ÍNDICE GENERAL:
Tema 1º: La Constitución española de 1978.
Tema 2º: Derechos y deberes fundamentales (I).
Tema 3º: Derechos y deberes fundamentales (II).
Tema 4º: Derechos y deberes fundamentales (III).
Tema 5º: La Corona.
Tema 6º: Las Cortes Generales.
Tema 1º: La Constitución española de 1.978: Concepto de Constitución. Constitucionalismo histórico español. Características. Estructura y contenido. El Estado social y democrático de Derecho. La división de Poderes. Los valores superiores del ordenamiento jurídico. La Monarquía parlamentaria. Organización del Estado español.
Concepto de Constitución.
Podemos definir la “Constitución” como la ley suprema del ordenamiento jurídico que regula los derechos y deberes fundamentales y la organización del Estado.
Esta noción recoge una primera característica de la Constitución cual es ser la norma jurídica superior del ordenamiento jurídico español. Así se desprende de su artículo 9.1 en donde se dispone que “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”, y de su disposición derogatoria tercera que dice que “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución”.
Además, esta definición recoge las dos grandes partes en que se divide la actual Constitución española de 1.978, a saber:
a) La parte dogmática compuesta por el Título I de la Constitución que se ocupa de los derechos y deberes fundamentales.
b) La parte orgánica integrada por los Títulos II a X que se encargan de regular con detalle la organización del Estado español.
Constitucionalismo histórico español.
La primera Constitución española se aprueba en un escenario bélico tras el alzamiento popular acaecido el 2 de mayo de 1.808 contra el Ejército napoleónico que, con la disculpa de dirigirse a la conquista de Portugal, invade España.
En efecto, en 1.799 Napoleón da un golpe de Estado y se hace con el poder en Francia. Toda Europa se une entonces en una coalición antifrancesa excepto España, que se compromete a unir sus fuerzas navales a las francesas con el objetivo de invadir Inglaterra y Portugal.
Por su parte, en España, en 1.808 se produce un asalto en el palacio de Aranjuez, lo que obliga a Carlos IV a refugiarse en Francia. Es entonces proclamado rey de España su hijo Fernando VII.
Como bien quedó apuntado antes, él Ejército francés, con la disculpa de dirigirse a la conquista de Portugal, se adueña de las plazas fuertes españolas. Napoleón obligaría en Bayona a renunciar al trono español a Carlos IV y a Fernando VII, proclamando rey de España a su hermano José que se convertiría en José I Bonaparte, actuando como rey desde 1.808 hasta 1.814 con la oposición y las burlas de la mayor parte de la nación.
El 2 de mayo de 1.808 se produce un alzamiento popular iniciándose así la guerra de la independencia.
En 1.813 José I, ante el devenir de los acontecimientos, decide abandonar el país definitivamente.
Durante el desarrollo de la guerra en 1.810 se reúnen en Cádiz las Cortes convocadas por el Consejo de Regencia. A Cádiz llegarían intermitentemente abogados, intelectuales, curas, comerciantes, etc. hasta sumar un total de 100 diputados que, bajo el nombre de “liberales”, van a legislar en nombre de España.
Estas Cortes van a jurar la soberanía nacional y al mismo tiempo derogarían la monarquía tradicional y absolutista anulando el juramento de fidelidad a la dinastía de Borbón.
El 19 de marzo de 1.812 fue proclamada la primera Constitución española cuyos puntos esenciales fueron los siguientes:
ü Declaración de la soberanía nacional.
ü Establecimiento de una Cámara única de diputados depositaria de la soberanía nacional.
ü Fijación de las atribuciones concretas que corresponden al rey.
ü Responsabilidades del Gobierno.
ü Unificación judicial.
ü Impuestos, tributos y servicio militar para todos los españoles sin excepciones ni privilegios.
ü Enseñanza uniforme.
ü Organización unificada de todo el reino con Ayuntamientos y Diputaciones.
ü Declaración religiosa católica.
Terminada la guerra en 1.814, las Cortes de Cádiz se trasladan a Madrid para preparar el regreso de Fernando VII al objeto de que el monarca jurara la Constitución.
Sin embargo, cuando Fernando VII se encontraba en Valencia da órdenes de suprimir la Constitución, restaurar el absolutismo y detener a los miembros de las Cortes más liberales, entrando en Madrid como rey absoluto de España.
Fernando VII reinaría en España desde 1.814 hasta su fallecimiento en 1.833.
Bajo el reinado de Fernando VII la Constitución de Cádiz únicamente entraría en vigor durante el llamado trienio liberal (1.820-1.823) y es que en 1.820, tras una rebelión interna, Fernando VII jura la Constitución. Pero en 1.823 el rey vuelve a restaurar nuevamente el absolutismo.
En 1.830 nace la única hija de Fernando VII, la futura Isabel II. Ante ello, el rey tuvo que publicar una pragmática de 1.789 no publicada aún por la que se restablecía el derecho de reinar de las mujeres, con el deseo de que su hija le sucediese en el trono a su muerte.
Entonces los liberales se agruparon en torno a la princesa Isabel, y los absolutistas en torno a Carlos, hermano de Fernando VII al que pretendían rey. Los liberales se dividieron, a su vez, en moderados y progresistas.
En 1.833 fallece Fernando VII y es proclamada reina de España su hija Isabel II bajo la regencia de su madre María Cristina durante la minoría de edad de aquélla. Isabel II sería declarada mayor de edad en 1.843 cuando tenía trece años.
El primer Gobierno del reinado de Isabel II, apoyado en los liberales moderados, se fundamenta en una carta otorgada conocida como Estatuto Real con el que se pretende sustituir la inexistencia de una Constitución. Este Estatuto Real puede ser considerado como la segunda Constitución española.
En 1.836 se produce una rebelión interna (los sargentos de La Granja) que obligaría a restituir la Constitución de 1.812 hasta la elaboración de una tercera Constitución española en 1.837. Esta tercera Constitución, de carácter progresita, establece una serie de derechos del tipo de la Constitución de 1.812, regula los Ayuntamientos y las Diputaciones, establece un Congreso y un Senado, exige el pago de una determinada contribución para ser elector, el Congreso controla los gastos de la Hacienda, etc.
En 1.845 se aprueba la cuarta Constitución española de carácter moderada, que se caracteriza por negar el principio básico de que la soberanía reside en el pueblo, la totalidad de los senadores son elegidos por el rey en número ilimitado, desaparece la supremacía del Congreso en los asuntos de Hacienda, etc.
En septiembre de 1.868 se produce una rebelión interna (La Gloriosa) que expulsa a Isabel II del trono obligando a ésta a refugiarse en Francia.
Tras el derrocamiento de la reina se aprueba en 1.869 la quinta Constitución española, caracterizada porque en ella se establecía la libertad total de cultos, el sufragio universal, las libertades de reunión, asociación, prensa, enseñanza, etc. Sin embargo, España se constituye en reino y, descartado el hijo de Isabel II, se eligió como rey de España a Amadeo de Saboya que reinaría como Amadeo I desde 1.870 hasta 1.873 en que abdica.
Tras la abdicación de Amadeo I, el 3 de febrero de 1.873 se proclama la primera República española que duraría hasta el 3 de enero de 1.874, es decir, menos de once meses.
Desaparecida la primera República en enero de 1.874, la reina Isabel II abdica desde el extranjero en favor de su hijo Alfonso, produciéndose la restauración borbónica en la persona de Alfonso XII al ser proclamado rey el 29 de diciembre de 1.874 cuando contaba con tan solo diecisiete años de edad.
En 1.876 se aprueba la sexta Constitución española, caracterizada porque establece la libertad religiosa, se reconocen los derechos fundamentales (reunión, asociación, pensamiento, etc.), la potestad de promulgar las Leyes reside en las Cortes con el rey, se establece un Congreso y un Senado, la mitad de los senadores son elegidos por el rey y la otra mitad por sufragio universal, etc.
En 1.885 fallece Alfonso XII a los veintiocho años de edad víctima de una tuberculosis. Se inicia así la regencia de María Cristina, esposa del rey difunto que duraría hasta 1.902 en que es declarado mayor de edad el rey Alfonso XIII, nacido cinco meses después de la muerte de Alfonso XII.
En 1.923 el capitán general de Cataluña Miguel Primo de Rivera dio un golpe de Estado con la anuencia del rey Alfonso XIII. Se inicia así una etapa de dictadura. Se suprimió el Parlamento y las libertades públicas. Finalmente, el dictador presentó su dimisión el 30 de enero de 1.930.
Al dimitir Primo de Rivera, Alfonso XIII encargó al general Berenguer que formara un Gobierno con el propósito de restablecer la normalidad constitucional. Sin embargo, el 14 de abril de 1.931 se proclamó la segunda República española. Alfonso XIII hubo de abandonar el país.
En 1.931 se aprueba la séptima Constitución española que se basaba en el principio de que España era una República de trabajadores. Se estableció una Cámara única, la responsabilidad del Gobierno, el derecho de sufragio universal, el derecho de propiedad privada, se crea el Tribunal de Garantías Constitucionales, se reconoce el derecho de las regiones a solicitar Estatutos de Autonomía, se aprobaba el matrimonio civil y el divorcio, etc.
Sin embargo, desde hacía tiempo se estaba preparando una conspiración para poner fin a la República. La conspiración se materializa cuando el político derechista Calvo Sotelo principal dirigente del complot es asesinado el 13 de julio de 1.936, y el 17 de julio de ese mismo año se produce la sublevación del Ejército en África al mando del general Franco que se extendió a la Península al día siguiente.
Desde julio de 1.936 hasta abril de 1.939 España se vio envuelta en una guerra fratricida. El conflicto fue la consecuencia final del enfrentamiento entre derechas e izquierdas. La guerra civil finalizaría en 1.939 con la victoria de los sublevados (bando nacionalista).
Con el fin de la guerra civil se estableció en España un nuevo régimen político encarnado en la persona del general Franco que se apoyaba en tres pilares básicos, el Ejército, la Iglesia y la Falange. El nuevo régimen se proclamaba hostil al liberalismo y al comunismo, el principio de la soberanía popular fue olvidado, los partidos políticos prohibidos, el sufragio universal arrinconado y las libertades públicas anuladas.
El 20 de noviembre de 1.975 fallece el general Franco y dos días más tarde, Juan Carlos juraba su cargo como rey de España tras haber sido designado sucesor al trono en 1.969.
