Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el Título III de su Libro V (artículos 443 a 446), y, más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el Capítulo V de su Título II, configura las que denomina unidades de Policía Judicial.
La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organización, distribución territorial de unidades orgánicas de la Policía Judicial, régimen jurídico de las mismas y procedimientos o mecanismos de selección de sus componentes. Al servicio de estos fines, el presente Real Decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasión al deber genérico de auxilio a la Administración de Justicia.
Cuestión inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulación es, a no dudarlo, la propia delimitación y fijación del concepto de Policía Judicial que, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización.
Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina unidades orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
Motivo de regulación, especialmente detallada en el Capítulo III, ha sido precisamente la concreción y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el artículo 126 de la Constitución española. Se ha tratado así de establecer una estrecha vinculación entre los específicos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigación criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha pretendido traducir, no solo en la sujeción exclusiva de aquellos a las directrices que éstas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino también en la participación de dichas autoridades en aspectos fundamentales del régimen orgánico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesión de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especialización o, incluso, la distribución territorial de efectivos especialmente asignados a concretos órganos judiciales. A esta última materia se consagra de modo especial el Capítulo IV del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijándose así las bases generales para la asignación de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuación de los mismos, cuya específica distribución territorial habrá de hacerse en una fase posterior por el Ministerio del Interior, con intervención del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, en su caso. Se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan.
De otra parte, la existencia de diversos escalones en la estructura orgánica de la Policía Judicial que se proyecta, la independencia de los Jueces y Tribunales y la necesidad de hacer efectivo el principio de dependencia funcional son razones que demandan un sistema de coordinación y de dirección unitaria para aquellos casos en que la investigación criminal desborde el ámbito territorial de un solo órgano judicial, refiriéndose a conductas delictivas que produzcan sus efectos en diferentes localidades, provincias o regiones, y sean objeto de procedimientos tramitados por Juzgados diversos.
Para tales supuestos, así como para los de puesta en marcha de campañas de lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada e, incluso, para la armonización de directrices, la eficacia en la actuación parece requerir la adopción de criterios de unidad de dirección que evite la dispersión de esfuerzos y el desconcierto operativo. Se ha entendido que tales fines pueden obtenerse mediante la configuración a nivel provincial de órganos de coordinación en cuya composición habrían de figurar miembros del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la propia estructura policial. La conformación de estas instancias coordinadoras culmina en un órgano a nivel nacional cuya misión fundamental viene a ser la de fijar las grandes líneas de actuación de la Policía Judicial. Todo ello se regula en el Capítulo V del presente Real Decreto.
Finalmente, el Capítulo VI se consagra a la primordial materia de la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Se introducen importantes novedades, tales como el establecimiento de cursos de especialización a realizar, con la necesaria distinción de diferentes niveles, tanto en los centros docentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el propio centro de estudios judiciales, y con intervención de Jueces, Magistrados, Fiscales y miembros de otras profesiones jurídicas. Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de derecho transitorio, se prevé que la posesión de la titulación obtenida a través de dichos cursos será requisito necesario para la obtención de destino en las unidades orgánicas de Policía Judicial.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987, dispongo:
CAPÍTULO I.
DE LA FUNCIÓN DE POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 1.
Las funciones generales de Policía Judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 2.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de Policía Judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1, a requerimiento de la autoridad judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 3.
Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación, en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 4.
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.
Artículo 5.
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la autoridad judicial o el fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente unidad orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
CAPÍTULO II.
DE LAS UNIDADES DE POLICÍA JUDICIAL.
Artículo 6.
La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Artículo 7.
Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las unidades orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
Artículo 8.
Dichas unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el Capítulo siguiente de este Real Decreto.
Artículo 9.
Las unidades orgánicas de la Policía Judicial se estructurarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial.
También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje.
Asimismo, se constituirán unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
CAPÍTULO III.
DE LOS CRITERIOS Y NORMAS DE ACTUACIÓN DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL.
SECCIÓN I. DE LA DEPENDENCIA FUNCIONAL.
Artículo 10.
En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e), del artículo 445 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las unidades orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
Artículo 11.
Los funcionarios policiales comisionados por la autoridad judicial o fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.
Artículo 12.
Los referidos funcionarios policiales informarán de la evolución de sus investigaciones y rendirán cumplida cuenta del resultado final de su actuación a la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal que la hubiere ordenado, en los términos y forma que la misma haya dispuesto.
Artículo 13.
En las diligencias o actuaciones que lleven a cabo por encargo y bajo la supervisión de los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes, los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el carácter de comisionados de aquéllos y, en tal concepto, podrán requerir el auxilio necesario de las autoridades y, en su caso, de los particulares.
