A Lei de Seguridade Cidadá: estrutura e contido.O atestado policial. A detención. Asistencia letrada ao detido. O depósito de detidos. O habeas corpus.

 

 

A Lei de Seguridade Cidadá: estrutura e contido

La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Esta estructurada en 4 Capítulos y 39 artículos, 1 disposición adicional, 1 derogatoria y 5 finales.

·         CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

·         CAPÍTULO II. MEDIDAS DE ACCIÓN PREVENTIVA Y VIGILANCIA, Se regula Armas, explosivos, espectáculos públicos y actividades recreativas, documentación personal, actividades relevantes a la seguridad ciudadana, medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones.

·         CAPÍTULO III. ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA(Arts. 14 al 22)

·         CAPÍTULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR, las infracciones, las sanciones que llevan aparejadas y el procedimiento del mismo.

O atestado policial

 

Podría definirse como documento oficial, de naturaleza administrativa, que contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo, y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el concepto de autor, cómplice o encubridor.

 

El atestado constituye, normalmente, la fase preliminar del procedimiento penal, teniendo el valor procesal de denuncia y no dan fe pública, es decir, no son decisorios por si mismos, lo contenido en los mismos puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario y, en todo caso, la decisión definitiva corresponde al Juez o Tribunal.

 

En cuanto a la forma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las diligencias que consten en el atestado irán en papel sellado, o bien papel común firmado por todos los instructores y personas que participen en el mismo y numerados correlativamente, en el que mostrarán con mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubieran observado y pudieran ser prueba.

 

Las diligencias se han de redactar por riguroso orden cronológico, comenzando por el lugar, fecha y hora en que se extienden.

 

 

En base a ello, podremos agrupar las diligencias que constan en un atestado en:

                                   

Diligencias iniciales: En las que se reflejará el hecho delictivo de que se tiene conocimiento.

Diligencias de trámite: Son aquellas que se derivan de la actuación policial.

Diligencias indagatorias: En las que se engloban las diligencias que tienen por objeto averiguar y esclarecer el hecho delictivo.

Diligencias de terminación y remisión: Por la que se remite a la Autoridad Judicial correspondiente.

 

A detención

 

Es definida como una medida cautelar de carácter personal por la que limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad con el fin de ponerla a disposición del Juez de Instrucción.

 

El pilar legal de la detención nace en el Art. 17 de la CE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos y formas previstos en la ley.

 

Continúa expresando que la detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

 

Además según este artículo constitucional, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo que le sea compresible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar.  Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

 

No obstante en virtud del art. 490 de la LECR, la detención puede aplicarla cualquier persona en los siguientes casos:

 

1)      Al que intentara cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

2)      Al delincuente «in fraganti».

3)      Al que se fugare del establecimiento penal.

4)     Al que se fugare de la cárcel.

5)      Al que se fugare al ser conducido al establecimiento penal.

6)      Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7)      Al procesado o condenado que estuviera en rebeldía.

 

A tenor de lo arriba dispuesto, la autoridad o sus agentes, están obligados a realizarla bajo carga penal, además de los motivos expuestos, siempre que pueda presumirse que bajo las circunstancias del hecho no comparecerá cuando fuese llamado por la autoridad Judicial, o bien existan motivos racionales bastantes de la existencia de un delito e iguales motivos de su participación en él dicha persona.

 

No se podrá detener por simples faltas salvo que el presunto reo no tenga domicilio conocido y que no dé fianza bastante.

 

El artículo 17 de la C.E. señala ciertos derechos básicos que le asisten al detenido, que son completados con el art. 520 de la LECR:

 

1)      A guardar silencio; a no declarar si no quiere; a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

 

2)      A no declarar contra si mismo y a no declarase culpable.

 

3)      A designar Abogado y a solicitar su presencia en las diligencias policiales y judiciales.  Si el detenido no designara Abogado, se le nombrará de oficio. Cuando se tratara de hechos tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, el detenido puede renunciar a la preceptiva asistencia de Abogado.

 

4)      A que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia. si se tratase de extranjeros, pueden pedir que tales circunstancias se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

 

5)      A ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o hable el castellano.

 

6)            Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal o en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre o el de otra de carácter estatal o perteneciente a las administraciones públicas.

 

Asistencia letrada ao detido

El art 17 de la CE establece la asistencia letrada a toda persona detenida, por su parte, el art. 520 de la LECR regula tal asistencia, La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por aquél para su asistencia. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los Abogados designados.

La asistencia del abogado consistirá básicamente en solicitar, que se le informe al detenido de sus derechos y de que se proceda a su reconocimiento médico de ser el caso. Además estará presente en toda declaración que se realice al detenido, no pudiendo intervenir en la misma, salvo para pedir improcedentes las preguntas que puedan salir de contexto para la exclamación de los hechos, en todo caso cuantas diligencias en las que haya intervenido podrá consignar en el acta cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. Posteriormente podrá entrevistarse reservadamente con el detenido.

O depósito de detidos

 

Si la entrega del detenido se hace al Juez que lleva la causa, éste podrá por auto motivado, elevar la detención a prisión provisional de ser un caso que exista una especial gravedad o bien decretar su puesta en libertad en un plazo máximo de setenta y dos horas.

 

En todo caso, la prisión provisional será una medida cautelar para garantizar la presencia del detenido ante la autoridad judicial de presumirse su fuga, o pueda destruir o alterar pruebas relevantes para el enjuiciamiento, o bien pudiera actuar contra bienes jurídicos de la victima.

 

En cuanto al deposito de detenidos mientras dura la detención para las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos por parte de la Autoridad o sus agentes antes de la puesta a disposición judicial o incluso después de está sin que hayan transcurridas las 72 horas, estos, correrán a cargo de las cuentas estatales pero podrán ser realizados por los municipios cabeza de partido judicial que rendirán cuentas mensuales a través de los centros penitenciarios a el Ministerio de Justicia e Interior u organo correspondiente de la Comunidad Autónoma, No obstante, los Municipios que no son cabeza de partido también podrán disponer deposito de detenidos cuando así sea acordado con los organos competentes en dicha materia.

 

O habeas corpus

 

El Habeas Corpus puede ser solicitado por el privado de libertad, cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o, en su caso, representantes legales del afectado como el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el propio Juez Competente.

 

El procedimiento tiene por finalidad obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial, de cualquier persona, presuntamente, detenida ilegalmente. Entendiéndose como ilegal cuando en su detención no concurren los supuestos legales o sin cumplirse las formalidades y requisitos exigidos por la ley.

 

 

Toda Autoridad, Agente o funcionario tiene la obligación de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente, cualquier solicitud de «Habeas Corpus» que se le haya formulado bajo su custodia, se den o no los requisitos de la misma, para que así el Juez, con audiencia del Fiscal, examinen el proceso y dicten auto ordenando la incoación o denegación de tal solicitud.

 

En la incoación del procedimiento, el Juez ordenará, sin demora, que se ponga al detenido ante él y para resolver se entrevistará con el detenido, o su abogado, escuchará también al Ministerio Fiscal y posteriormente a la Autoridad, agente o funcionario que hubiese practicado tal medida, que deberá justificar su proceder.

 

Todo el procedimiento ha de durar como máximo de 24 horas.  Pasadas las mismas, el Juez dictará AUTO MOTIVADO con resolución.