La desaparición del general Franco trajo consigo el final de su régimen político. La clara actitud del rey Juan Carlos a favor del cambio y la responsabilidad de las fuerzas políticas de la oposición permitieron que la transición a la democracia se efectuara de forma pacífica. La culminación de este proceso fue la aprobación a finales de 1.978 de la Constitución española actualmente vigente (la octava del constitucionalismo histórico español).
El gran dilema consistía en saber cómo podía pasarse de un régimen político autoritario a otro democrático. Para ello se nombró un primer Gobierno presidido por Arias Navarro que resultó un fracaso, ya que sus concesiones liberalizadoras eran mínimas.
En 1.976 tras la dimisión de Arias Navarro acaecida el 1 de junio de ese año, se nombró presidente del Gobierno a Adolfo Suárez que se propuso acceder a la democracia no mediante una ruptura con lo establecido, como pedía entonces la oposición, sino partiendo de la propia legalidad del sistema franquista.
En 1.976 se aprueba la Ley Fundamental para la Reforma Política. Esta Ley tenía por objeto celebrar elecciones democráticas para elegir unas Cortes con competencias constituyentes, es decir, con competencias para elaborar una Constitución.
Así, el 15 de junio de 1.977 se celebraron elecciones para elegir a 350 diputados y 207 senadores, en las que el gran triunfador fue la U.C.D., presidida por Adolfo Suárez, seguida del P.S.O.E., P.C. y A.P.
La tarea principal de las nuevas Cortes fue la elaboración de una Constitución que vio la luz a finales de 1.978. Esta Constitución, que es la actualmente vigente en España, era de signo democrático y progresista. En ella se garantizaban los derechos y libertades de los españoles, se establecía que la forma política era la Monarquía parlamentaria y se reconocía dentro de la unidad de la nación española, el derecho a la autonomía de sus nacionalidades y regiones.
Constituidas las Cortes Generales, se inició el proceso de elaboración de la Constitución. Cabe señalar que desde las elecciones hasta la aprobación del texto definitivo, transcurrieron del orden de dieciséis meses. Por ello, puede decirse que la elaboración de la Constitución fue extraordinariamente lenta.
Finalmente, la Constitución española fue aprobada por los respectivos Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado el 31 de octubre de 1.978, ratificada por el pueblo español en referéndum celebrado el 6 de diciembre de 1.978, promulgada por S.M. el Rey en la sesión conjunta del Congreso de los Diputados y del Senado celebrada el 27 de diciembre de 1.978, y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1.978.
También hay que hacer mención a la única y escueta reforma que ha sufrido nuestra Constitución, que afectó al artículo 13, apartado 2, aprobada por los Plenos del Congreso de los Diputados y del Senado el 22 de julio de 1.992 y el 30 de julio de 1.992, respectivamente, sancionada por S.M. el Rey el 27 de agosto de 1.992, y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 28 de agosto de 1.992.
Características.
La Constitución española de 1.978 presenta las siguientes notas características:
ü Ambigua: La Constitución es ambigua porque algunos de los términos empleados por ella tienen diferentes significados lo que da lugar a dudas de interpretación.
ü Incompleta: Pese a su extensión, la Constitución de 1.978 deja que determinadas materias sean reguladas a posteriori por el legislador ordinario mediante Leyes orgánicas.
ü Rígida: El procedimiento de reforma de la Constitución regulado en su Título X está lleno de obstáculos, con el propósito deliberado de mantenerla inalterable.
ü Derivada: La Constitución de 1.978 es poco original por cuanto sigue modelos de Constituciones tanto extranjeras (alemana, italiana y francesa sobre todo), como españolas (principalmente la Constitución republicana de 1.931).
ü Extensa: La Constitución española de 1.978 es muy larga, la más larga de las Constituciones europeas salvo la portuguesa de 1.976, y la más larga de las Constituciones españolas a excepción de la de 1.812.
Estructura y contenido.
Respecto a la estructura de la Constitución española de 1.978 cabe decir que ésta contiene un breve Preámbulo, al que siguen once Títulos que compendian 169 artículos. Cierran la Constitución cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
EL PREÁMBULO: El Preámbulo de la Constitución “enuncia quién hace la Constitución y a qué fines se encamina… pero no tiene valor preceptivo, no es verdadera norma” (N. Pérez Serrano).
Dispone esta primera parte de la Constitución que “La Nación Española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:
- Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las Leyes conforme a un orden económico y social justo.
- Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
- Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
- Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.
- Establecer una sociedad democrática avanzada, y
- Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra.
En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo española ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN”
EL TÍTULO PRELIMINAR: Este primer Título de la Constitución, compuesto por los primeros nueve artículos contiene preceptos de la mayor importancia junto con otros de menor trascendencia, a saber:
a) España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (art. 1).
b) La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1).
c) La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (art. 1).
d) La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas (art. 2).
e) El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos (art. 3).
f) La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales (art. 4).
g) La capital del Estado es la Villa de Madrid (art. 5).
h) Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política (art. 6).
i) Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios (art. 7).
j) Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional (art. 8).
k) Los ciudadanos y los Poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico (art. 9).
l) Corresponde a los Poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9).
m) La Constitución garantiza los principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad de las normas, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, seguridad jurídica, responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9).
LOS DIEZ TÍTULOS: La parte dogmática de la Constitución, llamada así porque contiene la declaración de derechos y libertades, está contenida en el Título I, “De los derechos y deberes fundamentales”.
Este Título se divide en cinco Capítulos, subdividiéndose, a su vez, el Capítulo segundo en dos Secciones, a saber:
a) Capítulo Primero: “ De los españoles y los extranjeros”.
b) Capítulo Segundo: “Derechos y libertades”. Este Capítulo se subdivide a su vez en dos Secciones: Sección 1ª: “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” y Sección 2ª: “De los derechos y deberes de los ciudadanos”.
c) Capítulo Tercero: “De los principios rectores de la política social y económica”.
d) Capítulo Cuarto: “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”.
e) Capítulo Quinto: “De la suspensión de los derechos y libertades”.
Los otros nueve Títulos constituyen la parte orgánica de la Constitución, llamada así porque en ella se regula la organización política del Estado. Estos Títulos son los siguientes:
a) Título II: “De la Corona”.
b) Título III: “De las Cortes Generales”. Este Título se subdivide a su vez en tres Capítulos: Capítulo Primero: “De las Cámaras”, Capítulo Segundo: “De la elaboración de las leyes” y Capítulo Tercero: “De los Tratados internacionales”.
c) Título IV: “Del Gobierno y de la Administración”.
d) Título V: “De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales”.
e) Título VI: “Del poder judicial”.
f) Título VII: “Economía y hacienda”.
g) Título VIII: “De la organización territorial del Estado”. Este Título se subdivide a su vez en tres Capítulos: Capítulo Primero: “Principios generales”, Capítulo Segundo: “De la Administración Local” y Capítulo Tercero: “De las Comunidades Autónomas”.
h) Título IX: “Del Tribunal Constitucional”.
i) Título X: “De la reforma constitucional”.
LAS DISPOSICIONES QUE CIERRAN LA CONSTITUCIÓN: Cierran la Constitución cuatro disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
La mayor parte de las disposiciones adicionales y transitorias están centradas en problemas de la ordenación territorial del Estado.
Las disposiciones derogatorias derogan de forma expresa la Ley para la Reforma Política de 1.977, la totalidad de las Leyes fundamentales del franquismo, así como Leyes del siglo XIX que afectaban a la provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya “que seguían siendo percibidas por buena parte de la población del País Vasco como abolitorias de sus fueros y libertades” (O. Alzaga Villaamil).
Pero el apartado más importante de esta disposición derogatoria será el tercero en el que se dispone que “Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Constitución”, lo que significa que si una Ley anterior a la Constitución de 1.978 está en oposición con ésta, no estamos ante un supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida de la Ley, lo que tendría que ser declarado expresamente por el Tribunal Constitucional, sino que se produciría un supuesto de derogación normativa aplicándose el principio de que la Ley posterior deroga la Ley anterior, lo que puede ser apreciado por los jueces y tribunales sin necesidad de intervención del Tribunal Constitucional.
Cierra el texto de la Constitución la llamada disposición final que establece su entrada en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Asimismo, se establece que la Constitución se publicará también en las demás lenguas de España.
El Estado social y democrático de Derecho.
El artículo 1.1 de la Constitución, dentro de su Título Preliminar, dispone que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Interesa analizar, por tanto, los tres adjetivos que al Estado español le adjudica la Constitución de 1.978: social, democrático y de Derecho.
El Estado social tiene como finalidad alcanzar la justicia social corrigiendo las desigualdades sociales o naturales que existen entre las personas, “enriqueciendo los derechos de aquellos menos dotados y limitando los derechos de quienes tienen una superioridad natural, social o económica” (L. Sánchez Agesta).
El Estado democrático se encuentra relacionado con el pluralismo político y con que los poderes del Estado emanen del pueblo, depositario de la soberanía nacional e implica, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el principio de las mayorías debe presidir el funcionamiento de las instituciones y también, por expreso deseo de la Constitución, de aquellas organizaciones sociales con fines de interés general como los partidos políticos (art. 6), los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales (art. 7), los colegios profesionales (art. 36) y las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios (art. 52).
Finalmente, el Estado de Derecho implica el sometimiento pleno del poder político, encarnado en el Estado, al Derecho, lo que exige que concurran los siguientes elementos:
a) Imperio de la Ley como expresión de la voluntad popular.
b) Garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos.
c) Aceptación de la teoría de la división de poderes.
d) Principio de legalidad, esto es, sumisión del Poder ejecutivo a la Ley y preeminencia del Poder legislativo.
e) Reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado.
La división de Poderes.
El principio de división de Poderes es una aportación del barón de MONTESQUIEU plasmado en su obra “El espíritu de las Leyes” publicada en 1.748.
MONTESQUIEU parte de una inicial desconfianza hacia el poder político. Decía el autor francés que “la experiencia eterna muestra que todo hombre que tiene poder se ve tentado a abusar de él”. Por ello, se hace necesario poner límites al poder político. El principio de división de Poderes pretende precisamente que el poder político quede limitado, garantizándose de esta manera la libertad de los individuos. Continúa diciendo MONTESQUIEU que “a fin de que no sea posible abusar del poder, es preciso disponer de las cosas de tal manera que el poder sea limitado por el poder”.
En tal tesitura, MONTESQUIEU distingue tres tipos de Poderes dentro del Estado, el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
El Poder legislativo es aquel por el que “el príncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo, o para siempre, las modifica y las deroga”. El Poder ejecutivo es aquel por el que “el príncipe o magistrado firma la paz o declara la guerra, envía o recibe embajadas, procura la seguridad, previene las invasiones”. Por último, el Poder judicial es aquel “por el que se castigan los delitos y se juzgan las diferencias entre particulares”.
