SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2011.
D. /Dña. MARIA VICTORIA ROSELL AGUILAR, MAGISTRADA-JUEZ del
Juzgado de Instrucción Juzgado de Instrucción Nº 8, habiendo visto y oído en
Juicio Oral y Público la presente causa de JUICIO DE FALTAS número
0000126/2011, seguida por una FALTA DE desobediencia a agentes de la
autoridad CONTRA RAFAEL CASANOVA MORERA, cuyas circunstancias
personales constan en el expediente; defendido en el acto del juicio por el
Letrado del ICALP D. Juan David García Pazos; habiendo sido parte, también,
como denunciantes, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº
POLICIA NACIONAL 76081 y 90313 POLICIA NACIONAL. Con intervención
de D. Miguel pallarés Rodríguez en representación del Ministerio Fiscal, dicto la
presente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 4.7.2011 se interpuso denuncia por los funcionarios del
CNP nº 76081 y 90313 contra RAFAEL CASANOVA MORERA a quien
acusaban de RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA, habiéndose interesado por
el Ministerio Fiscal ante el juzgado de Guardia la transformación de las
Dilgencias Urgentes 176/2011 en Juicio de Faltas Inmediato y señalado el juicio
oral para el día 5.7.2011.
SEGUNDO.- Al acto del juicio comparecieron las partes, practicándose la
prueba correspondiente, tras la cual el Ministerio Fiscal interesó la condena
del denunciado como autor de una falta de desobediencia leve del art. 634 a
la pena de 30 días de multa con cuota diaria de seis euros.
La defensa interesó la libre absolución.
A continuación se declaró el juicio visto para sentencia, tras conceder la última
palabra al denunciado.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las
prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El 4.7.2011 sobre las 03.30 horas de la madrugada los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº 76081 y 90313 acudieron
uniformados y con vehículos oficiales al Parque de San Telmo de Las Palmas
de Gran Canaria, donde estaban acampados los miembros del colectivo “15-
M: Democracia Real Ya” al igual que en otras plazas del territorio nacional, en
apoyo del dispositivo de la Policía Local que iba a proceder al desalojo de las
personas acampadas y a la limpieza del lugar, sin previo aviso. Procediendo la
Policía Local a desmontar las casetas instaladas en los jardines.
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El denunciado D. Rafael Casanova, estudiante universitario de Ingeniería
Informática y sin antecedentes penales, se encontraba como la gran mayoría
durmiendo en las tiendas de campaña en el momento del desalojo, y como
otros muchos acampados, trataba de impedir que el camión dispuesto por el
servicio de Limpieza se llevara determinados enseres que para ellos no era
basura ni bienes abandonados, y al observar que el dispositivo policial se
dirigía a una especie de armario archivador en el que guardaban documentos e
información en ordenadores, que denominaban “armario de información”, se
dirigió hacia dicho mueble, que se le vino encima, tratando de sujetarlo.
SEGUNDO.- Estando parcialmente inmovilizado por el armario en cuestión, un
agente policial no identificado dejó caer sobre su rostro un objeto ,
presuntamente una garrafa de agua abierta con líquido en su interior,
causándole una contusión en labio superior por la cual precisó primera
asistencia facultativa prestada con posterioridad, sobre las 04.56 horas, en el
centro de salud de Canalejas, aplicándosele hielo local para tratamiento
sintomático de la inflamación, lesión que a juicio del médico forense precisaría
tres días de curación, sin incapacidad ni secuelas.
Tras ser agredido, el acusado comenzó a solicitar la identificación de ese
agente en concreto, quien no portaba en ese momento en su uniforme el
número de la placa identificativa en el lugar correspondiente, que es encima del
bolsillo superior derecho, de acuerdo con el artículo 18 del RD 1484/1987, de 4
de diciembre; no proporcionándole el agente su número identificador.
TERCERO.- Tras dirigirse sucesivamente al jefe del dispositivo de la policía
Local y de la Policía nacional, sin obtener la identidad del agente en concreto,
con la intención de conseguirla, -tal como había sido asesorado por un
simpatizante del movimiento reivindicativo-, se dirigió al agente de la policía
nacional que creía el agresor, el nº 76081 con su teléfono móvil en la mano y
se acercó para realizarle una fotografía, sin que conste otra intención como la
de publicarla o darle difusión de ningún tipo.
