Si hablamos de delitos de violencia de género, no cabe duda de que se procede a la detención del presunto autor como norma general, a excepción de las injurias o vejaciones injustas de carácter leve donde además se requiere denuncia de la víctima, teniéndose presente la detención además como una medida protectora.
No obstante, cuando hablamos de delitos de violencia doméstica surgen muchas dudas al respecto de si practicar o no una detención. Por norma general, se procede igualmente a la detención del agresor salvo en el mismo caso que en la violencia de género, es decir en las injurias o vejaciones leves, pero además también entrarían como delitos leves las amenazas y coacciones que no sean graves, aunque son de oficio y no requieren denuncia.
Si vemos el contexto en un entorno general, se procede con detención por estos episodios violentos.
El artículo 153.1 del CP establece: «El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor… cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.»
En este artículo no solo se establece la violencia de género de maltrato de obra, sino que además añade a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y declara la mención de menores y personas con discapacidad. Esto es, que cuando estamos ante un caso de violencia contra los menores es factible entender este artículo en su primer apartado, pero además y según la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 87 ter establece que «Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal… De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos…, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda….»
Referidos ya a violencia doméstica el punto 2 del artículo 173 del CP nos aclara que se refiere a: «…sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados…». Por tanto, la figura de pareja entra dentro de la violencia doméstica (cuando es mujer ejercida por un hombre, violencia de género) y no requiere convivencia.
El pánico a la detención se produce cuando se procede con una intervención que no es habitual. Todas las actuaciones policiales son distintas, pero muchas de ellas siguen un patrón de comportamiento que desenlaza un protocolo. A veces, por falta de experiencia, inseguridades o poco análisis, se obvia proceder con una detención por no tener claro el hecho penal que se pudiera cometer, dudar o considerar que no se trata de violencia de género o doméstica.
Ante un requerimiento por un tema de violencia doméstica o de género, fuera de los casos narrados, la Policía Judicial está obligada a practicar la detención de los autores, entre otras medidas de obligado cumplimiento. Cuando se trata de delitos leves, por norma general, esta detención no se lleva a cabo, pero como hemos visto son los menos en este tipo de violencia. Por tanto, el no proceder a la detención puede implicar que el riesgo que se intenta evitar en el momento de personarse, siga existiendo e incluso con mayor ira a la salida de los agentes.
Solamente queda excepcionada la detención ante delitos menos graves y graves, cuando la Policía Judicial proceda por Juicio Rápido. El juicio rápido no es algo que un Juez deba solicitar, sino son los agentes los que valoran, siempre que se den los requisitos para ello, de proceder por esa vía. Ante estas diligencias, son los propios agentes quienes tienen la potestad de proceder a la imputación jurídica y citación con apercibimientos legales y las consecuencias de los mismos.
En este supuesto, cabe la figura de investigado no detenido, antes denominado imputado aunque dicha palabra sigue vigente para alguien que se le atribuye un hecho delictivo, y por ende pueden no optar a proceder con la detención, la cual no deja de ser una medida personalisima. No obstante, el no realizar una detención bajo esta excepción, debe ser por valoración suficiente de que no vayan a existir riesgos posteriores teniendo en cuenta los hechos ocurridos, y por tanto existe una responsabilidad añadida a los intervinientes.
Por otro lado, el pánico a la detención debe eliminarse. Las detenciones ilegales requieren el factor dolo. Cuando se tienen indicios racionales de la comisión de un supuesto delito y de su presunto autor, está suficientemente justificada la detención. Para practicar la misma no es necesario tener pruebas sino indicios fundados, y esto es propio de sentido común, por algo existe un procedimiento de instrucción que desencadena en un juicio.