AP MADRID CONDENA POR 379 CP EN GARAJE COMUNITARIO
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
Magistrados:
Alberto JORGE BARREIRO
Carlos MARTÍN MEIZOSO (ponente)
Pilar ALHAMBRA PÉREZ
En Madrid, a 27 de octubre de 2005
Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por
Claudio y Concepción contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
15 de Madrid, el 30 de mayo de 2005, en la causa arriba referenciada.
Antecedentes de Hecho
Primero: El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
«Sobre las 23.45 horas del día 3.8.2004, el acusado Claudio de 33 años de
edad en cuanto nacido el 25.4.1971 conducía el vehículo Ford Focus matrícula
….-SSN propiedad de su novia Concepción y asegurado en la cía de seguros
Mutua Madrileña Automovilista, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal
cantidad que le impedían dominar el vehículo, por lo que al desaparcar dentro
del garaje sito en Pª del Zurrón 12 de Madrid, colisionó con un vehículo
aparcado, el Opel Zafira ….-CZY propiedad de Amparo al que causó daños que
no se han tasado, y finalmente se empotró contra una pared quedando
inmovilizado.
Practicada la prueba de alcoholemia por etilómetro en el acusado arrojó un
resultado de 0`68 mgr/l en primera prueba y de 0`67 mgrs/l en segunda».
Segundo: La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
«Debo condenar y condeno a Claudio como autor responsable de un delito
contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de tres
meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad
personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas
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insatisfechas. Y a la pena de un año y un día de privación del derecho a
conducir vehículos de motor. Así como que indemnice a Amparo en la cantidad
en que se determine en ejecución de sentencia la reparación de los daños del
vehículo. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Concepción y
directa de Mutua Madrileña Automovilista. Con imposición de costas.
Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el
tiempo que esté privado de libertad por esta causa».
Tercero: El recurso formulado por Claudio interesó se revocara la Sentencia
apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.
Cuarto: El presentado por Concepción pretende se deje sin efecto la condena
por la que debe responder de modo subsidiario respecto de la responsabilidad
civil contraída por Claudio.
Quinto: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos de Derecho
Primero: El apelante Claudio asegura que se ha producido aplicación indebida
del artículo 379 del Código Penal ya que la conducta no se realizó en lugar
público y además no se trató de conducción propiamente dicha, sino de
maniobras para desaparcar.
1. Ciertamente la legislación aplicable al tráfico no rige en los garajes. Así lo
indica expresamente el artículo 1 del Reglamento General de Circulación para
la Aplicación y Desarrollo del Texto Articulado de la ley Sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, al decir que sus normas no son aplicables
a los: garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos
dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso
exclusivo de los propietarios y sus dependientes.
Sin embargo, la conducta de mover un coche en un estacionamiento no puede
excluirse de las situaciones contempladas en el tipo penal, salvo que esa
conducta se realice en condiciones que no representen riesgo alguno para la
integridad física, vida o patrimonio, (así por ejemplo, quien bajo los efectos de
las bebidas alcohólicas desplaza el coche unos metros, dentro de los límites de
su propiedad, lo que no es el caso, para estacionarlo dentro del garaje y sin
que haya otras personas a su alrededor).
En el presente caso, ninguna duda existe que el lugar en el que se encontraba
el vehículo era de acceso común para todos los vecinos de la finca y que el
hecho de desplazarse dentro de ese lugar representaba un potencial peligro
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para la seguridad del tráfico, en relación a esos bienes jurídicos individuales
antes indicados, que no ha de reducirse exclusivamente al «vial público» (en el
mismo sentido SAP Girona de 7-6-04). De hecho, el recurrente superó los
límites de su propiedad, aquí su plaza de garaje, para entrar en la de otras
personas, pues en otro caso no se hubiera producido colisión alguna.
Por su parte, la SAP Burgos de 11-10-02 condena en un supuesto en que:
los hechos no ocurren en un garaje particular, y de uso exclusivo por el
acusado, sino en un aparcamiento público, aunque restringido a los usuarios
del Centro Hospitalario
Y la SAP La Coruña de 9-10-00 especifica que no es forzar el tipo penal incluir
la conducción realizada por un parking subterráneo pues:
los preceptos de la ley son aplicables en todo el territorio nacional por los
usuarios de las vías o terrenos públicos aptos para la circulación, pero también
a los terrenos que sin tener «tal aptitud» sean de uso común, y en defecto de
otras normas a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados
por una colectividad indeterminada de usuarios
Las sentencias del Tribunal Supremo que invoca el recurrente, lejos de
confirmar su pretensión, corroboran lo que se va diciendo, pues (STS 23-4-74)
limitan el ámbito de esta infracción criminal sólo en supuesto de conducción en
zonas estrictamente privadas.