Entonces se origina una discusión en la cual el funcionario policial le exige que
le entregue el teléfono móvil y el acusado le exige que previamente le muestre
su número de placa, arguyendo que si no,no le consta que sea policía quien le
quita su teléfono móvil. Sin que conste acreditado que se negara en ningún
momento a identificarse. El funcionario trata de quitarle el móvil de las manos y
el acusado se resiste a tal desposesión, tratando de guardárselo entre sus
ropas, mientras trata de alertar a sus compañeros con expresiones como
“ayúdenme que me están robando el móvil” o “al ladrón”, acudiendo al lugar un
grupo de acampados y simpatizantes que discutieron con estos y otros agentes
y grabaron la escena, mientras continuaban requiriendo la orden de desalojo
por escrito y otras explicaciones, de modo pacífico, aunque en la discusión
posterior sí utilizaron el término “abusadores” y recriminaban a los agentes en
voz alta que ningún miembro de la UIP de los que aparece en la grabación
llevara el número de agente en lugar visible, y que hubieran agredido a Rafael.
Siendo detenido por dicho funcionario y el policía nº 90313 que acude en
auxilio del primero por la resistencia a la actuación policial, sin mediar insultos
ni agresión.
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CUARTO.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa el día 4 de
Julio de 2011, siendo identificado correctamente mediante exhibición de su DNI
cuando fue requerido en comisaría; y no presentó denuncia contra ningún
funcionario policial en concreto por al agresión al no estar completamente
seguro de su identidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Valoración de la prueba: Los hechos declarados probados se
fundan en la valoración conjunta del resultado de la prueba practicada en el
juicio oral, consistente en declaración de las partes, testifical y documental, así
como informe forense, completándose la declaración de una testigo de la
defensa, Guacimara Gómez Rodríguez, con la exhibición de un vídeo grabado
en su teléfono móvil cuyo formato impidió su unión a las actuaciones, al carecer
el Juzgado de medios técnicos para la incorporación al acta de dicho archivo
digital, si bien fue objeto de visionado directo por esta Juzgadora, la secretaria
judicial, el ministerio Fiscal y la defensa en el acto del juicio oral y descrito en
lo esencial por el acta de la fedataria judicial.
El hecho primero, sobre el desalojo de la acampada, a una hora intempestiva,
sin previo aviso y sin portar resolución administrativa ni aportar suficiente
información verbal, se considera suficientemente acreditado por las
declaraciones coincidentes de todos los intervinientes, partes y testigos, así
como por el documento audiovisual.
Ratificando los funcionarios sus declaraciones previas ante el juzgado en el
sentido de que desconocían extremos preguntados por los afectados, como de
quién emanaba la orden o a dónde se llevaban sus cosas, manifestando en
todo momento que acudieron en apoyo de la policía local mediante un
dispositivo previamente organizado para ello, en tales condiciones difícilmente
podrían ofrecer a los afectados la información que la Ley Orgánica 2/1986
obliga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a proporcionar al cuidadano en
todas sus intervenciones, «información cumplida, y tan amplia como sea
posible, sobre las causas y finalidad de las mismas «. No constando tampoco
documentalmente ninguna habilitación expresa, legal ni judicial, para proceder
la policía Local, según declararon los funcionarios del CNP a “desmontar las
casetas”, que desde el 15 de Mayo constituían domicilio – irregular, provisional,
pero domicilio- de los acampados, ni a llevarse los enseres que utilizaban para
sus fines. Reconociéndose también que en el armario objeto de los desvelos
del acusado y otros acampados se hallaban objetos como papeles,
ordenadores e impresoras, que no sólo tienen valor económico, sino que como
afirmaron los testigos, podía facilmente deducirse que contenían datos
personales sobre los acampados y su movimiento reivindicativo, susceptibles
de protección constitucional y legal.