Para MONTESQUIEU, el Poder legislativo y el Poder ejecutivo se encomendaban a órganos permanentes. Para el caso concreto de Francia el Poder legislativo se atribuía a la nobleza y al pueblo, y el Poder ejecutivo al monarca.
El Poder legislativo debía recaer en el pueblo. Pero teniendo en cuenta la imposibilidad de que todo el pueblo esté presente, sugiere que el pueblo elija a sus representantes. Este Poder se estructuraba en dos Cámaras, una de nobles de carácter hereditario, y otra electiva.
En cambio, el Poder judicial no debía tener carácter permanente, sino intermitente. Este Poder debía constituirse en tribunales cuando fuese necesario. Estos tribunales estarían integrados por personas elegidas por el pueblo y debían limitarse a ser “la boca que pronuncia las palabras de la ley”.
Los valores superiores del ordenamiento jurídico.
El referido artículo 1 de la Constitución además de disponer que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, añade que propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo jurídico.
Conviene detenerse en el estudio de cada uno de estos valores superiores del ordenamiento jurídico:
a) La libertad: La Constitución está consagrando el reconocimiento de la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses, convicciones o preferencias, de tal forma que a los ciudadanos les está permitido todo lo que no esté expresamente prohibido. Este valor se desarrolla en el Título primero de la Constitución.
b) La justicia: Este valor supone que las Leyes deben aspirar a alcanzar el ideal de la justicia, evitando la existencia de Leyes injustas. Este valor tiene su desarrollo en los Título sexto y noveno de la Constitución.
c) La igualdad: Implica que el Estado debe permitir el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, pero tutelando que no se generen explotaciones de los más débiles ni la potenciación de las desigualdades existentes en la población. Este principio de igualdad tiene su reflejo en el artículo 14 de la Constitución.
d) El pluralismo político: No hay una verdad política absoluta y, por tanto, el logro del bien común puede ser alcanzado desde doctrinas políticas diferentes, lo que conlleva el derecho a asociarse libremente para fines políticos y el deber de respetar las posiciones discrepantes.
La Monarquía parlamentaria.
Dispone el artículo 1.3 de la Constitución que la forma política del Estado española es la Monarquía parlamentaria.
Con esta fórmula la Constitución pretende que no se vuelva al pasado, esto es, a las Monarquías del siglo XIX, en las que el Rey participaba en el proceso político. La Constitución pretende una forma política en la que el Rey sea el Jefe del Estado, pero no sea un Poder del Estado que pueda intervenir en la dirección política del país. En esto es lo que consiste una Monarquía parlamentaria.
Organización del Estado español.
La parte orgánica de la Constitución de 1.978 regula los diferentes Poderes que conforman el Estado español.
Junto a los tres clásicos Poderes de la teoría de la división de poderes que propugnó MONTESQUIEU (Poder legislativo, Poder ejecutivo y Poder judicial) aparecen otros dos que son la Corona y el Tribunal Constitucional.
LA CORONA: Aparece en el Título II de la Constitución. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica.
El rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.
EL PODER LEGISLATIVO: Aparece en el Título III de la Constitución y recibe el nombre de “Cortes Generales”.
Las Cortes Generales representan al pueblo español, están formadas por el Congreso de los Diputados y por el Senado y tienen como funciones ejercer la potestad legislativa del Estado, aprobar sus Presupuestos, controlar la acción del Gobierno y las demás competencias que les atribuya la Constitución.
EL PODER EJECUTIVO: Se encuentra previsto en el Título IV de la Constitución. Recibe el nombre de “Gobierno”.
El Gobierno se compone del presidente, de los vicepresidentes, en su caso, de los ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
EL PODER JUDICIAL: Se encuentra en el Título VI de la Constitución. Recibe el nombre de “Juzgados y Tribunales” (Administración de Justicia).
Corresponde a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.
El órgano de gobierno del Poder judicial es el Consejo General del Poder Judicial que estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo que lo presidirá y por veinte miembros más nombrados todos ellos por el rey, diez a propuesta del Congreso de los Diputados y diez a propuesta del Senado.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Aparece en el Título IX de la Constitución.
El Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el rey, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre magistrados, fiscales, profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer.
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo del Título I, en los casos y formas que la Ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las Leyes orgánicas.
Tema 2º: Derechos fundamentales y libertades públicas (I): Regulación constitucional. Derechos y deberes constitucionales: clasificación y diferenciación. Derecho a la vida e integridad. Libertad ideológica, religiosa y de culto. Derecho a la libertad y seguridad. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones. La libertad de residencia y de circulación. El derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución.
Regulación constitucional.
El Título primero de nuestra Constitución acoge la parte dogmática de la misma bajo el rótulo “De los derechos y deberes fundamentales” (arts. 10 a 55).
Derechos y deberes constitucionales: clasificación y diferenciación.
El Título I de la Constitución, la llamada parte dogmática, está dedicada a los derechos y deberes fundamentales. Sin embargo, es necesario advertir, en primer lugar, que no todos los derechos reconocidos en la Constitución se encuentran en este Título I pues fuera de él podemos encontrar otros derechos como el derecho de los españoles a usar el castellano que se encuentra en su artículo 3.1 dentro del Título Preliminar, el derecho a ser indemnizado a cargo del Estado por los daños causados por error judicial o como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 121 dentro del Título VI dedicado al Poder Judicial, la igualdad de derechos de todos los españoles en cualquier parte del territorio del Estado que preconiza el artículo 139.1 en el Título VIII, dedicado a la organización territorial del Estado, etc.
En segundo lugar también hay que advertir que no todos los derechos contenidos en el Título I son fundamentales. Tan sólo reciben el calificativo de “fundamentales” los derechos que se encuentran relacionados en los artículos 15 a 29 de la Constitución ubicados dentro de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I.
La Constitución clasifica los diferentes derechos contenidos en su parte dogmática en función del nivel de protección que les dispensa. Ya quedó apuntado que uno de los elementos del Estado de Derecho es precisamente la garantía de los derechos y las libertades. Y es que de nada sirve establecer derechos y libertades si luego el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de defensa de los mismos.
En tal sentido, se pueden distinguir tres niveles decrecientes de protección y, por tanto, tres tipologías diferentes de derechos.
En el primer nivel se encuentran los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidos en los artículos 15 a 29 de la Constitución dentro de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I.
Aparecen aquí el derecho a la vida y a la integridad física, la libertad ideológica, religiosa y de culto, la libertad de conciencia, los derechos de libertad y seguridad (plazo máximo de la detención, derechos de los detenidos y procedimiento de habeas corpus), el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho al secreto de las telecomunicaciones, las libertades de residencia, circulación y de salir del territorio nacional, la libertad de expresión y el derecho a recibir información, el derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder a funciones y cargos públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la educación, la libertad de enseñanza, el derecho de sindicación y de huelga y el derecho de petición.
En un segundo nivel se hallan los derechos y deberes de los ciudadanos contenidos en los artículos 30 a 38 de la Constitución dentro de la Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título I.
En este nivel se encuentran el derecho y el deber de defender España, el derecho a la objeción de conciencia, los deberes para con la Hacienda Pública, el derecho a contraer matrimonio, el derecho a la propiedad privada y a la herencia, el derecho de fundación, el derecho y el deber a trabajar, la libre elección de profesión u oficio y a una remuneración suficiente, el derecho a la negociación colectiva y a adoptar medidas de conflicto colectivo y la libertad de empresa.
Finalmente, en el último nivel están recogidos los principios rectores de la política social y económica previstos en los artículos 39 a 52 de la Constitución dentro del Capítulo Tercero del Título I.
Se incluyen en este Capítulo la protección de la familia, de los hijos y de los niños, la promoción de las condiciones más favorables para el progreso social y económico, la distribución de la renta, la política del pleno empleo, el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social, la salvaguardia de los derechos de los trabajadores españoles en el extranjero, el derecho a la protección de la salud, la promoción y la tutela del acceso a la cultura, la promoción de la ciencia y de la investigación, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a la protección de los recursos naturales, la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico, el derecho a la vivienda digna, la participación de la juventud en el desarrollo, una política a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, la garantía de las pensiones a los ciudadanos de la tercera edad, la defensa de los consumidores y usuarios y la regulación de las organizaciones profesionales.
Los diferentes mecanismos de defensa que la Constitución articula para cada uno de estos tres niveles de derechos serán objeto de estudio más adelante al analizar la garantía de los derechos y libertades.
Derecho a la vida e integridad.
El artículo 15 de la Constitución establece que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.”
La Constitución empieza reconociendo, en este primer artículo del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas, el tanto el derecho a la vida y como el derecho a la integridad física y moral.
A) El derecho a la vida.
El sentido de este primer derecho fundamental “es el de impedir que el Estado mate seres humanos, legalice la muerte de éstos o de algún modo lo permita” (G. Rodríguez Mourullo).
El reconocimiento de este derecho ha planteado problemas en relación con otras instituciones como el aborto, la eutanasia y la pena de muerte.
ABORTO: La Constitución emplea el sujeto “Todos” lo que tiene como fin extender la protección del derecho a la vida no sólo a las personas físicas, sino también los embriones, evitando fundamentar una generalizada despenalización del aborto.
No obstante, el artículo 417 bis del Código Penal de 1.973 que se encuentra vigente por aplicación de la disposición transitoria 1ª del Código Penal de 1.995, despenaliza el aborto en determinados supuestos en los que la vida del nasciturus está en conflicto con la vida, la integridad o la dignidad de la madre, reconociendo tres tipos de aborto:
a) Aborto eugenésico: Cuando el feto fuera a nacer con graves taras físicas o psíquicas.
b) Aborto terapéutico: Cuando la vida o la integridad de la mujer embarazada se hallan en grave peligro.
c) Aborto criminológico: Cuando el embarazo ha sido provocado por un delito de violación.
EUTANASIA PASIVA: Cosiste en permitir al paciente con una enfermedad irreversible decidir libremente por no continuar con el tratamiento médico que le prolonga artificialmente la vida.
La Ley 14/1.986, General del Sistema Sanitario así lo contempla estableciendo en su artículo 10.9 que todos tienen derecho a negarse a recibir el tratamiento.
El derecho a la integridad física y moral garantiza la protección de las personas físicas, nacionales y extranjeras, frente a ataques de terceros contra esos bienes, salvo consentimiento de su titular.