Artículo 14.
Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las unidades orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales.
Artículo 15.
Los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial deberán guardar rigurosa reserva sobre la evolución y resultado de las concretas investigaciones que les hubieren sido encomendadas, así como de todas las informaciones que, a través de ellas, obtengan.
La infracción de dicho deber será corregida disciplinariamente, sin perjuicio de otras responsabilidades a que la misma pudiere dar lugar.
La obligación de reserva no impedirá, salvo prohibición expresa del Juez o Fiscal competentes, el intercambio interno de información dentro de la unidad orgánica para la mejor coordinación y eficacia de los servicios.
Artículo 16.
Los funcionarios de las unidades orgánicas de la Policía Judicial no podrán ser removidos o apartados de la investigación concreta que se les hubiere encomendado, hasta que finalice la misma o la fase procesal que la originó, si no es por decisión o con la autorización del Juez o Fiscal competente. Cuando los funcionarios a quienes esté encomendada una concreta investigación hayan de cesar en su destino por causas legalmente establecidas, su cese se participará a la autoridad judicial o fiscal para su conocimiento.
Artículo 17.
Con independencia de las facultades conferidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal del que dependan los funcionarios adscritos a las unidades orgánicas de la Policía Judicial, o, en su caso, el fiscal competente, podrán instar el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de aquéllos cuando fundadamente entiendan que su conducta ha sido merecedora de sanción. A tal efecto podrán practicar las informaciones reservadas que consideren pertinentes.
En los casos en que los hechos objeto del expediente tengan relación directa con el desarrollo de la investigación, el Juez, Tribunal o Fiscal del que dependan informará con carácter preceptivo en el mismo y podrá emitir cualquier otro informe que considere oportuno durante su tramitación.
Igualmente, podrá instar la concesión de recompensas cuando estime que existen méritos para ello.
En uno y otro caso, se le remitirán puntualmente testimonios de las resoluciones recaídas.
En todo caso, se le comunicará cualquier medida de suspensión cautelar o provisional del funcionario o los funcionarios policiales afectados.
SECCIÓN II. PRINCIPIOS QUE CARACTERIZAN SU ACTUACIÓN Y FORMAS EN QUE LA MISMA SE EXTERIORIZA.
Artículo 18.
A las unidades orgánicas de la Policía Judicial corresponderá la función de investigación criminal con carácter permanente y especial. A tal fin, contarán con los efectivos y medios necesarios para el eficaz desenvolvimiento de sus cometidos, estableciéndose, en aquellas unidades en cuyo ámbito de actuación el nivel de delincuencia lo hiciere preciso, los correspondientes equipos de especialización delictual.
Artículo 19.
Los Jueces, Tribunales o fiscales competentes no podrán encargar a las unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
Artículo 20.
Cuando los funcionarios integrantes de las unidades orgánicas de la Policía Judicial realicen diligencias de investigación criminal formalmente concretadas a un supuesto presuntamente delictivo, pero con carácter previo a la apertura de la correspondiente actuación judicial, actuarán bajo la dependencia del Ministerio Fiscal. A tal efecto, darán cuenta de sus investigaciones a la Fiscalía correspondiente que, en cualquier momento, podrá hacerse cargo de la dirección de aquéllas, en cuyo caso los miembros de la Policía Judicial actuarán bajo su dependencia directa y practicarán sin demora las diligencias que el fiscal les encomiende para la averiguación del delito y el descubrimiento y aseguramiento del delincuente.
Artículo 21.
El Juez o Tribunal competente, una vez iniciado el procedimiento penal, y el fiscal encargado de las actuaciones, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se entenderán directamente, y sin necesidad de acudir a instancias administrativas superiores, con el jefe de la unidad correspondiente, sea del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil, para encomendarle la práctica de cualquier investigación o la realización de otras misiones propias de la Policía Judicial. El responsable policial requerido habrá de disponer lo que sea preciso para el eficaz cumplimiento del servicio, participando a la autoridad judicial o fiscal los funcionarios que habrán de llevar a efecto la investigación ordenada.
Igualmente, podrá la autoridad judicial o fiscal ordenar que comparezcan ante su presencia, cuantas veces lo considere conveniente el o los concretos funcionarios policiales a quienes dicha jefatura haya encargado la ejecución, con el fin de impartir las instrucciones que estime pertinentes, indicar las líneas de actuación y controlar el cumplimiento de sus cometidos o la evolución de sus investigaciones.
Artículo 22.