El hecho segundo en cuanto a que el acusado se hallaba en el suelo aferrado
al armario que se le vino encima es admitido por las partes y testigos; el hecho,
crucial para la tesis defensiva del acusado, de la agresión que sufrió, es
negado por los agentes pero resulta acreditado por las declaraciones de los
testigos y de la víctima, el parte de lesiones que guarda con los hechos la
suficiente conexión temporal y espacial y resulta coherente con el “modus
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operandi” descrito, el informe médico forense sobre la compatibildiad con el
medio manifestado y la entidad de las lesiones, e incluso la observación
directa, ya que aún presentaba la contusión y hematoma en el juzgado de
Guardia; y también corroborado circunstancialmente por el vídeo exhibido, en
el cual Rafael, vistiendo camiseta roja, y ante un grupo de acampados y
simpatizantes que discutía con los agentes, se queja de la agresión, que
también recriminan “in situ” otros compañeros del agredido a los funcionarios
de la UIP. Constando también, pese a no ser objeto de este juicio, otros partes
de lesiones de otros afectados, hasta nueve asistencias facultativas, de diversa
entidad, unas con lesiones referidas y la mayoría objetivadas, que datan de la
madrugada del desalojo.
Sí coinciden las declaraciones del primer agente denunciante – el segundo no
estaba en ese momento presente, según manifestó- y el acusado y testigos de
la defensa en que Rafael solicitaba la identificación de uno de los policías en
concreto, actitud que tras resultar lesionado por la actuación de un funcionario
policial resulta completamente legítima, siempre que no vaya acompañada de
violencia ni verbal ni física. Y ahí comienza el incidente, y las contradicciones
en las versiones, acerca de los hechos declarados probados en los ordinales
segundo y tercero, ya que el primer funcionario en el atestado y en su primera
declaración afirma que Rafael se negó a identificarse, pero constando como
hecho admitido que llevaba encima su DNI con el que se identificó sin
problemas en la comisaría, no se ha acreditado tal extremo, coincidiendo
ambos funcionarios en el juicio oral en manifestar, al igual que el acusado y los
testigos, en el hecho básico de que el altercado verbal tuvo lugar a partir del
requerimiento de entrega y la posterior incautación del teléfono móvil a la que
el acusado sí se negó, pero no de modo absoluto, sino condicionando su
entrega a la identificación del agente.
El acusado alega que si le entrega el móvil a alguien sin identificar no le consta
que sea policía, lo cual resulta un poco absurdo tratándose de un agente
uniformado rodeado de un colectivo de funcionarios policiales en un dispositivo.
Pero sí le asiste la razón al argumentar que necesitaba conocer no tanto la
profesión real como la identidad del funcionario en concreto, primero con la
intención de conocer al presunto autor de una agresión previa, y después para
saber la identidad de quien poseyera su teléfono móvil.
Y en este punto, acerca de la placa con identificación de los agentes de la UIP,
cuya ausencia se ha declarado probada en el hecho tercero, el funcionario
90313 admite que al final de la intervención no llevaba su número a la vista,
porque se pega con velcro al uniforme y se les cae. Y el funcionario 76081
manifiesta – y mostró en el Juzgado- que él lo lleva con una especie de
soportes de plástico para trabarlo en la placa, y que quizá no se veía, lo cual
contradice su propia declaración de que le contestó que “luego de lo daba”,
ratificando en el juicio oral que le dijo que se identificaría “en comisaría”,
literalmente que “es cierto que en el momento del rifi rafe no se identificó”. Y
pese a no poder unirse el documento videográfico a las actuaciones, en éste lo
cierto es que no se observaba el número en ninguno de los agentes de la UIP
que aparecen en el mismo, y además ese hecho es resaltado verbalmente “in
situ” por los afectados en su discusión con los agentes, sin negar ninguno de
éstos tal extremo.
Los términos de la discusión posterior se consideran por tanto suficientemente
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acreditados por las testificales y el vídeo mostrado en la sala. Y respecto de las
expresiones en concreto que constan en el atestado, al coincidir ambos
agentes en que no fueron directamente insultados ni agredidos, y reconociendo
el acusado la utilización de las expresiones “Ayúdenme que me están robando
el móvil” o “al ladrón”, ha de considerarse que esta última en las concretas
circunstancias del caso no puede considerarse una vejación, insulto o falta de
respeto a los agentes, sino una llamada de atención al resto de acampados,
que efectivamente consiguió que se reunieran en torno a él como muestra el
vídeo y declaran los intervinientes, por persistir el acusado en su decisión de no
entregar su móvil a un agente no identificado. Decisión que él considera
legítima, y que el primer testigo admitió que fueron asesorados en ese sentido,
de conseguir la identificación de un agente en concreto fotografiándole si no
llevaba placa con número, y de tratar de que no le borraran la fotografía
obtenida. – constando, por cierto, en la diligencia del Juzgado de guardia
siguiente a su declaración, que las dos fotografías que se conservaban en tal
soporte cuando fue presentado como detenido no permitían una buena
identificación, por ser borrosas y faltas de iluminación-.