También prohíbe la Constitución la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, lo que no deja de ser otra forma de proteger específicamente la integridad física y moral frente a ataques, en este caso, de los poderes públicos. Por “penas inhumanas” entiende el Tribunal Constitucional “aquellas que acarrean sufrimientos de especial intensidad o provoquen una humillación superior a la simple imposición de la condena” (STC 65/1.986, de 22 de mayo), y por “tratos inhumanos o degradantes”, “padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre” (STC 137/1.990, de 17 de julio).
Finalmente, la última parte de este precepto abole la pena de muerte. Sin embargo, la Constitución permite que el Código Penal Militar, para tiempo de guerra, pueda prever la pena de muerte. Lo cierto es que esta es una excepción constitucional a la regla general. Pero, en cualquier caso, es una opción del legislador que puede establecerla o no. En la actualidad la pena de muerte para tiempo de guerra en el ámbito militar fue abolida por la Ley Orgánica 11/1.995, de 27 de noviembre, de Abolición de la Pena de Muerte en Tiempo de Guerra.
Libertad ideológica, religiosa y de culto.
El artículo 16 de la Constitución dispone en su primer apartado que “Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.”
El artículo 2 de la Ley Orgánica 7/1.980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, que desarrolla este precepto constitucional, establece que “la Libertad Religiosa y de culto garantizado por la Constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o abstenerse de declarar sobre ellas.
b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales.
c) Recibir e impartir enseñanza a información religiosa de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el Ordenamiento Jurídico General y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con otras confesiones religiosas, sean en territorio nacional o en el extranjero.”
Por su parte, el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia al establecer que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.”
Finalmente, el apartado 3 establece que “Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.”
De esta forma España se constituye en un Estado aconfesional, ya que ninguna religión tendrá carácter oficial, si bien la Constitución propugna un especial deber de cooperación del Estado con la Iglesia Católica y las demás confesiones religiosas.
Derecho a la libertad y seguridad.
Los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Constitución dicen que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.”
El derecho a la seguridad se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, también denominada “Ley Corcuera” por el apellido del ministro que la impulsó. Esta Ley tiene por objeto asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la de prevenir la comisión de delitos y faltas.
Por su parte, todo lo que rodea a la detención de las personas se halla regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que será objeto de estudio, en los temas de Derecho procesal penal.
Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 de la Constitución referente al plazo máximo de duración de la detención, el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley Orgánica 4/1.988, de 25 de mayo, permite prorrogar la detención preventiva respecto de aquellas personas detenidas como presuntamente integrantes de bandas armadas, con el fin de prolongar la investigación policial más allá de las setenta y dos horas, siempre que sea solicitada la prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, y ésta sea autorizada por el juez en las veinticuatro horas siguientes.
Este precepto de la ley procesal penal fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional al requerirse necesariamente autorización judicial expresa para poder prorrogar el plazo de detención marcado por la Constitución (STC 71/1.994, de 3 de marzo).
En el apartado 3 del precepto que nos ocupa, la Constitución regula las llamadas “garantías procesales” de la detención disponiendo que:
a) Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención.
b) Ningún detenido puede ser obligado a declarar.
c) Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
Finalmente, el apartado 4 del artículo 17 de la Constitución indica que “La ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.”
El procedimiento de habeas corpus se encuentra regulado en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de Mayo, Reguladora del Procedimiento Habeas Corpus, que será objeto de estudio en los temas de Derecho procesal penal. Por su parte, los plazos máximos de la prisión provisional se encuentran previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y van a depender de la pena que el Código Penal prevea para cada delito, atendiendo al principio de proporcionalidad.
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
La Constitución, en su artículo 18.1, establece que “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”
“El derecho al honor es el derecho a la propia estima, al buen nombre y reputación. El derecho a la intimidad personal y familiar implica el reconocimiento de un espacio íntimo de cada persona humana al que no tienen derecho a penetrar los demás” (O. Alzaga Villaamil).
El derecho a la propia imagen, según el Tribunal Supremo, es “la facultad del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción en tanto en cuanto se trata de un derecho a la personalidad” (STS de 11 de abril de 1.987).
No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula estos derechos, establece que, con carácter particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Además, en estrecha relación con estos derechos y para su salvaguarda, el apartado 4 del artículo 18 de la Constitución dispone que “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.” Este precepto, desarrollado por la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, obedece a la necesidad de proteger el derecho fundamental al honor y la intimidad personal y familiar frente a un posible uso abusivo de la información que sobre cada persona individual y sobre su familia permiten recoger mecanismos electrónicos como los ordenadores.
La inviolabilidad del domicilio y el secreto de las telecomunicaciones.
Dice la Constitución en su artículo 18.2 que “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.”
Como ha dicho el Tribunal Constitucional, “el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima” (STC 22/1.984, de 17 de febrero).
No obstante, este derecho no es absoluto y la propia Constitución admite tres excepciones, a saber:
a) Consentimiento del titular.
b) Resolución judicial.
c) Flagrante delito.
Por su parte, el artículo 18.3 de la Constitución textualmente dice que “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”
La Constitución garantiza el secreto de todas las comunicaciones, no sólo la de las postales, telegráficas y telefónicas, sino también de las que vayan surgiendo fruto del progreso tecnológico como ha sido el caso del fax o, más recientemente, del correo electrónico.
Tampoco se configura este derecho con carácter absoluto y la propia Constitución prevé que mediante resolución judicial pueda intervenirse una comunicación en principio secreta, sea del tipo que sea, lo que supone, como en el caso del derecho a la inviolabilidad del domicilio, un límite constitucional al ejercicio de este derecho.
Los titulares de estos derechos lo son tanto las personas físicas, españolas o extranjeras, como las personas jurídicas.
Asimismo, tanto la entrada y registro en lugar cerrado y la detención y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica, se encuentran reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La libertad de residencia y circulación.
El artículo 19 de la Constitución indica que “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”
El párrafo primero de este precepto recoge el derecho de residencia y el derecho de circulación. El derecho de residencia supone que los españoles pueden establecer su vivienda donde libremente deseen sin que ninguna autoridad pueda obligar o prohibir a una persona a residir en uno u otro determinado lugar. Por su parte, el derecho a circular por el territorio nacional consiste en la facultad de ir y estar, de forma que, al igual que en el caso del derecho de residencia, ninguna autoridad puede impedir o dificultar la circulación de cualquier persona.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1.992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Sin embargo, los españoles que pretendan salir de España deberán estar provistos de un documento oficial denominado “pasaporte” cuya expedición corresponde al Cuerpo Nacional de Policía (art. 12.1.a) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad). En cualquier caso, el derecho a entrar o salir de España no puede ser limitado por motivos políticos o ideológicos, lo que supone un límite al legislador ordinario que lo podrá limitar por otras causas pero no por esos motivos.
El derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución.
La libertad de expresión, en sus diversas modalidades, se encuentra reconocida en el extenso artículo 20 de la Constitución, el cual es objeto de análisis en los apartados siguientes.
A) La libertad de expresión.
La Constitución reconoce y protege el derecho “A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.” Los pensamientos, las ideas y las opiniones son juicios de valor, “bien como enjuiciamiento concreto de una realidad, bien proponiendo modelos nuevos que permitan enjuiciarla” (L. Sánchez Agesta).
B) La libertad literaria, artística, científica y técnica.
Asimismo, la Constitución garantiza y protege el derecho “A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”. Se trata, en definitiva, de derechos de creación intelectual.
C) La libertad de cátedra.
La Constitución también reconoce y protege el derecho “A la libertad de cátedra.” Esta libertad “se refiere a la libre transmisión del saber, empleando los métodos que libremente se consideren más pertinentes” (O. Alzaga Villaamil).
Esta libertad ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional “a todos los docentes, con independencia del nivel de enseñanza en el que actúan y de la relación que exista entre su docencia y su labor investigadora” (STC 5/1.981, de 13 de febrero).
La misma sentencia continúa diciendo que “el contenido de este derecho se ve necesariamente modulado por dos factores: a) la naturaleza pública o privada del centro docente, y b) el nivel o puesto educativo al que el puesto docente corresponde, teniendo mayor contenido esta libertad en la enseñanza superior”.
D) El derecho de información.
Finalmente, el artículo 20 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.”
El derecho de información se proyecta sobre hechos y, más concretamente, sobre hechos noticiables, y comprende tanto el derecho a comunicar como el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
El derecho a comunicar implica la prohibición de establecer ningún tipo de censura previa. Así lo indica el artículo 20 de la Constitución en su apartado 2 donde se dice que “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.” Por censura previa ha de entenderse, de acuerdo con el Tribunal Constitucional, “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra de espíritu, especialmente al hacerla depender del previo examen oficial de su contenido, aún los más débiles y sutiles” (STC 52/1.983, de 17 de junio).
Además, este derecho puede ejercitarse mediante “la imagen fotográfica, la radiodifusión, la televisión o cualquier otro medio de comunicación que pueda inventarse” (L. Sánchez Agesta), por lo que el derecho a comunicar asimismo “comprende el derecho a la creación del medio informativo a través del cual la difusión de ideas y la información sobre hechos se hace posible” (O. Alzaga Villaamil).
En beneficio de este derecho la Constitución reconoce a su vez dos derechos de lo profesionales de la información, esto es, de los periodistas, que son la cláusula de conciencia y el secreto profesional. La cláusula de conciencia tiene como finalidad evitar que el periodista tenga que trabajar en un medio regido por principios ideológicos contrarios a los suyos en el caso de que un medio de comunicación social cambie de orientación, en cuyo caso el periodista tiene la posibilidad de romper el contrato de trabajo que le vincula con el medio, conservando las indemnizaciones que corresponden a un despido normal. El secreto profesional permite al periodista no desvelar sus fuentes de información.
El derecho de información exige, como único requisito, que la información sea veraz, esto es, cierta. No obstante, se admiten las informaciones erróneas si, conforme ha indicado el Tribunal Constitucional, el informador ha actuado con un específico deber de diligencia, contrastando los hechos que transmite con datos objetivos (SSTC 6/1.988, de 21 de enero y 219/1.992, de 3 de diciembre).
No obstante, en el caso de que la información recibida no halla sido veraz, la Ley Orgánica 2/1.984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Rectificación, dispone textualmente en su artículo primero que “Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio.”
E) Límites en el ejercicio de estas libertades.
El apartado 4 del artículo 20 de la Constitución establece que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”
Tema 3º: Derechos fundamentales y libertades públicas (II): Derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. La tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión. La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de Tribunales de Honor. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Derecho de petición.
Derecho de reunión.
