LA POLICÍA LOCAL EN FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL.

A pesar de que este tema no debería llevar duda alguna, y no es la primera vez que se trata en seguridadpublica.es, resulta que no es así y aún existen demasiados interrogantes sobre el mismo. ¿Hasta que punto llega la Policía Local / Municipal como Policía Judicial?, e incluso interrogantes si realmente tienen la consideración de Policía Judicial. Este debate es el que he tenido recientemente con un Juez, aunque ha sido un debate breve no dejó de ser de lo más «curioso» y hasta me atrevería a decir alarmante, por lo cual se exponen las siguientes matizaciones y evitar a dudas tan básicas como esta:

La pregunta básica, ¿La Policía Local es Policía Judicial?. Si.

Legalmente hablando empezamos por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El Título V – De las Policías Locales. Art. 53.:

   «Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el artículo 29.2 de esta Ley.»

Art. 29.2 de citada Ley:

2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de policía de las Comunidades Autónomas y de las corporaciones locales

Art. 126 de la Constitución Española:

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.

El art. 11.g de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tras el art. 1 «Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado…»

«Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del juez o tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.»

Continuamos con el art. 29:

«1. Las funciones de policía judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las unidades que se regulan en el presente Capítulo

Si hacemos mención a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Art 547. «La función de la Policía Judicial comprende el auxilio a los juzgados y tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las comunidades autónomas o de los entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.»

Como la Ley puede dejar parte a la interpretación propia se puede hacer mención a la circular 1/06 que describe la colaboración de las unidades de Policía Judicial de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía con las Policías Autonómicas y Locales.

“La existencia de otros cuerpos Policiales que actúan en un mismo territorio y con funciones similares, no deberán ser nunca un obstáculo …

La activa compenetración y colaboración entre los miembros de la Policía Judicial del Cuerpo con el resto de los funcionarios policiales que integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad… Con ello se conseguirá una mayor efectividad en las actuaciones policiales, en general, y en los diferentes servicios que les encomienden las distintas Autoridades Judiciales y Fiscales, en particular.

Los antecedentes legislativos de los que emanan la atribución de las funciones de Policía Judicial, unido a lo que para los mismos dispone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, admiten sin lugar a dudas, la colaboración en materia de policía Judicial de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos y descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

… Por ello, existirán ocasiones en que, en orden a conseguir una mayor eficacia en las actuaciones de las Policías Autónomas y Locales, la intervención de las unidades de Policía Judicial será imprescindible para culminar las labores de investigación y demás diligencias iniciadas por aquellas. Ello, habrá de producirse, bien porque las citadas Policías pongan lo actuado a disposición de las Unidades de Policía Judicial por propia iniciativa, o bien porque sean las Autoridades Judiciales o Fiscales quienes así lo dispongan.

… las relaciones con las Policías Locales se ajustarán a lo que se establezca en las Juntas Locales de Seguridad o lo que se determine en Acuerdos, Convenios, etc, de colaboración de los Ayuntamientos con el Estado o sus organismos.

Los intercambios de información o apoyo entre las Unidades del Cuerpo y las Policías Locales podrán realizarse de manera directa, en los asuntos que sean de su competencia, en caso de duda se realizará consulta previa a la Unidad Orgánica de la Policía judicial”.

Ahora bien, debe entenderse que la Policía Local como Policía Judicial propia no existe porque tiene el  carácter colaborador con el resto de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. No obstante, si bien es verdad este extremo hay que entender que bajo el Auxilio a Jueces y Tribunales y al Ministerio Fiscal ya no se queda en una intervención colaboradora como Policía Judicial, sino plena, y actuarán en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes.

Si seguimos revisando la Ley al respecto, el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial en su art. 1 dice «Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia…»

Seguimos en el art. 4 «Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.»

Art. 5  «Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal encargado de las actuaciones, …»

 Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 282 «La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial.»

Art. 283. «Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:… 283.5 «…cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.»

El principal problema de este país es sin duda la cantidad de legislación que hay para intentar «establecer» algo, pero ahí está solo hay que buscarla.

Queda claro según lo visto que la Policía Local es Policía Judicial, pues resulta curioso que aún haya gente del ámbito profesional, o de un circulo propio y relacionado, que pueda dudar con total tranquilidad este extremo.

 En relación a este tema también se desenvuelve el acuerdo entre los Ayuntamientos y el Ministerior del Interior.