no es necesario que el daño se cause por actos ilícitos de los funcionarios o agentes.

Se  responde  por 1a  lesión  que  sea  consecuencia  del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos» (Art. 139.1.

 

Por servicio público se entiende «todo el hacer y actuar de la Administración como acto de gestión pública»

 

Incluso los servicios públicos qestionados de forma indirecta, por un concesionario o entidades estables.

 

Asimismo se incluye dentro del concepto el funcionamiento defectuoso del servicio publico que provoca una lesión al mismo;  La lesión debe ser antijurídica y resarcible (art. 141.1).

 

El daño debe ser efectivo,  evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (Art. 139.2)

 

En este sentido se establece en el art. 142.4

 

La  anulación  en vía  administrativa  o  por  el  orden jurisdiccional  contencioso-administrativo  de  los  actos  o disposiciones  administrativas  no  presupone  derecho  a  la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de fondo o forma,  el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.

 

Habrá que demostrar, pues, la realidad del daño y su cuantía; así como la singularización de dicho daño en todos y cada uno de los que reclamen  la  indemnización,  y por ello,  no dan origen a responsabilidad los  «daños»  que deban soportar todos  los ciudadanos. En cualquier caso, el requisito de que el daño sea económicamente evaluable no excluye la indemnización de los daños morales.

 

Solo se excluyen los daños posibles o problables, los meros riesgos, los no prQducidos realmente.

 

No es necesario que se produzca un enriquecimiento de la Administración como consecuencia de la lesión del ciudadano. Si lo hay, sin causa que lo justifique, se trata de un supuesto que la Teoría General del Derecho considera como enriquecimiento injusto,  que  obliga  también  a  indemnizar  a  la  persona correlativamente empobrecida en su patrimonio.

 

La indemnización excluyente son los «casos de fuerza mayor» (art. 139.1), precisión recogida asimismo en la Constitución, es decir, los «acaecimientos realmente insólitos y extraños al campo normal de las previsiones típicas de cada actividad o servicio.

 

Si el daño lo provoca una causa que pudo y debió ser prevista, aun siendo ajena a la organización administrativa, no excluye la responsabilidad de la Administración publica (desprendimiento de rocas en la vía del ferrocarril, por ejemplo).

 

 LA ACCION DE RESPONSABILIDAD

 

Está recogida en el art. 142.

 

Procedimiento para  el ejercicio  de  la  acción  de responsabilidad

 

a)  Como acción independiente, directamente por actuaciones respecto de las que no se solicita su anulación, o por derivarse de puras actuaciones materiales de la Administración, o del funcionamiento material de sus servicios.

 

b) Como acción acumulada en un recurso administrativo o contencioso-administrativo, en el que se solicita la anulación de una disposición o acto recurrido.

 

En el primer caso [a)], la acción puede interponerse por el lesionado ante el.Ministro correspondiente si se trata de la Administráción del Estado, el Consejero si son Comunidades Autónomas, y los Presidentes de las Entidades locales y de las Entidades institucionales, en sus correspondientes casos. La acción se instrumenta como un escrito de petición en la que se deberán justificar los hechos que motivaron la lesión,  el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados y la cuantía de la indemnización que se solicita.

 

El plazo para ejercer la acción será de un año, desde que se produjeron los hechos causantes de la lesión. El año se contará a partir de la resolución firme del recurso que anuló un acto o disposición administrativa de la que se ejercite cuando las resoluciones de los recursos sean firmes.  El plazo es de prescripción, por tanto, el cómputo del plazo se interrumpe cuando existen actuaciones sobre los hechos que motivaron la lesión,  entre la Administración responsable y el lesionado (recursos, por ejemplo, e incluso neqociaciones sobre el alcance de la responsabilidad, que debe acreditarse debidamente).

 

La resolución de la acción de responsabilidad sigue el régimen general de los actos administrativos en cuanto al silencio , recurso administrativo y control judicial.

 

En el segundo supuesto (b), la acción se acumula al recurso, bien administrativo, bien contencioso, solicitando la anulación de un acto o reglamento del que deriva el daño. También puede acumularse a las pretensiones de mantenimiento de un acto recurrido por la parte demandada, beneficiaria de los efectos del   acto,   planteando  como  petición   alternativa   la responsabilidad para el supuesto, que no se desea, de que la Administración o el Tribunal llegasen a anular el acto en virtud del recurso de un tercero legitimado. En caso de anularse se exige la responsabilidad.