La detención, la identificación en comisaría y la ausencia de denuncia relatadas
en el hecho cuarto constan documentadas desde el atestado y ratificadas por
todas las partes, insistiendo el acusado en que no podía denunciar a un agente
en concreto sin estar “seguro al 100%” de su identidad, por el número de placa
o por una fotografía de la que hasta la fecha no podía disponer.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos probados:
Los hechos denunciados constituirían una falta de desobediencia a agentes de
la autoridad, del art. 634 del Código Penal consistente en la actuación
deliberadamente renuente al cumplimiento de órdenes legales emanadas de
agentes de la autoridad que actúan legítimamente en su condición de tales, o
una falta de desconsideración o al respeto debido a los agentes de la
autoridad.
Sin embargo, en las circunstancias de este caso, coincidiendo ambos
denunciantes en que no fueron insultados ni agredidos, -supuesto en el cual no
cabe analizar legitimidad en la actuación de un ciudadano contra los agentes
de la autoridad-, sino que lo denunciado es la resistencia o desobediencia
frente al cumplimiento de una orden, sí debe analizarse si la actuación
declarada probada en virtud de la prueba practicada era renuente al
cumplimiento de una orden legal y de una actuación legítima – conforme a los
principios generales de legalidad, proporcionalidad y racionalidad- de los
agentes de la autoridad, para apreciar como concurrentes o no los requisitos de
la infracción penal.
Pese a la oposición del Ministerio Fiscal a valorar tales alegaciones, tal como
manifestó en su informe, como si fueran elementos ajenos al debate, de
considera que en estos casos la legalidad y legitimidad de la orden
presuntamente desobedecida son requisitos propios de la infracción
penal, y deben ser objeto tanto de la prueba de los hechos como de valoración
jurídica.
Conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, “la resistencia
exige que el acusado, con su comportamiento, demuestre una resuelta
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oposición al cumplimiento de lo que en aquel momento demandaban los
agentes policiales, aflorando el elemento subjetivo del injusto, puesto que la
accion desplegada por el acusado se ejecutó cuando tenía conocimiento de la
actividad y cualidad de los agentes de policía, quebrantando el principio de
autoridad que representaban los mismos, debiendo entenderse que quien
arremete conociendo la condición de autoridad legítima del sujeto pasivo
«acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por
dolo directo o de segundo grado» (S.T.S. 31-5-1998), pudiendo matizarse que
«la presencia de un animus o dolo específico… puede manifestarse de forma
directa, supuesto de proseguir el sujeto con su acción o menoscabo del
principio de autoridad o de la función publica, o merced al dolo de segundo
grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun
persiguiendo aquel otras finalidades, le consta la condición de autoridad o
funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por
causa de su proceder» (S.S.T.S. 3-3-1994 EDJ1994/1947 , 27-4-1995 y 15-2-
2001, entre otras).
Como afirma la sentencia 8151/1998, de 5 de noviembre del Tribunal Supremo
, los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la
Autoridad del art. 237 del CP. derogado y 556 del vigente son los siguientes: a)
Que el carácter de Autoridad o de Agentes de la misma del sujeto pasivo esté
manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc); b)
Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o
funciones; c) Que no se extralimiten en estas; d) Que el sujeto activo actúe en
firme y contumaz oposición al ejercicio de aquellos o incluso con contumacia
omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el
cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus Agentes; y, e) el
elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o
desconocer el principio de autoridad.
Elementos que son transferibles a la falta que invoca el recurrente prevista en
el artículo 634 , que introduce en el tipo penal «la falta de respeto y
consideración debida a la autoridad o a sus agentes», para hacer más explícito
ese deber inherente a toda sociedad organizada en reconocer la dignidad
implícita en todos los Poderes Públicos.
Ahora bien, en este punto es menester recordar que los agentes de la
Autoridad ostentan esta condición no por su acceso al empleo que
desempeñan, sino en función de la representación que ostentan de los Poderes
Públicos que obtienen su legitimación por el mandato democrático que reciben
de la mayoría. Esta es la idea nuclear amparada en nuestro estado
democrático y de derecho.
