MANUAL: Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, de la Comisión Nacional de Policía Judicial.

 

 

Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, de la Comisión Nacional de Policía Judicial.

 

 

 

 

Í N D I C E

 

 

 

 

1.ENTRADA Y REGISTRO.

 

2.RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO.

 

3.RECONOCIMIENTO EN RUEDA.

 

4.REGISTROS PERSONALES.

 

5.GRABACIÓN VIDEOGRÁFICA Y FOTOGRÁFICA.

 

6.INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES.

 

7.INTERVENCIÓN POSTAL Y TELEGRÁFICA.

 

8.DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS.

 

9.DESIGNACIÓN DE LETRADO.

 

10.NOTIFICACIÓN AL FAMILIAR Y A LA OFICINA CONSULAR.

 

11.RECONOCIMIENTO MÉDICO.

 

12.HABEAS CORPUS.

 

13.PROTECCIÓN DE TESTIGOS.

 

14.INSPECCIÓN TÉCNICO-OCULAR.

 

15.RECOGIDA DE EFECTOS (CADENA DE CUSTODIA).

 

16.DILIGENCIA DE INFORME.

 

17.LA DETENCIÓN POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 420 DE LA LECRIM.

 

18.CIRCULACIÓN O ENTREGA VIGILADA.

 

19.TRASLADO DE DETENIDOS.

 

20.INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS.

 

 

1.- ENTRADA Y REGISTRO

 

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto de domicilio.

 

Esta diligencia se compone de dos actuaciones diferenciables entre sí -la entrada y el registro-pues si bien todo registro de un lugar presupone su penetración, la entrada no siempre implica la realización de las operaciones de búsqueda y reconocimiento propias de aquél.

 

La simple entrada en un lugar se practica cuando hay indicios de encontrarse allí la persona presuntamente responsable de los hechos delictivos para detenerla.

 

El registro, si se sospecha de la presencia de efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles u otros objetos que puedan servir para su descubrimiento y comprobación.

 

No obstante lo anterior, ambas diligencias son objeto de un tratamiento legal conjunto justificado por su normal conexión.

 

La inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el artículo 18.2 de la C.E., así como en el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, el artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 y artículo 545 de la LECrim.

 

El concepto de domicilio previsto en los artículos 545-547 LECrim. debe ser interpretado en un sentido más amplio de acuerdo con la doctrina del T.C. y del T.S. sobre el artículo 18.2 C.E. Se entiende por domicilio cualquier lugar cerrado en el que transcurra la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia, estable o transitoria. La protección constitucional del domicilio tiene por finalidad garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.

 

Dentro de este concepto debe incluirse, no sólo el domicilio de las personas físicas, sino también jurídicas (despachos, oficinas u otros locales) dedicado a la actividad personal profesional privada.

 

El domicilio puede ser inmueble o mueble, permanente o eventual, convencional o no. Así por ej: viviendas, habitaciones de hotel, coche remolque (roulotte), tienda de campaña, choza, caseta, cueva, camarote, departamento de coche-cama de tren, etc.

 

En cualquiera de los lugares considerados domicilio, la entrada sin el correspondiente mandamiento judicial o situaciones excepcionales de consentimiento del morador, flagrancia y terrorismo (art. 553 LECrim) dará lugar a responsabilidades penales para el funcionario policial y/o nulidad de pleno derecho de la prueba por violación de un derecho fundamental (art. 11.1 de la LOPJ).

 

 

Igualmente se habrá de tener en cuenta, que para la entrada y registro en edificios y lugares cerrados, no abiertos al público, que no tengan la condición de domicilio, será también preciso, consentimiento del titular, orden judicial o concurrencia de delito flagrante.

 

Objeto.

 

La búsqueda y recogida de fuentes de investigación (efectos de un delito) o la propia persona del imputado para su detención (art. 546 LECrim.).

 

 

Modalidades.

 

En estado de normalidad constitucional, se distinguen dos:

 

A)Por orden judicial (art. 563 LRCrim).

 

B)Sin necesidad de autorización judicial, en los siguientes casos:

 

 

1)Con el consentimiento del titular.

 

2)En un delito flagrante (art. 553 LECrim.).

 

3)Cuando un delincuente inmediatamente perseguido por los agentes de la Autoridad, se refugie en alguna casa (art. 553 LECrim.).

 

4)Cuando haya mandamiento de prisión contra una persona (art. 553 LECrim.).

 

5)Conocasióndeladetencióndeunpresuntoterroristaorebelde,enelcasodeexcepcionalidad o

urgente necesidad (art. 553 LECrim.).

6) Exclusivamente, se autoriza la entrada (no el registro), para evitar daños inminentes y graves a las personas o a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad (art. 21 de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana).

 

 

Requisitos.

 

Los que se expresan a continuación deben sopesarse muy especialmente ante la modalidad de entrada y registro sin autorización judicial y serán causa de ponderación para motivar la solicitud de la orden o mandamiento judicial, en el primer caso (A).

 

a)Necesidad: El registro no deberá llevarse a cabo en el caso de que existan otras medidas menos limitativas de derechos para conseguir el fin propuesto, con igual o parecida eficacia.

 

b) Idoneidad, el registro ha de ser la diligencia adecuada para el fin perseguido.

 

c) Proporcionalidad de la medida, de tal forma que realmente estemos ante un hecho de gravedad suficiente para restringir un derecho fundamental de importancia como la inviolabilidad de domicilio. Para ello habrá que sopesar si el objetivo propuesto justifica dicha medida.

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

Si interviene el Secretario Judicial, supuesto más usual, puesto que al Ley 22/1995, de 17 de Julio, modificadora del art. 569.4º de la LECrim., garantiza la presencia judicial en los registros domiciliarios, nos encontramos ante un Acta validada por la Fe Pública Procesal (L.O.P.J.).

 

Si no hay intervención judicial, casos excepcionales de delito flagrante, consentimiento del titular y terrorismo, tendrá el valor de Atestado policial.

En el supuesto de que el Juez intervenga directamente en la práctica de la diligencia de entrada y registro, tendrá el valor de prueba preconstituida.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Comonormageneral,sesolicitarámedianteoficiomotivado,alJuzgadocompetente,

 

justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que origina tal petición, al objeto de que la Autoridad judicial expida Auto de mandamiento de entrada y registro. El Acta será levantada por el Secretario judicial.

 

En las circunstancias extraordinarias de consentimiento del titular, flagrante delito o terrorismo, el Acta será levantada por el Instructor y Secretario componentes de la Policía Judicial intervinientes, en presencia de dos testigos, esté, o no, presente el interesado.

 

En ambos supuestos, la presencia del Abogado no es preceptiva, si bien el Juez o el Instructor pueden autorizar la asistencia de Letrado, en cuyo caso firmará el acta (SSTS de 17-2-98 y 5-7-99).

 

Aparte de estas aclaraciones, muy brevemente señalaremos:

 

a) El consentimiento del titular no se presume nunca. Si hay dudas sobre su existencia, la interpretación se inclinará siempre en la forma más favorable para el titular domiciliario.

Por tanto, aunque el precepto legal no exige documentación de la aquiescencia del interesado, resulta altamente aconsejable levantar, con antelación al registro, una diligencia de conformidad, en la que quede plasmado indubitadamente, con firma de los testigos, de la persona que da el consentimiento, así como del Instructor y Secretario, la libre y voluntaria autorización para que la Fuerza actuante practique el registro del total de las estancias existentes en el domicilio.

Si la persona que da su consentimiento no se opone a ello, es aconsejable que la diligencia de conformidad sea redactada por ella misma de su puño y letra.

 

La jurisprudencia admite que el consentimiento se preste por personas que viven en el domicilio, aunque jurídicamente no sean titulares del mismo.

 

Si el consentidor está detenido, se deberá tener en cuenta que la jurisprudencia más reciente se pronuncia en el sentido de la necesaria asistencia letrada al otorgar el consentimiento, para evitar que tal actuación pueda quedar viciada de nulidad; asistencia de abogado que figurará en la autorización (SSTS de 11-12-98, 21-1-99 y 4-3-99).

 

b) Flagrancia. La flagrancia carece de definición legal y es también de interpretación restrictiva. Requiere inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente; o dicho de otra forma, que se esté cometiendo un delito, que se encuentre allí el delincuente al ser sorprendido y que las circunstancias concurrentes obliguen a una entrada sin dilación alguna para poner término a la situación existente y evitar la propagación del mal. El funcionario actuante, bajo su responsabilidad, debe asegurarse en la valoración de que la naturaleza de los hechos no permite acudir a la Autoridad judicial para obtener el preceptivo mandamiento.

 

c) Terrorismo. De uso exclusivo en los casos que determina el artículo 55 de la CE y el artículo 553 de la LECrim., dando cuenta inmediata del resultado y de las causas que lo motivaron al Juez competente.

 

 

 

Práctica de la actuación (arts. 552, 566-572 LECrim).

 

 

Al practicar los registros deberán evitarse las inspecciones inútiles, procurando no molestar ni importunar al interesado más de lo necesario, y se adoptará todo género de precauciones para no comprometer su reputación, respetando sus secretos si no interesare a la instrucción. Es aconsejable que con anterioridad al registro, el equipo actuante tenga predeterminados los diferentes cometidos de sus componentes (buscador, operador fotográfico o de vídeo, huellas, etc).

 

De ser posible, estará siempre presente el titular domiciliario, tanto si está detenido como si no, o de la persona que legítimamente le represente, en cada una de las estancias que son objeto del registro, al igual que los testigos. No son necesarios testigos si asiste el Secretario judicial (SSTS de 17-3-94 y 28-9-95).

 

Los derechos, en todo caso, amparan por igual a toda persona, tanto si está en libertad como privada de ella.

 

Estos derechos, fundamentalmente, son los siguientes: notificación del auto judicial o resolución de entrada y registro, presencia del registro por sí mismo o a través de su representante y a negarse a firmar el acta que se levante con ocasión del registro.

 

Seestableceráunordenaseguirporlasdiferentesestancias,queserádescritoenel

 

Acta.

 

Con carácter general, se adoptarán las cautelas de la Inspección Ocular para la recogida de muestras o indicios, a fin de no destruir huellas o vestigios y de reflejar la situación en que se encontraban los efectos. Es de gran utilidad al efecto, la toma de fotografías y levantamiento de croquis.

 

ConsignarsiempreenelActalasincidencias,alegacionesoquejasquesurjandurante

 

eltranscurso delregistro.Enelsupuesto

dehallar

objetosrelacionadoscondelitosno

incluidos en

elmandamientojudicial,seconsignaránenelActaysecomunicará

inmediatamentealJuzgadoque autorizó la

entrada,

sinparalizarlasdiligenciasnilas

actuaciones (SSTS de   4-10-94, 28

-4-95, 4-10-96 y 30-3-98; así como STC de 24-2-98).

 

 

 

 

 

 

Existe obligación de expedir certificación del Acta si el interesado la reclama y el registro ha dado resultado negativo (art. 569, párrafo último, de la LECrim.). Terminado un registro, si existen causas que aconsejen la práctica de una segunda entrada y registro, habrá de obtenerse una nueva habilitación legal (STC 94, de 31-5-99). A este respecto, habrá de tenerse en cuenta, igualmente, las posibles suspensiones a que se refiere el art. 571 de la LECrim.

 

 

En este tipo de diligencia, el Instructor y Secretario no realizan el acto de ejecución material del registro, sino el de la dirección de la diligencia y levantamiento del Acta, respectivamente.

 

En caso de intervención de abundante prueba documental, se procederá a reseñarla en el Acta, guardándola en sobres o cajas que se cerrarán y precintarán, firmadas y selladas por los actuantes, para posteriormente en sede judicial y en presencia del Secretario, comprobar el contenido, pudiendo también estar presente el interesado y/o su Abogado.

 

 

Entrada y registro de lugares especiales.

 

Buques:

 

*Nacionales: Se reputan domicilio.

 

*Del Estado Español: Se reputan edificios y lugares públicos.

 

*Mercantes Extranjeros: Requieren autorización del Capitán o del Cónsul de su nación.

 

*Extranjero de guerra: Autorización del Comandante o del Embajador de su Nación. En el supuesto de abordaje previo, tanto en aguas jurisdiccionales como en alta mar, el

registro se realizará una vez atracada la nave en puerto español.

 

Cortes Generales: Inviolables (art. 66.3 CE).

 

Templos y lugares religiosos: Pasar recado previo de atención al encargado del lugar,excepto los de la Iglesia Católica que necesita consentimiento del Ordinario (Acuerdo del

Estado Español y la Santa Sede de 3-1-79 y art. 549 de la LECrim).

 

Palacios y Sitios Reales: Real licencia del Jefe de la Casa de S.M. si se halla el Monarca, enotro caso Licencia del Jefe del edificio.

 

Embajadas: Tanto para entrar en el domicilio del personal acreditado como en las oficinas,autorización de la Autoridad extranjera competente (Convenio de Viena de 18-4-61).

 

Consulados: En las oficinas consulares se requiere autorización de la Autoridad extranjeracompetente (Convenio de Viena de 24-4-63).

 

Locales de la Unión Europea: Son inviolables a tenor de los Tratados de la U.E. y Protocolo dePrivilegios e Inmunidades.

