La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
Noviembre, del Código Penal31, tipifica en el artículo172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.
Su redacción literal es la siguiente:
«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro
meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o
por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate
servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona
próxima a ella.».
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención decoartar la libertad de la víctima, ( coacciones ), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
El bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente.
Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.
De acuerdo con la Exposición de Motivos, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad. Esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, como veremos, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.
Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por el stalking sea
la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la
intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
Se trata de un delito común, ya que el texto utiliza la expresión » el que «. Por tanto, puede cometerse por cualquier persona. De la misma manera, utiliza el término » persona » para referirse al sujeto pasivo del delito. Como hemos dicho anteriormente, se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto hombres como mujeres y siendo la relación entre ellos irrelevante. Ahora bien, como veremos, se establece un subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar.
El precepto utiliza el término » acosar » en la propia definición del delito y a continuación se refiere a cómo debe realizarse dicho acoso, » llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes «. Evita por tanto, referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la expresión inconcreta de » forma insistente y reiterada «, no obstante, mediante esta expresión exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.
No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser «insistente y reiterada» sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería para la autora la estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta.
A continuación se enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que el acoso, para ser
punible, deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:
1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de
proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.
2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas: Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.
3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.
4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito.
Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.
El precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la libertad de obrar. El apartado cuarto del precepto establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad. No se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo173.2 CP .
Segundo.- Es / Son responsable / es del mismo / os el / los acusado /os en concepto de autor / es,
( artículos 27 y 28 CP ).
El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo, previstas en el artículo 544 bis de la misma ley , siempre que dichas medidas de cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su valor reponderante sea necesario evitar.
Entre las medidas que contempla dicho precepto, y siempre con la finalidad de proteger a la víctima de los delitos a que se refiere el artículo 57 del Código Penal , se encuentra la posibilidad de imponer al sujeto imputado en aquéllos, la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o perjudicados. Por su parte, el artículo 57 del Código Penal , prevé la posibilidad de adopción de tales medidas en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.