Según el artículo 520 de la LECRIM la asistencia letrada consistirá en «Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.».
Además el punto 6, del citado artículo, que hace referencia a la citada asistencia del Abogado establecerá que la misma «…consistirá en solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.»
Es por tanto que es en estos aspectos legales donde debe estar personada la representación letrada, y en un plazo máximo de 8 horas por lo expuesto en el artículo 520.4.
Tras una detención, con la correspondiente lectura de derechos entre otras diligencias policiales, debe constar la diligencia del aviso al letrado designado o en su defecto al de oficio, ya que se designará de oficio si este no lo hiciera.
Designar ha de entenderse como la llamada al colegio de abogados para que establezcan un letrado de oficio al detenido, por lo tanto con dicha llamada ya se entiende que la designación ha sido efectuada, lógicamente todo ello diligenciado, así mismo también cuando se realiza el aviso al letrado designado y este es conocedor.
¿Tiene que estar presente el abogado del detenido en la lectura de derechos?. Imaginemos que hay una detención donde se va a proceder a la libertad y no a la puesta a disposición judicial, todo ello en el tiempo máximo de 24 horas para la determinación de esta medida por parte del Instructor, no debe confundirse este plazo con el mínimo imprescindible y en todo caso con las 72 horas máximas que establece la ley.
Aquí hay una contradicción. ¿24 horas o 72 horas de máximo para la puesta en libertad o bien puesta a disposición judicial?.
A virtud del artículo 496 de la LECRIM «El particular, Autoridad o agente de Policía judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes arts, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.» y Artículo 520 de la misma normal legal dice «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.», independientemente de la norma Suprema, la Constitución Española, en su art. 17 que matiza esto mismo dejando el plazo de 72 horas de máximo.
Debe quedar claro que el tiempo máximo es el tiempo estrictamente necesario, y en todo caso los reseñados en horas siempre y cuando estén justificados.
Pues bien, en principio debe entenderse el plazo de 24 horas, y teniendo también claro lo establecido en la norma Suprema que son 72 horas, pero como EXCEPCIONAL es decir, no como algo que deba ser genérico en una detención, ya que los plazos máximos son los menores posibles. Ahora bien, lo que no puede existir en inactividad policial en la práctica de diligencias durante las primeras 24 horas. Debiéndose entender que en las primeras 24 horas se harán las diligencias policiales necesarias y determinar la puesta en libertad o a puesta disposición judicial y en casos que no pueda ser así por la operatividad policial en la instrucción, puede durar más, hasta las 72 horas pero debe verse como algo, como se ha matizado, excepcional y siempre hablando de que no se dé cuenta al juzgado y sea exclusivamente en diligencias policiales.
Ahora hagamos lectura de «La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.» Refleja el plazo de 24 horas asignado anteriormente, que incluso realiza apercibimiento legal, volvemos a el modo EXCEPCIONAL.
Por lo expuesto, el mejor consejo es que debe entenderse el plazo garantista de 24 horas y dar cuenta al juzgado en el mismo, realizar las diligencias policiales que sean necesarias. Ahora bien, yo recomiendo dar cuenta al juzgado si el plazo de 24 horas se va completar, preferiblemente en el tiempo más próximo posible tras la detención y no dejar alargar dicho plazo, que de ser asi ya puede estar más que justificado.
Pero si continuamos con lo expuesto, ¿Debe estar presente el abogado para las diligencias policiales?. Como hemos visto con anterioridad la asistencia letrada consistirá en las diligencias, judiciales o policiales, de declaración o intervenga en aquellas de identidad o reconocimiento del que sea objeto el detenido, por tanto si no se practican estas diligencias no es imprescindible que este presente el abogado, es decir tanto la declaración del detenido como ruedas de reconocimiento, etc…
En la sentencia del Tribunal Supremo 1138/2004 de 19 de octubre, se matiza «… en la diligencia extendida en Comisaría de información de derechos al detenido, efectivamente designa un letrado, pero también hace constar su deseo de declarar ante la autoridad juicial, luego ni le fue tomada declaración en la sede policial ni tampoco fue objeto de reconocimiento judicial alguno, por lo que la falta de presencia del letrado en cualquier caso no ha suscitado indefensión al recurrente.» como fundamento de derecho en base a la denuncia del detenido de no haber sido asistido por letrado durante las diligencias que se practicaron en comisaria.
La detención debe durar el tiempo matizado anteriormente, por lo tanto si se acuerda una puesta en libertad no sería muy lógica la espera injustificada de un abogado que prolongaría la detención, ya que como la propia norma indica este no debe estar presente en diligencias policiales salvo las que están establecidas para su presencia.
Asi mismo, la LECRIM establece que la asistencia letrada consistirá en solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos. EN SU CASO, esto debe entenderse en el caso que se pueda estimar por parte del abogado cuando se haye personado en dependencias.
Lo que se recomienda es que se de aviso al letrado, obligatoriamente ante cualquier circunstancia, y que si este va a acudir a dependencias en brevedad se realicen las diligencias necesarias mientras que no se persone, una vez personado pues proceder nuevamente a lectura de derechos delante del letrado si este así también lo considera, hablando logicamente de que se va a proceder una puesta en libertad. Ahora bien, si en el mismo supuesto el letrado se va a demorar varias horas (no más de 8) deberemos valorar si realizar la puesta en libertad sin su presencia, porque quizás que una persona esté detenida 6 horas más, por ejemplo, alarga de forma evidente el tiempo de la detención y quizás haya que preguntarse si era imprescindible, porque como dice la ley debe ser el tiempo mínimo imprescindible.