…»También explica la sentencia por qué la detención de que fue objeto el Sr. Apolonio ha de ser considerada ilegal. Parte del hecho objetivo de la detención, reconocido por los acusados. Y considera que fue ilegal al no encontrar causa que la justificara, pues no existían razones de prevención de la seguridad ciudadana que exigiesen comprobar su identidad y no constituir ningún ilícito el hecho de grabar la actuación de los agentes.
Además, no consta en las actuaciones que en el móvil del lesionado aparecieran fotografías ni grabaciones de los agentes. Por último señala que no observa que la actitud del Sr. Apolonio sea la propia de una persona que va a cometer un delito, lo ha cometido o trata de encubrirlo.
En definitiva, la sentencia contiene motivación suficiente que explica convenientemente cómo el Tribunal ha llegado a formar su convicción, confiriendo credibilidad al testimonio de la víctima y rechazando las alegaciones que los acusados efectuaron en su descargo.
Con ello se evidencia que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que los acusados Don Pedro Francisco y Don Pablo Jesús participaron de forma activa, eficaz y decisiva en los delitos de lesiones y detención ilegal por los que han sido acusados; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a
criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.
5. Conforme señalábamos en la sentencia de esta Sala núm. 279/2017, de 19 de abril, el delito de detención ilegal admite solo exclusivamente su comisión dolosa, es decir, la conciencia y voluntad del sujeto activo de privación de libertad de una persona con independencia de cuál sea el móvil o la intención ulterior. Además, cuando se trata del tipo del artículo 167 , detención ilegal llevada a cabo por autoridad o funcionario público, debe concurrir el elemento normativo de que la detención se lleve a cabo fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, lo cual hace que este precepto sea una norma penal en blanco (remitiéndose a los artículos 492 y siguientes). El delito aplicado, frente a la detención del 530 del Código Penal, supone en consecuencia la existencia de una detención ilegal en cuanto al fondo, es decir, la misma no cabe en ningún caso estando siempre fuera de la ley. El dolo por lo tanto tiene que abarcar la conciencia del sujeto activo de actuar de esta forma. Por otra parte, tratándose el mismo de un funcionario en quien concurre la expresa facultad de practicar detenciones en el ámbito de sus competencias, al tratarse de un delito especial impropio solo puede ser cometido por sujeto activo en el que concurra esta competencia, no puede dudarse de su
conocimiento de los requisitos normativos señalados.
Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (vigente en la fecha de los hechos), en términos análogos a los establecidos en el artículo 16 de la vigente LO 4/2015, establecía en el art. 20: «1) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2) De no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
……
4) En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»
En el caso de autos, no aparecen hechos que pudieran considerarse incluidos en las previsiones del artículo 20 de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y en los que pudiera apoyarse la actuación policial. No existe constancia en las actuaciones de la toma de fotografías o video por el denunciante. Y aun en el caso de que las hubiera tomado, no pueden ser consideradas como efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales. Tampoco consta que la actuación policial obedeciera a la necesidad de plantear y resolver con arreglo a derecho un eventual conflicto provocado por la toma de las fotografías, ya que no ha sido comprobado, o al menos no se hizo constar en el atestado que se hubiese comprobado que el teléfono móvil del Sr. Apolonio contuviera imágenes que pudieran haber sido tomadas por él durante la intervención policial en la puerta de la discoteca. Y tampoco se deriva de lo actuado que se sospechase de su participación en la reyerta que había tenido lugar en la discoteca y que fue motivo de la actuación de los funcionarios acusados. De hecho, la intervención del Sr. Apolonio se produjo después de que la reyerta ya hubiera terminado y se hubiera identificado y separado a los contendientes.
A diferencia de la actuación llevada a cabo frente a María Cristina , quien increpó a los funcionarios de policía cuestionando su actuación frente a otras personas que habían participado en la reyerta y quien carecía de documentación al solicitarle su identificación, el Sr. Apolonio se limitó a sacar su móvil y a salir corriendo cuando los agentes se dirigieron hacia el mismo, y tras darle alcance, fue golpeado y detenido en los términos
expresados en la sentencia.
En estas circunstancias, una detención respecto de una persona que nada ha hecho no puede llevarse a cabo en cumplimiento de un deber. Y nunca puede dar pie para que quien la detiene a que pueda pensar que lo hace con algún fundamento legal. Por lo tanto, no puede aceptarse que la actuación policial encontrara cobertura legal.
6. En el delito de lesiones, el animus laedendi se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual, cuando como sucede en autos, necesariamente derivado de su propia conducta, concurre la representación de la probabilidad del mínimo resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo. Efectivamente, conforme se relata en el
apartado de hechos probados, los golpes se produjeron, ya en el suelo, en cabeza, cara y espalda y continuaron cuando ya habían conseguido su propósito de detenerle, incluso después de que llegaran otros agentes tras haber solicitado refuerzos.
Por lo demás, las lesiones ocasionadas al Sr. Apolonio han sido recogidas en la sentencia impugnada así como su calificación jurídica, tras valorar la Sala las pruebas practicadas a su presencia, debiendo darse aquí por reproducidos los razonamientos ya expuestos en apartados anteriores de la presente resolución.
El motivo por tanto se desestima.»…