Este tema a suscitado muchas dudas o maneras de proceder diferentes ante el supuesto de un vehículo que circula careciendo de seguro obligatorio.
Antes de abarcar esta temática, cabe reseñar que la DGT ya se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones como en esta [resolución de consulta PDF] donde aconseja que la inmovilización se reserve para supuestos muy excepcionales, como podría ser el de quebramiento del precinto o depósito previamente acordado. Por otro lado, también se refleja la intervención según el [criterio de la DGT PDF] sobre este tema.
Pero vamos a adentrarnos más a fondo en la legislación que concierne a todo esto y empecemos haciendo referencia al seguro obligatorio.
El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, establece en el artículo 3.1.a «La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.» pero seguidamente en el punto b, establece «El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente.». Así que teniendo en cuenta este Real Decreto, se intenta garantizar que el interesado contrate un seguro obligatorio antes de hacer uso del vehículo.
Además la propia norma establece que serán competentes los Jefes Provinciales de Tráfico o, en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, los órganos previstos en la normativa autonómica. Esto logicamente excluye a otras Autoridades.
Por otro lado, tenemos la LSV -Resumidamente Ley de Seguridad Vial- que habilita la inmovilización del vehículo en su artículo 84.1.e. «El vehículo carezca de seguro obligatorio.», pero tendremos el matíz del punto 2, en el mismo artículo. «En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.» y si seguidamente mencionamos ya en referencia a la retirada de un vehículo de la vía pública en el artículo 85.1.d «Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.», ya tenemos un buen conjunto de artículos que pueden ser tenidos en cuenta de varias maneras distintas y de ahí a la diferencia de opiniones e incluso interpretaciones.
Primeramente es importante recordar que la inmovilización es una medida cautelar que impide el movimiento del vehículo, puede hacerse por sistemas mecánicos o por precinto -incluído acta de inmovilización- y que durará hasta que desaparezcan las causas que la motivaron, y la inmovilización en este caso sería coherente con la prohibición de circular careciendo de seguro obligatorio. Por ello, personalmente distinguiría para este concepto si el vehículo circula o se encuentra estacionado careciendo de seguro.
Imaginemos que un vehículo a motor se encuentre estacionado y carezca de seguro obligatorio. En este supuesto no se encuentra circulando -que es la prohibición que establece la ley del seguro-, sin duda que procede con una denuncia administrativa por no haber concertado el seguro obligatorio y que además llevará los trámites correspondiente el órgano competente en la materia cuya finalidad es que el propietario realice un seguro de responsabilidad civil para su vehículo, pero inmovilizar el vehículo cuando no está circulando y de ello no se desprende un peligro o pueda ocasionarlo en el momento actual o haciendo mención general al articulado legal depende ya de la valoración que se realice por parte del agente de la autoridad, pues la propia faculta con «podrá» y no obliga directamente a ello. Podríamos interpretar -continuando con este ejemplo- que el conductor vaya a circular con el vehículo próximamente sin tener concertado el seguro obligatorio, pero claro, ahí estamos interpretando porque del mismo modo también podría suceder que el conductor fuera a hacer uso del vehículo tras haber concertado el seguro y mientras tanto lo tendría estacionado en la vía pública. Teniendo este ejemplo podemos desprender distintas formas de actuar, por ello la importancia de protocolarizar las intervenciones siguiendo un mismo criterio.
Por otro lado, el depósito estrictamente dicho es la puesta de bienes o cosas de determinado valor bajo la custodia o guarda de una persona física o jurídica, que tendrá la obligación de responder de ellos cuando se le pida o cuando tenga que reintegrarlos o devolverlos. Por lo tanto, cuando un agente de la autoridad realiza una inmovilización y posterior depósito, lo que está realizando es simplemente una inmovilización en una zona habilitada por la Adminitración para depositar el vehículo -ya que las causas que la motivaron no fueron subsanadas- pero no implica que ese vehículo quede en depósito en el contexto anteriormente citado, sino que simplemente se encuentra inmovilizado en un lugar distinto al de donde se práctico la inmovilización del vehículo en primera instancia, y que dicha inmovilización -con la retirada a depósito- se levantará en cuanto desaparezcan las causas que la motivaron, y esto es la presentación de un seguro de responsabilidad civil.
Debe tenerse en cuenta que una inmovilización de un vehículo adopta legalmente la responsabilidad del mismo por aquél y de las circunstancias que pudieran ocasionarle. Es posible por ello, que esté más seguro un vehículo en una zona destinada a su depósito -si tenemos en cuenta los requisitos deseables de estructura, control y vigilancia- que en la propia vía pública.
Dicho lo cual, y ciñéndonos al tema que nos ocupa sobre la inmovilización con o sin retirada a depósito municipal -que no retirada sin inmovilización- es una potestad contemplada en la ley sin lugar a dudas, incluso [elevada consulta a la DGT] para poder aclarar un poco este extremo, se expone de igual manera, es decir que un agente de la autoridad está legitimado -si así lo considera- a efectuar una inmovilización e incluso posterior depósito pero recordemos nuevamente, no el depósito del que hace mención el Real Decreto del seguro anteriormente referenciado, sino al depósito por inmovilización hasta que se subsanen las causas que motivaron la misma.
¿Se puede inmovilizar un vehículo que circula careciendo de seguro obligatorio? Sí, puede hacerse de forma excepcional o de forma habitual según los propios protocolos de plantillas policiales, personalmente no veo motivo de que no entraran en el marco legal. ¿Se puede permitir circular con un vehículo que carece de seguro obligatorio tras la correspondiente denuncia? Sí, remitida la denuncia a la Jefatura de Tráfico ésta notificará y adoptará los plazos establecidos para que el interesado presente el correspondiente seguro o procederá con el depósito en los periodos establecidos.
Así que, con todo lo comentado puede entenderse que hay distintas intervenciones respecto a los vehículos que carecen de seguro y todas ellas pueden ser ajustadas a la legislación, que a su vez no es de la forma más clara que debiera ser.