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ________ATESTADO nº ______

 

Unidad o Dependencia…Folio Nº ______

 

 

 

 

 

ACTA DE ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIO

 

 

En___________________(_________),siendolas_____horasdeldía____de

 

_______________ de 200___, por los Funcionarios del Cuerpo __________________, provistos de documentos profesionales números _____________________________________________

habilitados para la   práctica de esta diligencia, o concurriendo el caso ____________________
de los que autoriza la diligencia de propia Autoridad, en el domicilio

de

(1)___________________Don   _________________________________________________
con D.N.I. Núm.   _________________, sito (2) ____________________________________
____________________________________________________________________________
con el fin de   practicar el registro por (3)______________________________________________
____________________________________________________________________________
____________________________________________________________________________

DándoseaconocercomoAgentesdelaAutoridadconexhibicióndelascredenciales

reglamentarias, así   como el motivo del registro, ante Don _______________________________

___________________,nacidoel____de___________________de199____,en

 

_____________________ (_________________), hijo de _____________ y de _____________

 

estado, _______________, profesión, ____________________ con D.N.I. _________________

que reside en la citada vivienda en calidad de __________________________________________

se procede a penetrar en el inmueble y realizar el registro, en presencia del mismo y de los testigos siguientes:

 

Don ________________________________________con D.N.I. núm. ____________________

 

mayor de edad y vecino de _______________ con domicilio en calle_______________________

_______________ número___________ piso________ puerta ____________.

Don _______________________________________ con D.N.I. núm. _____________________

 

mayor de edad y vecino de ______________ con domicilio en calle ________________________

 

_______________ número __________ piso________ puerta ____________.

 

 

Habiendo dado el resultado que a continuación se indica:

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

 

 

 

_______________________________________________________________________________

 

_______________________________________________________________________________

_____________________________

 

Se concluye el registro a las _______ horas del día _____ de _______________de 199__, levantándose la presente Acta, que consta de ___ folios, escritos por ambas caras, numerados correlativamente y rubricados, la cual después de ser leída, es firmada por todos lo intervinientes, en unión del Instructor, del que como Secretario CERTIFICO.

 

Firma del Interesado.Firmas de los Testigos.

 

 

 

 

 

Firma del Instructor.Firma del Secretario.

 

 

 

 

Sello de la Dependencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

___________________________________________________________________________

 

NOTAS

 

(1).Siseconoce,reflejarsieselpropietarioregistraldelinmueble,inquilinooeltítuloenvirtud

 

del cual es morador.

 

(2). Detallar de manera prolija la situación exacta del inmueble (calle, paraje, camino, piso, puerta,letra, mano, chabola, orientación, etc.).

 

(3). Motivos de los indicios racionales o justificación de la flagrancia del delito.

 

 

 

2.- RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

El reconocimiento fotográfico es un método válido para investigar la identidad de una persona (SSTS de 7-3-97, 10-5-99 y 22-10-99).

 

 

Requisitos.

 

Pluralidad de fotografías. Ni la Ley ni la Jurisprudencia delimitan el número de fotografías a mostrar, pero deberá haber una cantidad suficiente para desterrar racionalmente dudas en la identificación o señalamiento.

 

Similitud entre las características físicas de los sujetos y semejanza en los formatos de las reproducciones fotográficas. (SSTS de 21-6-93 y de 31-5-94).

 

Caso de que el reconocimiento se efectúe por varias personas, estas han de estar incomunicadas entre sí y levantarse actas separadas.

 

Levantamiento de actas individualizadas por cada reconocimiento. Cabe la posibilidad de reconocer a varios individuos en un mismo acto, respetando el requisito citado en primer lugar, esto es, aumentando el número de fotografías en forma proporcionada.

 

Adjuntar al Acta, copia de las fotografías utilizadas en el reconocimiento, numeradas correlativamente.

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

El inherente a las diligencias de investigación que conforman el Atestado Policial.

 

La jurisprudencia ha venido a decir que el reconocimiento fotográfico realizado ante la policía no constituye prueba apta para destruir la presunción de inocencia, sino que se trata de la apertura de una línea de investigación policial.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma la legalidad de la identificación del delincuente mediante la exhibición de fotografías al testigo, pues en definitiva tal diligencia prejudicial no tiene otro significado que el de apertura de una línea de investigación policial en la que la utilización de fotografías, como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental de imprescindible empleo en todos los casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible. Esta práctica no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. En consecuencia, su práctica no vicia por contaminación las restantes diligencias sucesivas.

 

Por otra parte, el art. 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que podrá utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad y el art. 11.1, del mismo texto legal, sólo excluye a aquellos medios probatorios que vulneren directa o indirectamente algún derecho fundamental.

 

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo reconoce en sentencias de 20-6-86, 14-9-87, 20-11-87, 21-9-88, 19-2-97 y 5-7-99, viene a decir que nuestro ordenamiento procesal no rechaza ni excluye otra forma de reconocimiento de identidad distinta a la rueda de reconocimiento regulada en los artículos 368 y siguientes, pues ésta no es la única ni puede ceñirse a ella en exclusiva, pues no es un medio preceptivo, ni la diligencia de reconocimiento del culpable equivale única y exclusivamente al reconocimiento en rueda.

 

 

 

 

Práctica de la actuación.

 

LaLECrim.ylaLeyOrgánica2/1986,deFuerzasyCuerposdeSeguridad, imponen a

 

laPolicíaJudiciallaobligacióndeaveriguarlaidentidaddelosdelincuentes,siendo

la

diligenciadereconocimientofotográficounadelasprimerastécnicasdeinvestigación

a

emplear.

 

Se deberá cuidar con detalle que los positivos fotográficos sean de fecha reciente al hecho que se investiga y correspondan a personas cuyas características, en cuanto a su aspecto físico, edad y vestimenta, tengan similitud.

 

Ausencia de indicaciones al reconocedor o reconocedores, por parte del funcionario interviniente, a fin de garantizar la objetividad de la diligencia.

 

Caso de que el reconocedor se encuentre detenido, habrá de estar presente un letrado del Colegio de Abogados.

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________ATESTADO Nº _______

 

Unidad o Dependencia…Folio Nº ______

 

 

 

 

 

ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO

 

 

 

 

 

En_____________________(___________),siendolas______horasdeldía

 

_______de___________________de200___,porlosfuncionariosdelCuerpo

 

_____________,provistosdedocumentosprofesionalesnúmeros__________________

 

y_________________, que actúan como Instructor y Secretario, respectivamente, para la práctica de la presente Acta, HACEN CONSTAR:

 

Que (previamente citado al efecto) ha comparecido en estas dependencias quien documentalmente acredita ser y llamarse

 

_____________________________________________nacido/aen_____________eldía

 

______de_____________de_______,hijode____________yde_________________,

 

condomicilioen________________,calle_______________________,titulardelDNI

 

número _____________, quien MANIFIESTA:

 

Queenrelacióna

 

_______________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

 

___

le son mostradas conjuntamente y en la forma reflejada en el anexo núm. _____, que se adjunta a la presente, ______ fotografías de individuos con características faciales similares,

numeradas correlativamente, reconociendo

(sindudas,condudas,noreconociendoo

negativo) al fotografiado con el número

_________

como la

persona

________________________________

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

 

___________________________________________________________________________

_________

 

Queesafotografíaesmarcadaporelcomparecienteestampandosufirmasobrela

 

misma.

 

(NO RECONOCIENDO entre los mostrados a la persona ____________________________

 

 

__________________________________________________________________________)

 

(RECONOCIENDOalfotografiadoconelnúmero_______________comolapersona

 

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________,

 

si bien expresa las siguientes dudas________________________________________________

___________________________________________________________________________

___________________________________________________________________________

 

__________________________________________________________________________).

 

 

Siendo las _______ horas del día de la fecha, se da por terminada la presente Acta, que una vez leída por sí y encontrándola conforme, la firma, en unión del Sr. Instructor, de lo que como Secretario CERTIFICO.

 

 

Firma del Interesado.Firma del Instructor.

 

 

 

 

Sello de la Dependencia.

 

 

Firma del Secretario.

 

 

 

ANEXO NÚMERO _____ AL ACTA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO REALIZADO EN LA (Unidad o Dependencia) DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA

 

____________________, CON FECHA ________________ DILIGENCIAS Nº_____________

 

 

 

 

 

 

 

(FOTOGRAFÍAS NUMERADAS)

 

 

 

3.- RECONOCIMIENTO EN RUEDA

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Definido por los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata de una diligencia de identificación prevista en su realización por el Juez, por lo que ante el peligro de contaminación a la diligencia judicial, su utilización debe ser restrictiva en sede policial. No siendo preciso practicarla cuando la identificación se haya hecho espontáneamente o por cualquier otra forma (SSTS de 14-1-91 y 29-6-91).

 

Con carácter excepcional, y como medida de investigación, puede realizarse en sede policial con escrupuloso respeto a las normas procesales que la disciplinan.

 

 

Objeto.

 

Identificar a los responsables de un hecho delictivo.

 

 

Requisitos.

 

Disposición o colocación de un grupo de personas (preferiblemente no inferior a 5) con características externas (edad, complexión, estatura, vestimenta) semejantes al de la persona objeto de reconocimiento.

 

Observación directa por el reconocedor o reconocedores. Resulta aconsejable la utilización de salas o estancias acondicionadas a fin de que los integrantes de la rueda no puedan tener contacto visual ni de otro tipo con los reconocedores. También se deben tener precauciones para evitar que haya contactos en los momentos previos.

 

Asistencia letrada de las personas imputadas que sean objeto de reconocimiento.

 

Caso de que sean varios los reconocedores debe hacerse por separado cada diligencia, vigilando escrupulosamente la incomunicación entre ellos.

 

Identificación de los componentes de la rueda y posición que ocupan dentro de ella.

 

Variación de la composición y/u orden de la rueda para cada diligencia de reconocimiento cuando hay pluralidad de reconocedores.

 

En los reconocimientos colectivos (varios sospechosos en la rueda de reconocimiento) debe garantizarse que exista un número de sujetos, al menos, doble al de los sospechosos.

 

 

Levantamiento de Acta, consignando minuciosamente el lugar, fecha, hora de inicio y finalización, resultado obtenido e incidencias surgidas en el acto, firmando todos los asistentes (Juez, Secretario judicial, Abogado defensor, Instructor, etc.)

 

 

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

 

 

Las diligencias policial y judicial de reconocimiento en rueda, aún con asistencia del letrado del inculpado, no constituyen prueba, siendo necesaria su ratificación en el juicio oral. La dificultad de practicarla con todas las garantías hace preferible no llevarla a efecto, toda vez que puede viciar las diligencias posteriores. Todo ello sin perjuicio de la fiabilidad, veracidad y consistencia de la rueda policial por su cercanía temporal a la comisión del hecho.

 

 

Práctica de la actuación.

 

Cumplimentar esta diligencia, teniendo en cuenta los requisitos reseñados anteriormente.

 

El sospechoso deberá, en la medida de lo posible, estar con la misma indumentaria y apariencia que tenía cuando cometió el hecho imputado.

 

Si existe posibilidad técnica, es aconsejable realizar una fotografía o toma de vídeo de la composición de la rueda, en las diferentes posiciones que ésta hubiere adoptado, con la finalidad de dotar de mayor fuerza de convicción al resultado de la diligencia.

 

Debe tenerse en cuenta que en determinados casos será imposible la ratificación en el plenario del reconocimiento efectuado en su momento, por ejemplo ante la imposibilidad de acudir al juicio el reconocedor. El art. 448 de la LECrim, establece que el testimonio de personas que al ser extranjeras no pueden acudir al acto del juicio, o las que tengan una grave enfermedad que haga prever su propia muerte, no requiere la ratificación en el plenario, cuando está hecha con todas las garantías, constituyendo prueba de cargo.

 

Sopesar cuidadosamente su viabilidad y la posibilidad de practicarla en sede judicial, a fin de no restar valor probatorio a la identificación que se lleve a cabo con posterioridad.

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________ATESTADO Nº _______

 

Unidad o Dependencia…Folio Nº ______

 

 

ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA

 

 

 

En ________________ siendo las ________ horas del día _____ de _________________

 

de ______, ante los Funcionarios del Cuerpo ______________ afectos a ___________________

 

con documentos profesionales números ______________ y _______________, que actúan de Instructor y Secretario respectivamente para la práctica de la presente, ante el señor Letrado don

 

_______________________________________titular del carnet profesional núm.____________ del Colegio de ___________, le son mostradas a D. ____________________________________

nacido en ____________ (______________), el día ____ de _________________ de ________,

 

hijo de _______________ y _________________, con domicilio en _____________________

 

(_____________), calle ____________________________núm. _____, Piso_____ Puerta_____

 

con DNI núm. _______________, un grupo de _____ hombres o mujeres, de circunstancias exteriores semejantes, cumpliendo las formalidades que exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 368 y siguientes, compuesto de izquierda a derecha del observador por los siguientes:

 

1º.

(Nombre, Apellidos y   Documento de Identificación).

2º.

3º.

4º.

5º.

Que una vez que hubo   observado dicho grupo

 

MANIFIESTA:

 

Quereconoce,(onoreconoce)alcolocadoenelpuestonúm.___,comoelindividuoque

 

______________________________________________________________________________

y que está relacionado con Diligencias núm. ________ de fecha _______________ instruidas por

 

_________________________________________________.

 

Y para que conste, se extiende la presente Acta que, una vez leída por sí y encontrándola conforme, se da por finalizada a las ____ horas del día al principio consignado, firmándola el interesado en unión del Sr. Instructor y Sr. Letrado de lo que como Secretario CERTIFICO.

 

Firma del Interesado.Firma del Letrado.

 

 

 

Firma del Instructor.Firma del Secretario.

 

 

 

Sello de la Dependencia.