Por ello en un estado democrático de derecho no toda orden emanada de
un agente de las FCSE debe ser acatada ciegamente en pro del principio
de seguridad. Sí existe una presunción de legitimidad, pero cabe analizarla en
cada caso en función de las circunstancias cuando un ciudadano no se
enfrenta violentamente ni se niega injustificadamente a obedecer una orden
sino que la discute de modo pacífico y al menos racionalmente fundado:
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cuestionando en este caso la legitimidad de la incautación de su teléfono móvil
por parte de un policía no identificado, aún dudando de que fuera el autor de la
agresión previa, que no se ha imputado al funcionario nº 76081. Como motivó
la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 8ª, S 6-10-2008, nº
715/2008, rec. 182/2008. (Pte: Albiñana Olmos, Josep Lluis): En el Estado de
Derecho la seguridad jurídica se configura como presupuesto del Derecho,
pero no de cualquier forma de legalidad positiva, sino de aquella que dimana
de los derechos fundamentales que fundamentan el orden constitucional. Y
esta garantía no sólo se cumple mediante la preservación consagrada por el
principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, sino además mediante la
denominada «corrección funcional» que comporta la garantía del cumplimiento
del Derecho por todos sus destinatarios, así como la regularidad de actuación
por parte de los órganos encargados de su aplicación.
Se trata, en definitiva, de asegurar la realización del Derecho mediante la
sujeción al bloque de la legalidad por parte de los Poderes Públicos y también
de los ciudadanos (art.9 de la Constitución Española). Porque mediante la
vinculación de todas las personas públicas y privadas a la Ley, emanada esta
de la soberanía popular a través de sus representantes democráticamente
elegidos y que tiene por objetivos el reconocimiento y tutela de los derechos
fundamentales, se construye la bóveda del Estado de Derecho. Este concepto
habrá sido, además, el legado heredado de la Revolución francesa al haber
asociado indisolublemente la libertad y la igualdad individuales con la Ley,
como garantía de estos derechos.
En el Estado de Derecho el cumplimiento de la legalidad constituye una
condición “sine qua non” para impedir la discriminación y la arbitrariedad de los
Poderes Públicos. Además, el propio principio de la eficacia del Derecho queda
vinculado a la dimensión funcional de la seguridadjurídica.
Esta trascendencia de la seguridad jurídica explica el tratamiento
pluridimensional que ha merecido en nuestra Constitución. Que, en el
Preámbulo ha subrayado el aspecto axiológico al resaltar el deseo de la Nación
española de «establecer la justicia, la libertad y la seguridad». Mientras que, en
el Título Preliminar, en donde se configura el «cuerpo duro» o conceptos
nucleares de nuestra Carta Magna, se aborda la seguridad como «principio»
informador del Estado de Derecho (art. 9,1 y 2). Para figurar también
constitucionalizada en el catálogo de derechos fundamentales de forma
implícito o explícita (arts. 17,1,24, 25,1 y 51,1 ).
El criterio del Tribunal Constitucional sobre la importancia de tales principios es
que: «los principios de irretroactividad, seguridad, interdicción de la
arbitrariedad, como los restantes que integran el artículo 9,3 de la Constitución
-legalidad,jerarquía normativa, responsabilidad-no son compartimentos
estancos, sino que, al contrario, cada uno de ellos cobra valor en función de los
demás y en tanto sirva a promover los valores superiores del ordenamiento
jurídico que propugna el Estado social y democrátic o de Derecho…y por lo que
se refiere a la seguridad jurídica afirmará que «es la suma de certeza y
legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable,
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interdicción de la arbitrariedad…equilibrada de tal suerte que permita promover,
en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad» (S. 27/81,de 20 de julio
), destacándose su función por la «confianza que los ciudadanos pueden tener
en la observancia y el respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de
normas válidas y vigentes» (s.147/86,25 de noviembre ), para hacer especial
énfasis en la aplicación de las normas cuando «constituye un mandato cierto,
publicado y preciso, porque no puede considerarse como generadora de
incertidumbre, o inseguridad en cuanto a su contenido» (veánse las ss.65/87,
de 21 de mayo , 99/1987, de 11 de junio y 46/1990, de 15 de marzo ).