La Constitución en su artículo 21 dice que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.”
El derecho de reunión consiste en el encuentro de personas en un lugar determinado y exige el cumplimiento de dos requisitos: que la reunión sea pacífica y los asistentes a la misma no porten armas. Además, para el ejercicio de este derecho la Constitución dispone que no se necesitará autorización previa.
Las reuniones pueden desarrollarse de forma estática (un mitin, una concentración, etc.), o en marcha (un desfile, una manifestación, etc.), y pueden desarrollarse en un lugar cerrado o en un lugar al aire libre, sean o no lugares de tránsito público.
Sin embargo, la Constitución, con cierta cautela, exige que “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”
La Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma las siguientes reuniones:
a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
c) Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Derecho de asociación.
El artículo 22.1 de la Constitución dispone que “Se reconoce el derecho de asociación.” El derecho de asociación es el que ejercen varias personas para crear organizaciones estables para la gestión de un interés común sobre bases consensuadas (STC 244/1.991, de 16 de diciembre).
Por lo demás, la Constitución establece que:
a) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
b) Las asociaciones constituidas al amparo de la Constitución deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
c) Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
d) Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Este precepto constitucional se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, si bien quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma y se regirán por su legislación específica:
a) Los partidos políticos.
b) Los sindicatos.
c) Las organizaciones empresariales.
d) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
e) Las federaciones deportivas.
f) Las asociaciones de consumidores y usuarios.
g) Las comunidades de bienes.
h) Las comunidades de propietarios.
i) Las sociedades civiles y mercantiles.
j) Las cooperativas.
k) Las mutualidades.
l) Las uniones temporales de empresas.
m) Las agrupaciones de interés económico.
n) Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos.
El artículo 23.1 de la Constitución dice que “Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.”
Debe observarse que la Constitución atribuye la titularidad de este derecho a los “ciudadanos”, entendiéndose por tales los españoles con plena capacidad de obrar, es decir, mayores de edad que no tengan limitados sus derechos civiles. Este derecho, por tanto, no recae sobre los españoles que no tengan la plena capacidad de obrar, ni sobre los extranjeros salvo lo previsto en el artículo 13.2 de la Constitución que fue objeto de reforma constitucional en 1.992 por exigencias del Tratado de Maastricht de ese mismo año, que permite a los extranjeros comunitarios que residan en España el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales.
La Constitución establece un doble grado de participación en los asuntos públicos, a saber:
a) Directamente: Se trataría de los diferentes supuestos de referéndum regulados en la Constitución, de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley mediante, al menos, 500.000 firmas acreditadas, y del régimen de Concejo Abierto en el ámbito de determinados Municipios.
b) Indirectamente: Consistiría en el derecho a participar en los procesos para elegir a los representantes en las instituciones públicas (sufragio activo).
En el supuesto de la representación indirecta la Constitución exige que los representantes sean elegidos en elecciones periódicas y, además, por medio de sufragio universal y libre.
El sufragio activo debe ser, por exigencia constitucional, universal. Esto supone que, en principio, todos los ciudadanos son electores independientemente de cuáles sean sus circunstancias personales, políticas, religiosas, económicas, etc. No obstante, hay que advertir que, en puridad de términos, el sufragio universal no es absolutamente universal porque quedan fuera de él los extranjeros con la excepción del artículo 13.2 de la Constitución, los ciudadanos españoles que no tengan la plena capacidad de obrar (por ser menores de edad, por ejemplo), y los que no se encuentren inscritos en el censo electoral pese a reunir el resto de requisitos.
El derecho de sufragio activo además de universal debe ser libre, es decir, que quien lo ejerce mediante el voto debe estar exento de cualquier tipo de coacción externa.
Por su parte, el artículo 23.2 de la Constitución continúa diciendo que “Asimismo, (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.” Este derecho se refiere:
a) A la función pública (personal al servicio de la Administración) a la que se accederá por el procedimiento legalmente establecido atendiendo a los principios de mérito y capacidad.
b) A las funciones representativas (sufragio pasivo) a las que se accederá por medio de elecciones libres celebradas por sufragio universal.
La tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión.
El artículo 24 de la Constitución dispone en su apartado 1 que “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”
Son titulares de este derecho tanto las personas físicas, nacionales o extranjeras, como las personas jurídicas.
Este precepto consagra el importantísimo derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo reconocimiento implica:
a) El derecho de acceso a los Juzgados y Tribunales como medio de resolución de conflictos jurídicos.
b) El derecho a obtener una sentencia de fondo.
c) El derecho a acceder a los recursos legalmente establecidos.
d) La prohibición de la llamada reformatio in peius, esto es, la situación que se crea cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso empeora exclusivamente a consecuencia de su recurso.
e) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
f) La inmodificación de las resoluciones judiciales.
Además, la constitución prohíbe expresamente la indefensión. La indefensión es la situación que se crea cuando un órgano judicial, en el curso de un proceso, impide a una de las partes el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la posibilidad de alegar, de justificar sus derechos e intereses o de replicar las posiciones contrarias (SSTC 50/1.990, de 26 de marzo y 113/1.990, de 18 de junio).
Asimismo, la Constitución establece una serie de garantías procesales dirigidas al proceso judicial y, especialmente, al proceso penal, si bien también se aplican, aunque con matices, al procedimiento administrativo sancionador y al procedimiento disciplinario militar. Estas garantías son las siguientes:
a) Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
b) Derecho a la defensa y a la asistencia de letrado.
c) Derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos.
d) Derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.
e) Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
f) Derecho a no declarar contra sí mismos.
g) Derecho a no confesarse culpables.
h) Derecho a la presunción de inocencia.
La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad.
A) La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución.
El artículo 25.1 de la Constitución dispone que “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.”
Este precepto constitucionaliza el principio de legalidad penal (delitos y faltas) que se hace extensivo también al ámbito administrativo sancionador (infracciones administrativas). En virtud de este principio no hay delito ni pena sin ley (nullum crimen, nullum poena sine lege), es decir, únicamente pueden ser sancionadas tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, aquellos supuestos de hecho previstos en la Ley, de forma que lo que no esté recogido en la Ley no constituye infracción, ni penal ni administrativa.
B) Sentido de las penas y medidas de seguridad.
El apartado 2 del artículo 25 de la Constitución establece que “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”
Se refiere este precepto a las penas que sean privativas de libertad y a las medidas de seguridad, lo que únicamente puede darse en el ámbito penal, y exige que la finalidad de aquéllas no sea otra que la reeducación y reinserción social del reo, prohibiendo expresamente la Constitución que puedan consistir en trabajos forzados.
Conforme a la Ley Orgánica 1/1.979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados recibe en nombre de “tratamiento penitenciario”. El tratamiento penitenciario pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades, a cuyo fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en los internos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.
Por lo demás, la Constitución establece un catálogo de derechos específicos de los que son titulares la población reclusa, a saber:
a) Los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, pues es evidente que el recluso, por su condición, no va a poder ser titular de determinados derechos o lo va a ser pero de forma más limitada como es el caso del derecho a la libertad, del derecho al secreto de las telecomunicaciones, del derecho de residencia o del derecho a circular.
b) Derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social.
c) Derecho de acceso la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
Finalmente, el apartado 3 del artículo 25 indica que “La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.”, esto es, en el ámbito administrativo sancionador no pueden preverse sanciones que directa o indirectamente impliquen privación de libertad, lo que únicamente está reservado a los órganos jurisdiccionales penales y a la Administración Militar en el ámbito disciplinario militar.
Prohibición de Tribunales de Honor.
Dice el artículo 26 de la Constitución que “Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.”
Los Tribunales de Honor eran una especie de justicia paralela que, al margen de los jueces y tribunales, venían desempeñando, con pocas garantías, un papel esencial de depuración de funcionarios y profesionales, sobre todo por razones políticas, por lo que la Constitución los abolió.
En el ámbito de la función pública, los Tribunales de Honor se encontraban previstos en el artículo 94 del Decreto 315/1.964, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, precepto éste que fue derogado por la Constitución en virtud de su disposición derogatoria 3.
El derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
El artículo 27.1 de la Constitución establece que “Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.”
La titularidad del derecho a la educación recae sobre las personas físicas, ya sean nacionales o extranjeras.
El derecho a la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, e implica:
a) La obligación de los poderes públicos de crear y sostener centros docentes.
b) Que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
c) El derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
d) El que los poderes públicos garanticen el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados.
Además, la Constitución reconoce la libertad de enseñanza. El contenido de esta libertad supone:
a) El reconocimiento a las personas físicas y jurídicas de la libertad de crear centros docentes dentro del respeto a los principios constitucionales.
b) El derecho de los centros docentes privados a que los poderes públicos les ayuden económicamente.
c) La autonomía universitaria.
El desarrollo legal del derecho a la educación y de la libertad de enseñanza del artículo 27.1 de la Constitución se halla actualmente en las Leyes Orgánicas 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y 2/2.006, de 3 de mayo, de Educación.
Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
A) El derecho a la sindicación.
El artículo 28.1 de la Constitución establece que “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.”
El derecho de sindicación y la libertad sindical se encuentran regulados en la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
El artículo 1.1 de la citada Ley Orgánica dice que “Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.”
La propia Ley Orgánica de Libertad Sindical considera trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas.
No obstante, la Constitución establece que los trabajadores de determinados colectivos (“… las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. …”) puedan ver limitado o, incluso, exceptuado su eventual derecho de sindicación y de libertad sindical.
Y en tal sentido, la Ley Orgánica de Libertad Sindical exceptúa del ejercicio del derecho de sindicación:
a) A los miembros de las Fuerzas Armadas.
b) A los miembros de los Institutos Armados de carácter militar, cual es el caso del Cuerpo de la Guardia Civil que, conforme al artículo 9.b) de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un instituto armado de naturaleza militar.
c) A los jueces, magistrados y fiscales mientras se hallen en activo.
En cuanto a las Fuerzas Armadas (Ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire), el artículo 181 de la Ley 85/1.978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, dispone que “Los miembros de las Fuerzas Armadas, por cuyos intereses vela el Estado, no podrán participar en sindicatos y asociaciones con finalidad reivindicativa. …”
Respecto al Cuerpo de la Guardia Civil, el artículo 15.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece que “Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos, sindicatos ni hacer peticiones colectivas: individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación especifica.
Por su parte, el artículo 1.5 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que “El ejercicio del Derecho de Sindicación de los miembros de cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se regirá por su normativa especifica, dado el carácter armado y la organización jerarquizada de estos Institutos.”
