Cuando hablamos policialmente del concepto “violencia de género”, se nos vienen a la cabeza todas aquellas conductas que realiza el hombre contra la mujer con la que mantiene o ha mantenido una relación conyugal, de afectividad o análoga y frecuentemente pensamos que todas ellas son constitutivas de delito. Si bien es cierto que la mayoría de las conductas realizadas por el hombre y que tienen como víctima a la mujer (cónyuge o análogo) son consideradas delito en nuestro Código Penal no debemos obviar las faltas del artículo 620 el cual establece que “Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
- º Los que de modo leve amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
- º Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número 2.º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias”.
Nos encontramos por tanto con que el artículo 620 en su punto 2 establece una serie de conductas que se consideran falta penal y el propio artículo en su último párrafo hace una modificación de las penas a imponer cuando esos hechos sean cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 173.2, esto es las personas que sean o hayan sido cónyuges o que estén o hayan estado ligadas por relación de análoga afectividad entre otras.
Teniendo en cuenta que las amenazas de carácter leve y las coacciones de carácter leve tienen su encaje en los artículos 171.4 y 172.2 respectivamente, observamos que la injuria leve (la injuria grave ya se consideraría delito independientemente de quien sea el sujeto pasivo) y las vejaciones injustas de carácter leve tienen la consideración de falta aún siendo el sujeto pasivo de tales faltas la mujer cónyuge o en análoga relación de afectividad al sujeto activo hombre.
Conviene destacar que para la persecución de la falta de injurias como así establece el propio artículo 620 es necesaria la denuncia de la persona agraviada o su representante legal, siendo ésta por tanto una falta semipública.
Si entramos a analizar lo que se considera penalmente como vejación injusta de carácter leve dentro del ámbito de la violencia de género podemos citar lo establecido por el magistrado Joaquín Delgado Martín en su libro “La Violencia Doméstica” donde establece que: «La falta de vejaciones no cuenta con el correspondiente tipo de delito que contenga su definición legal y, frente al cual, la falta se defina por razón de su levedad. Por ello resulta difícil concretar qué se entiende por vejación injusta, por lo que, en la práctica procesal, ha venido a convertirse en un cajón de sastre en el que cabe incluir conductas que no encajan perfectamente en los otros tipos penales del mismo artículo pero que merecen reproche penal.
En todo caso, serán constitutivas de la falta que nos ocupa, aquellas acciones u omisiones que reúnan los siguientes requisitos:
- a) Que la dignidad, bien jurídico protegido por esta falta, resulte afectada. Puede consistir en expresiones proferidas o acciones ejecutadas contra alguien. Pueden ser tanto actos aislados como actos que individualmente no afectarían a la dignidad de la persona pero cuya repetición en el tiempo las convierte en atentatorias contra dicho bien jurídico.
- b) Que no constituya ninguna otra de las figuras tipificadas en el propio artículo 620.2.º del CP, es decir, amenazas, coacciones o injurias.
- c) Que, vistas las circunstancias concurrentes, merezcan reproche penal.»
Por otro lado en cuanto a la injuria leve, primeramente debemos partir de la diferencia entre lo que se considera injuria grave y leve que ha hecho la doctrina jurisprudencial, la cual ha señalado que la diferencia entre las injurias leves, sancionadas como falta en el art. 620-2 del Código Penal , y las graves castigadas como delito (art. 208 Código Penal) es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc.
Centrándonos en la injuria leve del hombre hacia la mujer no debemos obviar que ésta puede ser cometida de diversas maneras, de propia palabra, a través de correos electrónicos o de redes sociales. A modo de ejemplo cabe citar una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid donde se condena al acusado como autor de una falta de injurias por proferir a su mujer frases como “hija de la gran puta, no me mires a los ojos”, “hija de puta eres la responsable de todo lo que me está pasando”. Si bien es cierto que como ya hemos comentado antes la línea que separa la injuria leve es muy débil como así lo ha señalado la propia doctrina jurisprudencial dejando en manos del juzgador considerar unas u otras según las circunstancias concurrentes.
Por: Policial.es