Excepcionalmente, para realizar actuaciones o pesquisas que, por su trascendencia o complejidad, requieran la permanente adscripción de funcionarios o de medios pertenecientes a grupos policiales especializados, no integrados en la correspondiente unidad orgánica, o cuya investigación haya de extenderse a varias provincias con ámbito territorial superior al de la autoridad judicial o fiscal que ordene la investigación, el encargo habrá de cursarse por conducto del presidente del Tribunal Supremo o del Fiscal General del Estado, del Presidente o Fiscal de la Audiencia Nacional o de los del Tribunal Superior de Justicia respectivo.
Cuando se trate de la adscripción permanente a una concreta investigación de funcionarios integrados en la correspondiente unidad orgánica, en caso de discrepancia, resolverá el Jefe de la correspondiente Unidad Orgánica, previo informe de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
CAPÍTULO IV.
DE LAS UNIDADES DE LA POLICÍA JUDICIAL ADSCRITAS A DETERMINADOS JUZGADOS, TRIBUNALES O FISCALÍAS.
SECCIÓN I. DE LA COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.
Artículo 23.
El Ministerio del Interior, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial o a su propuesta, podrá asignar con carácter permanente y estable a los Juzgados y Tribunales que por su ritmo de actividades lo requieran unidades de Policía Judicial especialmente adscritas a los mismos. De igual manera se adscribirán a aquellas Fiscalías que se estimen precisas, oído el Fiscal General del Estado y atendiendo preferentemente a aquellas con respecto a las cuales exista propuesta o informe favorable de éste.
Artículo 24.
Las unidades adscritas de la Policía Judicial formarán parte integrante de la correspondiente unidad orgánica provincial en cuya estructura se incardinen y de cuyos medios materiales y humanos se surtirán.
Los funcionarios que las integren se mantendrán de modo permanente y estable asignados a las mismas. Ello no obstante, la pertenencia a estas unidades podrá dejarse sin efecto por el órgano competente, previo informe favorable que, con carácter preceptivo y vinculante, emitirá la Comisión Provincial de Coordinación. También quedará sin efecto cuando concurra alguna otra causa legal que determine su cese o traslado.
Artículo 25.
Las unidades de la Policía Judicial, especialmente adscritas a órganos jurisdiccionales o Fiscalías, deberán, en lo posible, tener su sede en las propias dependencias o edificios judiciales y Fiscalías. A tal fin se habilitarán los locales adecuados.
Artículo 26.
Tales unidades quedarán asignadas a los respectivos Decanatos, en los que radicará la función de coordinación general, pero su dependencia funcional directa en la realización de cometidos específicos de investigación criminal se establecerá respecto de cada órgano jurisdiccional y, muy especialmente, respecto del Juzgado de guardia y Fiscal de guardia, a los que atenderán de modo preferente.
En los supuestos en que dichas unidades se adscriban a órganos jurisdiccionales o fiscales de ámbito nacional, autonómico, supraprovincial o provincial, la dependencia directa se entenderá referida al respectivo Presidente o Fiscal Jefe.
Artículo 27.
Las unidades especialmente adscritas se compondrán, tanto de funcionarios diplomados y especializados en Policía Judicial que hayan superado los cursos de selección previstos en el Capítulo V de esta disposición como de otros efectivos policiales no necesariamente dotados de aquella formación especializada, para funciones auxiliares y de apoyo.
SECCIÓN II. DE LAS ATRIBUCIONES Y COMETIDOS DE LAS UNIDADES ADSCRITAS.
Artículo 28.
Las unidades especialmente adscritas, en su labor de asistencia directa a los órganos del orden jurisdiccional penal y muy en especial al Juzgado y Fiscal de guardia, desempeñarán cometidos de investigación criminal especializada propios de una policía científica.
Dentro de este ámbito de funciones podrá encomendárseles la práctica de las siguientes:
Inspecciones oculares.
Aportación de primeros datos, averiguación de domicilios y paraderos y emisión de informes de solvencia o de conducta.
Emisión, incluso verbal, de informes periciales provisionales, pero de urgente necesidad para adoptar decisiones judiciales que no admiten dilación.
Intervención técnica en levantamiento de cadáveres.
Recogida de pruebas.
Actuaciones de inmediata intervención.
Cualesquiera otras de similar naturaleza a las anteriores.
Ejecución de órdenes inmediatas de Presidentes, Jueces y Fiscales.
Artículo 29.
