Equiparación de una agresión al médico de la mutua con un «atentado contra la autoridad» (SENTENCIA)

 

Un trabajador accidentado, tras recibir el alta médica, amenazó al médico de la mutua diciéndole «aquí se va a liar una muy gorda», «os vais a acordar todos de mi» y seguidamente le lanzó una patada que le alcanzó en la zona del bajo vientre causándole lesiones.
En la presente resolución, el Juzgado de lo Penal de León equipara la lesión con un atentado contra la autoridad pública al considerar que «las mutuas son entidades colaboradoras de la Seguridad Social en relación con las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales». Además, los ingresos de dichas entidades «forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y sus presupuestos se integran en el de los Presupuestos Generales del Estado». Y por último, el ponente incluye la acción de carácter protector desarrollada por las mutuas que «comprende la prestación de servicios preventivos, sanitarios y de recuperación».

Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de León de 2 de noviembre de 2010

Tribunal: Juzgado de lo Penal

Fecha: 02/11/2010

Jurisdicción: Penal

Procedimiento abreviado 255/2010

Ponente: Ilmo. Sra. Dña. María del Mar Gutiérrez Puente

ATENTADO CONTRA LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD: Acometer a la autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos: existencia: agresión a médico de Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales producida al manifestarle que le iba a dar el alta médica.

 

En León, a 2 de noviembre de 2010.

Vistos por la Ilma. Srª Dª Maria del Mar Gutierrez Puente, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de León, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 255/10, seguidos por un presunto delito de atentado a funcionario público y falta de lesiones, contra O. B. S. nacido en Madrid, el día 29/06/1975, hijo de J. M. y M. P., DNI núm. YYYYYY, representado por la Procuradora Dª Ana Belén Novoa Mato y defendido por el Letrado D. Manuel G. Jiménez López, con intervención del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular Dª. A. G. L., representada por el Procurador D. Santiago Manovel López y defendida por el Letrado D. José Luis Celemín Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Que las presentes diligencias fueron incoadas en virtud de denuncia de Dª A. G. L., que correspondió al Juzgado de Instrucción número 2 de León, por un presunto delito de atentado a funcionario público y falta de lesiones, contra O. B. S. cuyo Juzgado, una vez practicadas las diligencias de Instrucción que estimó aplicables, acordó se siguiese el trámite previsto en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dándole traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien formuló escrito de conclusiones provisionales, acusando a O. B. S. como autor de un delito de atentado a funcionario público previsto de los arts. 550 y penado 551.1 inciso último, del Código Penal en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo texto legal, solicitando se le impusiera la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito, y la pena de 10 días de localización permanente, por la falta de lesiones. Costas, e indemnizar a A. G. L. en 748 €.

La Acusación Particular, en su escrito de conclusiones provisionales, acusó a O. B. S. como autor de un delito de atentado a funcionario público, previsto y penado en los arts. 550 y 551.1º del Código Penal; y de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del CP, solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión, accesorias y costas, por el delito; y multa de un mes, con cuota diaria de 12 €, por la falta; igualmente, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros durante tres años a la persona de Dª. A. G. L., en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, centro de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, durante idéntico período. Indemnizar a Dª. A. G. L. en la cantidad de 830,42 €.

La Defensa del acusado en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución del mismo al considerar que los hechos no son constitutivos de delito.

SEGUNDO Que celebrado el Juicio Oral en este Juzgado de lo Penal, después de haberse practicado las pruebas admitidas, con el resultado obrante en autos, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Defensa, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, informando oralmente, todas las partes, en defensa de sus pretensiones, quedando el juicio visto para sentencia.

