Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, Sentencia de 10 Jun. 2010, rec. 9/2009
Ponente: Gómez Rey, José. Nº de Sentencia: 38/2010 Nº de Recurso: 9/2009 Jurisdicción: PENAL
Texto
En Santiago de Compostela a diez de Junio de dos mil diez
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00038/2010
Rúa Viena s/n- 4ª planta- Santiago de Compostela Telf. 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Rollo: 9/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000115 /2008
SENTENCIA Nº 38/2010 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANGEL PANTIN REIGADA D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. BERNARDINO VARELA GOMEZ
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público la causa que con el número 9/2009 tramitó el JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra el acusado Dionisio, con DNI nº NUM000, natural de La Peña- (Salamanca), con domicilio en RUA000 nº NUM001 – NUM002 NUM003 de Milladoiro (Ames), nacido el día quince de Diciembre de 2061, hijo de Julián y de María Asunción, representado por el Procurador D. Xulio Barreiro Fernandez y defendido por el Letrado D. Juan José Abeal Rodríguez.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GÓMEZ REY.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela las diligencias previas nº 2429/06 por un presunto delito de FALSIFICACIÓN IMPRUDENTE DE DOCUMENTOS PÚBLICOS contra Dionisio que fueron transformadas en procedimiento Penal Abreviado nº 115/08 por auto de fecha 4 de junio de 2008, emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos respecto al acusado Dionisio como un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal y un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo 198 en relación con el artículo
197 apartado segundo del Código Penal, del que se reputó autor el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el acusado y con respecto al delito de falsedad, la agravante de haberse prevalido del carácter público prevista en el apartado séptimo del artículo 22 del Código Penal, por lo que se solicitó se impusiese al acusado la pena a) de prisión de 2 años y seis meses con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros día con a responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se prevé en el artículo 53 del Código Penal, por el delito de falsedad y la pena de b) prisión 3 años con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros día con la responsabilidad personal subsidiaria que para el caso de impago se prevé en el artículo 53 del Código Penal e inhabilitación absoluta para empleo o cargo publico por plazo de 10 años, por el delito de revelación de secretos, accesorias legales y costas.
SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura de Juicio Oral el día 25 de junio de 2008, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que alegó que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó Auto de fecha 16 de marzo de 2009 en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de las pruebas propuestas y se señalaba como fecha para las sesiones de juicio oral el día 7 de mayo de 2010 a las 10:30 horas. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.
HECHOS PROBADOS
El 14 de septiembre de 2006 el acusado Dionisio, nacido el 15 de diciembre de 1.961, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, entregó en la oficina provincial de tráfico de Santiago de Compostela, el boletín de denuncia referente al expediente sancionador de tráfico 15-040-463.733.1, haciendo constar en el mismo, de su puño y letra, que el conductor del vehículo sancionado, matrícula R-….-RN, propiedad de Adriano, persona que era conocido y amigo del acusado, era Guadalupe, persona que reside en Estados Unidos, lo que no era cierto, sin que conste cómo obtuvo el acusado la filiación y datos de dicha persona.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Está probado que el acusado fue la persona que, de su propia mano, cubrió los datos correspondientes al conductor en el boletín de denuncia, por infracción de tráfico, remitido a D. Adriano.
Varias pruebas avalan esta conclusión. Dos fundamentales:
A) La declaración de Adriano, quien manifestó que entregó el boletín al acusado, al que conocía y con el que tenía cierta amistad, porque sabía que era policía local y le dijo que «iba a mirar para hacer algo». No volvió a saber del boletín hasta un año y medio después, cuando le comunicaron que la identidad de la conductora era falsa, momento en el que volvió a hablar con el acusado y éste le dijo que había bajado los datos de la conductora de Internet.
B) La prueba pericial caligráfica en la que de forma contundente, tras analizar la letra del cajetín de denuncia y los cuerpos de escritura de las personas que tuvieron relación con el documento, se concluye de modo inequívoco que el texto fue
manuscrito por Dionisio, conclusión que el perito explicó detalladamente en el acto del juicio.
También está probado que Dª. Guadalupe no condujo ese vehículo. Lo reconoció Adriano, propietario del vehículo, y su hijo. Es imposible que lo hiciera porque está documentalmente acreditado que en esas fechas residía en Estados Unidos.
