ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE TRÁFICO SOBRE DROGAS Y ALCOHOL

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ALGUNOS ASPECTOS DE LA NORMATIVA DE TRÁFICO SOBRE DROGAS Y ALCOHOL
Amando Baños Rodríguez

08.04.2018


A continuación se exponen y comentan algunas disposiciones sobre alcohol y drogas que debieran ser corregidas y actualizadas en la próxima Ley de Seguridad Vial y en otras normas sobre tráfico.


Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Artículo 4. Competencias de la Administración General del Estado.


e) La determinación de las drogas que puedan afectar a la conducción, así como de las pruebas para su detección y, en su caso, sus niveles máximos.


Vemos que la AGE no es competente para determinar los niveles máximos de alcohol en el organismo de un conductor que pueden afectar a la conducción, por lo que no tenía competencias para fijar las tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
Es decir, el artículo 20 del Reglamento General de Circulación no tiene una base legal en que apoyarse.
Este artículo 4 de la Ley de Seguridad Vial si le otorga a la AGE competencias para indicar las drogas que afectan a la conducción y sus niveles máximos.


Pero esta competencia se va a plasmar muy pobremente en el art. 27 del Reglamento General de Circulación, ya que no va a figurar una relación de las drogas (y medicamentos) que pueden afectar a la conducción y no indica sus niveles máximos, limitándose a decir que no se pueden consumir. 
Artículo 27 RGC. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.


1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas,
entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.


Vemos que este artículo 27 del Reglamento General de Circulación no incluye a los peatones. Tampoco sanciona administrativamente a los pasajeros de los vehículos, que vayan drogados.

Por otra parte el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Vial al referirse a las competencias del Ministerio del Interior, dispone:
Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.
Sin perjuicio de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas y de las previstas en el artículo anterior, corresponde al Ministerio del Interior:

o) La realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica, o por drogas, de los conductores que circulen por las vías públicas en las que tiene atribuida la ordenación, gestión, control y vigilancia del tráfico.


Este artículo permite al Ministerio del Interior realizar pruebas para determinar el nivel de alcohol o drogas en el organismo pero no para fijar sus niveles máximos.


Además estas pruebas se limitan a los conductores, es decir incluiría a los jinetes, a los adultos que guían al ganado, a los conductores de vehículos de tracción animal y a los profesores de autoescuela.


Este artículo, sin embargo, no permite que se puedan realizar esas pruebas a otros usuarios de la vía que no sean conductores.
Eso no ha impedido que, sin base legal, el RGC autorizase esas pruebas en el artículo 21.


Artículo 21 RGC. Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.


Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán someter a dichas pruebas:


a) A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c)
A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este reglamento.
d) A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad.
Más allá de que este artículo no tenga base legal de sustentación, vemos que su redacción permite que un peatón ebrio que vaya haciendo eses por la calzada, pero no se vea implicado en un accidente como posible responsable del mismo, no pueda ser sometido a pruebas de detección de alcohol en su organismo y por lo tanto ser sancionado si se niega a ello.
Si podrían ser denunciados un jinete, un adulto conduciendo ganado si van ebrios haciendo eses por una calzada, ya que son conductores. Si se tratase de un vehículo de autoescuela sería sancionado el profesor aunque éste no hubiese bebido y lo
hubiese hecho el alumno.


Veamos ahora las competencias que le fueron retiradas a la Dirección General de Tráfico:
El Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior (derogado), disponía Artículo 10. Dirección General de Tráfico.


1. A la Dirección General de Tráfico, a través de la cual el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, le corresponden las siguientes funciones:
i) La determinación de los requisitos de aptitud psicofísica para la obtención y renovación de las autorizaciones administrativas para conducir en colaboración con la autoridad sanitaria y de acuerdo al avance científico y técnico,
así como los criterios relativos a la interferencia en la conducción de las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y
estimulantes.


En el Real Decreto 873/2014, de 10 de octubre, por el que se modificó el Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, mantuvo la misma redacción.
El vigente
Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, establece:


Artículo 10. Dirección General de Tráfico.
1. Corresponden a la Dirección General de Tráfico, a través de la cual el Ministerio del Interior ejerce sus competencias sobre el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, las siguientes funciones:


ñ) La determinación de requisitos de aptitud psicofísica para la obtención y renovación de las autorizaciones administrativas para conducir en colaboración con la autoridad sanitaria y de acuerdo con el avance científico y técnico.
Vemos como el Real Decreto 873/2014 le retiró a la DGT las competencias para determinar los criterios relativos a la interferencia en la conducción de las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y estimulantes.
Además del art. 27 RGC, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la realización de detección de pruebas de detección de drogas a los conductores de vehículos a 
Amando Baños Rodríguez todosobretrafico.com amando@mundo-r.com
motor y ciclomotores, aunque aquí tampoco figuran los criterios relativos a la interferencia en la conducción de las mismas, y tampoco incluye a usuarios viales tales como peatones, conductores de ganado y de vehículos de tracción animal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la reforma operada por la Disposición final primera de la Ley Orgánica 5/2010, de 23 de noviembre, establece:


7. ª «Las pruebas para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores serán realizadas por agentes de la policía judicial de tráfico con formación específica y
sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de seguridad vial.
Cuando el test indiciario salival, al que obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un resultado positivo o el conductor presente signos de haber consumido las
sustancias referidas, estará obligado a facilitar saliva en cantidad suficiente, que será analizada en laboratorios homologados,
garantizándose la cadena de custodia».


CONCLUSIONES
1. Nunca debieron haber figurado en el Reglamento General de Circulación los niveles máximos de alcohol en el organismo de un usuario vial (artículo 20 RGC) ya que el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial no otorga
esa competencia a la Administración General del Estado.
2. No existe base legal para que en el Reglamento General de Circulación figure que se pueden realizar pruebas de detección de alcohol o drogas a otros usuarios de la vía que no sean conductores (art. 21a) RGC).
Esas pruebas de detección aún están más limitadas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque excluye a algunos tipos de conductores.
2. No existe ninguna norma legal ni reglamentaria que otorgue a la DGT competencias para determinar la interferencia en la conducción de las drogas, estupefacientes, psicotrópicos y estimulantes, ya que la disposición que lo permitía de forma específica quedó derogada.
3. Los peatones no pueden ser sometidos a pruebas de detección de alcohol en el organismo y por lo tanto ser sancionados si se niegan, aunque vayan ebrios por medio de la calzada, si no se ven implicados directamente como posibles responsables en un accidente de circulación.