TERCERO Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 12 horas del día 11 de noviembre de 2008 el acusado O. B. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en la consulta en la que ejercía como médico su función pública en la Mutua Patronal Montañesa de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales la doctora A. G. L., al manifestarle ésta que le iba a dar el alta médica en sus funciones de gestión de la situación de incapacidad temporal derivada de un accidente de trabajo en la que se encontraba el acusado, éste profirió expresiones contra ella tales como «aquí se va a liar una muy gorda», «os vais a acordar todos de mi», para seguidamente lanzarle una patada que la alcanzó en la zona del bajo vientre, causándole hematoma de 20 centímetros en la cara interna del muslo derecho, ingle y región subprapúbica, lesiones que tardaron en curar veinticinco días de los cuales dos estuvo impedida para su actividad habitual, no precisando tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Planteándose una cuestión previa en el acto del juicio oral, procede resolver ésta en primer lugar.

Así, solicita la defensa la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho del acusado durante la instrucción, al habérsele negado diversas pruebas y habérsele producido indefensión. A este respecto, se hace expresa remisión a lo razonado en el acto del juicio oral y a lo expresamente resuelto en el auto de fecha 4 de mayo de 2010 dictado por el Juez de Instrucción que resuelve el recurso de reforma de la defensa contra la providencia de 22 de marzo de 2010, auto que ya resuelve por primera vez las cuestiones planteadas asimismo en el plenario y que, por su extensión, se da expresamente por reproducido y fundamentalmente porque, dictado auto de procedimiento abreviado, si la parte entendía que eran necesarias nuevas diligencias de instrucción, debió recurrir dicho auto, lo que no hizo. En todo caso, el acusado ha tenido la posibilidad de proponer las pruebas que estimó convenientes en defensa de su derecho tanto en el escrito de defensa (art. 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [ LEG 1882\16] ) como en el acto del juicio (art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que así ha hecho, por lo que ninguna indefensión se le ha causado.

SEGUNDO Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) en concurso ideal del art. 77 con una falta de lesiones del art. 617.1, todos del Código Penal. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá.

Así, el acusado niega los hechos, en el sentido de que sostiene que si bien es cierto que estuvo en consulta el día en cuestión y que la doctora le dijo que le iba a dar el alta, solamente admite que le dio un estado de ansiedad y que dijo que los iba a denunciar, no que se iban a acordar de él, pero en ningún momento le dio una patada a la doctora pues está físicamente imposibilitado debido a las patologías que padece. Sin embargo, las testigos de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal –A. G. L. y P. L. M., doctora lesionada y enfermera que prestaban su servicio en la mutua el día de los hechos– sostienen una versión sustancialmente igual a la recogida en los hechos probados de la presente resolución.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que, en principio, la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos impide en ocasiones disponer de otras pruebas y a que las víctimas participan al Tribunal unos hechos de los que han sido testigos directos. Tratándose de una prueba de carácter personal su valoración debe efectuarse por el Tribunal de instancia que ha percibido la prueba a través de sus sentidos, en definitiva a través de la inmediación integrada no sólo por lo que los testigos dicen, sino también por la coherencia interna de sus manifestaciones, la seguridad con que se expresan, las reacciones que ese testimonio provoca en otros intervinientes, etc.

Con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia esta Sala ha señalado adicionalmente que, cuando se fundamenta una sentencia condenatoria en dicha única prueba, el Tribunal «a quo» debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguientes criterios:

1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen.

3º) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 [ RJ 1988\7070<] , 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 [ RJ 1994\8795] , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 [ RJ 1995\7852] , 3 y 15 de abril de 1996, 23 de marzo y 22 de abril de 1999, 6 de abril de 2001, núm. 578/2001, 23 de octubre de 2001 [ RJ 2001\9614] etc.).

En el supuesto enjuiciado, concurren en las testigos citadas todos los requisitos anteriormente señalados para poder destruir la presunción de inocencia. En primer lugar, no consta conocimiento previo y diferente del acusado por parte de dichas testigos más que el derivado de su relación profesional, por lo que no está acreditada una especial animadversión, a lo que se suma que las mismas como médico y ATS de la Mutua citada no son más que funcionarias públicas por lo dispuesto en el art. 68 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994\1825) , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que su único fin es el ejercicio de su cargo.