Cuando de las actuaciones iniciales realizadas por la correspondiente unidad adscrita se desprenda la necesidad de practicar una más extensa investigación o que requiera la utilización de medios de los que aquella no disponga, se dará traslado de las diligencias a la unidad orgánica, que recibirá de la autoridad judicial las instrucciones y orientaciones precisas para la eficaz culminación del servicio, sin perjuicio de que en dichas actuaciones adicionales puedan contarse con la colaboración de los funcionarios que practicaron las primeras diligencias.
Artículo 30.
Corresponde al Jefe de la respectiva unidad adscrita la determinación concreta de los funcionarios que habrán de asumir, en cada caso, uno u otros cometidos, dando cuenta a la autoridad judicial o fiscal de la que emanase la orden.
Igualmente el Jefe de la unidad adscrita mantendrá respecto de la unidad orgánica, de la que forma parte, estrechas relaciones de coordinación en aras de la mayor eficacia.
CAPÍTULO V.
DE LAS COMISIONES DE COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL.
SECCIÓN I. DE SU COMPOSICIÓN.
Artículo 31.
Se crean las Comisiones Nacional y Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial con el fin de armonizar y lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal.
Artículo 32.
La Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, estará integrada por:
El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, que la presidirá cuando asista personalmente.
El Ministro de Justicia.
El Ministro del Interior.
El Fiscal General del Estado.
El Secretario de Estado para la Seguridad.
Un vocal del Consejo General del Poder Judicial, nombrado y separado libremente por el Pleno de dicho órgano.
Un miembro de la carrera judicial nombrado y separado por el Consejo General del Poder Judicial, que tenga, al menos, la categoría de Magistrado.
Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial.
En caso de ausencia personal del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, ostentará la Presidencia el miembro de la Comisión a quien corresponda por razón de precedencia.
Artículo 33.
El Presidente del Tribunal Supremo podrá delegar en un Magistrado de la Sala Segunda de dicho Alto Tribunal.
El Ministro de Justicia, en el Subsecretario o en el Director general de Relaciones con la Administración de Justicia.
El Ministro del Interior y el Secretario de Estado para la Seguridad, en el Director general de la Policía o en el Director general de la Guardia Civil.
El Fiscal General del Estado, en un Fiscal de Sala del Tribunal Supremo.
Artículo 34.
Las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial estarán compuestas por:
El Presidente de la Audiencia Provincial, que la presidirá.
El Fiscal Jefe de la Audiencia.
El Magistrado Juez Decano de los Juzgados de primera instancia e instrucción de la capital de la provincia.
El Jefe de la unidad orgánica de la Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía.
El Jefe de la unidad orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil.
En el caso de Comunidades Autónomas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de policía judicial, el responsable de la misma a nivel provincial.
Artículo 35.
Eventualmente podrán incorporarse a las Comisiones Nacionales y Provinciales, para el tratamiento de materias concretas o para realizar tareas de auxilio técnico y documentación, otras autoridades o funcionarios, cuyo criterio o asesoramiento se estime necesario.
Igualmente, podrán constituirse Comités técnicos para el estudio de temas específicos.
El nombramiento de Secretario de la Comisión se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
SECCIÓN II. DE SUS ATRIBUCIONES Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO.
Artículo 36.
La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
Efectuar estudios permanentemente actualizados acerca de la evolución y desarrollo de la delincuencia.
Emitir informes o realizar propuestas de planes generales de actuaciones de la Policía Judicial contra la criminalidad.
Intervenir, con estricto respeto al principio de independencia judicial en las actuaciones jurisdiccionales, para unificar criterios o resolver eventuales incidencias que dificulten el adecuado funcionamiento de la Policía Judicial o cualesquiera otras que puedan surgir en las relaciones entre la autoridad judicial o fiscal y la Policía Judicial.
Emitir informe sobre la fijación o modificación de las plantillas de las unidades orgánicas de Policía Judicial, así como sobre los medios materiales a las mismas asignados, adoptando las iniciativas que estime pertinentes sobre la materia.
Conocer de las incidencias que puedan producirse en orden a la especial adscripción de funcionarios o medios a que se refieren los artículos 31.2 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y 22 de este Real Decreto.
Unificar criterios e impartir instrucciones en relación con la actuación de las Comisiones Provinciales.
Armonizar las actuaciones de investigación de la criminalidad cuyo ámbito territorial desborde el de una unidad orgánica.
Conocer previamente de los nombramientos de los altos responsables de las unidades orgánicas de la Policía Judicial en sus distintos niveles.
Informar los anteproyectos de disposiciones generales reguladoras de la Policía Judicial.
Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.
Artículo 37.
Las Comisiones Provinciales tendrán las siguientes competencias:
Las reguladas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, dentro de su ámbito provincial.