De lo expuesto se sigue que el acusado, sabiendo que no era cierto, hizo constar en un cajetín del boletín de denuncia destinado a la identificación del conductor los datos de una persona que nunca condujo ese vehículo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal considera que el hecho descrito en el fundamento precedente es constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial, cometido por particular, previsto y penado en el artículo 392 del Código Penal en relación con el 390.1.1º del mismo texto legal.
Esta Sala coincide con el Ministerio Fiscal en que se ha falsificado un documento que cabe calificar de documento oficial (STS 10/12/2000 o 12/05/2005) cuando menos por incorporación; también coincide que en que la falsificación se ha cometido por un particular, puesto que aunque el acusado tenga la condición de funcionario, por ser policía local, no realizó la falsificación en el ejercicio de sus funciones.
En lo que se discrepa es en que una falsificación como la realizada sea constitutiva de delito. El Ministerio Fiscal alega que con la falsificación se alteró el documento en algunos de sus elementos o requisitos de carácter sustancial. La alteración de elementos esenciales del documento es una falsedad material que requiera la modificación, el cambio del contenido previo del documento. Esa genérica frase incluye conductas diferentes que en el artículo 302 del anterior Código Penal, fiel a su sistema casuístico, tenían asignado un subtipo propio: contrahacer fingir la firma, alterar las fechas verdaderas, introducir alteraciones, supresiones, adiciones o intercalaciones que varíen el sentido del documento.
La STS de 5/10/2007 explica que el art. 390 1.1 del Código Penal «hace referencia a las «alteraciones» en un documento. Esa producción de un «otro» exige un «previo» contenido que, a consecuencia de la acción falsaria, se ve mudado (añadir cláusulas antes no existentes, interlinear contenidos inexistentes antes, borrar materialmente expresiones, etc.). También se viene considerando alteración, aunque coetánea con el nacimiento del documento a la vida jurídica, la acción material de fingir letra de suerte que se busque aparentar que ha sido escrita por otro, o situar la firma de éste como autor del documento o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento efectivamente es confeccionado. Así, entre muchas, la sentencia de este Tribunal de 3 de abril de 2001 que indica que la fórmula sintética del núm. 1 del apartado 1 del art. 390 del Código Penal «alterar un documento» incluye las conductas descriptivas que en el anterior Código Penal se encontraban en las expresiones tales como contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica, alteraciones de fechas, hacer intercalaciones….. Sin embargo, la alteridad entendida como diversidad, entre el contenido documentado y la realidad, que aparece tipificada en ese ordinal no puede acoger toda falta de coincidencia, por esencial que sea, entre lo que se enuncia en el documento y la realidad. De ser así la descripción típica abarcaría toda mendacidad del contenido del documento, sin más límite que la esencialidad de la materia sobre la que tal contenido falso verse, haciendo los demás tipos inútiles».
En el caso enjuiciado no hay alteración del documento. Nada se añade o intercala a lo que en el documento constaba. Ni se finge letra o firma. Lo que se hizo es rellenar un cajetín que debía de ser cubierto por el particular requerido para identificar al conductor del vehículo en un día y hora determinados. El documento no se alteró. Cumpliendo el requerimiento oficial se completó, cubriendo el apartado que debía rellenar el particular requerido. Se cubrió faltando a la verdad, puesto que se mencionó como conductor a quien no lo había sido. Pero faltar a
la verdad en la descripción de unos hechos no es alterar un documento en el que esos datos no constaban previamente.
El documento no se ha alterado, ni se ha simulado, en todo o en parte, ni se ha supuesto la intervención en un acto de quien no la ha tenido. Lo que se ha hecho al cubrir el apartado destinado a consignar los datos del conductor es faltar a la verdad en la narración de los hechos, atribuyendo la condición de conductor a quien no la tuvo. Esta conducta reprobable, que puede causar graves perjuicios cuando la falsedad se realiza sin conocimiento y consentimiento de la persona a la que se identifica como conductor, agravados en el caso de que esta persona sea extranjera, no tiene en nuestro derecho respuesta penal cuando es cometida por un particular. El artículo 392 sólo castiga al particular que cometiere en documento oficial alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del artículo 390. No castiga como falsedad en el caso del particular el faltar a la verdad en la narración de los hechos. No es delito el supuesto en que un particular declara la certeza de unos hechos ante cualquier órgano público, con la excepción de que lo haga como testigo en un procedimiento judicial, lo que constituye en su caso delito de falso testimonio. Esta declaración falsa la hizo el acusado. Pero para hacerlo no fingió la letra, ni la firma de otro, que en el documento administrativo ni siquiera se exige.