Por otro lado, la declaración de la denunciante y la ATS es verosímil, al aparecer corroborada por datos periféricos, como son el hecho de que el acusado reconoce su presencia en el lugar, que dijo que los iba a denunciar y a la vista del parte médico del Centro de Salud de las 9 horas del día siguiente (fs. 5 y 10) y forenses de estado (f. 17) y sanidad (fs. 20 y 21), que describen lesiones compatibles con el mecanismo agresivo referido en los hechos probados de la presente resolución consistentes según el parte del Centro de Salud en hematoma de veinte centímetros en cara interna del muslo derecho, ingle y región suprapúbica, dolor a la palpación en FID e hipogastrio y el forense en contusión y hematoma en cara interna de muslo derecho, entendiendo el médico forense que se trata de agresión realizada con fuerza corporal; a ello hay que añadir que la versión de ambas testigos coincide plenamente, lo que dota aún si cabe de mayor verosimilitud a su declaración, incluso en puntos tales como que el acusado llegó solo y únicamente cuando se trató el tema del alta manifestó su intención de llamar a su novia, que se iba a armar una gorda, y que la patada no le dio de lleno.

Finalmente, dicha versión se ha prestado por la denunciante siempre igual, desde la denuncia ante el Juzgado de Instrucción (fs. 14 y 15, declaración de A.), y en el acto del juicio. A estos aspectos decir que es irrelevante si el acusado se sentó antes o después, si salió corriendo o deprisa, si la lesionada fue al médico al mismo día o al siguiente –más teniendo en cuenta que en este caso fue atendida inmediatamente en la propia mutua yendo al día siguiente al Centro de Salud– y cuándo llamó a la policía, pues se trata de aspectos secundarios a la agresión y que es lógico por ese motivo que se difuminen con el paso del tiempo, cuanto más después de dos años de sucedidos los hechos.

Además precisar, de que el hecho de que la agredida fuera atendida por la testigo P., ATS, no empece a que fuera atendida además por otra persona, M. J., como la propia A. dice, y por tanto en este sentido sus declaraciones no son contradictorias.

En cuanto a la declaración de SM L., la misma reconoce ser la novia del acusado, por lo que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y su declaración, por tanto, ha de tomarse con las respectivas reservas.

Finalmente, en cuanto a la imposibilidad física del acusado de lanzar una patada, la pericial del Dr. C. D. ha de tomarse también con reservas por ser pericial de parte y por ello carente de objetividad. No obstante, además es preciso añadir que dicho facultativo, si bien concluye que el acusado padece algias cervicales, dorsales y lumbares sin compromiso radicular, con pérdida de la movilidad de ambos hombros en un 85% y un trastorno depresivo-reactivo, viene a sostener también que por las patologías del acusado éste no puede adoptar una postura corporal de artes marciales, pero sí que es posible que pueda dar una patada hacia delante, añadiendo que emitió el informe en base a informes médicos previos y a las exploraciones del acusado en mayo y junio de 2010, sin poder precisar cómo se encontraba en 2008. El resto de las documentales aportada en el acto del juicio oral no vienen a desvirtuar lo anterior refiriéndose a diversas resoluciones producidas en el ámbito laboral e informes médicos relativos a la situación médica del acusado que tuvo en cuenta el Dr. C. D. en su informe, así como distintas prescripciones de medicamentos. Lo anterior determina que no se haya acreditado la imposibilidad física del acusado para dar una patada, siendo éste un hecho excluyente cuya carga de la prueba corresponde a quien lo alega, en este caso la defensa.

Por todo ello esta Juzgadora, valorando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio «ex» art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión lógica, precisa y directa de que lo sucedido tiene un fiel reflejo en la descripción realizada en los hechos probados de la presente resolución.