En tal tesitura, hay que distinguir tres Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tienen carácter militar, a saber:
a) El Cuerpo Nacional de Policía.
b) Los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.
c) Los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales.
Respecto al Cuerpo Nacional de Policía, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que “1. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía tienen derecho a constituir organizaciones sindicales de ámbito nacional para la defensa de sus intereses profesionales, así como el de afiliarse a las mismas y a participar activamente en ellas en los términos previstos en esta Ley.
2. Los miembros del Cuerpo Nacional de Policía sólo podrán afiliarse a organizaciones sindicales formadas exclusivamente por miembros del propio cuerpo. Dichas organizaciones no podrán federarse o confederarse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por miembros del referido cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones internacionales de su mismo carácter.” El legislador ha optado por establecer, en el seno del Cuerpo Nacional de Policía, sindicatos específicos o profesionales, es decir, sindicatos constituidos e integrados exclusivamente por funcionarios del mencionado Cuerpo.
En cuanto a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que dispongan al efecto los Estatutos de Autonomía, la legislación de las Comunidades Autónomas y los reglamentos específicos de cada Cuerpo (art. 40 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).
Finalmente, a los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales, el artículo 52.2 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad indica que el ejercicio de los derechos sindicales, en atención a la especificidad de las funciones de dichos Cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda, apartado 2, de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, esto es, la Ley 9/1.987, de de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que es la Ley que regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario.
Esta Ley establece que los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos son los delegados de personal y las Juntas de Personal.
La representación de los funcionarios en aquellas entidades locales que cuenten, al menos, con 10 funcionarios y no alcancen el número de 50 corresponderá a los delegados de personal, en la siguiente proporción:
a) De 10 hasta 30 funcionarios, 1.
b) De 31 a 49 funcionarios, 3, que ejercerán su representación mancomunadamente.
En las entidades locales que cuenten con un censo mínimo de 50 funcionarios, la representación de éstos corresponderá a las Juntas de Personal, en la siguiente proporción:
a) De 50 a 100 funcionarios, 5.
b) De 101 a 250 funcionarios, 7.
c) De 251 a 500 funcionarios, 11.
d) De 501 a 750 funcionarios, 15.
e) De 751 a 1.000 funcionarios, 19.
De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 o fracción, con un máximo de 75.
Las Juntas de Personal elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la Ley, remitiendo copia del mismo y de sus modificaciones al órgano competente. Uno y otras deberán ser aprobados por los votos favorables de, al menos, dos tercios de sus miembros.
B) Derecho a la huelga.
El artículo 28.2 de la Constitución establece que “Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.”
El derecho a la huelga se halla regulado en el Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
Se trata de un derecho subjetivo de los trabajadores para la defensa de sus intereses que consiste en la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias y tiene su origen en un conflicto colectivo de trabajo que enfrenta a los trabajadores con los empresarios.
La Constitución establece un límite al ejercicio del derecho a la huelga, cual es el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, a cuyo fin, el artículo 10 del citado Real Decreto-Ley dispone textualmente que “Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.”
Sin embargo, el legislador ha establecido otro límite al ejercicio de este derecho fundamental, prohibiendo su ejercicio a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En efecto, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, indica que “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga, ni acciones substitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.” Consecuentemente, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Cuerpo Nacional de Policía y Cuerpo de la Guardia Civil), de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de los Cuerpos de Policía de las Corporaciones Locales no podrán ejercer el derecho a la huelga ni acciones sustitutivas del mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
Además, como salvaguarda de esta prohibición legal los diferentes regímenes disciplinarios castigan como falta muy grave la participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas, o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios por parte de los miembros de las diferentes Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Derecho de petición.
Dice el artículo 29 de la Constitución que “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.”
El derecho de petición individual permite a los individuos plantear cualquier tipo de solicitudes o quejas, e incluso manifestar inquietudes sobre una determinada cuestión o situación ante los poderes públicos. El derecho de petición colectivo normalmente abordará intereses que afecten al grupo que lo ejerza o aludirá a intereses generales (Ó. Alzaga Villaamil).
El derecho de petición se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 4/2.001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que permite a toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, poder ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente.
No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Este derecho podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
Tema 4º: Derechos y deberes de los ciudadanos. Los principios rectores de la política social y económica. Las garantías de las libertades y derechos. El defensor del pueblo. Suspensión general e individual de los derechos y libertades.
Derechos y deberes de los ciudadanos.
Los artículos 30 a 38 de la Constitución, dentro de la Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título, establecen diferentes derechos y deberes de los ciudadanos de contenido muy plural. Se refiere la Constitución a los siguientes derechos y deberes:
a) El derecho y el deber de defender a España (art. 30).
b) El derecho a la objeción de conciencia (art. 30).
c) El deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31).
d) El derecho a contraer matrimonio (art. 32).
e) El derecho a la propiedad privada (art. 33).
f) El derecho a la herencia (art. 33).
g) El derecho de fundación (art. 34).
h) El derecho y el deber a trabajar (art. 35).
i) El derecho a la libre elección de profesión u oficio y a una remuneración suficiente (art. 35).
j) El derecho a la negociación colectiva y a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37).
k) La libertad de empresa (art. 38).
Los principios rectores de la política social y económica.
En los artículos 39 a 52, dentro del Capítulo Tercero del Título I de la Constitución, se recogen los principios rectores de la política social y económica. Se trata de preceptos constitucionales que no son de aplicación directa o inmediata y que sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. Estos principios rectores son los siguientes:
a) La protección de la familia, de los hijos y de los niños (art.39).
b) Las condiciones favorables para el progreso social y económico (art. 40).
c) La distribución de la renta (art. 40).
d) La política de pleno empleo (art. 40).
e) El mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social (art. 41).
f) La salvaguardia de los derechos de los trabajadores españoles en el extranjero (art. 42).
g) El derecho a la protección a la salud (art. 43).
h) La promoción y la tutela del acceso a la cultura (art. 44).
i) La promoción de la ciencia y de la investigación (art. 44).
j) El derecho a disfrutar del medio ambiente y la protección de los recursos naturales (art. 45).
k) La conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46).
l) El derecho a una vivienda digna (art. 47).
m) La participación de la juventud en el desarrollo (art. 48).
n) Una política a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (art. 49).
- o) La garantía de las pensiones a los ciudadanos de la tercera edad (art. 50).
p) La defensa de los consumidores y usuarios (art. 51).
q) La regulación de las organizaciones profesionales (art. 52).
Las garantías de las libertades y derechos fundamentales.
Nuestra Constitución clasifica los derechos fundamentales en función de su garantía constitucional.
En ese sentido, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución (Capítulo Cuarto del Título I), las garantías de los derechos fundamentales recogidos en el Título Primero, son las siguientes:
A) Garantías de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I (Derechos y libertades):
a) Estos derechos y libertades vinculan a todos los Poderes públicos, lo que quiere decir que, en ausencia de regulación legal, estos derechos y libertades son de aplicación directa e inmediata.
b) Sólo pueden ser regulados por Ley. Supone que estos derechos y libertades únicamente pueden ser regulados por las Leyes que dicte el Poder legislativo. Es lo que conoce con el nombre de “reserva de Ley”.
c) La Ley que los regule debe respetar su contenido esencial. Todo derecho o libertad tiene un reducto último, un núcleo duro, que es consustancial al derecho. Si el legislador lo evapora, el derecho deja de ser aquel que la Constitución proclama y garantiza.
d) Las Leyes que regulen derechos y libertades cuando sean contrarias a los postulados constitucionales pueden ser atacadas a través del recurso de inconstitucionalidad que se interpone ante el Tribunal Constitucional.
B) Garantías de los derechos reconocidos en el artículo 14 (igualdad ante la Ley), y en la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I (De los derechos fundamentales y las libertades públicas):
Además de los previstos en el apartado anterior, estos derechos y libertades gozan de las siguientes garantías:
a) Reserva de Ley Orgánica. Estos derechos y libertades únicamente pueden ser regulados por Ley Orgánica que, como se estudiará en su momento, exigen una mayoría cualificada. Es lo que se llama “reserva de Ley Orgánica”.
b) Un procedimiento de reforma constitucional especialmente rígido para alterar el contenido de estas disposiciones de la Constitución.
c) La tutela de estos derechos y libertades a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Se trata del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
d) La tutela de estos derechos y libertades a través del recurso de amparo que se interpondrá ante el Tribunal Constitucional, una vez agotada la vía judicial procedente Este recurso será aplicable también a la objeción de conciencia del artículo 30 de la Constitución, pese a incardinarse fuera de la Sección que nos ocupa.
e) Los derechos fundamentales y libertades públicas también se encuentran garantizados a través del acceso de los Tribunales de Justicia internacionales, como sucede en la órbita del Consejo de Europa y de la Unión Europea.
C) Garantías de los derechos y deberes de los ciudadanos recogidos en la Sección 2ª del Capítulo Segundo del Título I (De los derechos y deberes de los ciudadanos):
Estos derechos, al encontrarse dentro del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, gozan de las garantías estudiadas en el apartado A) anterior.
D) Garantías de los principios rectores de la política social y económica recogidos en el Capítulo Tercero del Título I:
a) Informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los Poderes públicos. Es decir, estos principios tienen un valor interpretativo para los Poderes legislativo, judicial y ejecutivo.
b) Podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.
El defensor del pueblo.
Otra institución de garantía de las libertades y los derechos fundamentales que tiene su origen en el “Ombudsmän” sueco, es la que se recoge en el artículo 54 de la Constitución. Se trata del defensor del pueblo regulado en la Ley Orgánica 3/1.981, de 6 de abril y que es definido en el texto constitucional como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Para el desarrollo de sus funciones, el defensor del pueblo goza de tres instrumentos específicos que son:
a) Está legitimado para interponer el recurso de inconstitucionalidad.
b) También está legitimado para interponer el recurso de amparo.
c) Emite un informe anual sobre su gestión a las Cortes Generales.
La suspensión de los derechos y libertades.