Así, hay sentencias como la del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 5-5-1999, nº
669/1999, rec. 556/1998. (Pte: Bacigalupo Zapater, Enrique) – por delito y falta,
ya que las infracciones leves no suelen tener acceso al Alto tribunal- en la que
estimando parcialmente el recurso de casación interpuesto por la condenada
en la instancia como autora responsable de un delito de resistencia y una falta
de lesiones, la Sala declara que en las circunstancias del caso los policías
municipales no estaban autorizados por el art. 20 Ley de Seguridad Ciudadana
para exigir a la recurrente su identificación: en ese caso, razonando que “es
evidente que una infracción de tráfico como la cometida por la recurrente no
afecta a la seguridad y que la placa del vehículo permitía ya suficiente
identificación a los fines de la correspondiente denuncia”.
No fundando ninguna de las partes en precepto legal o reglamentario expreso
la legitimidad de la incautación de los bienes de los acampados – no de la
retirada de basura, que es evidente por las ordenanzas municipales- a la que
se oponían colectivamente, y la incautación concreta del móvil a la que se
opuso particulamente el acusado, los denunciantes argumentan como razón
única la fotografía previamente realizada al funcionario nº 76081: ha de partirse
de que el principio general es que en un espacio público pueden tomarse
fotografías, de las personas que se encuentran en tales lugares, con ciertas
limitaciones como las que operan respecto de los menores de edad. También
puede fotografiarse una actuación policial, si de acuerdo con las circunstancias
del caso la finalidad es legítima y no compromete otros intereses. No consta a
esta Juzgadora, s.e.u.o., que exista ninguna norma general que impida grabar
imágenes de una actuación de los agentes, más allá de las limitaciones
impuestas por la protección de la intimidad o la propia imagen de cualquier
ciudadano. Para dilucidar cuál es esta finalidad que legitima la toma de
imágenes, el Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina en la que
establece que estos derechos deben ceder ante determinados supuestos de
relevancia pública, así como en los casos en los que la grabación pretenda
evitar o descubrir hechos delictivos. Al parecer ésa es la información que
tenía el acusado, quien incluso manifestó que en comisaría le “informaron” de
que para tomar legítimamente una fotografía de los agentes debía ser
periodista. Ciertamente hay una conocida sentencia de la Audiencia Provincial
de Burgos de 31 de marzo de 2006, en la que se revocó una sentencia de un
Juzgado de Instrucción que condenó por coacciones a un agente por arrebatar
por la fuerza una cámara a un ciudadano que sacaba imágenes de una
actuación policial durante unos incidentes. En su ponderación, la Audiencia
valoró que el ciudadano no era periodista y que la actuación del agente policial
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estaba justificada por el hecho de no concurrir razones de relevancia pública
que motivaran la toma de las fotografías.
Pero evidentemente, reconociendo el esencial papel que en democracia
corresponde a los medios de comunicación, el derecho y deber de informar no
es exclusivo de éstos, ni la legitimidad se puede predicar tan sólo de los
profesionales del periodismo, apreciándose en este caso la relevancia pública y
el interés legítimo en la captación de imágenes del desalojo – otros desalojos
fueron primera noticia nacional en días previos- y en particular de la
identificación de un posible agresor, inicialmente, y en segundo lugar del
funcionario que iba a desposeerle de su teléfono móvil. Pues concurren ambas
finalidades legítimas de captar actos de relevancia o interés para la ciudadanía,
y de identificar inicialmente al presunto autor de una agresión que constituiría
infracción penal.
Las limitaciones policiales a estos derechos por “razones de seguridad
ciudadana” no son tan amplias como se esgrime, apareciendo reguladas en la
LO 1/1992 de Seguridad Ciudadana, en su capitulo III: “Actuaciones para
el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana”, conforme
a los preceptos siguientes:
Artículo 14 : Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y
reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las
actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución
de las finalidades previstas en el art. 1 de esta ley.
Artículo 15 La autoridad competente podrá acordar, como medidas de
seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos,
la evacuación de inmuebles o el depósito de explosivos, en situaciones de
emergencia que las circunstancias del caso hagan imprescindibles y mientras
éstas duren.
Artículo 16 1. Las autoridades a las que se refiere la presente ley adoptarán
las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o
manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la
seguridad ciudadana. Sin embargo, podrán suspender los espectáculos y
disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los
establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las
alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.
2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares
de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el art.