SEGUNDO Así las cosas, la calificación jurídica de los hechos se revela fácil y es precisamente la descrita al inicio del fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

En relación con el delito de atentado, la jurisprudencia ha declarado que cuando se trata de diferenciar los delitos de atentado, resistencia y la falta contra el orden público prevista en el art. 634 del Código Penal, nos encontramos ante un problema de cantidades y, a la vez, de calidades. Tanto los delitos mencionados, como –en cierta medida– la falta aludida, guardan entre sí vínculos comunes, podríamos decir de solidaridad técnico-jurídica, en tanto que la naturaleza intrínseca de esas infracciones es análoga y semejante, ya que por medio de ellas se hace frente a los agentes de la autoridad con intención de menoscabar y desprestigiar el principio de autoridad.

Como resumen doctrinal –dice la STS de 21 de diciembre de 1995 ( RJ 1995\9436) – puede afirmarse que la conducta agresiva deberá encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea activa, violenta o abrupta, mientras que será típica al delito de resistencia cuando la oposición sea meramente pasiva, inerte, renuente o integre una terca y tenaz porfía que obstaculice la acción de los en este caso Agentes de la Autoridad (ver las Sentencias de 20 de mayo de 1994 [ RJ 1994\9343] , 5 de noviembre de 1991 [ RJ 1991\7924] , 17 de octubre de 1989 [ RJ 1989\8463] y 19 de septiembre de 1988 [ RJ 1988\6794] ). Es decir, el delito de resistencia viene caracterizado por la actitud obstativa, de no hacer y de pasividad, que no es precisamente la esencia del atentado. Se ha hablado de resistencia grave o resistencia menos grave como datos diferenciadores típicos de una y otra infracción, también de resistencia activa frente a resistencia pasiva, de modo que serán las circunstancias del caso concreto las que nos darán la base para la calificación del tipo penal a aplicar, siendo a veces difícil llegar a conclusiones firmes pues ambos delitos, atentado y resistencia, responden a una misma consideración y a una misma finalidad incriminatoria. Así, en ambos se exige el desprecio, la ofensa y el ataque a quienes representan a la Autoridad o al principio de autoridad que los agentes encarnan.

El atentado requiere una serie de condicionantes reiteradamente asumidos por la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:

1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.

2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.

4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad ( Sentencias de 29 de enero de 1992 [ RJ 1992\573] , 21 de mayo de 1985 [ RJ 1985\2519] , 18 de febrero de 1975 [ RJ 1975\592] , etc.).

Por el contrario el delito de resistencia, conforme a lo hasta aquí explicado, participa de los requisitos antes enunciados aunque difiera en la base intrínseca que a cada uno de sendos delitos corresponde. Como dice la Sentencia de 23 de diciembre de 1994 ( RJ 1994\10239) , en los ataques a los Agentes de la Autoridad hay un grado de oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por la duración y fuerza de la renuencia.

Por último, la idea diferencial entre la falta y el delito de resistencia estriba esencialmente en la dinámica con que se produce el hecho en cada caso concreto, de tal manera que sólo puede ser considerada como falta aquella actuación que suponga una mera actitud irrespetuosa en la negativa a obedecer órdenes particulares y concretas de escasa relevancia.

En cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, ha de tenerse en cuenta que no está castigada en los arts. 468 y 468, ni puede ser constitutivo de delito de desobediencia, en cuanto la huida subsiguiente a un delito, queda absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse (en este sentido, STS 11-3-76 [ RJ 1976\1094] , 28-1-82 [ RJ 1982\166] , 17-9-88 SAP de Madrid de 17-6-99 y STS de 17-5-94 [ RJ 1994\3915] ).

TERCERO En el caso que nos ocupa, hemos de concluir que concurren todos los elementos del delito de atentado ya que el sujeto pasivo es un agente de la autoridad (médico que presta sus funciones en una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales) lo cual no podía desconocer el acusado por razones obvias, concurriendo así el conocimiento de esta circunstancia por parte de Oscar, es decir, el elemento subjetivo del delito. En relación a este requisito, es preciso hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de abril de 2001 que se pronuncia sobre la naturaleza de las Mutuas de Accidentes y del personal a su servicio.

«… Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en supuestos de hecho muy similares al ahora enjuiciado en sus sentencias firmes de 26 de julio de 1999 (R-1232/97), y 16 de diciembre de 1999 (Rec 451/98), con cita expresa de las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 178/89 ( RTC 1989\178) y del Tribunal Supremo de 8 de junio ( RJ 1992\4790) y 17 de julio de 1992 ( RJ 1992\5973) , en sentido desestimatorio de la tesis actora.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre ( RCL 1984\14) , de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo primero, apartado 1, que se considerará actividad en el sector público la desarrollada por personal de Entes, Organismos y Empresas dependientes de las Administraciones Públicas, «entendiéndose comprendidas las Entidades Colaboradoras y concertadas con la Seguridad Social en la prestación sanitaria»».

El artículo segundo del Real Decreto 598/85 ( RCL 1985\1022) dispone que las entidades privadas hospitalarias que mantengan concierto o colaboración con alguna Entidad Gestora de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria «se entenderán entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, incluidas en el sector público que delimita el artículo 1 de la Ley 53/84». El artículo 11 apartado 8 del citado Real Decreto, establece que no podrá reconocerse compatibilidad al personal sanitario para «el ejercicio de actividades privadas de colaboración o concierto con la Seguridad Social que no tenga carácter de públicas según lo establecido en el artículo 2 de este Real Decreto».

A efectos de la regulación del personal sanitario de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, tales normas jurídicas deben interpretarse por la Sala considerando que dicho personal se encuentra incluido en el ámbito del sector público previsto en el artículo 1.1 de la Ley 53/84, porque:

a) Las Mutuas de Accidente de Trabajo son Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social en relación con las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

b) Los ingresos de las Mutuas forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y sus presupuestos se integran en el presupuesto anual de la Seguridad Social y en los Presupuestos Generales del Estado, según los artículos: 68 y ss. del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio ( RCL 1994\1825) .

c) La acción protectora desarrollada por estas Entidades Colaboradoras comprende la prestación de servicios preventivos, sanitarios y de recuperación, según los artículos 38 del Texto Refundido de la LGSS. aprobado por Decreto 2065/74 de 30 de mayo y 12 del Reglamento de colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo aprobado por Real Decreto 1993/95, de 7 de diciembre ( RCL 1995\3321) ».

Así pues, hay que entender las Mutuas son Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social en la prestación sanitaria, al igual que lo consideró el Tribunal Supremo en nueve sentencias de 26 de octubre de 1995 ( RJ 1995\7822) , y lo resalta la Sección 3ª de esta Sala en sus sentencias de 26 de marzo de 1998 y 30 de noviembre de 1999 y la TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 4ª, S 1-4-2005 ( PROV 2005\198465) .

Por otro lado, consta que acometimiento a la doctora por la patada que le llegó a impactar a esta última en el cuerpo, causándole a la misma las lesiones descritas en los hechos probados de la presente resolución, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de septiembre de 1988 que si «el sujeto activo no se limita a la mencionada oposición pasiva, ni siquiera a obstaculizar activamente la acción del agente de la autoridad de autos, sino que le empuja, haciéndole caer al suelo, no cabe la menor duda de que se trató de un acometimiento, embestida, agresión o ataque, perpetrado en la persona de un, como ya se ha dicho, agente de la autoridad –concretamente un policía municipal- …escarneciendo el principio de autoridad que el susodicho agente encarnaba y representaba, así como la «autoritas», la «potestas» y el «imperium», que caracterizan a los entes públicos y se extiende a sus servidores», a lo que se añade que «lo esencial es la embestida o ataque violento» ( STS 30-4-1987 [ RJ 1987\3046] ) y en particular, respecto del atentado, como delito de mera actividad es muy interesante la STS de 16-11-1987 ( RJ 1987\8522) , 13-2-1989 ( RJ 1989\1547) y 8-3-1999 ( RJ 1999\1454) en la que se señala que existe acometimiento aunque no se llegara a golpear sobre los cuerpos de los agentes; y finalmente que con su actuación menospreció el principio de autoridad, que se entiende implícito en el ataque al funcionario salvo prueba en contrario a tenor de reiterada jurisprudencia.