En ocasiones, puede ser necesario, ante determinadas situaciones límite, suspender los derechos y libertades fundamentales para que a la larga permanezcan salvaguardados precisamente esos derechos y libertades y el clima en que es posible su disfrute, la paz cívica. En ese sentido, el Capítulo Quinto del Título I de la Constitución (art. 55), regula la suspensión de los derechos y libertades. La Constitución distingue entre una suspensión de derechos y libertades generalizada y una suspensión de derechos y libertades individualizada, a saber:
A) Suspensión generalizada de derechos y libertades:
El artículo 55.1 prevé, por tanto, la posibilidad de suspender de forma generalizada, los siguientes derechos:
a) Derechos relativos a la libertad y a la seguridad personal: Supuestos de privación de libertad, plazo máximo de duración de la detención, derechos del detenido a ser informado de sus derechos y a asistencia letrada en las diligencias previas y la institución del habeas corpus (art 17).
b) Inviolabilidad del domicilio y del secreto de las comunicaciones (art. 18).
c) Libertad de residencia y de circulación por España o para entrar o salir al extranjero (art. 19).
d) Derecho a la libre difusión de ideas y opiniones y a la libre información, declarados en los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución. También la suspensión de la limitación de que el secuestro de publicaciones y grabaciones sólo puede ser llevado a cabo en virtud de resolución judicial (art. 20.5).
e) Derechos de reunión y manifestación (art. 21).
f) Derecho de huelga (art. 28.2), y de derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2).
La suspensión generalizada de derechos y libertades es posible a través de los estados de alarma, excepción y sitio, a los que se refiere el artículo 116 de la Constitución, regulados en la Ley Orgánica 4/1.981, de 1 de junio.
El estado de alarma ha de ser declarado por el Gobierno mediante decreto en Consejo de Ministros por un plazo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. Es una situación singular motivada por calamidades, catástrofes, crisis sanitarias, paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad y desabastecimiento de productos de primera necesidad. La declaración del estado de alarma no conlleva suspensión de derechos o libertades fundamentales.
El estado de excepción se dicta mediante decreto del Gobierno previa la preceptiva autorización del Congreso de los Diputados que no podrá exceder de treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. La declaración del estado de excepción está justificada cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de potestades ordinarias fuera insuficiente para restablecerlo y mantenerlo. Se afronta, en consecuencia, un peligro de grave alteración del orden público en el que el Estado de Derecho ha de desprenderse parcial y temporalmente del corsé de Derecho para restablecer la normalidad del propio imperio de la Ley.
Finalmente, el estado de sitio se puede declarar cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios. En estos casos, el Gobierno podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. Es al Congreso al que corresponde, pues, la declaración del estado de sitio por mayoría absoluta de sus miembros.
B) Suspensión individualizada de derechos y libertades:
Por su parte, el artículo 55.2 de la Constitución prevé la posibilidad de suspender de forma individualizada, para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas, con la necesaria intervención judicial y el adecuados control parlamentario, los siguientes derechos:
a) El derecho de toda persona detenida a que la detención preventiva no dure más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos sin que, en ningún caso, pueda ser superior a setenta y dos horas.
b) El derecho a la inviolabilidad del domicilio.
c) El derecho al secreto de las comunicaciones.
Tema 5ª: La Corona: Regulación constitucional. El Rey como Jefe del Estado. Los títulos del Rey. La inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey. La dotación de la Corona y la Casa Real. La sucesión en la Corona. La Regencia. El tutor. Funciones del Rey. El refrendo.
Regulación constitucional.
La institución de la Corona se encuentra regulada en el Título segundo de la Constitución (arts. 56 a 65), con el que se inicia la parte orgánica de la misma.
El Rey como Jefe del Estado.
Como ya ha sido estudiado en el Tema 1º, al analizar el Preámbulo de la Constitución, la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Y es que, cabe resaltar que existen dos grandes modelos de Jefatura del Estado, la Monarquía y la República. La Constitución se inclinó por el primero de ellos.
Dispone la Constitución que el Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las Leyes.
Los títulos del Rey.
El título del Rey es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
La inviolabilidad e irresponsabilidad del Rey.
La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo el nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa.
La inviolabilidad es un principio que busca proteger con particular énfasis la vida y el honor del Rey. Así, el Código Penal castiga severamente los atentados contra el Jefe del Estado.
La irresponsabilidad supone que el Rey no puede ser perseguido criminalmente y tampoco puede ser demandado civilmente. Esto ha sido criticado por algún autor, pues llegado el caso, la Constitución estaría protegiendo a un monarca asesino o violador, por ejemplo. Sin embargo, la irresponsabilidad del Rey se justifica desde la idea de que éste está sometido al Derecho, y en la improbable hipótesis de un Rey que delinquiera, la sanción que ello conllevara sería la pérdida del trono. No obstante, de los actos del Rey responderán las personas que los refrenden, como se estudiará más adelante en este mismo Tema.
La dotación de la Corona y la Casa Real.
El Rey recibe de los presupuestos generales del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
Aparte de estos recursos presupuestarios, se pone también a disposición de la Corona una serie de bienes diversos, particularmente palacios y otros edificios con sus terrenos, muebles y enseres anejos, incluidos en el patrimonio nacional. El Rey y su Casa pueden servirse de este patrimonio pero no son sus titulares.
Además, el Rey nombre y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. La estructura de la Casa Real es la siguiente:
a) El Jefe de la Casa Real.
b) El Secretario General.
c) El Cuarto Militar.
d) La Guardia Real y el Servicio de Seguridad.
e) La Oficina de Prensa.
La sucesión en la Corona.
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La Constitución parte del hecho de que Don Juan Carlos ya había accedido al Trono el 22 de noviembre de 1.975, por tanto, no le instaura a él en la Jefatura del Estado, sino que se limita a regular su sucesión.
La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. El título de Príncipe de Asturias fue creado por Don Juan I en 1.388 para su hijo D. Enrique.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
La Regencia.
La muerte del Monarca no abre un paréntesis, ya que su sucesor comienza inmediatamente su reinado. El viejo grito “El Rey ha muerto, viva el Rey”, es la mejor expresión para este fenómeno.
Sin embargo, puede suceder que el heredero a la Corona sea menor de edad, en cuyo caso debe proveerse a la Regencia. La Regencia es una institución a la que corresponde ejercer las funciones del Rey durante su minoría de edad, la ausencia o la incapacidad del titular de la Corona.
Al igual que el resto de los españoles, el Rey alcanza la mayoría de edad a los dieciocho años.
La Constitución distingue dos supuestos de Regencia:
a) Por la minoría de edad del Rey: Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
b) Por la inhabilitación del Rey: Se trata del delicado supuesto de incapacidad física o psíquica. La inhabilitación debe ser reconocida por las Cortes Generales y se distinguen dos supuestos: Si el Príncipe heredero de la Corona es mayor de edad entrará a ejercer inmediatamente la Regencia; Si no lo fuera, ejercerá la Regencia el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la Corona.
En cualquiera de los casos anteriormente citados, si no hubiese ninguna persona a quien corresponda ejercer la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales y se compondrá de una, tres o cinco personas.
El tutor.
En el caso de que el Rey sea menor de edad, además de la Regencia, la Constitución contempla la figura del tutor. Existen tres supuestos de tutela:
a) Tutela testamentaria: Es el Rey difunto el que digna en su testamento a la persona que ejercerá la tutela del Rey menor de edad.
b) Tutela legítima: En defecto de testamento, se confía la tutela del Rey menor al padre o madre del mismo mientras permanezcan viudos.
c) Tutela dativa: En defecto de las anteriores, el tutor será nombrado por las Cortes Generales.
Funciones del Rey.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las Leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
c) Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente de Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
k) El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
l) Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitución y las Leyes.
m) Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
El refrendo.
Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes.
Sin embargo, hay dos excepciones, a saber:
a) La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno.
b) La disolución de las Cortes Generales transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, cuando ningún candidato hubiera obtenido la confianza del Congreso de los Diputados.
En ambos casos, al no estar constituido el Gobierno y por tanto no haber Presidente ni Ministros, el refrendo corresponderá al Presidente del Congreso de los Diputados
De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden, en concordancia con la irresponsabilidad del titular de la Corona que propugna la Constitución.
Por tanto, todos los actos del Rey deben estar refrendados con la excepción de los siguientes:
a) Distribuir la cantidad global que presupuestariamente se le asigne para el sostenimiento de su Familia y Casa.
b) El nombramiento y relevo de los miembros civiles y militares de su Casa.
c) Actos de naturaleza personalísima como el contraer matrimonio, designar en su testamento tutor al Rey menor y desempeñar actividades de mero protocolo o cortesía, tales como recibir en audiencia a las personas acuden a cumplimentarle.
Tema 6: Las Cortes Generales: Regulación constitucional e introducción. El Congreso de los Diputados. El Senado. Estatuto de diputados y senadores. Estructura de las Cámaras. Funciones de las Cortes. La elaboración de las Leyes. Clases de Leyes.
Regulación constitucional e introducción.
Las Cortes Generales, o lo que es lo mismo, el Poder legislativo del Estado, se encuentran reguladas en el Capítulo primero del Título III de la Constitución (arts. 66 a 80).
Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados (Cámara Baja) y el Senado (Cámara Alta). El Poder legislativo estatal es, por tanto, bicameral.
Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.
Las Cortes Generales son inviolables.
Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso pero sí con la del Senado.
Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
Las reuniones de parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.
El Congreso de los Diputados.
El Congreso se compone de 350 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.
La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado.
La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La Ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
El Senado.
El Senado es la Cámara de representación territorial.
En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas.
En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores – Gran Canaria, Mallorca y Tenerife – y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos de Autonomía, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Estatuto de diputados y senadores.
Bajo la expresión “estatuto jurídico de los parlamentarios”, se agrupan las normas que regulan:
a) Las prerrogativas de los miembros de las Cortes Generales (diputados y senadores) que comprende la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero judicial especial.
b) Sus derechos y deberes.
c) Las incompatibilidades.
Entre los derechos reconocidos a los parlamentarios podemos citar derecho a asistir con voto a las sesiones del Pleno de la Cámara y a las Comisiones de las que forman parte, formar parte de al menos una de la Comisiones de las Cámaras y percibir una asignación económica de la Cámara que les permita cumplir digna y eficazmente su función.
Por otra parte, entre los deberes podemos señalar el deber de asistir a las sesiones del Pleno de la Cámara y de las Comisiones de las que forme parte el parlamentario, adecuar su conducta al Reglamento, respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, no divulgar las actuaciones parlamentarias que conforme al Reglamento o por decisión de la Cámara sean calificadas de secretas, y observar las normas sobre incompatibilidades.
La incompatibilidad puede ser definida como la imposibilidad de simultanear el mandato representativo con ciertos altos cargos o con el ejercicio de determinadas actividades. La Constitución dispone que son causas de incompatibilidad en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargo de la Administración del Estado que determine la Ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al defensor del pueblo.
d) A los magistrados, jueces y fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
La inviolabilidad es una prerrogativa penal en virtud de la cual los parlamentarios no pueden ser detenidos ni procesados por las opiniones y los votos expresados en el ejercicio de sus funciones. Se configura, pues, como la irresponsabilidad penal total y, además, perpetua, en el sentido de que protege al parlamentario incluso después de haber cesado en su mandato, por lo que dijo o votó en el ejercicio de sus funciones.