Informar con carácter preceptivo las peticiones de adscripción de funcionarios o equipos de la unidad orgánica provincial a un determinado órgano judicial o Fiscalía para una investigación concreta y que le hayan sido sometidas por el Jefe de aquélla.
Informar con carácter preceptivo y vinculante las propuestas de remoción de funcionarios pertenecientes a las unidades adscritas a que se refiere el artículo 24 de este Real Decreto.
Aplicar las directrices emanadas de la Comisión Nacional y elevar a la misma los informes y propuestas correspondientes.
Informar las propuestas de recompensas y tener conocimiento de los expedientes disciplinarios incoados en los demás supuestos no contemplados en el artículo 17 de este Real Decreto.
Cualesquiera otras de análoga naturaleza o que le sean asignadas en el futuro.
Artículo 38.
La Comisión Nacional celebrará, al menos, una reunión trimestral.
Las Comisiones Provinciales se reunirán con periodicidad mensual, a convocatoria de su Presidente que fijará el orden del día.
El régimen jurídico de las Comisiones será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO VI.
DE LA SELECCIÓN, FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LAS UNIDADES ORGÁNICAS DE LA POLICÍA JUDICIAL.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 39.
La integración de funcionarios policiales en unidades orgánicas de la Policía Judicial requerirá una previa formación especializada, que se acreditará mediante el correspondiente título obtenido tras la superación de las pruebas que al efecto se establezcan.
Para la obtención de dicho título será requisito imprescindible estar en posesión del diploma expedido por el Centro de Estudios Judiciales.
Artículo 40.
La referida especialización, con los niveles que se determinen, se cursará en dos fases, de las cuales, la primera tendrá lugar en los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y la segunda, en el Centro de Estudios Judiciales, con la participación docente en ambas fases de miembros de la Judicatura y del Ministerio Fiscal, Catedráticos y Profesores de Universidad y de otras profesiones jurídicas.
SECCIÓN II. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN LOS CENTROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
Artículo 41.
Los Centros de Formación y Perfeccionamiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado intervendrán en los procesos de selección a través de los cursos generales de acceso a los respectivos Cuerpos y de los cursos de especialización que se establezcan al efecto.
Artículo 42.
En el plan de estudios de los cursos de acceso a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y al empleo de oficial en el Cuerpo de la Guardia Civil se incluirán cuantas materias sean necesarias para la adquisición de una formación especializada, orientada al desarrollo de funciones de Policía Judicial.
En el plan de estudios de los cursos de acceso a las demás Escalas del Cuerpo Nacional de Policía y a los restantes empleos del Cuerpo de la Guardia Civil, se incluirán, al menos, las disciplinas necesarias para posibilitar el desempeño de la función de Policía Judicial en sentido genérico.
Artículo 43.
Dichos centros docentes programarán, asimismo, cursos de actualización y cursos monográficos de Policía Judicial en sus diversas manifestaciones, al objeto de atender a la formación permanente y al perfeccionamiento de los funcionarios que hayan de desempeñar cometidos de Policía Judicial en las correspondientes unidades orgánicas.
SECCIÓN III. DE LA FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO EN EL CENTRO DE ESTUDIOS JUDICIALES.
Artículo 44.
Los funcionarios que hayan superado los cursos de especialización en Policía Judicial impartidos por los centros de formación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, podrán acceder a los cursos específicos que se programen al efecto por el Centro de Estudios Judiciales.
En este proceso selectivo se tendrá también en consideración la necesidad de establecer dos niveles formativos, referidos, respectivamente, a las escalas y empleos superiores e inferiores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 45.
Una vez superado el curso programado por el Centro de Estudios Judiciales, se expedirá el correspondiente diploma, que habilitará para obtener la correspondiente titulación y ocupar destinos en unidades orgánicas de la Policía Judicial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, estén desempeñando funciones de Policía Judicial, continuarán desarrollándolas integrados en las correspondientes unidades orgánicas, hasta tanto se cubran dichos puestos con funcionarios especializados. Asimismo, podrán acceder a dicha especialización y a la obtención del oportuno diploma, mediante la realización de los cursos especiales y, en su caso, descentralizados, que se establezcan.
Los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, no realicen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los cursos de especialización del centro de estudios judiciales, previa superación de los procesos internos de aptitud.
Segunda. Las atribuciones que este Real Decreto confiere a los Presidentes de los Tribunales de Justicia se entenderán hechas, en cuanto subsistan, a los de las Audiencias Territoriales.
DISPOSICIÓN FINAL.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 19 de junio de 1987.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Relaciones con las Cortes y
De la Secretaría del Gobierno,
Virgilio Zapatero Gómez.