Consecuentemente, procede la aplicación de los arts. 550 y 551.1º del Código Penal como atentado a la autoridad.

Por otro lado, toda vez que el acusado agredió intencionadamente a la citada causándoles lesiones para cuya curación precisaron primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico, estamos además en presencia de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal, de manera que el delito de atentado y la falta de lesiones se encuentran en relación de concurso ideal del art. 77 del Código Penal.

CUARTO De los expresados delitos y faltas, es responsable en concepto de autor el acusado (arts. 27 y 28 del Código Penal [ RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777] ).

QUINTO No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En concreto no concurre ninguna eximente relacionada con el estado mental del acusado, porque el propio perito de la defensa Dr. C. D. vino a decir a preguntas del Ministerio Fiscal que el acusado tiene un trastorno adaptativo pero no tiene enfermedad psiquiátrica, y que ello no le incapacita para conocer el alcance de sus actuaciones.

En este sentido cabe decir que el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, reiterando una constante doctrina compendiada por la Sentencia de 15 de febrero de 1995 ( RJ 1995\1416) y 9 de octubre de 1999 ( RJ 1999\8120) : la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

SEXTO No concurriendo circunstancias (art. 66.1.6ª), ni tampoco otro dato que justifique la imposición de pena superior, en atención a la escasa entidad de las lesiones, por el delito de atentado se impone al acusado la pena mínima de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56 del Código Penal), y por la falta de lesiones la pena de multa de un mes con una cuota diaria de dos euros, al estar declarada la insolvencia en la pieza de responsabilidad civil (en total, 60 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas (art. 53.1 del Código Penal).

Se pena el concurso ideal por separado ya que la imposición de la pena más grave en su mitad superior no podría bajar de dos años y un día de prisión, lo que claramente perjudica al acusado (art. 77 del Código Penal).

Asimismo, en atención a la naturaleza de la falta de lesiones cometida y de los hechos acaecidos, en base a los arts. 48 y 57.1 y 3 del Código Penal se estima justificado la imposición prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de A. G. L., en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante seis meses y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis meses, imponiéndose la medida únicamente por la falta de lesiones y no por el delito de atentado que no cae dentro de las previsiones del art. 57 del Código Penal.

SÉPTIMO El art. 116.1 del Código Penal ( RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) dispone: «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito o falta los Jueces o Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

2. Los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices.

Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará a salvo la repetición del que hubiere pagado contra los demás por las cuotas correspondientes a cada uno».

Así, se sigue la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 4 de noviembre de 2003 ( RJ 2003\8024) entendió poco menos que preceptivo el Baremo recogido en la LO 30/1995, de 8 de noviembre ( RCL 1995\3046) , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (que introdujo el citado Baremo añadiendo un anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo [ RCL 1968\690] , el cual fue sustituido por el introducido por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre [RCL 2004\2310] , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor) para toda clase de lesiones, incluidas las dolosas, como sucedía en el caso que resolvió, al punto de sentar el criterio de que los Jueces deberían motivar cuando optaran por criterio distinto el apartamiento del Baremo ( SAP León de 31 de marzo de 2005 [ PROV 2005\107044] ).

A ello se suma que la el propio Tribunal Supremo, Sala Primera en sendas sentencias 429/07 ( RJ 2007\3360) y 430/07 ( RJ 2007\3359) de 17 de abril, ha establecido lo siguiente: «La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 ( RCL 1995\3046) , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que «a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente», para fijarse únicamente en la valoración de los denominados «puntos», que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la Ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:

1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995, que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.

En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. 2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia.

