JDO. CONTENCIOSO/ADMTOV. Nº 2
LEON
SENTENCIA 00174/2004
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2004
SENTENCIA
En León, a tres de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de León, D. Fernando Javier Muñiz Tojerina, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 229/04, contra los Acuerdos de 13 de febrero y 12 de marzo de 2004 relativas a funciones de la Policía Local.
Han sido partes en el recurso, como recurrientes, D. VENANCIO MANSILLA FERNÁNDEZ, D. ALBERTO NUÑEZ VILLAVERDE, D. RAFAEL MANRIQUE RODRÍGUEZ, D. CARLOS VILORIA MERAYO, Dª. FLORA GARCÍA GÓMEZ, D. ISAAC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RUBIAL TOURIÑO, D. CASIMIRO LÓPEZ RIERA Y D. MIGUEL ANGEL MATA CARNICERO, representados y defendidos, todos ellos, por el Letrado D. José Manuel Lozano Santamaría, y como parte Procuradora Dª. Lourdes Crespo Toral y defendido por el Letrado D. Juan Rodríguez Lozano.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El recurrente ha formulado demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra los actos que se especifican en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose el juicio para el día 20 de septiembre de 2004, celebrándose en tal fecha la vista. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones las partes solicitaron que se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del presente procedimiento contencioso administrativo es determinar si dentro de las funciones de la Policia Local de Bembibre se encuentran las de CERRAR O ABRIR DETERMINADAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES, LA VIGILANCIA DEL ESTADO DE LAS FAROLAS DANDO PARTE DE LAS QUE ESTÁN FUNDIDAS Y LLAMAR AL TAXISTA DE GUARDIA, pues entienden los recurrentes que no existe relación de puestos de trabajo que incluya dichas tareas y que son ajenas a las funciones propias de la Policía Local, siendo funciones que corresponden a alguaciles o celadores. En consecuencia se solicita que se declare el derecho de los demandantes, en cuanto integrantes de la plantilla de la Policía Local de Bembribe, a no realizar con carácter periódico y sistemático como obligaciones propias de sus puestos de trabajo, las tareas descritas en sus solicitudes.
SEGUNDO.- Para la resolución de la pretensión que se deduce en este procedimiento abreviado hay que comenzar haciendo referencia a la especial consideración y tratamiento que se hace de la Policía Local en la legislación funcionarial, que deriva de la necesidad de su existencia en relación al ejercicio de las competencias de seguridad, vigilancia de lugares y espacios públicos, de policía administrativa, de ordenación del tráfico urbano, diligencias de prevención, etc…, que genéricamente vienen atribuidos a los Municipios, y de la especialización que para la atención de estos servicios debe ser exigida a sus integrantes. Señala el art. 173 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes de Régimen Local, que la Policía Local ejercerá sus funciones de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley Orgánica 2/1986 de 3 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Conforme a dicha normativa los cuerpos de Policía Local son institutos armados de carácter civil y organización jerarquizada, según el art. 52.1 de la citada Ley, bajo la superior autoridad del Alcalde que ostenta su Jefatura, y sus miembros tienen a todos los efectos legales, la consideración de Agentes de Autoridad ya establecida en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Legislativo 781/1986 y actualmente en el art. 7.1 de la Ley Orgánica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Desde esta perspectiva hay que reconocer que los miembros de la Policía Local desempeñen cometidos y ejercen funciones que por su contenido y naturaleza suponen manifestaciones de ejercicio de autoridad hasta el punto de que expresamente son designados como agentes de la misma, siendo por otra parte funcionarios públicos que el art. 92.2 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, reserva exclusivamente al personal sujeto al estatuto funcionarial para mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. Pero tras esta primera delimitación hecha por la Ley de Bases, el art. 132 del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, acota todavía más, y restringe el ejercicio de las funciones descritas en el art. 92.2 aludid, dentro de quienes pudieran estar sujetos al estatuto funcionarial de tal suerte que corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas ene. Art. 92.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo-tipo.