La inmunidad es una prerrogativa de carácter procesal en virtud de la cual los parlamentarios, durante el tiempo de que dura su mandato, sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, y no pueden ser procesados sin la previa autorización de la Cámara a la que pertenezcan.
Finalmente, el fuero judicial especial supone que para conocer de las causas criminales contra diputados y senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Estructura de las Cámaras.
La organización de las Cámaras responde a la siguiente estructura:
a) El Presidente: Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.
b) Las Mesas: Las Mesas cumplen dos funciones: De un lado dirigen los trabajos de la Cámara respectiva y, de otro, recibe toda la documentación que va dirigida a la Cámara y ordena la tramitación correspondiente de la misma.
c) La Junta de Portavoces: Los portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Congreso. La Junta de Portavoces es el órgano de dirección política de las Cámaras. Sus funciones son, pues, exclusivamente políticas.
d) El Pleno: Es la reunión de todos los miembros y es normalmente la forma en que se adoptan las decisiones.
e) Las Comisiones: Son órganos de preparación del trabajo del Pleno de cada una de las Cámaras, y están compuestas por un número restringido de miembros para dividir y preparar el trabajo, aprovechar la competencia técnica de sus miembros y articular la representación política.
f) La Diputación Permanente: Para garantizar la continuidad del funcionamiento de las Cortes Generales en caso de vacaciones, de la expiración ordinaria del mandato o de la disolución de las mismas, la Constitución ha articulado al efecto un órgano que asegura la permanencia de las Cortes. Se trata de la Diputación Permanente que estará integrada, como mínimo, por veintiún miembros y que cumple con la función de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no están reunidas.
Funciones de las Cortes.
Como ya se ha indicado al inicio de este Tema, corresponde a las Cortes Generales:
a) Ejercer la potestad legislativa del Estado.
b) Aprobar los presupuestos generales del Estado.
c) Controlar la acción del Gobierno.
d) Las demás competencias que les atribuye la Constitución.
Cada una de estas funciones responde a una exigencia distinta del Estado constitucional. La primera responde a la exigencia de creación del Derecho en la sociedad. La segunda responde a la exigencia de consentimiento de la sociedad en la determinación de la vida económica del Estado. La tercera responde a la exigencia de vigilancia de la propia sociedad sobre la forma en que el Gobierno ejecuta las decisiones legislativas y hace uso de los recursos presupuestarios aprobados por el Parlamento.
La elaboración de las Leyes.
Como se ha visto en el apartado anterior, la principal función de las Cortes Generales es la de ejercer la potestad legislativa del Estado. Es decir, corresponde a las Cortes Generales la creación de las Leyes.
La Constitución habla de potestad legislativa del Estado. Sin duda con el propósito deliberado de distinguirla de la potestad legislativa que se atribuye a las Comunidades Autónomas. Hay, por consiguiente, una potestad legislativa del Estado que se atribuye a las Cortes Generales, y una potestad legislativa de las Comunidades Autónomas que se ejerce por sus correspondientes Asambleas Legislativas.
La Constitución regula el procedimiento a seguir para la creación de las Leyes por las Cortes Generales, distinguiéndose las siguientes fases:
A) Iniciativa legislativa:
La Ley se inicia con un proyecto que únicamente puede ser presentado por el Gobierno.
Además, pueden presentar proposiciones de Ley:
a) El Congreso de los Diputados.
b) El Senado.
c) Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
d) La ciudadanía exigiéndose al menos 500.000 firmas acreditadas.
La iniciativa del Gobierno es la normal y la Constitución denomina a9 estos proyectos que el Gobierno presenta como “proyectos de Ley”, que exigen la aprobación previa en el Consejo de Ministros y deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes precisos para pronunciarse sobre ellos.
B) La deliberación en el Congreso de los Diputados y en el Senado:
Los proyectos de Ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una Exposición de Motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Los proyectos o proposiciones de Ley son presentados ante la Mesa del Congreso de los Diputados, la cual ordena su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.
El plazo de presentación de enmiendas es de quince días, pudiendo ser éstas bien a la totalidad o bien enmiendas parciales. Únicamente en el primero de los casos se produce un debate de totalidad en el Pleno para tomar una decisión acerca de la aceptación o no de la misma.
Una vez finalizado el debate de totalidad, si lo hubiera habido, y en todo cado el de presentación de enmiendas, la Comisión nombrará una Ponencia, a fin de que redacte un informe en el plazo de quince días.
Concluido el informe, comenzará el debate en Comisión, artículo por artículo, debate que finalizará con la adopción de un dictamen que será elevado al presidente del Congreso de los Diputados a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.
Tras la deliberación y aprobación en Comisión, se procede a la deliberación en el Pleno y a la aprobación definitiva del texto por el Congreso de los Diputados.
El texto aprobado por el Congreso es remitido por su presidente al del Senado, en donde, con la limitación del plazo de dos meses, se vuelve a reproducir el mismo proceso que ha vivido el proyecto o proposición de Ley en el Congreso.
El Senado puede o bien aprobar el proyecto o proposición de Ley en los mismos términos en que fue aprobado por el Congreso o introducir enmiendas o vetarlo. En el primer supuesto, el proyecto o proposición de Ley no vuelve al Congreso, sino que su texto queda definitivamente fijado con la votación del Pleno del Senado. En el caso de que se hayan introducido enmiendas, éstas serán objeto de debate y votación por el Pleno del Congreso y quedarán incorporadas al texto las que obtengan las que obtengan mayoría simple de los votos emitidos. En caso de veto, tras el debate correspondiente, se someterá a votación el texto aprobado por el Congreso y el veto quedará levantado si vota a favor del mismo la mayoría absoluta de los miembros del Congreso. Si no se consiguiera esta mayoría bastarían dos meses más tarde la mayoría simple para que el veto quedara levantado.
Como puede fácilmente advertirse, la decisión definitiva está confiada al Congreso de los Diputados.
C) La sanción real, la promulgación y la publicación:
La Leyes precisan para su perfección que sean sancionadas por el Rey, lo que debe hacer en un plazo de quince días, ordenando su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La sanción es un acto debido que se produce automáticamente en el plazo fijado por la Constitución. La promulgación cosiste en una declaración solemne de acuerdo con una fórmula ritual mediante la cual se formaliza la incorporación de la Ley de manera definitiva al ordenamiento jurídico. Finalmente, la publicación tiene por objeto que la Ley sea conocida para poder se obedecida, es decir, tiene que darse la posibilidad de que sea conocida ya que en los ordenamientos como el nuestro se equipara la posibilidad de que la Ley sea conocida con el conocimiento real y efectivo de la misma.
Clases de Leyes.
Podemos distinguir, en función de su origen, dos clases de Leyes: las Leyes del Estado y las Leyes de las Comunidades Autónomas. A su vez, las Leyes del Estado pueden ser orgánicas u ordinarias.
A) Leyes orgánicas:
La aprobación, modificación o derogación de las Leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Han de ser objeto de Ley Orgánica las siguientes materias:
a) El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas previstas en la Sección primera del Capítulo segundo del Título primero de la Constitución.
b) La aprobación de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas.
c) El régimen electoral general.
d) Y las demás previstas en la Constitución (un total de veinticinco supuestos como la organización militar, el Defensor del Pueblo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el Tribunal Constitucional, etc.)
Al exigirse una mayoría cualificada para su aprobación, las Leyes orgánicas se encuentran situadas jerárquicamente debajo de la Constitución pero por encima de las Leyes ordinarias.
B) Leyes ordinarias:
Por contraposición, serán Leyes ordinarias las que no tengan el carácter de orgánica conforme a lo señalado en el apartado anterior.
D) Leyes autonómicas:
Como ya ha sido indicado, las Comunidades Autónomas tienen potestad legislativa. Ello quiere decir que las Comunidades Autónomas cuentan con Asambleas Legislativas y, por consiguiente, en el marco de sus respectivas competencias, pueden aprobar Leyes para su respectivo territorio.
E) La potestad legislativa del Gobierno:
Como sabemos, la aprobación de las Leyes corresponde al Poder legislativo, bien sea del Estado (Cortes Generales), bien de las Comunidades Autónomas (Asambleas Legislativas).
Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Constitución prevé dos supuestos en los que el Gobierno, esto es, el Poder ejecutivo, puede aprobar normas jurídicas con rango de Ley. Semejante función se justifica resaltando que la tramitación parlamentaria de las Leyes en sentido estricto es tan compleja que resulta ineludible aceptar que, bajo ciertas condiciones y circunstancias, el Poder ejecutivo pueda dictar disposiciones normativas con rango de Ley.
Conforme a nuestra vigente Constitución, las manifestaciones de dicho fenómenos son dos, a saber:
E1) El Decreto Legislativo:
Las Cortes Generales pueden delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre aquellas materias que no estén reservadas a Ley Orgánica.
La delegación debe ser:
a) Expresa.
b) Para materia concreta.
c) Con fijación de una plazo para su ejercicio.
La finalidad de la delegación legislativa puede se doble:
a) Formar un texto articulado en cuyo caso la delegación se efectuará mediante una Ley de Bases.
b) Formar un texto refundido (refundir varios textos legales preexistentes en uno solo), en cuyo caso la delegación se efectuará a través de una Ley ordinaria.
En ambos casos, la disposición normativa dictada finalmente por el Gobierno, recibirá el nombre de Decreto Legislativo.
E2) El Decreto-Ley:
En este caso, el Poder ejecutivo, no recibe delegación alguna del Poder legislativo. Es la propia Constitución la que habilita al Gobierno para dictar disposiciones normativas con fuerza de Ley.
Así, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, que no puedan afrontarse oportunamente con el procedimiento legislativo ordinario, de cierta lentitud, como ya ha sido indicado, el Gobierno puede aprobar disposiciones legislativas provisionales que, una vez promulgadas, deben ser sometidas al control del Congreso de los Diputados antes de que transcurra el plazo de treinta días, para que dicho órgano se pronuncie sobre su convalidación o derogación.
La Constitución enumera una serie de materias que no pueden ser reguladas por medio de Decretos-Leyes, a saber:
a) La ordenación de las instituciones básicas del Estado.
b) Derechos y deberes fundamentales del Título primero de la Constitución.
c) Régimen de las Comunidades Autónomas.
d) Derecho electoral general.
La disposición normativa que apruebe el Gobierno recibe el nombre de Decreto-Ley.