Por lo tanto, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987, 16 julio 1991, 3 septiembre 1996, 22 abril 1997, 20 noviembre 2000 [ PROV 2001\51160] , 14 [ PROV 2001\237943] y 22 junio 2001 [ PROV 2001\238911] , 23 diciembre 2004 [ PROV 2005\82685] y 3 octubre 2006 [ PROV 2006\286473] , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.

De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros. No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 ( RCL 1995\3046) , que establece que «la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos»».

Este criterio también es seguido por el Acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de León de fecha 29 de octubre de 2007.

-Por todo ello, ocurriendo los hechos el 11 de noviembre de 2008 tardando en curar veinticinco días, el baremo a aplicar es el aprobado por Resolución de 17 de enero de 2008, añadiendo además que el parte de sanidad se emite en diciembre de 2008.

En consecuencia, a la lesionada le corresponde la cantidad 104,94 euros por dos días de incapacidad a razón de 52,47 euros diarios, más 649,98 por otros veintitrés días de curación, cantidades a las que se añadiría el 10% de factor de corrección, por acreditarse que la víctima realizaba efectivamente trabajo personal, lo cual es obvio, todo ello siguiendo el acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de León de fecha 13 de julio de 2006. Así, la cantidad total resultante ascendería a 830,412 euros.

OCTAVO Las costas se imponen expresamente al acusado, incluidas las de la Acusación Particular (arts. 123 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal [ LEG 1882\16] ).

Así, señala la STS de 13 de octubre de 2004 ( RJ 2004\7593) que «la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero ( RJ 2001\280) , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado. La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [ RCL 1978\2836] ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses. Como señala la STS de 10-6-2002 ( RJ 2002\6848) , núm. 1092/2002, «la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 CP/1995 [ RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777] ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( STS 26-11-97 [ RJ 1997\8934] , 16-7-98 [ RJ 1998\5839] , 23-3-99 [ RJ 1999\2676] y 1-9-99 [ RJ 1999\7184] , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( STS 21 de febrero de 1995 [ RJ 1995\1417] y 2 de febrero de 1996 [ RJ 1996\788] , entre otras)».

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 12 de diciembre de 1995 declara: «Igual desestimación merece la segunda de las pretensiones, puesto que una jurisprudencia reiterada y más reciente viene siguiendo, para la inclusión en las costas de las causadas por la acusación particular, no el criterio de la relevancia sino el de la homogeneidad y no perturbación, ello por no hablar de que, según ha establecido el A 9-1-95 de esta misma Sala, en aplicación de la doctrina de las SSTS 15-10-90 ( RJ 1990\8087) , 27-11-92 ( RJ 1992\9547) y 28-9-94 ( RJ 1994\7230) , Sala 2ª, puede entenderse que la regla general, implícita aunque nada se diga al respecto, es que las de las acusaciones particulares están incluidas en la condena en costas, debiendo motivarse expresamente su exclusión sólo en los casos de irrelevancia en la intervención de aquéllas o peticiones heterogéneas o inviables con la posición del Mº Fiscal, lo que evidentemente no se produce en el caso que nos ocupa». En definitiva, es claro que no estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la Acusación Particular que permitieran haber excluido sus honorarios.

–Así las cosas y puesto que la acusación particular no ha sido perturbadora, sino todo lo contrario ya que formuló acusación por el mismo delito y falta que el Ministerio Fiscal y por los que ahora se condena al acusado –atentado, y falta de lesiones–, realizando las preguntas oportunas que contribuyeron al esclarecimiento de los hechos, la inclusión de las costas de la acusación particular resulta procedente.

 

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

 

FALLO

 

Que debo condenar y condeno a O. B. S. como responsable en concepto de autor de un delito de atentado en concurso ideal con una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado, y multa de un mes con una cuota diaria de dos euros (en total, 60 euros) estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas así como prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de A. G. L., en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante seis meses y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante seis meses por la falta de lesiones, debiendo indemnizar a A. G. L. en la cantidad de 830,412 euros por días de curación e incapacidad, con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Contra la presente resolución podrá formularse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León en el plazo de los diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.