 

 

 

 

4.- REGISTROS PERSONALES

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto de cacheo.

 

Consiste en la intervención corporal que se realiza por agentes de la Autoridad, a personas sospechosas de portar de forma oculta armas, objetos peligrosos o elementos incriminatorios, mediante el registro externo del cuerpo e indumentaria, incluyendo los efectos personales o equipaje de mano.

 

 

Modalidades.

 

A) Registro superficial o palpado.

 

Esta modalidad de perquisición personal es la de menor grado de intensidad. Permite, únicamente, un control superficial de las prendas y exterior del individuo, palpándole cuidadosamente y un examen de los objetos que porta.

 

B) Registro con desnudo integral.

 

Regulado en la Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad, en relación con la práctica de desnudos integrales a detenidos con el fin de averiguar si portan entre sus ropas o en los pliegues de su cuerpo algún objeto peligroso o prueba incriminatoria, y en la Instrucción 29/1997, de 10 de abril, de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, sobre detención, registros personales e información de derechos.

 

 

 

Requisitos.

 

Modalidad A

 

Sospecha fundada por parte del agente, de la existencia de una infracción penal cuya comprobación conforme la LECrim resulta necesaria averiguar por este procedimiento.

 

O bien, en aplicación de los artículos 18 y 19 de la LO 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que autorizan a la ocupación y control de armas, instrumentos susceptibles de ser utilizados para la realización de acciones ilegales o sustancias prohibidas, teniendo en cuenta, en todo caso, los criterios de urgencia, necesidad y proporcionalidad.

 

 

 

Modalidad B

 

Los enunciados en las Instrucciones reseñadas anteriormente y que se resumen en:

 

1.Detención previa.

 

2.Acuerdo de la medida por el funcionario responsable del ingreso en los calabozos.

 

 

3.

Necesidad de   protección de la integridad del detenido, de los funcionarios, de otras personas, o bien con
el fin de recuperar   efectos, instrumentos o pruebas del delito.

4.

Motivación de la   resolución escrita y suficiente.

5.

Prácticaensalapróximaaloscalabozos,poragentesdelmismosexodelregistrado, preferiblementelos
que hayan procedido a   la detención, garantizando la intimidad de la persona.

6.

Anotación en el libro   registro de detenidos.

 

 

Valor procesal de la di ligencia.

 

Es un acto de investigación o de prevención que, al igual que las restantes diligencias del atestado policial, no tiene per se validez de prueba, sin embargo puede cobrar una valoración reforzada en aquellos casos en que como consecuencia de su práctica se incauten objetos inculpatorios de la comisión de un hecho delictivo.

 

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Estos actos de investigación están amparados en la LECrim. (arts. 282, 339 y 478.1º); L.O. 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana (arts. 18 y 19); L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 11); Normas de actuación de Policía Judicial en recintos aduaneros respecto a las personas presuntamente portadoras de drogas en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas; Instrucción 6/1988, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado; Instrucción 7/1996, de 20 de diciembre, de la Secretaría de Estado de Seguridad e Instrucción núm. 29, de 20 de abril de 1997, de la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco.

 

Igualmente la jurisprudencia del TC 137/1990 y 35/1996, así como la del TS de 18-1-92, 7-7-95, 11-3-96 y 11-5-96, y Tribunales inferiores, permiten esta actuación policial, respetando los requisitos anteriormente reseñados.

 

 

Práctica de la actuación.

 

Modalidad A

 

Procurar causar las menores molestias posibles al cacheado, guardando siempre una proporcionalidad entre la duración e intensidad del cacheo con el fin perseguido y fundamento de las sospechas.

 

 

Compatibilizar en la medida de lo posible el respeto a la dignidad de las personas, y su derecho a la intimidad, con el buen fin de la diligencia, buscando un lugar idóneo, aunque se realice en la vía pública.

 

Identidad de sexo entre el agente cacheador y la persona cacheada.

 

En el supuesto de actuación practicada al amparo del artículo 19.2 de la LO 1/92, se dará cuenta al Ministerio Fiscal.

 

Modalidad B

 

De conformidad con la Instrucción 7/1996 de la Secretaria de Estado de Seguridad e Instrucción 29/1997 del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, teniendo muy presente la ponderación y equilibrio entre el derecho a la intimidad del detenido y el resultado pretendido en la actuación policial.

 

 

 

ESPECIAL REFERENCIA AL REGISTRO EN CAVIDADES CORPORALES

 

 

Es una medida de investigación que tiene por objeto la búsqueda del cuerpo del delito en el interior del organismo humano.

 

 

 

Como quiera que esta intervención corporal afecta a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, libertad ambulatoria (art. 17.1), integridad física (art. 15), derecho a no declarar (art. 15), intimidad (art. 18.1), además de los indicios racionales de criminalidad o bien de peligro para el orden público, se requiere autorización judicial y la intervención de un profesional de la medicina conforme a la «lex artis»

 

La práctica de esta actuación en aquel supuesto en el que el detenido no dé su consentimiento al examen médico, requerirá la solicitud razonada al Juez de Instrucción competente y cumplimiento de las formalidades que decrete tal autoridad, debiendo tener aislada y vigilada a la persona objeto de esta práctica hasta la finalización de la misma.

 

Asimismo, si hay sospecha de transporte de drogas u objetos en el interior del organismo, deberá establecerse una vigilancia permanente a fin de comprobar la expulsión o posible destrucción, que sea compatible con el respeto a la dignidad de las personas.

 

En caso de negativa por parte del detenido a someterse a las pruebas clínicas acordadas por la Autoridad Judicial, ponerlo inmediatamente en conocimiento de dicha autoridad.

 

En la práctica de la realización de este registro se deberá tener muy en cuenta las Normas de actuación de la Policía Judicial respecto a las personas presuntamente portadoras de droga en cavidades corporales, de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, de 14 de noviembre de 1988.

 

 

No obstante, las inspecciones radiológicas o ecográficas practicadas a requerimiento policial, si se trata de prevenir o investigar delitos graves, no requieren autorización judicial si el examinado no se opone (SSTS de 18-1-93, 22-1-97 y 10-6-98; SSTC de 15-2-89 y 11-3-96).

 

El criterio expuesto en el párrafo anterior, es mantenido por el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del TS, de fecha 5-2-99, que igualmente reconoce que no es preceptiva la presencia del abogado en la práctica de esta diligencia de exploración radiológica.

 

 

5.- GRABACIÓN VIDEOGRÁFICA Y FOTOGRÁFICA

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es un medio de investigación admisible, consistente en la captación de imágenes y sonidos de personas sospechosas, recogidos mediante sistemas de grabación videográfica, fotográfica o de otra índole.

 

 

Objeto.

 

A)Registrar y documentar en soporte videográfico hechos de interés para la investigación de infracciones penales.

 

B)También es posible la utilización de videocámaras (fijas o móviles) para asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia, la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como la prevención de comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con la seguridad pública (LO 4/1997, de 4 de agosto y RD 596/1999, de 16 de abril).

 

 

Requisitos de la grabación en la investigación del delito.

 

a)Existencia de una investigación criminal.

 

b)Mandamiento judicial si es en domicilio o lugar privado (por ejemplo reservado de aseos públicos). No hace falta autorización judicial en los espacios, lugares, locales libres y públicos, establecimientos oficiales, bancarios o empresariales.

c)Proporcionalidad y necesidad de la restricción del derecho a la intimidad, frente a la importancia de la investigación.

d)Conservación del soporte original de imágenes y sonidos con la entrega en su integridad al Juzgado, caso de que se hayan captado secuencias de la comisión de hechos delictivos. Las restantes grabaciones deberán ser destruidas, salvo que proceda su remisión a un órgano administrativo por constituir infracción o sean necesarias para una investigación policial en curso.

 

e)Certificación de cintas originales e identificación de los funcionarios policiales que han realizado la grabación, reseñando la intervención de cada uno de ellos en las fases de grabación.

 

Requisitos de la L.O. 4/1997 de utilización de videocámaras.

 

a)La instalación de videocámaras fijas está sujeta a autorización por el Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de que se trate o Autoridades competentes de las Comunidades Autónomas que tengan atribuciones en materia de protección de personas, bienes y mantenimiento del orden público.

b)Podrán utilizarse videocámaras móviles simultáneamente con las fijas, estando supeditada la toma, que ha de ser conjunta de imagen y sonido, a la concurrencia de un peligro concreto. También pueden utilizarse videocámaras móviles en los restantes lugares públicos.

 

c)En casos excepcionales de urgencia máxima de imposibilidad de obtener a tiempo la autorización, se podrán obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles dando cuenta en el plazo de setenta y dos horas mediante un informe motivado al máximo responsable policial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión.

 

d)La utilización de videocámaras estará presidida por el principio de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención mínima, es decir, guardar la ponderación y el justo equilibrio entre lo que se quiere investigar en una situación concreta y el perjuicio, deterioro o menoscabo que en estos casos puede sufrir la propia imagen y la intimidad de la persona.

 

e)La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o de un peligro concreto, en el caso de las móviles.

 

f)No se podrán tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del titular o autorización judicial; las imágenes y sonidos obtenidos accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por quien tenga la responsabilidad de su custodia.

 

 

g)Conservación del soporte original de imágenes y sonidos con la entrega en su integridad al Juzgado, en el plazo de setenta y dos horas, caso de que se hayan captado secuencias de la comisión de hechos delictivos.

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

Las grabaciones videográficas no suponen una prueba distinta a una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas.

 

La validez como medio de prueba, está admitida pacíficamente por la jurisprudencia, siempre y cuando se respeten los requisitos anteriormente reseñados..

 

 

Legalidad de la actuación.

 

En el caso de investigación criminal es conforme a derecho (art. 11, letra e, de la LOFCS 2/1986, de 13 de marzo, y art. 282 de la LECrim, art. 2.3 del RD 596/1999, de 16 de abril, así como STS de 5 de mayo de 1997, entre otras). En el caso de razonable riesgo para la seguridad ciudadana o peligro concreto, su legalidad proviene de la LO 4/1997, de 4 de agosto, y art. 11, letras g) y h), de la LOFCS 2/1986, de 13 de marzo.

 

Práctica de la actuación.

 

Si se prevé la captación de imágenes o sonidos procedentes de lugares privados, resulta imprescindible la petición de la autorización judicial.

 

Es válida y correcta la toma de imágenes de sospechosos de manera velada o subrepticia en los momentos en los que se supone fundadamente que se está cometiendo un hecho delictivo, pues ningún derecho queda vulnerado en estos casos.

 

Incluir en las diligencias las especificaciones técnicas de las cámaras empleadas y del soporte.

 

El material objeto de grabación deberá ser, en todo caso, marcado y precintado, quedando constancia de la identidad de los funcionarios actuantes.

 

 

6.- INTERCEPTACIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

Concepto.

 

Según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, por interceptación de telecomunicaciones puede entenderse todo acto de investigación, limitativo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por el que el Juez de Instrucción, en relación con un hecho concreto punible de especial gravedad y en el curso de un procedimiento penal, decide, mediante auto especialmente motivado, que por la policía judicial se proceda a la observación de llamadas y/o a efectuar la grabación magnetofónica de las telecomunicaciones del imputado o de otros, con los cuales éste se comunique durante el tiempo imprescindible para poder preconstituir la prueba del hecho punible y la participación de su autor.

 

También están amparados por el derecho constitucional del secreto de las comunicaciones, los datos de trafico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación del servicio telefónico por parte del operador industrial, es decir, los datos de facturación (Consulta 1/1999, de 22 de enero, de la Fiscalía General del Estado, sobre tratamiento automatizado de datos personales en el ámbito de las telecomunicaciones).

 

Es preciso destacar que, en su concepto técnico, no solo comprende las comunicaciones telefónicas propiamente dichas, sino que también se extiende a la comunicación por fax y a las demás técnicas de transmisión de análoga significación, como el teléfono móvil, Internet y transmisión de datos informatizados vía telemática (ATS 18-6-92 y SSTS de 20-12-96, 8-2-99 y Circular 1/1999, de 29 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado), pero no abarca los supuestos de grabación magnetofónica clandestina de una conversación por uno de los que en ella participan (STS 9-7-93).

 

 

Objeto.

 

La investigación de delitos graves y concretos, así como la obtención de elementos probatorios (art. 579.2 y 3 LECrim y SSTS de 19-10-96, 20-12-96 y 6-6-97).

 

 

Requisitos.

 

Junto a los enumerados en el art. 579 de la LECrim, la abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha configurado la siguiente doctrina:

 

a) La exclusividad jurisdiccional de las intervenciones, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial competente se pueden establecer restricciones al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones telefónicas.

b)Finalidad exclusiva de descubrimiento o comprobación del hecho ilícito en curso a través de las interceptaciones y la determinación de las personas responsables del mismo.

c)Excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y

libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

d)Proporcionalidad de la medida, que únicamente habrá de pedirse y de adoptarse en el caso de delitos graves. La especificidad de la gravedad no está listada ni por las leyes ni por la jurisprudencia.

e)Limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas, fijando el artículo 579.3 LECrim. períodos prorrogables, sin que la intervención pueda prolongarse de manera indefinida o excesiva, porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. Por ello la prórroga será también motivada.

 

f)Concreción del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención de la telecomunicación para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada actos delictivos. Ni para realizar prospecciones abstractas de conductas indeterminadas. Si durante la investigación aparecieran nuevos hechos delictivos no amparados por la resolución judicial que se hubiera dictado para la

 

 

observación, inmediatamente se pondrá en conocimiento de la Autoridad Judicial para que esta adopte la resolución motivada oportuna..

