RETIRADA DE VEHÍCULOS POR CARECER DE SEGURO

ATENCIÓN CON LA NUEVA REFORMA EL ARTÍCULO 85.D DE LA LEY DE SEGURIDAD VIAL DICE TEXTUALMENTE «Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.» POR LO QUE YA SE PUEDE RETIRAR UN VEHÍCULO A DEPÓSITO MUNICIPAL POR CARECER DE SEGURO AUNQUE SE ENCUENTRE CORRECTAMENTE ESTACIONADO.

 

 

 

 

REDACCIÓN DESARROLLADA ANTIGUAMENTE POR WWW.SEGURIDADPUBLICA.ES POR VEHÍCULOS ESTACIONADOS SIN SEGURO.

 

        DISPOSICIONES LEGALES –

         

Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. 

Artículo 70. Inmovilización del Vehículo.

1.    Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando… como cuando no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio de vehículos.

Artículo 71. Retirada del vehículo.

g. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

 

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Artículo 7. Depósito o precinto, público o domiciliario, del vehículo.

Corresponde a las Jefaturas de Tráfico y a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas a las que se hayan transferido la ejecución de funciones en esta materia, la adopción de las medidas relativas a la retirada y depósito o precinto cautelar, público o domiciliario, de los vehículos que circulen sin seguro.

 

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  1. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.