En cuanto a si constituyen conducción las maniobras para desaparacar, hemos
de inclinarnos en sentido positivo. El recurrente, acudiendo al diccionario de la
Real Academia Española, niega que realizar maniobras en un aparcamiento
suponga tanto como transitar por las vías públicas, pero olvida que el garaje
mencionado participa de las características de las vías públicas en cuanto que
las maniobras se realizan en zonas comunes, que pueden ser utilizadas por
otros vecinos, a los que se pone en riesgo y en las que éstos estacionan
vehículos de su pertenencia. Riesgo que, por otro lado, se materializó en los
daños a un turismo.
Segundo: El recurso de Concepción reproduce parte de los argumentos del
otro apelante, razón por la que podemos remitirnos al precedente motivo para
no incurrir en reiteraciones innecesarias.
Incorpora, eso sí, una pretensión distinta al afirmar que ha sido declarada
responsable civil subsidiaria sin que se motivara adecuadamente tal
pronunciamiento.
La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho
fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como
del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.
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No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita
conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la
correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de
motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva
descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado
sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento
empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos
de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid.,
entre otras, las SSTC 150/88, 184/88, 196/88, 238/88, 36/89, 96/89, 191/89,
25/90, 70/90, 199/91, 109/92 y 174/92).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación
cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta
responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y
Permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los
recursos previstos por el ordenamiento jurídico
Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución
impugnada no adolece de nulidad, pues si bien es parca en razonamientos, no
ha causado indefensión efectiva a la recurrente (artículos 238 y 240 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial), quien ha podido comprender sus fundamentos,
interponer el recurso, argumentarlo adecuadamente y ni siquiera insta la
nulidad de la resolución recurrida, sino su propia absolución.
Su condición de responsable civil deriva, como sabe, de que ella es la
propietaria del vehículo utilizado por su novio cuando se encontraba afectado
por una ingesta excesiva de alcohol y que colisionó con otro que estaba
estacionado. Su novio, también lo recoge el recurso, carecía de permiso de
conducir y no es que tomara las llaves del coche de forma subrepticia, sino que
éstas le fueron dadas por la propia apelante, lo que supone autorización para
su uso, pues dijo en el juicio que el acusado siempre lleva en su llavero las
(llaves del coche) de repuesto, por mucho que añadiera que se las dio por si
ella perdiera las suyas.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido flexibilizando y objetivando
los criterios de la responsabilidad subsidiaria, en el sentido de sostener que
viene constituyendo una creciente exigencia social la atención y protección de
las víctimas de los comportamientos humanos causantes de daños – tanto
personales como materiales- hasta el punto de que actualmente aquel principio
culpabilístico viene siendo sustituido por el de no haber daño derivado de un
riesgo previsto sin su justa indemnización, que parece más propio de las
exigencias de solidaridad inherentes al Estado Social (STS 2-10-97).
Desde esta perspectiva se debe interpretar el art. 120.5 del Código Penal, que
contempla la responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o
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jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por
los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquellos por sus dependientes
o personas autorizadas.
En esta línea el Tribunal Supremo tiene declarado (ATS 14-7-2000 y STS 23-9-
2002) que existe una presunción de autorización siempre que alguien conduzca
un vehículo de titularidad ajena, trasladándose alpropietario la carga de
acreditar la inexistencia de tal autorización, y ello porque no es dable pensar,
con carácter general, que un propietario desconozca que el vehículo de su
pertenencia es conducido por un tercero, pues el titular del vehículo en cuanto
éste es un elemento de riesgo susceptible de causar daños a las personas o en
los bienes ha de tener en todo momento el control del mismo, sin que pueda
imaginarse, salvo supuestos marginales y cuya prueba le incumbe, una
conducción no autorizada por él.
Con estos datos (y en el mismo sentido SAP Madrid de 18-3-03), es razonable
que la Juez «a quo» concluyera que es evidente que la propietaria no tomó las
medidas oportunas para impedir el presunto uso no autorizado del vehículo y
presumiera la autorización tácita debido a la entrega de las llaves y la relación
entre conductor y propietaria. Del mismo modo que no considerara acreditado
que existiera una oposición o prohibición expresa de la propietaria, a quien le
correspondería la prueba, pues las declaraciones del conductor y propietaria no
vienen corroboradas por otros datos periféricos y lógicamente tratan de evitar
un pronunciamiento condenatorio del propietario del vehículo.
En consecuencia, debe confirmarse la Sentencia dictada, con declaración de
oficio de las costas de esta instancia.
Fallo
Se desestiman los recursos formulados por Claudio y Concepción, confirmando
íntegramente la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Juzgado de lo
Penal 15 de Madrid, en Juicio Oral 133-2005.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y
devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.