 

g)La medida recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales, con sus respectivas identificaciones.

h)Existencia previa de procedimiento de investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones las que pongan en marcha un verdadero procedimiento criminal.

i)Existencia previa imprescindible de indicios de la comisión del delito y no de meras sospechas o conjeturas.

j)Exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de lamedida de investigación.

 

k)Entrega al Juez de todas las cintas originales completas, nunca copias ni resúmenes de conversaciones. Es decir, la totalidad del soporte físico original será depositada en el Juzgado con la correspondiente Acta de entrega.

l)Identificación de los funcionarios que llevan a cabo materialmente la observación y grabación, detallando minuciosamente fechas, horas, registros magnetofónicos e incidencias surgidas en cada grabación; identificación y descripción que se realizará en Acta, según modelo que se adjunta.

m)Cotejo por el Secretario judicial de las actas y cintas magnetofónicas en su función de fedatario público.

 

n)Las transcripciones e interpretaciones auténticas corresponden al Juzgado. No obstante la Policía Judicial puede por propia iniciativa transcribir y traducir las conversaciones que estime necesarias para la investigación. En caso de haber transcripciones y/o traducciones policiales, también serán entregadas

al Juez con un Acta en la que se indique la identidad del funcionario interviniente y demás requisitos especificados en el apartado l), cuyo modelo igualmente se adjunta.

 

ñ) Dada la divergencia que, con cierta frecuencia, se produce entre la fecha en que se expide el auto judicial de autorización de la intervención telefónica y la fecha en que se materializa ésta, debido a problemas técnicos de la compañía operadora, se hará constar en la petición hecha al Juez la sugerencia de que el plazo de vigencia de la correspondiente autorización comience a contar a partir de la fecha de conexión.

 

Valor procesal de la diligencia.

 

Las conversaciones grabadas serán valoradas por el Tribunal enjuiciador, racional y motivadamente, a la luz del artículo 741 de la LECrim.

 

En su caso dicho Tribunal decidirá sobre peritajes técnicos (Foniatras, Ingenieros de comunicación, etc.) a fin de acreditar identidades y garantías de la grabación.

 

El incumplimiento por parte del funcionario policial de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados anteriormente, pueden dar lugar a la nulidad de las actuaciones por violación de los derechos fundamentales, así como a la comisión de un delito, tipificado en el artículo 536 del Código Penal.

 

Conviene, durante la instrucción del Atestado, resaltar aquellos aspectos que contrasten o apoyen los datos extraídos de las conversaciones telefónicas.

 

 

 

ESPECIAL REFERENCIA A LAS OBSERVACIONES TELEFÓNICAS EN SUPUESTOS DE BANDAS

 

ARMADAS.

 

En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, el Ministro del Interior o, en su caso, el Secretario de Estado de Seguridad, podrá ordenar la observación telefónica de aquellas personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal (art. 579.4 de la LECrim.).

 

Las peticiones que por dichas razones de urgencia sean dirigidas a las citadas Autoridades, deberán ser formuladas por el Jefe de la Unidad actuante, motivadas lo más ampliamente posible y a través de la Unidad Especial de Policía Judicial para Delitos de Terrorismo (TEPOL), conforme determina la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad, Dirección de la Seguridad del Estado, de fecha 13 de junio de 1988.

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________ATESTADO Nº__________

 

Unidad o Dependencia …Folio Nº _________

 

 

 

 

ACTA DE OBSERVACIÓN TELEFÓNICA

 

 

En _________________ (___________), a ___ de ______________ de 200___, por medio de la presente acta, se hace constar:

 

Que con motivo de la intervención telefónica que se ha llevado a cabo en las dependencias oficiales de la Unidad ___________________________________________, de los números de teléfono_______________ cuyo titular es_____________________________________, por cuyos hechos S.Sª. sigue las diligencias

 

_________, se participa que la identidad de los funcionarios que llevan a cabo la observación (y transcripción) son:

 

DESDE EL DÍA _______ AL ___________

 

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

 

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

 

DESDE EL DÍA _______ AL ___________

 

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

 

Funcionario con Documento Profesional núm. _____________.

 

SOPORTE: (Casete, cara, pasos, etc).

 

PERÍODO QUE COMPRENDE LA OBSERVACIÓN TELEFÓNICA:

 

Tlfno. Núm. __________ Desde el ___de ________ de 200__ al ___ de ___________ de 200__ Tlfno. Núm. __________ Desde el ___de _______ de 200__ al ___ de __________ de 200__

 

Y para que conste se extiende la presente que es firmada en ___________ en la fecha al inicio consignada.

 

 

Los Observadores,

 

 

 

 

El Jefe de Grupo,

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________ATESTADO Nº__________

 

Unidad o Dependencia …Folio Nº _________

 

 

 

ACTA RESUMEN DE LA CINTA NÚMERO:_______

 

 

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº___ DE _____________

 

DILIGENCIAS PREVIAS Nº _____________

 

 

RESUMEN DE CONVERSACIONES

 

TELÉFONO ____________________

 

UBICACIÓN: Calle o Plaza ___________________ Nº ____ Piso___Población ____________

 

TITULAR : D./ Dª. ____________________________________________________________

 

USUARIO: D./ Dª. _____________________________________________________________

FECHA_________________ TIPO CINTA________________CARA________

 

INTERLOCUTORES:

 

LLAMADA ( ) EFECTUADA AL NÚMERO ____________ HORA_______PASOS______ ( ) RECIBIDA.

 

EXTRACTO: CONVERSACIÓN DE INTERÉS.

 

INTERLOCUTORES:

 

LLAMADA( ) EFECTUADA AL NÚMERO ____________ HORA______PASOS______

 

EXTRACTO: Hablan sobre ___________________________________. SIN INTERÉS.

 

Y para que conste, se expide la presente en _____________ a _____ de ______________

 

de 19___.

 

 

Los Observadores,

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA __________ATESTADO Nº__________

 

Unidad o Dependencia …Folio Nº _________

 

 

 

ACTA DE TRANSCRIPCIÓN DE CONVERSACIÓN TELEFÓNICA DE INTERÉS

 

 

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº____ DE ____________.

 

DILIGENCIA PREVIAS Nº _______________.

 

FUNCIONARIO TRANSCRIPTOR Y/O TRADUCTOR D._____________________________

 

______________________________.

 

 

CONVERSACIÓN DE INTERÉS Nº

 

 

TELÉFONO:

 

UBICACIÓN:

 

 

 

TITULAR:

 

USUARIO:

 

FECHA:CINTA Nº_____CARA_____PASOS_______

 

INTERLOCUTORES:

 

LLAMADA:( ) EFECTUADA AL NÚMERO

 

( ) RECIBIDA

 

DIÁLOGO: (Ejemplo)

 

Uno.- ¿Luís?

 

Otro.- Sí.

Uno.-. Buenas tardes hombre.

 

Otro.- Buenas tardes.

 

Uno.- Es que me dijo Antonio que te llamara con respecto a lo que ya sabes.

Otro.- ¿Que cantidad quieres?

 

Uno.- De momento un par de bolsas.

 

Otro.- Prepara un par de kilos.

Etc. etc…..

 

Y para que conste, se extiende la presente en ________________ a ______ de _______________ de

 

19___.

 

El Transcriptor y/o Traductor,

 

 

 

7.- INTERVENCIÓN POSTAL Y TELEGRÁFICA

 

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Según la doctrina jurisprudencial mayoritaria, por intervención postal y telegráfica puede entenderse todo acto de investigación, limitativo del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, por el que el Juez de Instrucción decide, mediante auto motivado, su apertura y exámen, cuando hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho delictivo.

 

Dentro del concepto de correspondencia postal se incluyen todos aquellos envíos (carta o paquete) que se hagan a través de empresas privadas autorizadas para el transporte de paquetería, toda vez que la protección constitucional alcanza a toda clase de envíos.

 

La jurisprudencia declara que en modo alguno, ni siquiera por analogía, puede aplicarse la tutela del artículo 18.3 de la Constitución a una maleta o bolsa de viaje destinadas a transportar mercancía varia o efectos de uso pers onal que en absoluto pueden transformarse en correspondencia; las bolsas registradas constituyen simples objetos de investigación, excluidos de las normas contenidas en el Título VIII del Libro II de la LECrim, por lo que la actuación judicial sobre ellos, en cumplimiento de sus funciones de averiguación del delito, en nada afecta a la esfera de la persona y solo está sujeta a las normas procesales atinentes.

 

No se considera amparado por el derecho fundamental del secreto postal el envío de paquetería, según la modalidad de etiqueta verde, la cual permite su apertura y control en los puestos aduaneros. A estos efectos, se entiende por etiqueta verde todo objeto dotado de un cerramiento expreso para su apertura que permita la inspección, con indicación exterior del contenido (artículo 117 del Reglamento de Ejecución del Convenio Postal Universal, Congreso de Washington de 1989, BOE núm. 235, de 30-9-92; Ley 24/1998 de fecha 13-7, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales y RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales).

 

 

Objeto.

 

La investigación de delitos graves y concretos, así como la obtención de elementos probatorios (art. 579 y ss. de la LECrim y SSTS de 23-5-96, 4-3-97 y 2-6-97).

 

 

 

Requisitos.

 

La abundante jurisprudencia de la Sala Segunda del TS ha configurado la siguiente doctrina:

 

a)La exclusividad jurisdiccional de las intervenciones, en el sentido de que únicamente por la Autoridad judicial competente se pueden establecer restricciones al derecho constitucional al secreto de las comunicaciones postales.

b)Excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones.

 

c)Proporcionalidad de la medida, que únicamente habrá de pedirse y de adoptarse en el caso de delitos graves. La especificidad de la gravedad no está listada ni por las leyes ni por la jurisprudencia.

 

d)Limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones postales, fijando el art. 579.3 LECrim períodos prorrogables, sin que la intervención pueda prolongarse de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal. Por ello la prórroga será también motivada.

 

 

e)Concreción del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención postal para tratar de descubrir de manera general o indiscriminada actos delictivos. Ni para realizar prospecciones abstractas de conductas indeterminadas.

f)Existencia previa imprescindible de indicios de la comisión del delito y no de meras sospechas o conjeturas.

g)Exigencia de control judicial en la ordenación, desarrollo y cese de la medida de investigación.

 

h)Apertura de la correspondencia por el Juez y en presencia del interesado o persona designada por éste, salvo que no se haga uso de este derecho o estuviere el mismo en rebeldía.

i)La modalidad de envío postal según etiqueta verde, posibilita su apertura y control aduaneros, sin la preceptiva autorización judicial o la presencia del destinatario, sin que tales operaciones violen el derecho constitucional (SSTS de 23-3-95, 1-2-96, 1-3-96, 7-1-99 y 15-9-99).

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

El incumplimiento por parte del funcionario policial de los requisitos legales y jurisprudenciales reseñados anteriormente, pueden dar lugar a la nulidad de las actuaciones por violación de los derechos fundamentales, así como a la comisión de un delito, tipificado en el artículo 535 del Código Penal.

 

En caso positivo se cuenta con la fuerza probatoria añadida de ser una diligencia extrínseca y carente de subjetividad. Se trata de una diligencia de prueba preconstituida.

 

 

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Como norma general, se solicitará mediante oficio motivado al Juzgado competente, justificando razonadamente todas las sospechas e indicios que origina tal petición, al objeto de que la Autoridad judicial expida Auto de detención y registro de correspondencia, dirigido al Administrador de Correos o similar de la empresa postal privada.

 

Práctica de la actuación.

 

Se ha de tener presente la obligatoriedad de la presencia del interesado en la apertura del envío, incluso aunque este se encuentre deteriorado o incluso abierto, excepto en la interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, para su circ ulación como entrega vigilada (artículo 263 bis. 4 de la LECrim).

 

 

 

 

ESPECIAL REFERENCIA A LAS INTERVENCIONES POSTALES Y TELEGRÁFICAS EN

 

SUPUESTOS DE BANDAS ARMADAS

 

 

Ver lo especificado para Interceptación de las Telecomunicaciones.

 

 

8.- DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es la medida cautelar que obliga a los funcionarios policiales a privar de libertad deambulatoria a un imputado (persona sobre la que se tiene indicios racionales de criminalidad) por el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos ocurridos, poniéndole en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.

 

La detención a que se refiere la presente diligencia es aquella derivada de la comisión de los hechos delictivos que se investigan, pues existen otras privaciones de libertad que se hallan recogidas en otras disposiciones legales distintas a la LECrim (Ley de Extranjería, Ley de Seguridad Ciudadana…).

 

 

Requisitos.

 

a)La detención se ajustará siempre a los principios de proporcionalidad y racionalidad, estando obligado a realizarla el funcionario policial en los supuestos establecidos en el artículo 492 de la LECrim. Se deberá expresar en el atestado los indicios racionales tenidos en cuenta para la detención.

b)La detención por faltas se efectuará cuando el presunto reo no tenga domicilio conocido y, además, que no de fianza (garantía) bastante a juicio de la autoridad o agente (art. 495 LECrim).

c)Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, deberán identificarse debidamente como tales, en el momento de efectuar una detención.

d)Unicamente durará el tiempo estrictamente indispensable para la averiguación del delito, debiendo poner al detenido en libertad o entregarlo al Juez en el límite máximo de las 72 horas siguientes al acto de detención (art. 17.2 CE y 520 LECrim). En el caso de detención de personas relacionadas con bandas armadas, podrá prolongarse por un plazo de otras 48 horas, siempre y cuando la solicitud se formule, motivadamente, dentro de las primeras 48 horas desde la detención y el Juez lo autorice dentro de las 24 horas siguientes (art. 520 bis. LECrim).

e)Información de derechos de forma inmediata y comprensible, haciéndolo constar en la comparecencia inicial. Sin perjuicio de una segunda información de derechos, nada más llegar a la sede policial que, igualmente, será documentada. Las comunicaciones derivadas de la ejecución de los derechos a que se acoja el detenido serán también inmediatas.