TERCERO.-EL CUERPO DE LA POLICÍA LOCAL DESARROLLA FUNCIONES SINGULARES Y DE UNA DELICADEZA EXTREMA al estar directamente relacionados con la seguridad ciudadana, de tal suerte que todas las características predicables en los integrantes de la Policía Local (funcionarios de carrera, inamovilidad confección de relación de puestos de trabajo) se configuran como requisitos para el ejercicio de unas funciones que, por su entidad y trascendencia, se hace necesario garantizar su prestación con la máxima objetividad, imparcialidad e independencia posible que han de suponerse en aquellos funcionarios públicos que gozan de la permanencia en el puesto. De acuerdo con los preceptos citados, en el anterior fundamento, no hay interpretación posible que permita de hacer dudar acerca de que la voluntad del legislador es la de atribuir con exclusividad las funciones que entre otras supongan ejercicio de autoridad , a los funcionarios en los que concurra la nota de permanencia, con exclusión por tanto de los pertenecientes a otras escalas o subescalas y del personal laboral o interinos que por su propia definición no participan en la característica de permanencia. Así las cosas, el art. 6 a) del Decreto 55/1997, de 13 de marzo, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las Policías Locales de Castilla y León, dispone que, entre sus funciones, están las de vigilancia y custodia de las instalaciones y demás bienes municipales. De la misma manera lo hacía el art. 53 a) de la L.O. 2/86, de 23 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y también se deduce del art. 8 de la Ley 9/2003 de coordinación de Policías Locales de Castilla y león que establece que en los municipios donde no exista policía local podrán crearse vigilantes municipales que ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y en particular se señala como función específica la vigilancia y custodia de los bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales. Ahora bien, partiendo de la especificidad de las funciones de la Policía Local que determina también la de sus provisión de plazas, explicada en el anterior fundamento, la apertura o cierre de parques, mercados, cementerios, consistorio, biblioteca, y otros edificios municipales, así como el recuento de farolas fundidas, EXCEDE DE LO QUE DEBEN SER LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA LOCAL, correspondiendo más bien , a las funciones de subescala subalterna (art. 169.1 e del Texto Refundido de Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local o a plazas de cometidos especiales o personal de oficios de la subescala de servicios especiales (art. 172.2 d) de la misma norma. De la misma manera cabe decir que un servicio permanente con el taxista de guardia no es una función inherente a la especificidad y características de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Pues bien, no consta la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Bembibre, aunque de la prueba testifical para ser que el Ayuntamiento cuenta con Alguacil o conserje, enterrador y jardinero, no obstante lo cual debe concluirse que la atribución genérica y sistemática de las funciones que se especifican en los escritos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2004 y en el informe del Ayuntamiento aportado por su Letrado al Juicio, exceden del contenido de las funciones propias de la Policía Local sin perjuicio de las que se les puedan encomendar como servicio concreto, cuando las circunstancias lo exijan, como consecuencia de sus funciones de vigilancia, custodia y prevención.
CUARTO.- No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas, al no darse ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98.
QUINTO.- Habida cuenta de la cuantía del recurso es indeterminada, de conformidad con el art. 81 de la LJCA, contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y enn virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
FALLO
Debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. VENANCIO MANSILLA FERNÁNDEZ, D. ALBERTO NUÑEZ VILLAVERDE, D. RAFAEL MANRIQUE RODRÍGUEZ, D. CARLOS VILORIA MERAYO, Dª. FLORA GARCÍA GÓMEZ, D. ISAAC SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RUBIAL TOURIÑO, D. CASIMIRO LÓPEZ RIERA Y D. MIGUEL ANGEL MATA CARNICERO contra los Acuerdos de 13 de febrero y 12 de marzo de 2004 relativas a funciones de la Policía Local, declarando que no son conformes con el Ordenamiento Jurídico en cuanto determinan la obligatoriedad de realizar con carácter periódico y sistemático, como obligaciones propias de sus puestos de trabajo, las tareas descritas en sus escritos de 3 de febrero y 5 de marzo de 2.004.
No se hace pronunciamiento condenatorio sobre las costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de los quince días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimanan, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA : La extiendo yo el Secretario para hacer constar que la anterior Sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe en el mismo día de su fecha y en Audiencia Pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias poniendo en los autos certificación literal de la misma. Doy fe.