TERCERO.- Esta probado que el acusado utilizó los datos de identidad de Dª. Guadalupe, que son los que hizo constar en el documento. Lo que no se sabe es cómo obtuvo esos datos el acusado.
Guadalupe residió temporalmente en España, en Santiago de Compostela. En el año 2006 denunció que le habían sustraído el bolso en el que, entre otras cosas, tenía documentos en los que constaban sus datos de identidad, como el permiso de conducir. La denuncia se presentó ante la Policía Nacional y los datos fueron incorporados al correspondiente registro informático.
El Ministerio Fiscal infiere que el acusado tuvo conocimiento de esos datos como consecuencia de su cargo como policía local
del Ayuntamiento de Santiago de Compostela. Por ello lo considera autor de un delito del artículo 198 en relación con el 197 apartado segundo del Código Penal.
Los preceptos citados (como señala la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 26/12/02, confirmada por el T.S. en sentencia de 11/6/04), sancionan los comportamientos denominados como espionaje informático, es decir, las invasiones no autorizadas en instalaciones y programas ajenos y las investigaciones de datos ajenos, que conllevan la obtención de datos de carácter familiar o personal, debiendo completarse la regulación legal con el art. 3 de la L.O. 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que por datos de carácter personal ha de entender cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, no siendo necesario que tales datos estén protegidos por la normativa vigente y relativa a secretos oficiales, puesto que, de ser así, delimitaría extraordinariamente el concepto y haría ilusoria la defensa de la intimidad en cuya rúbrica se incardina el precepto. De un modo más general cabe decir que el artículo 197.2 castiga el acceso, apoderamiento, uso o alteración de datos reservados de carácter personal o familiar obrantes en cualquier registro o archivo (art. 197, 2.).
Exige el precepto que los datos se obtengan de un registro o archivo, público o privado. En éste caso el Ministerio Fiscal sostiene que el acusado los obtuvo de un registro público. De aquél en el que se hicieron constar esos datos como consecuencia de la denuncia por sustracción presentada por Dª. Guadalupe. Esa afirmación no se ha demostrado. El acusado como policía local no tiene acceso directo a los datos obrantes en los registros de la Policía Nacional. Los datos de extravío no se dan a la policía local, que carece de acceso informático a ese registro, según declaró el agente de la Policía Nacional NUM004. El acusado no tenía acceso a la clave para entrar en el terminal del sistema informático de la Policía Local de Santiago.
En la Policía Local no obran datos sobre denuncias o recuperación de objetos perdidos relacionados con Dª. Guadalupe. Por ello no está probado, ni es posible, que el acusado, cuyas funciones no eran administrativas, tuviese conocimiento oficial de los datos incorporados a un registro policial. Ni cabe inferir que tuviese un conocimiento oficioso de esos datos. Para esa inferencia no basta un solo indicio, el de ser policía local el acusado. Ni cabe considerar indicio su falta de explicación del modo de obtención de esos datos. Existen otras posibilidades de conocimiento, por vías ajenas al registro, relacionadas con su actuación como agente en la calle. Esa posibilidad, por la que no se ha formulado acusación específica, es suficiente para rechazar que exista prueba indiciaria del conocimiento de los datos de un registro. Es más, las discrepancias entre los datos que constan en la denuncia y los que figuran en el boletín cubierto por el acusado, coincidentes estos con los que realmente figuran en el permiso de conducir, refuerzan la tesis de que esos datos no se obtuvieron de un registro, por ser los del registro parcialmente erróneo y los que se hicieron constar correctos.
Por todo ello se concluye que no se ha probado que el acusado cometiese el delito previsto en el artículo 198, en relación con el artículo 197.2, del Código Penal.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales (artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Dionisio de los delitos de falsedad en documento oficial
y de revelación de secretos por los que fue acusado, declarando de oficio las costas del proceso.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su reparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.-JOSÉ GÓMEZ REY.-BERNARDINO VARELA GOMEZ.
PUBLICACIÓN:
En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.