 

La cuantía de la indemnización

 

La reparación puede consistir en el restablecimiento de la situación lesionada, mediante la entrega de bienes sustitutorios de los daños o su reparación material por la Administración. Lo cual no exci~uye la posibilidad de exigir la satisfacción suplementaria de los daños y perjuicios causados por la lesión, ya que la reparación debe ser integral de todos los daños y perjuicios causados

 

En cuanto al cálculo de la indemnización y el momento:

 

Art. 141.2 «La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación  forzosa,  legislación  fiscal  y demás  normas aplicables,  ponderándose,  en  su  caso,  las  valoraciones predominantes en el mercado.

 

Art. 141.3 «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de lo dispuesto, respecto de los intereses de demora, para la Ley General Presupuestaria».

 

En todo caso, la reparación debe ser total, cubriendo todos los daños  y perjuicios  causados  al  lesionado,  y por tanto extendiéndose al dano emergente y el lucro cesante.

 

Con referencia a los intereses de demora

 

«Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución Judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés senalado en el articulo 36, párrafo 2, de esta Ley1 sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación’1.

 

 

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JUEZ Y DEL ESTADO LEGISLADOR

 

<Art. 139.3>: «Las Administraciones Publicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos».

 

(Art. 139.4>: «La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial».

 

Esta Ley 6/1985, de 1 de julio, en desarrollo de lo dispuesto por  el  articulo  121  de  la  Constitución,  declara  la responsabilidad  del  Estado  por  los  danos  causados  en cualesquiera de los bienes o derechos de los particulares por error judicial,  así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, salvo caso de fuerza mayor (art. 292.1).

 

Hay  dos especialidades en este régimen de responsabilidad: la originada por error judicial y la originada por prisiones preventivas indebidas.

 

En  cuanto  a  la  responsabilidad  patrimonial  del  Estado legislador,    constata  que  no  tiene  una  referencia constitucional expresa.

 

De acuerdo con la doctrina del TC y del TS, esta responsabilidad del Estado-legislador puede tener diversos fundamentos:

 

3.a) Los casos en que las leyes emanadas del Poder legislativo tengan   un   contenido   expropiatorio,   siendo   pues   una responsabilidad derivada de una actividad lícita que sin dejar de serlo, comporta la obligación de resarcir el daño que de ella se deriva.

 

3.b) Los casos en que la ley vulnere la CE, en los que el Poder legislativo habrá conculcado su obligación de someterse a la Norma Fundamental, estando aquí ante una actividad antijurídica que lleva consigo la obligación de indemnizar.

 

3.c) Lo que el TS  ha llamado «tercera vía» de indemnización por los actos del Estado-legislador, cuando merezcan algún género de compensación los perjuicios económicos, graves y ciertos, que irroguen a los particulares una ley constitucional y no expropiatoria. A esta tercera vía es a la que parece referirse el articulo 139.3 de la nueva Ley, que limita la indemnización por la aplicación de los  actos  legislativos  de  naturaleza  no  expropiatoria sujetándola a tres requisitos: que los particulares no tengan el deber jurídico de soportarlos, que el acto legislativo prevea expresamente la indemnización y que la misma sólo tendrá lugar en los términos en que la prevea la ley de que se trate

 

LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO. ACCIONES DE REGRESO

 

(Art. 145.2 LRJ.PAC>: «La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir de  sus  Autoridades  y  demás  personal  a  su  servicio  la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia grave, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

 

Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: El resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,  la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Publicas y su relación con la producción del resultado dañoso».

 

La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de éstos.

 

Pero, como novedad, el ciudadano perjudicado sólo puede reclamar a la Administración, directamente.

 

 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ADMINISTPACIONES PUBLICAS

 

(Art. 144): «Cuando las Administraciones Públicas actuen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio,  considerándose la actuación del mis~o,  actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143, según proceda».

 

 

 

 

 

 

OTRAS NOVEDADES DE LA LEY

 

LA RESPONSABILIDAD CONCURRENTE (Art. 140).

 

Cuando de la gestión dimanante de fórmulas colegiadas de actuación entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente ley, las  Administraciones  intervinientes  responderán  de  forma solidaria.

 

EL PROCESO ABREVIADO (Art. 143).

 

1.    Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta dias.

 

2.    En todo caso,  los órganós competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general.

 

3.    Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimado la solicitud de indemnización.