 

f)El detenido tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, así como que se ponga en conocimiento del familiar o persona que designe el hecho de la detención y lugar de custodia. Igualmente tiene derecho a ser reconocido por el Médico Forense o sustituto legal.

g)Tiene derecho a designar abogado y a que esté presente en la diligencia de declaración y en la de reconocimiento de identidad. En caso de no designarlo, se solicitará del Colegio correspondiente, el nombramiento del de oficio.

h)La detención se realizará en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, respetando el honor y dignidad de las personas (art. 5.3 LOFCS, de 13 de marzo, y 520.1 de la LECrim).

i)No deberá usarse la fuerza sino en la medida en que sea estrictamente necesaria para llevar a cabo la detención, proporcionalmente a la resistencia del inculpado, así como, en la medida en que sea preciso, para asegurar su persona y la integridad de quien practica la detención.

j)Si se trata de menor de edad (menor de 18 años), se notificará inmediatamente el hecho de la detención

 

y el lugar de la custodia a los representantes legales y al Ministerio Fiscal, quien dirigirá personalmente la investigación. En todo caso, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas, el menor detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

 

Si el menor tiene menos de 14 años, no se le exigirá responsabilidad y se aplicarán las normas sobre protección de menores, a cuyo efecto también se dará cuenta inmediata al Ministerio Fiscal a fin de valorar su situación.

 

(LO 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, con entrada en vigor el 13-1-2001).

 

 

k)Si se trata de un incapacitado se notificará el hecho de la detención y el lugar de custodia a quien ejerza la tutela o guarda de hecho y en su defecto se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal (art. 520.3 de la LECrim).

l)El traslado y custodia de detenidos, se deberá realizar de manera separada, teniendo en cuenta el sexo, la edad, naturaleza del delito e implicación en el mismo.

m)Facilitar al detenido las visitas y las comodidades, a sus expensas, que sean compatibles con el objeto de su detención y no comprometa su seguridad ni el desarrollo de la investigación.

n)Cuandosedetenganextranjeros,envirtuddeordeninternacionaldedetención,elplazodeentregao

 

puesta a disposición judicial, queda reducido a 24 horas (art. 8.2, Ley 4/85, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva).

 

ñ) Si el detenido se encuentra incomunicado, no podrá designar abogado que será nombrado de oficio; no tendrá derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y lugar de custodia y si es extranjero, a la comunicación al Consulado; tampoco tendrá derecho a la entrevista con el abogado al término de la diligencia en que hubiera intervenido.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

La detención practicada con sujeción a los requisitos enunciados es conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la Constitución Española y Legislación vigente.

 

La vulneración de los requisitos consignados anteriormente puede constituir la comisión de un delito de los tipificados en las Secciones 1ª y 3ª del Capítulo V del Título XXI del Código Penal, con independencia de la responsabilidad disciplinaria generada por violación del artículo 5.3 de la LOFCS, 2/1986, de 13 de Marzo.

 

 

Práctica de la actuación.

 

Deberá efectuarse la detención con absoluto respeto a los derechos del detenido y básicamente recogidos en los requisitos anteriormente referidos, informándole de los derechos que le asisten.

 

En caso de detención de menores se reducirá al mínimo las medidas de seguridad (grilletes, exhibición de armas, lenguaje duro, vehículos celulares, etc.). El ingreso se llevará a cabo en dependencias adecuadas y con separación de los mayores de edad.

 

En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad localicen a una persona indocumentada, respecto de la que no pueda ser establecido con exactitud si es mayor o menor de edad, lo pondrán en conocimiento de los Juzgados de menores para la determinación de la identidad, edad y comprobación de las circunstancias personales y familiares.

 

En todo caso se velará por la integridad física del detenido y se tendrá en cuenta las disposiciones contempladas en la Instrucción 14/1995, de la Secretaría de Estado de Interior, de 21 de noviembre, por la que se regula el «libro-registro de detenidos» y el «libro -custodia de detenidos»; y en la Instrucción 29/1997, de 10 de abril, de la Viceconsejería de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, sobre la detención.

 

 

Detenciones especiales por razón de la persona.

 

En el supuesto de que la detención afecte a alguna de las personas que tenga la consideración de las señaladas a continuación, habrá de tenerse en cuenta las especialidades contempladas en las normas y preceptos que se citan:

 

-Miembros del Gobierno de la Nación y de las Comunidades Autónomas: Artículo 102 CE, Estatutos de Autonomía y LOPJ.

-Diplomáticos: Convenio de Viena de 1961 sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticas.

 

-Parlamentarios: Artículo 71 CE., Reglamentos del Congreso y Senado, así como Estatutos de las Comunidades Autonómicas.

-Magistrados TC: Artículo 22 de la L.O. 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

 

 

-Defensor del Pueblo y Adjuntos: Artículo 6 de la LO 3/1981, de 6 de abril.

 

-Jueces: Artículo 398 y ss. de la LOPJ.

 

-Fiscales: Artículo 60 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

 

-Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Artículo 8 de la LOFCS 2/1986 de 13 de marzo.

-Militares: Artículo 173 de las RROO de las Fuerzas Armadas, art. 86 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y art. 200 y ss. de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

-Religiosos:ConvenioconlaSantaSede,de3 deenerode1979.Presidente,VocaleseInterventoresde

mesaelectoral:Enelejerciciodesusfuncionesdurantelashorasdeelección,salvoencasodeflagrante

 

delito (art. 90 de la LO 5/1985, de 19 de junio, Régimen Electoral General).

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ________ATESTADO nº ______

 

Unidad o Dependencia…Folio Nº ______

 

 

 

 

 

DILIGENCIA DE DETENCIÓN E INFORMACIÓN DE DERECHOS

 

 

 

En ___________________(_________), siendo las _____ horas del día____ de _______________ de 200___, por los Funcionarios del Cuerpo __________________, provistos de documento profesional números_________________________________________________

se procede a la detención de D./Dª. _________________________________________________

nacido en _____________________ (______________) el___ de _________________ de 199__ hijo de ________________ y de __________________ de estado _____________ y de profesión

 

____________________, con domicilio en ________________________ (_________________) calle ___________________ núm. _____, provisto de D.N.I. núm. ___________, expedido en

 

______________________ con fecha ________________, como presunto ________________

 

de un delito de _________________________________________________________________

y habiendo sido informado de sus derechos en el mismo momento de la privación de su libertad.

 

El detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la LECrim. es informado nuevamente de las causas determinantes de su detención y de los derechos constitucionales que le asisten desdeeste momento, consistentes en:

 

a)Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere; a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o manifestar que sólo declarará ante el Juez.

 

b)Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

 

c)Derecho a designar un abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designa abogado, se procederá a la designación de oficio.

d)Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

e)Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

 

f)Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

 

 

 

 

 

 

En uso de los expresados derechos, el detenido manifiesta su deseo de:

 

 

oPrestar declaración.

 

oSer asistido por el Letrado D. ________________________________________________

 

oSer asistido por el Letrado del turno de oficio.

 

oQue comuniquen la detención y lugar de custodia a: ________________________________

 

___________________________________________________________________________

 

 

que vive en:__________________________________ y cuyo teléfono es: ________________

 

 

o o o

 

 

Que comuniquen la detención al Consulado.

 

Ser asistido por un intérprete.

 

Ser reconocido por el médico.

 

 

Y para que conste, se extiende la presente diligencia, que firma el detenido, tras haberla leído por sí, en unión del Instructor y de mí el Secretario, que CERTIFICO.

 

 

Firma del Detenido,Firma del Instructor,

 

 

 

Sello de la Dependencia,

 

 

Firma del Secretario,

 

 

9.- DESIGNACIÓN DE LETRADO

 

DOCTRINA GENERAL.

 

Concepto.

 

La designación de Abogado es un derecho que tiene el detenido para que le asista en las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto (art. 520.2.c. de la LECrim).

 

Requisitos.

 

a)Los funcionarios policiales, bajo cuya custodia se encuentre el detenido, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado.

 

b)Comunicarán al Colegio de Abogados, con premura y en forma que permita su constancia, el nombre del Letrado elegido por el detenido para su asistencia o la petición para que se le designe de oficio.

c)El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio.

d)Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados no compareciese injustificadamente letrado alguno, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere.

e)La asistencia del Abogado consistirá, en solicitar, en su caso, que se informe al detenido de los derechos establecidos en el número 2 del artículo 520 de la LECrim, así como que se proceda al reconocimiento médico.

f)Igualmente, el Abogado podrá solicitar del funcionario policial que haya practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada esta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

 

g)El Abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de al diligencia en que hubiere intervenido, salvo que exista incomunicación.

 

Legalidad de la actuación.

 

Es un derecho irrenunciable, salvo en los delitos contra la seguridad del tráfico ( 520.4 y 5. LECrim).

 

Práctica de la actuación.

 

Las únicas diligencias policiales de intervención del Letrado, con cobertura legal, son la declaración del imputado y su reconocimiento de identidad. Su intervención en otras actuaciones policiales estará condicionada a las necesidades del servicio o a expresa orden judicial.

 

El abogado no está facultado para pedir copias de la declaración, acceder al atestado y conocer el contenido de las diligencias, en sede policial, ya que tales pretensiones no están recogidas en el artículo 520 de la LECrim.

 

La intervención del Abogado se divide en tres espacios temporales:

 

1º. Antes de la declaración, limitada estrictamente a interesar del funcionario policial que informe al detenido del art. 520.2 de la LECrim. y que se proceda, en su caso, al reconocimiento médico.

 

2º. Durante la declaración, únicamente interviene al final de ésta, para solicitar la ampliación de los extremos que considere convenientes o la consideración de incidencias.

 

3º. Cerrada y firmada la declaración, el Abogado podrá entrevistarse reservadamente con el detenido sin que el secreto de esa comunicación, suponga romper las preceptivas medidas de seguridad, vigilancia y custodia.

 

Por tanto, hasta el cierre de la declaración, no hay comunicación alguna entre Letrado y detenido.

 

En caso de injerencias del Abogado, antes o durante la declaración, aunque la Ley no lo explicita, la práctica recomienda suspenderla y dar cuenta a la Autoridad judicial y al Colegio de Abogados y, en su caso, solicitar la presencia de nuevo Letrado.

 

 

10.- NOTIFICACIÓN AL FAMILIAR Y A LA OFICINA

 

CONSULAR

 

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es un derecho del detenido que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. En caso de que el detenido sea extranjero, tiene derecho a que se comuniquen las circunstancias anteriores a la Oficina Consular de su país (art. 520.2.d. LECrim).

 

 

Requisitos.

 

a)El aviso de la detención al familiar y, en su caso, a la Oficina Consular, se deberá realizar de forma inmediata a la petición del detenido.

b)Deberá quedar constancia escrita de las llamadas telefónicas que se realicen para notificar al familiar o persona que desee y, en su caso, a la Oficina Consular: el hecho de la detención, el nombre de la persona a la que se da aviso, hora, número de teléfono, dirección, población, etc.

c)Igualmente, se hará constar en diligencia el funcionario policial que ha realizado la notificación o aviso.

d)El aviso al familiar o persona designada deberá realizarse participando el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, por lo que cada vez que se varíe el lugar de custodia habrá de notificarse éste.

e)En caso de que el detenido sea extranjero, al margen de dar aviso a la Oficina Consular de su país, se le facilitará un intérprete para el acto de la declaración. Para ello se podrá recurrir a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, a la citada Oficina Consular u otro servicio de traducción.

 

f)Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido, notificará las circunstancias del apartado 2.d) del art. 520 de la LECrim., a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran hallados, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Elcumplimientodelosrequisitosestablecidosenelart.520.2.d.LECrimyLO5/2000,de 12deEnero.

 

 

Práctica de la actuación.

 

La notificación al familiar o persona designada y cuando proceda, en razón a la condición del detenido, a la Oficina Consular y Ministerio Fiscal, deberá realizarse desde la sede policial a efectos de suconstancia; ello no obsta, que en casos de necesidad y cuando el tiempo de traslado hasta la citada sede se prolongue, estas comunicaciones se efectúen en lugar distinto.

 

 

11.- RECONOCIMIENTO MÉDICO

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es un derecho del detenido el poder optar a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas (art. 520.2.f. LECrim).

 

 

Requisitos.

 

a)El reconocimiento médico puede ser solicitado por el detenido, por su Abogado, por la Autoridad judicial, por el Ministerio Fiscal y por la Policía Judicial.

b)Se debe propiciar la práctica de dos reconocimientos médicos, uno inmediatamente después de la detención y lectura de derechos, y otro, próximo a la puesta a disposición de la Autoridad judicial, o en libertad, en su caso.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Es un derecho, cuyo fin es preservar la integridad personal del detenido (art. 520.2.f. LECrim).

 

Práctica de la actuación.

 

Por diligencia se deberá hacer constar: la identidad del detenido para el que se requiere el reconocimiento médico, persona que lo interesa, Autoridad judicial a la que se solicita el Médico Forense, facultativo que realiza el reconocimiento, resultado del mismo y lugar de custodia del detenido.

