LA MATRÍCULA COMO UN DATO DE CARÁCTER PERSONAL

A pesar de que este informe pronunciado por la Agencia Española de Protección de Datos tiene varios años es el que consta e intenta resolver esta duda que puede producirse, y de hecho se produce frecuentemente, con un dato visible y que a veces hace pensar que puede carecer de protección legal ante su difusión.

Si bien es cierto que esta contemplado con la protección legal que se estima, ello no quita que pueda ser consultado por un interesado siempre que conste un interés legítimo, ya que el registro de vehículos es público.

 

 

Extracto:

Matrículas de vehículos y concepto de dato de carácter personal. Informe 425/2006
      Se solicita el parecer de esta Agencia Española de Protección de Datosacerca de “la naturaleza de los datos contenidos en la placa de matrícula de unvehículo y el nivel de protección exigido por la Ley de dichos datos”
      Ello exige, en primer lugar, analizar si los datos de la placa de matrículade un vehículo han de ser considerados como datos de carácter personal, atenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de

Protección de datos de Carácter Personal.

       En este sentido, el artículo 2.1 de la Ley Orgánica dispone estableceque “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácterpersonal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de

tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los

sectores público y privado”.

        Por su parte, el artículo 3 a) de dicha Ley añade que se entenderá pordatos de carácter personal “cualquier información concerniente a personasfísicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el

artículo 2 a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de

octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que

respecta al tratamiento de datos profesionales y a la libre circulación de estos

datos, que dispone “toda información sobre una persona física identificada o

identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya

identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante

un número de identificación o uno o varios elementos específicos,

característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o

social”.

       Para interpretar cuándo ha de considerarse que nos encontramos anteun dato de carácter personal esta Agencia ha venido siguiendo el criteriosustentado por las distintas Recomendaciones emitidas por el Comité de

Ministros del Consejo de Europa, en las que se indica que la persona deberá

considerarse identificable cuando su identificación no requiere plazos o

actividades desproporcionados. En este sentido se pronuncia el artículo 5 o)

del Proyecto de Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que fue

sometido a informe de esta Agencia, habiendo el mismo sido emitido en fecha

17 de enero de 2007.

       En consecuencia, el tratamiento de los datos correspondientes a lasplacas de matrícula de los vehículos se encontrará sometido a lo dispuesto enla Ley Orgánica 15/1999 en caso de que se considere a los datos contendos en

dichas placas datos de carácter personal, para lo que sería preciso que dichos

datos pudieran permitir la identificación de un individuo sin que ello exija plazos

o esfuerzos desproporcionados.

     El artículo 5 h) del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulaciónde Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, establece que “se atribuyen al Ministerio del Interior

las siguientes competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las quetengan asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos (…)los registros de vehículos, de conductores e infractores, de profesionales de la

enseñanza de la conducción, de centros de formación de conductores, de los

centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor y de

manipulación de placas de matrícula, en la forma que reglamentariamente se

determine”.

       En consecuencia, el citado precepto reconoce la subsistencia delRegistro de Vehículos, creado por el artículo 244 del Código de la Circulación,aprobado por Decreto de 25 de septiembre de 1934, habilitando expresamente

al desarrollo reglamentario del Texto Refundido para establecer el régimen del

citado Registro.

       Dicho desarrollo se produjo a través de la aprobación del ReglamentoGeneral de Vehículos, en virtud de Real Decreto 2822/1998, de 23 dediciembre, cuyo artículo segundo establece en su párrafo primero que “la

Jefatura Central de Tráfico llevará un Registro de todos los vehículos

matriculados, que adoptará para su funcionamiento medios informáticos y en el

que figurarán, al menos, los datos que deben ser consignados obligatoriamente

en el permiso o licencia de circulación, así como cuantas vicisitudes sufran

posteriormente aquéllos o su titularidad”.

       En cuanto a su finalidad, el párrafo segundo del precepto previene que“estará encaminado preferentemente a la identificación del titular del vehículo,al conocimiento de las características técnicas del mismo y de su aptitud para

circular, a la comprobación de las inspecciones realizadas, de tener concertado

el seguro obligatorio de automóviles y del cumplimiento de otras obligaciones

legales, a la constatación del Parque de Vehículos y su distribución, y a otros

fines estadísticos”.

       Por último, y en lo atinente a la publicidad de sus datos, el párrafotercero del citado artículo 2 añade que “el Registro de Vehículos … será públicopara los interesados y terceros que tengan interés legítimo y directo, mediante

simples notas informativas o certificaciones”. En consecuencia, se establece el

carácter público del Registro, bastando para la consulta de sus datos la

alegación de la existencia de un interés legítimo y directo en la consulta.

        De lo que se ha venido indicando cabe desprender que la identificacióndel titular de los vehículos cuya matrícula sea conocida únicamente exigirá laconsulta del Registro de Vehículos, cuya finalidad esencial es la identificación

del titular, para lo cual únicamente será necesaria la invocación del interés

legítimo del solicitante.

       En consecuencia, cabe considerar que la identificación del titular delvehículo no exige esfuerzos o plazos desproporcionados, por lo que eltratamiento del dato de la matrícula habrá de ser considerado como tratamiento

de un dato de carácter personal.

      De lo dispuesto en el artículo 2.1, ya citado, se desprende que para queel dato personal de la matrícula pueda considerarse sometido a la LeyOrgánica deberá encontrarse incorporado a un soporte físico que le haga

susceptible de tratamiento.

        La interpretación de este precepto puede igualmente efectuarse a partirdel ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, que dispone en su artículo3.1 que “Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento

total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento

no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos

en un fichero”.

       Al propio tiempo, el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 15/1999 excluyedeterminados tratamientos de su ámbito de aplicación, incluidos, según su letraa) “los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades

exclusivamente personales o domésticas”.

       La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de6 de noviembre de 2003 (asunto Lindqvist), señala en este sentido queDirectiva 95/46/CE contempla “las actividades que se inscriben en el marco de

la vida privada o familiar de los particulares” y no otras distintas.