¿DELITO DE ALCOHOLEMIA EN GARAJE COMUNITARIO? SÍ. Sentencia.

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AP MADRID CONDENA POR 379 CP EN GARAJE COMUNITARIO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO

Carlos MARTÍN MEIZOSO (ponente)

Pilar ALHAMBRA PÉREZ

En Madrid, a 27 de octubre de 2005

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por
Claudio y Concepción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
15 de Madrid, el 30 de mayo de 2005, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes de Hecho

Primero: El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:

«Sobre   las   23.45   horas   del  día   3.8.2004,   el   acusado  Claudio   de   33   años   de
edad en cuanto nacido el 25.4.1971 conducía el vehículo Ford Focus matrícula
….-SSN propiedad de su novia Concepción y asegurado en la cía de seguros
Mutua Madrileña Automovilista, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal
cantidad que le impedían dominar el vehículo, por lo que al desaparcar dentro
del   garaje   sito  en  Pª  del  Zurrón  12   de  Madrid,   colisionó  con   un  vehículo
aparcado, el Opel Zafira ….-CZY propiedad de Amparo al que causó daños que
no    se  han   tasado,   y  finalmente   se   empotró    contra  una   pared   quedando
inmovilizado.

Practicada   la   prueba   de   alcoholemia  por   etilómetro   en   el   acusado   arrojó   un
resultado de 0`68 mgr/l en primera prueba y de 0`67 mgrs/l en segunda».

Segundo: La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

«Debo   condenar   y   condeno   a   Claudio   como   autor   responsable   de   un   delito
contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de tres
meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad
personal   subsidiaria   de   un  día   de   privación   de   libertad   por   cada   dos   cuotas

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insatisfechas.   Y   a   la   pena   de   un   año   y  un   día   de   privación   del   derecho   a
conducir vehículos de motor. Así como que indemnice a Amparo en la cantidad
en que se determine en ejecución de sentencia la reparación de los daños del
vehículo.     Declarando      la  responsabilidad      civil  subsidiaria   de   Concepción       y
directa de Mutua Madrileña Automovilista. Con imposición de costas.

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el
tiempo que esté privado de libertad por esta causa».

Tercero:   El   recurso   formulado   por   Claudio   interesó   se   revocara   la   Sentencia
apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Cuarto: El presentado por Concepción pretende se deje sin efecto la condena
por la que debe responder de modo subsidiario respecto de la responsabilidad
civil contraída por Claudio.

Quinto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero: El apelante Claudio asegura que se ha producido aplicación indebida
del   artículo   379   del   Código   Penal   ya   que  la   conducta   no   se   realizó   en   lugar
público     y  además     no   se  trató   de  conducción      propiamente      dicha,   sino   de
maniobras para desaparcar.

1. Ciertamente la legislación aplicable al tráfico no rige en los garajes. Así lo
indica expresamente el artículo 1 del Reglamento General de Circulación para
la   Aplicación     y  Desarrollo    del   Texto    Articulado    de   la  ley  Sobre     Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al decir que sus normas no son aplicables
a   los:  garajes,    cocheras    u  otros   locales   de   similar   naturaleza,    construidos
dentro     de  fincas   privadas,    sustraídos     al  uso   público   y  destinados      al  uso
exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

Sin embargo, la conducta de mover un coche en un estacionamiento no puede
excluirse   de   las   situaciones   contempladas        en   el   tipo   penal,   salvo   que   esa
conducta se realice en condiciones que  no representen riesgo alguno para la
integridad física, vida o patrimonio, (así por ejemplo, quien  bajo los efectos de
las bebidas alcohólicas desplaza el coche unos metros, dentro de los límites de
su propiedad, lo que no es el caso, para estacionarlo dentro del garaje y sin
que haya otras personas a su alrededor).

En el presente caso, ninguna duda existe que el lugar en el que se encontraba
el vehículo era de acceso común para todos los vecinos de la finca y que el
hecho   de   desplazarse   dentro   de   ese   lugar   representaba   un  potencial   peligro

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para   la   seguridad   del   tráfico,   en   relación   a   esos   bienes   jurídicos   individuales
antes indicados, que no ha de reducirse exclusivamente al «vial público» (en el
mismo   sentido   SAP   Girona  de   7-6-04).   De   hecho,   el   recurrente   superó   los
límites   de   su   propiedad,   aquí   su   plaza  de   garaje,   para   entrar   en   la   de   otras
personas, pues en otro caso no se hubiera producido colisión alguna.

Por su parte, la SAP Burgos de 11-10-02 condena en un supuesto en que:

los   hechos     no   ocurren     en   un  garaje    particular,   y  de   uso   exclusivo     por   el
acusado,   sino   en   un   aparcamiento   público,   aunque   restringido   a   los   usuarios
del Centro Hospitalario

Y la SAP La Coruña de 9-10-00 especifica que no es forzar el tipo penal incluir
la conducción realizada por un parking subterráneo pues:

los   preceptos   de   la   ley   son   aplicables  en   todo   el   territorio   nacional   por   los
usuarios de las vías o terrenos públicos aptos para la circulación, pero también
a los terrenos que sin tener «tal aptitud» sean de uso común, y en defecto de
otras normas a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados
por una colectividad indeterminada de usuarios

Las     sentencias     del   Tribunal    Supremo       que    invoca    el  recurrente,     lejos   de
confirmar su pretensión, corroboran lo que se va diciendo, pues (STS 23-4-74)
limitan el ámbito de esta infracción criminal sólo en supuesto de conducción en
zonas estrictamente privadas.