 

En todos los casos, se solicitará del facultativo, certificado médico con el fin de adjuntarlo a las diligencias.

 

 

12.- HABEAS CORPUS

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es un procedimiento especial y sumario, de garantía jurisdiccional, consagrado en el artículo 17.4 de nuestra Constitución, que permite hacer cesar de modo inmediato las situaciones irregulares de privación de libertad.

 

 

Objeto.

 

Hacer cesar de modo inmediato las actuaciones irregulares de privación de libertad, o bien restablecer los derechos no respetados del detenido.

 

 

Requisitos.

 

a)Podrán instar al procedimiento de Habeas Corpus:

 

-El privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales.

-El Ministerio Fiscal.

 

-El Defensor del Pueblo.

 

-Asimismo, lo podrá iniciar, de oficio, el Juez competente.

 

La legitimación procesal activa únicamente la tienen los citados sujetos, por lo que ni se pueden instar, ni se pueden tramitar procedimientos de Habeas Corpus solicitados por otros individuos.

 

 

b)La Autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner inmediatamente en conocimiento del Juez competente la solicitud de Habeas Corpus, formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia o por los sujetos legitimados con anterioridad.

 

 

c)La solicitud de Habeas Corpus, debe comprender los siguientes extremos:

 

-Identidad del detenido, de la persona que lo solicita y circunstancia legitimadora.

 

-Lugar en el que se halle detenido, autoridad o agente bajo cuya custodia se encuentre, así como otras circunstancias relevantes para el fin perseguido.

-Motivo por el que se solicita.

 

 

No se precisa formalidad alguna para solicitar el Habeas Corpus, ni tampoco intervención de abogado ni procurador.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Mediante el procedimiento de Hábeas Corpus, regulado por la L.O. 6/1984, de 24 de mayo, la Constitución ha abierto un medio de defensa de los derechos establecidos en el art. 17.4 de nuestra Norma Fundamental.

 

 

 

Práctica de la actuación.

 

 

 

El agente policial que reciba la petición de Hábeas Corpus deberá interrumpir de inmediato las diligencias que se encuentre instruyendo, poniendo sin demora tal solicitud en conocimiento de la Autoridad judicial competente; esto es: el Juez de Instrucción o Juez de Guardia del Partido judicial donde se encuentre el detenido, el Juez Central de Instrucción de Guardia en casos de terrorismo y demás delitos cuya competencia corresponda a la Audiencia Nacional y el Juez Togado Militar de Instrucción de la circunscripción en que se encuentre el detenido en los supuestos de delitos militares.

 

A partir de ese momento, dicho agente seguirá las instrucciones del Juez.

 

Cuando el procedimiento de Hábeas Corpus sea instado por un menor, la Fuerza pública responsable de la detención, además de dar curso al mencionado procedimiento, lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal.(LO. 5/2000, de 12 de Enero).

 

 

13.- PROTECCIÓN DE TESTIGOS

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

Concepto.

 

Es la aplicación de protección a quienes en calidad de testigos intervengan en procesos penales y que la Autoridad judicial aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en la Ley, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos. (L.O. 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales).

 

 

Requisitos.

 

Con independencia de que la Policía Judicial adopte a priori medidas preventivas de salvaguardia de quien en el futuro pueda ser testigo (arts. 104 CE y 11 de la LO 2/1986 de FCS), la condición formal de testigo protegido precisa de los siguientes requisitos:

 

a)Tener calidad de testigo en un proceso penal.

 

b)Existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ella, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

c)Resolución motivada del Juez Instructor acordando la declaración de testigo protegido y adopción de medidas de protección.

 

Legalidad de la actuación.

 

Mediante la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, pendiente de desarrollo reglamentario, se da cumplimiento al deber constitucional de colaboración con la justicia, admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

Cuando el testigo sea menor de edad, el Juez atendiendo a la naturaleza del delito y a las circunstancias de dicho testigo, podrá acordar en resolución motivada y previo informe pericial que se evite la confrontación visual del testigo con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico o audiovisual que haga posible la práctica de esta prueba (arts. 448 y 707 de la LECrim).

 

 

Práctica de la actuación.

 

a)No deberá constar en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que sirva para la identificación de los mismos, pudiendo utilizar para ésta un numero o cualquier otra clave.

b)Queseutilicecualquierprocedimientoqueimposibilitelaidentificaciónvisualnormalcuando

 

comparezcan para la práctica de cualquier diligencia.c) Cuidar de evitar que a los testigos se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar el material fotográfico, cinematográfico, videográfico o de cualquier otro tipo, a quien contraviniere esta prohibición. Dicho material será devuelto a su titular, una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los testigos de forma tal que pudieran ser identificados.

 

d)Podrán ser conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales, así como tener custodia policial en los lugares antes citados.

e)Se fijará como domicilio, a efecto de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario.

f)Designación de protección policial (Escolta).

 

g)Le serán facilitados documentos de nueva identidad.

h)Igualmente se le facilitarán medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo.

 

 

El número, amplitud y detalles de cada medida enunciada la determinará la Autoridad judicial, al igual que su duración, quien podrá también extender la declaración de testigo protegido a los policías judiciales que hayan investigado como agentes encubiertos (art. 282 bis. 2 de la LECrim).

 

La Policía Judicial, a través del Ministerio Fiscal, podrá instar el acuerdo judicial de protección para aquellos informadores cuyo testimonio quede comprometido por una amenaza o peligro grave, inferido a través de las investigaciones.

 

 

14.- INSPECCIÓN TÉCNICO-OCULAR

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Es el conjunto de observaciones, comprobaciones y operaciones técnico-policiales que se realizan en el lugar de un suceso, a efectos de su investigación.

 

 

Fines.

 

Tres son los fines principales que se persiguen en la Inspección Ocular:

 

– Comprobar la realidad del delito.

 

– Identificar al autor o autores del hecho.

 

– Demostrar su culpabilidad y determinar cuantas circunstancias, tanto adversas comofavorables,

 

hayan concurrido en la comisión de los hechos.

 

 

Requisitos.

 

a)Presunta comisión de un hecho delictivo.

 

b)Inmediatez. Al objeto de evitar la pérdida o alteración de algún vestigio.

c)Precisión. Habrá de descenderse al detalle mas ínfimo.

d)Minuciosidad. Se deberá dejar constancia de los pormenores observados.

 

 

Valor procesal de la diligencia.

 

Tiene el valor del atestado, aunque frecuentemente tendrá el plus de diligencia objetiva incontestable.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

La presente diligencia tiene su amparo legal en el artículo 282 de la LECrim, en los artículos 443 a 446 de la LOPJ, en el artículo 11.1.g) de la LO 2/86 de FCS y RD 769/87, de 19 de junio, de regulación de la Policía Judicial.

 

Esta diligencia preprocesal puede también desarrollarse siguiendo las pautas de la Inspección Ocular judicial, prevenida en los artículos 326 a 333 de la LECrim, en funciones de auxilio judicial.

 

Práctica de la actuación.

 

1) Impedir el acceso al lugar de personas no autorizadas, desalojando las que hubiera, haciéndolas permanecer en las proximidades, para posteriores actuaciones como testigos potenciales.

 

2) Reconocer exhaustivamente el lugar al objeto de verificar la ausencia de personas ocultas, otras víctimas, o el propio delincuente, teniendo la precaución de no alterar los vestigios o restos que se hallen en el lugar, determinando vía de entrada y salida.

3)Acotar el lugar con la señalización adecuada, manteniendo todos los objetos en el mismo lugar y posición en que fueron encontrados inicialmente.

4)Sin abandonar la misión principal, que es la custodia y preservación de las pruebas, recoger los primeros testimonios de forma verbal, al objeto de contar con la posible identificación de víctimas, autores o testigos.

5)Tomar nota de la actuación realizada por cada agente, con el fin de determinar qué objetos fueron desplazados, qué zonas fueron pisadas y evitar evidencias falsas.

 

 

6)Confeccionar un croquis del lugar de los hechos, ya sea en interior o en lugar abierto, así como reportaje fotográfico o videográfico, panorámico y de detalle.

7)Se describirán todas las cerraduras, ventanas, puertas y todo cuanto se considere de importancia según el tipo de delito.

8)Si existe víctima, se detallará: sexo, edad aparente, talla, tatuajes, cicatrices, así como la posición que ocupa, socorros prestados, si se movió, cantidad de sangre derramada y situación respecto a la misma, examen de las ropas, heridas que presenta, señales de lucha, etc.

 

9)Se buscarán huellas, cabellos, manchas, o cualquier otro tipo de objetos o vestigios que puedan tener relación con el hecho investigado. Acondicionando todo ello para su envío al laboratorio, obteniéndose hojas de cotejo de inocentes y perjudicados.

10)Especificación de todos los enseres existente en el lugar, con expresión de la posición que ocupa, si esla normal o si han sido alterados.

 

11)Se describirán las armas que se encuentren, así como las señales que hayan dejado, casquillos, posición, trayectorias, etc.

 

12)Se especificará el estado del tiempo, fecha y hora probables de la comisión del hecho.

13)El resultado de la diligencia se plasmará en un Acta de Inspección Técnico-Ocular que será levantada por los instructores.

 

 

15.- RECOGIDA DE EFECTOS(CADENA DE CUSTODIA)

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Objeto.

 

Recoger vestigios o pruebas materiales dejadas en el lugar del delito y garantizar su validez procesal el día del plenario.

 

Requisitos.

 

a)Identidad de los agentes actuantes.

 

b)Fecha, hora y lugar donde se efectúa la recogida o incautación de efectos.

 

c)En caso de que alguna persona presencie la recogida o incautación, se identificará en el acta y se le invitará a firmarla.

d)Relación detallada de los efectos incautados, describiendo las señas identificativas de aquellos que las tuvieren (numeración, códigos, marcas, etc.).

e)Destino de los objetos incautados.

 

f)Cuando sea necesario remitir determinados efectos incautados en una investigación, a otras Unidades u Organismos, al objeto de realizar algún informe pericial o para depósito, se dejará constancia en diligencia de los siguientes datos:

 

-Relación y descripción de los objetos que se envían.

 

-Investigación y atestado de los que traen causa.

 

-Unidad de origen y destino.

 

-Causas por las que se envían los efectos.

 

-Medio que se emplea para el envío.

 

-Autorización expedida por la Autoridad judicial.

 

g)Encasodeincautacióndepruebadocumental,quepuedaencontrarseensoportepapel,informáticoode

 

otrotipo,enactuacionespolicialestalescomoregistrodomiciliarioodeentidades,seactuarádela

 

siguiente forma:
Reseñar   escrupulosamente la documentación incautada, y si es voluminosa, introducirla en sobres o
cajas precintadas,   numeradas y firmadas por el Secretario judicial y demás intervinientes.
AsegurarlafehacienciadelcontenidoysolicitaralaAutoridadjudicialcopiasautenticadasde
seguridad, para   investigación y peritaje.

 

h)Cuando la incautación sea de sustancias estupefacientes, armas, explosivos, etc, se actuará de la siguiente forma:

 

-Estupefacientes: Se depositarán en las respectivas oficinas de la División de Estupefacientes de la Agencia Española del Medicamento (art. 3 de la L 17/1967, de 8 de abril y RD 520/1999, de 26 de marzo).

-Armas: Serán entregadas a la Intervención de Armas de la Guardia Civil (Reglamento de Armas).

 

-Explosivos: Se avisará inmediatamente al correspondiente Servicio de desactivación de explosivos.

-Los demás objetos se entregarán en el Depósito judicial o recibirán el destino señalado en el RD 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción.

 

Legalidad de la actuación.

 

LeydeEnjuiciamientoCriminalartículos326,334y338;asícomoelcitadoRD2783/1976,de15de

 

octubre.

 

 

Práctica de la actuación.

 

 

Las reglas básicas mínimas para la remisión de muestras recogidas de una inspección ocular, son las siguientes:

 

a)Cantidad.

 

– Se remitirá la cantidad en exceso, siempre que sea posible. Dada la posibilidad del contra-análisis, es conveniente recoger otra cantidad independiente y ponerla a disposición judicial.

 

b)Líquidos.

 

-Se embotellarán en frascos independientes embalándolos convenientemente.

 

c)Sólidos.

 

-Se remitirán en recipientes cerrados independientes.

 

d)Tela impregnada.

 

– Se remitirá envuelta en papeles, nunca en bolsas de plástico, para evitar descomposición y putrefacción.

 

e)Identificación.

 

– Cada muestra recogida se embalará independientemente, identificándola con una etiqueta en la que se consigne: objeto a analizar, órgano judicial o unidad que lo solicita, fecha y lugar de recogida, delito investigado, circunstancias en que fue recogido, así como cuantos extremos se estimen de interés.

 

f)Debe existir un documento anejo al envío de muestras que acredite la observación, en todo momento, de la “Cadena de Custodia”, desde la toma de las muestras, debiendo quedar en el mismo constancia firmada de todas las personas bajo cuya responsabilidad hayan estado las muestras.