5 LO 9/1983 de 15 julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán
disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos
o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro
o dificultaran la circulación por dichas vías.
Artículo 17 . 1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los
artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.
2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con
armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de
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Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 19 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la circulación o permanencia en
vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad
ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario para su
restablecimiento. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles
el destino que legalmente proceda.
2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo
causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos
o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este
apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten
o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial
de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan
sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia
se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Artículo 20 1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la
identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la
vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que
el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario
para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los
agentes encomiendan la presente ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Art. 20.4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a
realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
Y respecto de la identificación de las FCSE, como se dijo en los hechos
probados, rige el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas
generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico,
uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía:
Artículo 16 : Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando vistan
uniforme, llevarán las divisas de su categoría en los lugares y en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 17 : El carné profesional y la placa-emblema son los distintivos de
identificación de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 18 : Todos los uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema
del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, en el pecho,
por encima del bolsillo superior derecho de la prenda de uniformidad.
Artículo 19.1.- Los funcionarios que no vistan uniforme llevarán el carné
profesional y la placa-emblema, salvo que las características especiales del
servicio aconsejen otra cosa.2.- El personal que vista uniforme reglamentario
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llevará el carné profesional, y en el uniforme, la placa-emblema con el número
identificativo personal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.
Artículo 21.1.- Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como
medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné
profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por
los ciudadanos o en los casos que sea necesario para realizar algún servicio.
2.- Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición
de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán
obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean
requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus
actuaciones policiales.
Aunque en el texto legal no se advierte expresamente, la Exposición de
Motivos de esta última norma sí hace referencia al derecho de los ciudadanos a
identificar a los agentes como fundamento de estas normas de uniformidad: “Se
establece que el Cuerpo Nacional de Policía sea mayoritariamente uniformado
y que las divisas y distintivos sirvan para distinguir adecuadamente las diversas
escalas y categorías, así como las especialidades, al mismo tiempo que los
ciudadanos puedan identificar a los policías de forma inequívoca”.
Por ello, no se considera legítima la actuación que se ha visto en algunos
vídeos publicados recientemente, de que los agentes se quiten la placa para
evitar ser identificados. Parece inherente a la norma que este derecho de los
ciudadanos a identificar a los policías de forma inequívoca responde a su
facultad de poder valorar o pedir responsabilidades por la actuación de
cualquier agente, derecho que quedaría vedado si no se les pudiera identificar.
Y que de hecho en este caso impidió a una persona lesionada identificar a su
presunto agresor de modo apto para presentar una denuncia en su contra.
Por todo ello en el presente caso valoradas todas las circunstancias
concurrentes, no se aprecia ilegitimidad en la actuación del acusado de tratar
de obtener una identificación del agente mediante una fotografía ya que no
disponía de su número oficial, ni de negarse a entregar su teléfono si el
funcionario no se identificaba. Apreciando incluso cierta desproporción, aunque
sin trascendencia penal, en la decisión de detención policial al no ser precisa
su retención conforme al art. 20 de la LO 1/1992 en este concreto caso para
ser identificado, ya que portaba su DNI, observándose en el propio atestado
cómo se tramitó juicio rápido por delito con detenido para posteriormente
expedir citaciones por falta, y con el acusado en libertad. Considerando que en
este caso ni las características del hecho ni las del detenido precisaban de esa
privación de libertad, aunque fuera de unas horas.
Procediendo conforme a los motivos expuestos la absolución del acusado.
TERCERO.- Costas procesales: En virtud del art. 123 del CP, y 240 y
concordantes de la LECrim, las costas se entienden impuestas por ministerio
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de la Ley a los culpables de las faltas, y no se impondrán a los denunciados
que resulten absueltos, por lo que procede la declaración de oficio de las
costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M.
El Rey:
FALLO
ABSUELVO A RAFAEL CASANOVA MORERA de la falta de
DESOBEDIENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD por la que venía siendo
acusado por con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas
de oficio.
NOTIFÍQUESE esta resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber
que, contra la misma, pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante
la misma Iltma. Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente, durante
cuyo periodo se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las
partes, dicho recurso se formalizará mediante escrito que contendrá los
requisitos del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por ésta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando
y firmo.
EL/LA MAGISTRADA-JUEZ
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo
Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Las Palmas de
Gran Canaria, el día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
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