En cuanto a si constituyen conducción las maniobras para desaparacar, hemos
de inclinarnos en sentido positivo. El recurrente, acudiendo al diccionario de la
Real   Academia   Española,   niega   que   realizar   maniobras   en   un   aparcamiento
suponga tanto como transitar por las vías públicas, pero olvida que el garaje
mencionado participa de las características de las vías públicas en cuanto que
las   maniobras   se   realizan   en   zonas   comunes,   que   pueden   ser   utilizadas   por
otros   vecinos,   a   los   que   se   pone   en   riesgo   y   en   las   que   éstos   estacionan
vehículos de su pertenencia. Riesgo que, por otro lado, se materializó en los
daños a un turismo.

Segundo:   El   recurso   de   Concepción   reproduce   parte   de   los   argumentos   del
otro apelante, razón por la que podemos remitirnos al precedente motivo para
no incurrir en reiteraciones innecesarias.

Incorpora,   eso   sí,   una   pretensión   distinta   al   afirmar   que   ha   sido   declarada
responsable         civil  subsidiaria     sin    que    se    motivara      adecuadamente          tal
pronunciamiento.

La   obligación   de   motivar   las   resoluciones   judiciales   nace   tanto   del   derecho
fundamental consagrado en el artículo 24  de la Constitución Española, como
del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

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No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita
conocer      cuáles    son   las  razones     que   han    llevado   al  Juzgador      a  tomar    la
correspondiente decisión.

Señala   el   Tribunal   Constitucional,   en   doctrina   unánime,   que   la   exigencia   de
motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que  le lleva a resolver en un determinado
sentido,     ni  le  impone     un  concreto    alcance     o   intensidad    del   razonamiento
empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos
de   forma   impresa   o   por   referencia   a   los   que   ya   constan   en   el   proceso   (Vid.,
entre   otras,   las   SSTC   150/88,   184/88,   196/88,   238/88,  36/89,   96/89,   191/89,
25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).

Añade      la  misma     doctrina   constitucional,     que    basta   con   que    la  motivación
cumpla con la doble finalidad de:

Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta
responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

Permitir   su   eventual   control jurisdiccional   mediante   e  ejercicio   efectivo   de   los
recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando       estos    principios    al  caso    de    autos    resulta    que   la   resolución
impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no
ha causado indefensión efectiva a la recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley
Orgánica   del   Poder   Judicial),   quien   ha   podido   comprender   sus   fundamentos,
interponer      el  recurso,    argumentarlo     adecuadamente          y  ni  siquiera    insta   la
nulidad de la resolución recurrida, sino su propia absolución.

Su    condición     de   responsable      civil  deriva,   como     sabe,   de   que    ella  es   la
propietaria del vehículo utilizado por su novio cuando se encontraba afectado
por    una   ingesta    excesiva    de   alcohol    y  que   colisionó    con  otro   que   estaba
estacionado.   Su   novio,   también   lo   recoge   el   recurso,   carecía   de   permiso   de
conducir y no es que tomara las llaves del coche de forma subrepticia, sino que
éstas le fueron dadas por la propia apelante, lo que supone autorización para
su   uso,   pues   dijo   en   el   juicio   que   el  acusado   siempre   lleva   en   su   llavero   las
(llaves del coche) de repuesto, por mucho que añadiera que se las dio por si
ella perdiera las suyas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido flexibilizando y objetivando
los   criterios   de   la   responsabilidad   subsidiaria,   en   el   sentido   de   sostener   que
viene constituyendo una creciente exigencia social la atención y protección de
las   víctimas   de   los   comportamientos   humanos   causantes   de   daños   –   tanto
personales como materiales- hasta el punto de que actualmente aquel principio
culpabilístico viene siendo sustituido por el de no haber daño derivado de un
riesgo    previsto    sin  su   justa  indemnización,       que   parece    más    propio   de   las
exigencias de solidaridad inherentes al Estado Social (STS 2-10-97).

Desde esta perspectiva se debe interpretar el art. 120.5 del Código Penal, que
contempla       la  responsabilidad      civil  subsidiaria    de   las  personas     naturales    o

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jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por
los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes
o personas autorizadas.

En esta línea el Tribunal Supremo tiene declarado (ATS 14-7-2000 y STS 23-9-
2002) que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca
un    vehículo    de   titularidad  ajena,   trasladándose      alpropietario   la  carga    de
acreditar la inexistencia de tal autorización, y ello porque no es dable pensar,
con   carácter   general,   que   un  propietario   desconozca   que   el   vehículo   de   su
pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo en cuanto
éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en
los bienes ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda
imaginarse,      salvo   supuestos     marginales     y  cuya    prueba    le  incumbe,    una
conducción no autorizada por él.

Con estos datos (y en el mismo sentido SAP Madrid de 18-3-03), es razonable
que la Juez «a quo» concluyera que es evidente que la propietaria no tomó las
medidas oportunas para impedir el presunto uso no autorizado del vehículo y
presumiera la autorización tácita debido a la entrega de las llaves y la relación
entre conductor y propietaria. Del mismo modo que no considerara acreditado
que existiera una oposición o prohibición expresa de la propietaria, a quien le
correspondería la prueba, pues las declaraciones del conductor y propietaria no
vienen corroboradas por otros datos periféricos y lógicamente tratan de evitar
un pronunciamiento condenatorio del propietario del vehículo.

En   consecuencia,   debe   confirmarse   la   Sentencia   dictada,   con   declaración   de
oficio de las costas de esta instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos formulados por Claudio y Concepción, confirmando
íntegramente la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo
Penal 15 de Madrid, en Juicio Oral 133-2005.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese      esta   resolución    al  Ministerio   Fiscal   y  a  las  demás     partes    y
devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.