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE LA ________ATESTADO nº ______

 

Unidad o Dependencia…Folio nº ____________

 

 

 

 

CADENA DE CUSTODIA

 

 

 

 

La toma de muestras se ha practicado el día ___ de _______________ de 200___

 

Las muestras han sido envasadas y etiquetadas por:_____________________________________ Tipo y número de precinto ______________________________________________________

 

Fecha de remisión de muestras al laboratorio ____ de _________________ de 200___ Condiciones de almacenamiento hasta su envío________________________________________ Transporte efectuado por: ______________________________________________________

 

 

Firmado:______________________________

 

 

 

 

 

 

 

______________________________________________________________________________

 

 

 

 

 

 

 

Unidad receptora _______________________________________________________________

 

Fecha de recepción_________________________________ hora ________

 

Fecha emisión del informe _____________________________________

Remisión de muestras a __________________________________________________________

 

Remisión de informe a ___________________________________________________________

 

 

Firmado: __________________________________

 

 

 

16.- DILIGENCIA DE INFORME

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Se denomina Diligencia de Informe a aquella diligencia que en una investigación laboriosa o compleja complementa el atestado policial, expresando resumidamente el contenido de la misma, los resultados obtenidos, así como cuantos datos se estimen convenientes para facilitar el conocimiento global de la investigación realizada.

 

 

Objeto.

 

Poner de manifiesto en el atestado los hechos claves de la investigación y el juicio lógico de inferencia, seguido por la Policía Judicial para deducir imputaciones.

 

 

Requisitos.

 

a)Se procurará efectuar una detallada y minuciosa descripción fáctica que evidencie la realidad y el “iter criminis”, evitando calificaciones jurídicas formales.

b)Se omitirá, dentro de lo posible, las impresiones y apreciaciones subjetivas o de ineficacia esclarecedora. Cuando sea inevitable expresar el parecer del instructor, se reseñará la base fáctica de esa opinión.

 

c)No se deberán especificar cuestiones irrelevantes para el proceso penal.

 

d)Se harán constar aquellos indicios o hechos acreditados que puedan servir para enervar la presunción de inocencia de los imputados o desvirtuar sospechas. Asimismo, se hará constar los razonamientos que permitan mantener la incriminación.

 

Legalidad de la actuación.

 

Artículo 292 de la LECrim, artículo 11.1. g) de la L.O. 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y RD 769/1987, de 19 de junio, regulador de la Policía Judicial.

 

 

Práctica de la actuación.

 

Extremar la claridad expositiva, diferenciando en párrafos separados los hechos cometidos y su nexo relevante con los sospechosos.

No olvidar la trascendencia de atribuir a cada suceso su momento cronológico.

 

Se hará constar la identificación del agente que la confecciona.

 

En esencia, dicha diligencia deberá contener al menos, en la medida de lo posible, los siguientes extremos:

 

-Origen de las investigaciones.

 

-Indagaciones policiales de carácter preprocesal y aquellas realizadas por orden judicial.

 

-Enlosmediosdeprueba,diferenciarclaramenteaquellosquesondeconstataciónobjetiva

 

(instrumentos, pericias, etc.) y subjetiva (declaraciones).

– Concretar imputaciones e individualizar las presuntas responsabilidades de las personas implicadas.

 

-Próximas diligencias a realizar y conclusiones.

 

 

 

17.- LA DETENCION POR APLICACIÓN DEL ARTICULO

 

420 DE LA LECRIM

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

Los principios que rigen la valoración de la prueba, en el juicio oral y en la instrucción de las causas penales, exigen que el Juez examine de forma inmediata, con oralidad y contradicción efectiva, los testimonios de quienes han sido víctimas o son testigos de un hecho criminal y, en general, de quienes puedan contribuir a la reconstrucción del hecho que va a ser enjuiciado.

 

La Ley configura como obligación legal (arts. 118 CE y 410 LECrim) el deber de comparecencia a los llamamientos judiciales. Su incumplimiento impide el ejercicio de la actividad jurisdiccional por lo que es objeto de sanción -caso de la multa a la que se refiere el art. 420 LECrim- o de ilícito penal -art. 463 CP-. Igualmente habilita en la detención y condición ante el órgano judicial que requiere la presencia del testigo.

 

 

 

Casos Regulados.

 

Las previsiones de la ley procesal en el supuesto de incomparecencias a citaciones ordenadas judicialmente son:

 

a) El imputado que desoyere la actuación judicial de comparecencia, «si no compareciera ni justificara causa legítima que se lo impida», la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim)

 

Esta detención no es por razón de delito, sino por incumplimiento de una de las finalidades tradicionales de la detención: asegurar la presencia ante el Juez de su persona.

 

b)El testigo que desoyere la citación judicial de comparecencia. Se previene que tras una primera citación, si no compareciera sin estar impedido, será

sancionado conunamulta.Seránuevamentecitado,connotificacióndela
multayadvertenciadedetención.Sinocomparecieraalasegundacitación,
«será   conducido» a la presencia del Juez (art. 420 LECrim).
c) ElperitoquedejedeacudiralllamamientodelJuezoseniegueaprestarel
informe.Elart.463prevéunrégimensimilaraldelart.420delaleyprocesal
penal.

 

 

Naturaleza jurídica de la «conducción».

 

Esta «conducción» supone una privación de libertad y es, por lo tanto, una detención. La ley prevé que si una persona que citada, no comparece, es nuevamente citada y desoye nuevamente el mandato de comparecencia, puede ser privada de libertad y conducida ante el Juez o Tribunal que la reclama para colaborar con la

 

 

 

Justicia.Esaprivacióndelibertad,aunquesirveparacolaborarconsutestimonioala

 

investigación o enjuiciamiento, es

unadetención.LadoctrinadelTribunal

Constitucional (S/98/86,de10de julio)

denominadetencióna»cualquiersituaciónen

 

la que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar por su propia voluntad una conducta lícita…»

 

Habilitación legal.

 

El artículo 17.1 de nuestra Constitución proclama como derecho fundamental que, «toda persona tiene derecho a la libertad y la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley».

 

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, regula de forma extensa el régimen de la detención por razón de delito (arts. 520 y concordantes), pero ello no quiere decir que en ella se agoten los supuestos de detención. Hay otros supuestos que se enmarcan en el término «casos» del artículo 17 CE y autorizan privaciones de libertad; sin afán enumerativo son de destacar los dispuestos en la Ley de Extranjería, de Extradición, internamiento de enajenados, menores, etcétera… y, entre ellas, las detenciones acordadas por el Juez ante la incomparecencia en razón de las citaciones judiciales.

 

Requisito excluyente: No debe tratarse de las personas que están exentas de concurrir al llamamiento del Juez, comprendidas en el artículo 412 de la ley procesal.

 

 

Forma de practicar la detención.

 

Como la ley no establece ninguna fórmula especial para llevar a cabo esta detención en el ejercicio de la «policía de estrados», deberá tenerse en cuenta los criterios básicos procesales. Es decir, deberá atenderse a la finalidad de la misma que no es otra que cumplimentar la comparecencia ante el Juez para la práctica de una diligencia previamente acordada, y que la privación de libertad deberá tener en cuenta la forma que menos perjudique al requerido a comparecer. Por lo que se prestará atención especialmente a:

 

a) Competencia para   dictar la orden de detención.
PartirádelJuezoTribunalquelahubieraacordadoen el
correspondiente   procedimiento judicial que se siga contra aquél.
Deberáseracordadamedianteresoluciónmotivada,alafectaraun
derechofundamental,ydeberácontenerlosdatosprecisosquepermitansu
ejecuciónconidentificacióndelapersonacontralaquesedecreta;su
domicilio,laidentificacióndelacausa,elmotivodelacomparecencia,eldíay
lahoraenqueserequierelapresenciayelantecedentequerefieralas
incomparecencias   anteriores.
Denoobservarseloanterior,seríaincompletaynopodríaejecutarsela
orden de detención.
b) El plazo de la   detención.

 

 

 

Esestrictamentenecesarioparalarealización

de

laconducción,pues

asíloprevieneelartículo17.2CE.Suponeeltraslado

deunapersonadesdesu

domicilioolugardedetenciónaljuzgadootribunal

que

ordenóladetención

sin pasar por ninguna   otra dependencia policial.

 

 

 

 

 

c)Notificación de la resolución judicial.

 

Al tiempo de la ejecución de la detención deberá ser notificada la resolución judicial a fin de que conozca su contenido, finalidad de la misma y derechos que le asisten.

 

d)Derechos que asisten al detenido, en este caso:

 

*Derecho a que la situación de detención y las causas que la motiva le sean notificadas, posibilitando así la defensa de su derecho si lo considera vulnerado (arts. 17.3 CE y 520 LECrim).

 

*Derechodereparación(art.121CE).Altratarsedeunainjerencia

inmediatamente ejecutiva, la notificación permitirá que actúe su
derecho a la   reparación si en su práctica se vulnerase algún derecho.

*Igualmente que en otra detención del artículo 520 LECrim, el apartado 2.d) previene el derecho del detenido a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee el hecho de la detenció n.

 

 

 

18.- CIRCULACIÓN O ENTREGA VIGILADA

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas, u otras sustancias prohibidas, los equipos materiales y sustancias enumeradas en el cuadro I y cuadro II de la Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20-12-1988, sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en otros futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados por España, los bienes y ganancias procedentes de la adquisición, conversión o transmisión de bienes que tengan origen en un delito grave o de tráfico de estupefacientes, las especies animales y vegetales amenazadas o incluidas en disposiciones de carácter protector, moneda metálica y papel moneda de curso legal falsificadas, armas o municiones de guerra, químicas, de fuego, sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios, asfixiantes y sus componentes, circulen por territorio español, salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la Autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras con esos mismos fines.

 

 

Requisitos.

 

a) La circulación o entrega vigilada deberá estar autorizada indistintamente por: el Juez de Instrucción competente, el Ministerio Fiscal, los Jefes de las Unidades Orgánicas centrales de la Policía Judicial o de ámbito provincial o sus Mandos superiores.

 

b)La medida será acordada por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate.

 

c)Se tendrá en cuenta la necesidad de la medida, a los fines de la investigación, en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.

 

d)Sedeberárealizarcasoporcasoy,enelplanointernacional,seadecuaráalodispuestoenlos

 

tratados internacionales, utilizando los canales de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (OCNE) y, en sus respectivos ámbitos, las oficinas de INTERPOL, EUROPOL

 

y SIRENE.

 

e)Los Jefes de Unidades Orgánicas centrales de la Policía Judicial o de ámbito provincial o sus Mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal, sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

 

f)Cuando se trate de la interceptación de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes, deberá solicitarse el oportuno mandamiento judicial. La apertura correrá a cargo, en todo caso, de la Autoridad Judicial competente.

 

Valor procesal de la diligencia.

 

Sin llegar a ser prueba preconstituida, la doctrina jurisprudencial recalca el valor de cargo incuestionable de unas evidencias obtenidas bajo control judicial y con resultado palmario.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Artículo 263 bis de la LECrim, artículo 11 del Convenio de Naciones Unidas, hecho en Viena el 20-12-88, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como el artículo 73 del Convenio de Schengen de 14 de junio de 1985.

 

 

 

 

 

 

Práctica de la actuación.

 

Dada la gravedad del delito de tráfico de estupefacientes, concurrirá casi siempre la necesidad de la medida, a efectos de justificación legal, debiéndose controlar la existencia de condiciones operativas favorables y garantías racionales de seguridad.

 

En cuanto a las entregas vigiladas internacionales, se requiere que todos los Estados afectados por el tránsito de la mercancía sometida a vigilancia den su autorización y, en caso de riesgo de perder la sustancia estupefaciente, se procederá a su intervención y detención de los implicados.

 

La praxis policial precisa de una información exhaustiva de los medios de transporte, rutas, pasos fronterizos, narcotraficantes y demás datos, para poder asegurar un mínimo de certeza en el buen fin de la operación, a este respecto, el Manual de la Unión Europea sobre las Entregas Vigiladas, confeccionado por EUROPOL y aprobado por los 15 Estados miembros, aconseja que la Unidad solicitante proporcione al País de destino o de tránsito la siguiente información básica:

 

1.Razónde la operación.

 

2.Información factualque justifica la operación.

 

3.Tipo y cantidad de drogas/otras mercancías.

 

4.Puntos de entrada y de salida previstos (cuando proceda) del Estado al que se dirija la solicitud.

 

5.Medios de transporte e itinerario previstos.

 

6.Identidad de los sospechosos (nombre, fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, descripción).

7.Autoridad responsable de la operación.

 

8.Indicar el jefe de investigación encargado de la operación y los mediosde contacto.

 

9.Detalles sobre los agentes de policía, de aduanas o de otros servicios encargados de la ejecución de las leyes que apoyan la operación.

10.Detalles sobre las técnicas especiales propuestas (agentes secretos, dispositivos de seguimiento, etc)

 

Comunicar a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, las entregas controladas, cuando se trate de operaciones incluidas en la Instrucción nº 2/1996, de dicha Delegación.

 

 

 

19.- TRASLADO DE DETENIDOS

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

Concepto.

 

El traslado de detenidos consiste en su conducción o transporte con las debidas condiciones de seguridad para garantizar su integridad física y evitar posibles fugas, desde el lugar en que se ha practicado la detención o se encuentran detenidos, hasta una dependencia policial, sede judicial, centro penitenciario o cualquier otro lugar que disponga la Autoridad competente.

 

 

Objeto.

 

Disponibilidad del detenido en el lugar adecuado, en el momento preciso.

 

 

Requisitos.

 

a)Los traslados se efectuarán de forma que se respete la dignidad y derechos de los detenidos y se garantice la seguridad en su conducción. Se ejercerá una eficaz vigilancia de los detenidos durante el traslado al objeto de evitar autolesiones.

 

b)Tanto a la salida como a la llegada de los detenidos a los Centros Policiales, se observará cuanto determina la Instrucción núm. 14/1995, de la Secretaria de Estado de Interior, sobre anotaciones en el Libro-Custodia de Detenidos, especialmente en lo referente a las solicitudes de atención médica, así como lo dispuesto en la Instrucción núm. 29 del 10-4-97, de la Viceconsejería de Seguridad del Gobierno Vasco.

c)Los vehículos que se utilicen en el traslado de detenidos, deberán reunir las características técnicas especificadas en la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 15 de junio de 1995, a excepción de los breves desplazamientos que conlleven las investigaciones policiales, las cuales se podrán efectuar por cualquier medio idóneo.

d)En el traslado de detenidos, los menores no deben mezclarse con adultos, ni los hombres con mujeres, salvo que las necesidades del servicio lo impidan. Los que padezcan enfermedades contagiosas estarán separados, en todo momento, del resto de los detenidos.

 

e)El Jefe del servicio de conducción, al hacerse cargo de los detenidos para su traslado a otro Centro policial o Juzgado, lo hará mediante documento justificativo, en el que constará la identificación de los detenidos, grado de peligrosidad, estado de salud, motivo de la conducción, hora de salida, lugares de procedencia y destino, Autoridad judicial o funcionario policial que ordena el traslado, identidad de la persona que entrega al detenido en origen y de la que se hace cargo en destino.

 

A la finalización del servicio, el Jefe del mismo dará cuenta de su cumplimiento e incidencias a la Autoridad o Jefe de quien proceda la orden, quedando constancia de su identidad.

Legalidad de la actuación.

 

LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario; Decreto 2355/1967, de 16 de septiembre, por el que se regulan las conducciones de detenidos, presos y penados, y Orden del Ministerio de Justicia e Interior, de 15 de junio de 1995, de características técnicas de los vehículos celulares.

 

 

Práctica de la actuación.

 

Conducción a pié:

 

 

 

– Cachear y esposar   previamente al detenido.
– Elegir itinerario   más corto, seguro y rápido.
– Llevar sujeto del   brazo al detenido.
– No acceder a   peticiones del detenido, salvo por razones de urgencia.
– Mantener enlace de   comunicaciones.
– Evitar que el   detenido se desprenda de elementos de interés policial.
Conducción en vehículo   ligero, con o sin distintivos policiales:
– Cachear y esposar   previamente al detenido.
-Ladisposicióndelosdetenidosenelvehículopolicialseadecuaráalascondicionestécnicas

de

seguridad del   automóvil y al número de agentes de escolta.
– No se colocarán   juntos a detenidos agresivos.
– Se mantendrá enlace   de transmisiones.
-Seefectuaráunreconocimientominuciosodelvehículoalserabandonadoporlosdetenidos,

al

objeto de recoger los   efectos que hayan dejado.
Conducción en   vehículos celulares:

 

– El traslado se efectuará, en todo caso, de acuerdo con los requisitos expuestos en la presente diligencia y particularidades propias establecidas en las normas internas de servicio del Cuerpo policial respectivo.

 

 

 

20.- INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS

 

 

 

DOCTRINA GENERAL.

 

 

Concepto.

 

La Asamblea General de Naciones Unidas, en Resolución de 29 de noviembre de 1985, aprobó la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder, donde definió las victimas del delito como ”las

personas queindividualocolectivamentehayansufridodaños,inclusivelesiones
físicaso mentales,sufrimientoemocional,pérdidafinancieraomenoscabosustancial

de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente». Concepto plenamente vigente tras la celebración del X Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en Viena en abril de 2000.

 

La información y protección, comprende el ofrecimiento de acciones en la misma instancia policial, y consiste en instruir al perjudicado u ofendido del derecho que le asiste para mostrarse parte en el futuro proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible, así como asesorar a la víctima a cerca de las medidas policiales de prevención a las que puede acogerse.

 

 

Objeto.

 

Proporcionar a la víctima la asistencia personal, inmediata y adecuada a su situación de desamparo e informar de cuantas acciones legales pueda ejercer, así como de las ayudas públicas contempladas por la Ley, prestando las medidas policiales preventivas y paliativas que se estimen necesario.

 

 

Legalidad de la actuación.

 

Artículos 109, 110 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual y RD 738/1997, de 23 de Mayo, Reglamento de ayuda a las víctimas. Instrucciones de la Secretaría de Estado de Seguridad, 6/1997, de 10 de abril, sobre atención e información a las víctimas de determinados delitos y 2/1998, de 8 de junio, sobre adopción de medidas relativas a la prevención, investigación y tratamiento de la violencia contra la mujer.

 

 

Práctica de la actuación.

 

 

 

En las intervenciones policiales con las víctimas se debe observar un tratamiento especialmente cuidadoso, extremando el respeto a su situación personal, a sus derechos y a su dignidad, debiendo tenerse en cuenta el especial estado de excitación o de sensibilidad en que el ofendido puede encontrarse y atemperar en lo posible el planteamiento de preguntas.

Deberá ser preocupación prioritaria garantizar la seguridad de las víctimas, observando estas medidas:

 

1.Ofrecer asistencia médico-sanitaria.

 

2.Atención, cuando ello sea posible, por personal especializado en el tipo de delito de que se trate.

 

3.Máximo respeto a la intimidad y privacidad.

 

4.Evitar que compartan espacios comunes con sus presuntos agresores.

 

5.Atención preferente a las denuncias por hechos graves inmediatos y rápida recogida de sus manifestaciones.

 

6.Recogida técnica de pruebas (ropas, cabellos, etc.).

7.Información de sus derechos penales y administrativos, a cuyos efectos se hará entrega de los impresos normalizados de instrucción de derechos y de información sobre delitos violentos o sexuales.

8.Derivación a la institución social de la Comunidad Autónoma que corresponda (casas de acogida, centros de menores, etc.) y hacer saber la posibilidad de abandonar el domicilio familiar.

 

9.Verificar la tenencia de licencias, permisos y guías de pertenencia de armas de fuego de las que sea titular el presunto agresor. De ello se dará traslado urgente

alaAutoridadjudicialy,enlamedidadeloposible,se

retirarácautelarmente

el arma.

10.

Elaborarunadiligencia-informedelasanterioresdenunciasoataquescon
indicación,siseconoce,delosórganosjudicialesinstructoresyprecedenteso
habitualidad.

11.

ContemplarlaposibilidaddeinteresardelJuzgadola prohibición para

el

agresordeaproximarseocomunicarseconlavíctimaoconsusfamiliaresyde
establecer   dispositivos policiales de protección o disuasión.

12.

Comunicar,porelfuncionarioencargadodelcaso,elestadodelas
investigaciones,preservandosubuenfin,facilitándoleun númerode

teléfono

decontacto.Entodocaso,siempresefacilitaráaldenunciantecopiadela
denuncia.

13.

Igualmente,procuraráreflejarseenelatestado,entreotros,laidentidadde
posibles testigos y   situación económica de la víctima.

 

 

 

DIRECCIÓN GENERAL DE   LA _________ ATESTADO nº
_______
Unidad o   Dependencia… Folio nº _______

ACTA DE INSTRUCCIÓN DE DERECHOS AL PERJUDICADO U

OFENDIDO

En………………………………………………………………………………… siendo las…………….
horas,deldía………. de………………………… de……………. ,yenvirtuddeloprevistoenel

artículo789.4delaLeydeEnjuiciamientoCriminal,seextiendelapresenteactaporel

 

…………………………………………………………

,

con

carnet

profesio nal

número

……………………….. ,queinstruye,yporel……………………………………………….

,

con

carnetprofesional

número…………………………….

que

certifica,

para hacer constar

que,

estando presente

Don

……………………………………………………………………………………………….. (que actúa

porsí

 

o en representación; táchese lo que no proceda) cuyos demás datos constan en su declaración, en el mismo acto de recibirla ésta, e inmediatamente después, se le instruye de los derechos que le asisten como ofendido o perjudicado, o víctima de un delito violento o sexual, a tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del apartado 4 del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 109 y 110 de la misma Ley, y Ley 35/1995, de 11 de Diciembre, respectivamente.

 

LOS DERECHOS QUE SE CITANSON:

 

-Derecho a mostrarse parte en el proceso, mediante el nombramiento de Abogado y Procurador o, en su caso, que le sea nombrado de oficio, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan, o solamente unas u otras, según le convenga. Este derecho deberá ejercitarse de forma inmediata y, en todo caso, antes de la calificación del delito. Acceso a la justicia gratuita según Ley 1/1996, de 10 de enero y RD 2103/1996, de 20 de septiembre.

 

-Selecomunicaqueaunquenohagausodelanteriorderecho,elMinisterioFiscal

 

ejercitará además de las acciones penales que procedan, las acciones civiles que correspondan, salvo renuncia expresa por su parte.

 

-Derecho a renunciar a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado (art. 109 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

 

-Si ha sido víctima, directa o indirecta, de un delito violento o contra la libertad sexual, se le informará del contenido de los derechos que se declaran en la Ley 35/95, de 11 de diciembre, conforme al Anexo que en este acto recibe.

 

Dándose por instruido e informado, firma, de lo que como Secretario certifico.

 

 

 

El Secretario,El perjudicado u ofendido,

 

(o su representante)

 

 

 

 

 

 

INFORMACIÓN A VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS O SEXUALES (Ley 35/1995, de 11 de Diciembre)

 

Como presunta víctima -directa o indirecta- de un delito violento o sexual, Vd. puede acceder a ayudas públicas y a determinada asistencia:

 

INFORMACIÓN Y ASISTENCIA JURÍDICA

 

*Mediante el proceso penal Vd. puede obtener resarcimiento o indemnización por el daño sufrido.

*Vd. puede ser parte en el proceso penal.

 

*Si su situación económica está dentro de ciertos límites (ingresos o recursos que no superen el doble del salario mínimo interprofesional, o hasta el cuádruple, según ciertas circunstancias, puede acceder a la justicia gratuita.

 

*Aunque Vd. decida no ser parte en el proceso, seguirá teniendo derecho a la indemnización que establezca la sentencia. En su caso, el Ministerio Fiscal ejercerá las acciones que procedan al respecto.

 

*Igualmente, aunque no sea parte, tiene derecho a ser informado por el órgano Judicial de la fecha y lugar de celebración del juicio y a la notificación de la resolución que recaiga.

 

*Las autoridades policiales le informarán sobre el curso de sus investigaciones, salvo que con ello se ponga en peligro su resultado. En todo caso Vd. puede dirigirse al Jefe de la Dependencia Policial donde se lleve la investigación o donde Vd. hizo la denuncia o declaración.

 

*Todo ello con independencia de la asistencia que puedan prestarle las Oficinas de Asistencia a las Víctimas.

 

AYUDAS ECONÓMICAS

 

* La indemnización que como víctima le pueda corresponder será fijada en la sentencia y en principio, deberá ser pagada por el culpable.

 

* Para garantizar en lo posible dicha indemnización, la Ley prevé ayudas públicas por determinados importes y hasta ciertos límites en función del daño producido por el delito y otras circunstancias.

 

*Con este sistema de ayudas públicas, aunque el culpable no sea hallado, resulte insolvente, etc., Vd. podrá obtener una cierta reparación por el daño sufrido.

 

*En caso de delito sexual con daño a la salud mental, se sufragarán -hasta determinada cuantía- los gastos de tratamiento terapéutico libremente elegido por la víctima.

 

*Si su situación económica lo requiere, Vd. puede obtener ayudas económicas provisionales antes de que recaiga resolución judicial.

 

PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE AYUDAS

 

*Han de solicitarse en el plazo de 1 año.

 

*Deberán dirigirse al Ministerio de Economía y Hacienda, conteniendo diversos datos según que la solicitud sea tras la sentencia judicial o antes de ella (provisional); que se haya producido fallecimiento, lesiones o daños a la salud mental en delitos sexuales, etc.

 

 

 

* El Ministerio de Economía y Hacienda resolverá sobre su petición. El interesado podrá impugnar su resolución ante la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

 

INFORMACIÓN ADICIONAL

 

* Los jueces y Magistrados, Fiscales, Autoridades y Funcionarios que intervengan en el caso, podrán informarle adicionalmente sobre la posibilidad y procedimiento para solicitar ayudas.

 

INCOMPATIBILIDADES

 

* Las ayudas económicas NO incluyen a víctimas de otra clase de delitos distintos a los violentos o sexuales, ni a los derivados de accidentes u otras causas.

 

*Dichas ayudas son incompatibles con los resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, cuyo sistema, cuantías y regulación legal es otra.

 

*También son incompatibles con las indemnizaciones que en su día fije la sentencia, con las de seguros privados y con subsidios de incapacidad temporal de la Seguridad Social.

 

En tales casos, la ayuda pública se limitaría hasta alcanzar el importe fijado en la sentencia. En los mismos casos o si la sentencia judicial declara la inexistencia del delito, el beneficiario deberá reembolsar total o parcialmente la ayuda que se le hubiera concedido.

 

De todo lo cual queda informado, como presunta víctima directa, indirecta o representante de ellas:

 

NOMBRE:___________________________________________________________ DOCUMENTO DE IDENTIDAD __________________________________________

DOMICILIO Y TELÉFONO______________________________________________

 

__________________, a ______ de__________________ de _____

 

FIRMA DEL INFORMADO,

 

 

 

DEPENDENCIA POLICIAL:

DILIGENCIAS Nº:

 

FECHA DILIGENCIAS:

 

 

(sello de la dependencia)

 

 

 

 

 

 

CONSÉRVE ESTE DOCUMENTO Y CITE EL NÚMERO DE DILIGENCIAS PARA ULTERIORES INFORMACIONES