CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE LOS TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CARGA FRACCIONADA


2.1. CONTENIDO DEL TRANSPORTE

2.1.1. PRECIO DEL TRANSPORTE

Cuando no se hubiera pactado otro distinto, el precio del transporte será el que resulte usual para el tipo de transporte de que se trate en la plaza y momento en que el porteador reciba el envío del remitente, salvo que el porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles clientes unos determinados precios, en cuyo caso serán estos los que se apliquen.


2.1.2. SEGURO DE DAÑOS

· El porteador deberá informar al remitente, en el momento de con tratar, de la posibilidad de suscribir un seguro que cubra los daños que las mercancías integrantes del envío puedan sufrir, hasta los lí mites de valor de las mismas.
· El coste de dicho seguro, en los supuestos en que se acuerde suscri birlo, tendrá la consideración de gasto de explotación y será, por tanto, repercutible en el precio del transporte.

2.1.3. OBLIGACIóN DE PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE

· La obligación de pagar el precio del transporte recaerá sobre el re mitente, cuando aquel se hubiera concertado a porte pagado, y so bre el destinatario, cuando lo hubiera sido a porte debido.
· Si no se hubiera pactado lo contrario, se entenderá que el transporte se ha concertado a porte pagado.

2.1.4. EXIGIBILIDAD DEL PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE

Cuando el transporte se hubiera concertado a porte pagado, el por teador podrá exigir su pago en el momento de recibir el envío del remitente, salvo que se hubiera pactado otro posterior, en cuyo caso éste no podrá ser exigido por el porteador hasta llegado dicho mo mento.
Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el por teador podrá exigir su pago en el momento de hacer entrega del en vío al destinatario.


2.1.5. MODALIDADES DE PAGO DEL PRECIO DEL TRANSPORTE

El pago del precio del transporte podrá realizarse con dinero o a través de cualquier otro instrumento con valor liberatorio, conside rándose que, a no ser que se hubiera pactado, el pago aplazado, éste deberá producirse al contado.

2.1.6. PESAJE DEL ENVí0 A EFECTOS DE DETERMINAR EL PRECIO DEL TRANSPORTE
Si para la determinación del precio del transporte una de las partes contra tantes solicita el pesaje del envío, esta operación deberá ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de su recepción por el porteador o bien en el de entrega al destinatario. Si para ello es necesario el desplazamiento del envío, el coste de dicho desplazamiento, así como, en todo caso, el de la operación de pesaje, serán soportados por quien la solicitó.


2.1.7. OBLIGACIóN DE REALIZAR EL TRANSPORTE

· El transporte de las mercancías deberá ser realizado por el trans portista con los medios personales y materiales integrantes de su propia organización empresarial, utilizando vehículos de los que disponga en tal concepto. No obstante, cuando en los supuestos le galmente previstos, el transporte se realice por el porteador me diante la colaboración de otro transportista que cuente con el perso nal y los vehículos adecuados para realizarlo, no quedará desvirtua da su condición de porteador único frente al remitente, con tal de que éste no se oponga y, en los supuestos en que se haya formaliza do una carta de porte, conste en la misma la identidad del transpor tista colaborador.
· En todo caso, los vehículos utilizados habrán de reunir las condi ciones adecuadas para el transporte del envío de que se trate, así como para el acceso y circulación por los lugares en que haya de realizarse su carga y descarga, cuando tales condiciones le hubieran sido previamente comunicadas por el cargador.

Cuando la realización del transporte hubiera sido contratada por un operador de transporte, éste responderá frente a su cargador de la adecuación de los medios personales y materiales aportados por los transportistas con los que contrate sin perjuicio de las acciones que, a su vez, le correspondan frente a estos ?como cargador en nombre propio.


2.1.8. LUGAR DE RECEPCIóN DEL ENVí0 POR EL PORTEADOR

Cuando no se hubiera pactado un lugar distinto, la recepción del envío para su transporte por el porteador se realizará en el domicilio del remitente, salvo que el porteador disponga de locales destinados a tal efecto, en los que, con carácter general, reciba los envios que ha de transportar y así lo hubiera informado al remitente, en cuyo caso será en dichos locales donde éste deberá hacerle entrega del envío.


2.1.9 MOMENTO DE LA RECEPCIóN DEL ENVíO POR EL PORTEADOR

Cuando la recepción del envío por el porteador deba realizarse en un lugar distinto a sus propios locales y se hubiese pactado, un día y una hora precisa, u hora límite, para dicha recepción, el porteador deberá cumplir dicho plazo, presentándose a recoger el envío en los citados lugar, fecha y hora.
Si nada se hubiese pactado respecto a la hora, el porteador cumplirá su obligación presentándose a recoger el envío antes de las cero ho ras del día siguiente al señalado.
Si el porteador no se presentase a recoger el envío, o lo hiciese con un retraso superior a veinticuatro horas, días no laborables no com prendidos, sobre la hora que, conforme a lo previsto anteriormente, corresponda, el remitente podrá exigirle una indemnización igual al 10 por 100 del precio del transporte y, sin perjuicio de ello, contra tar el transporte del envío con otro porteador.
El remitente, por su parte, deberá tener listo el envio para su entre ga al porteador en el lugar, fecha y hora en que, conforme a lo ante riormente previsto, corresponda a éste recogerlo.
Si habiéndose presentado en plazo el porteador a recoger la mer cancía, el remitente no le hiciese entrega del envío, o se demorase en hacerlo más de quince minutos, contados desde la presentación del porteador, podrá éste exigirle una indemnización igual al 10 por 100 del precio del transporte. Si dicha demora fuese superior a treinta minutos, el porteador podrá desistir del contrato e, indepen dientemente de ello, exigir una indemnización igual al 50 por 100 del precio del transporte.

2.1.10. EXIGENCIA DE CARTA DE PORTE

El porteador podrá exigir, antes de hacerse cargo del envío, que el remitente le extienda una carta de porte referida a las características de aquel y a las condiciones de su transporte.
Si el remitente se niega injustificadamente a expedir la citada carta de porte una vez que el porteador se ha presentado en su domicilio o en el lugar indicado en la carta de porte para recoger el envío, éste podrá, a su vez, negarse a realizar el transporte, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna.
El porteador podrá formular por escrito sobre la carta de porte ex pedida por el remitente cuantas observaciones estime pertinentes en relación con las características, condiciones o estado que presenta el envío en el momento de hacerse cargo de éste, debiendo, en di cho supuesto, firmar también el referido documento.
El remitente, por su parte, podrá exigir, en todo caso, al porteador que firme, a la vista del envío, un ejemplar de la carta de porte idéntico al que ha extendido, el cual conservará en su poder. Si el porteador se niega injustificadamente a firmar dicho ejemplar, po drá proceder el remitente inmediatamente a contratar otro porteador para la realización del transporte.


2.1.11. ACONDICIONAMIENTO, EMBALAJE Y SEÑALIZACIóN DEL ENVÍO

Cuando la naturaleza de las mercancías que componen el envío así lo exija, deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas y embaladas, y, en su caso, señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías, de tal forma que éstas puedan soportar sin menoscabo su transporte en condiciones normales y no constituyan causa de peligro para el porteador o su personal dependiente, las demás mer cancías transportadas, el vehículo o los terceros.
El porteador podrá rechazar los envíos o bultos que se presenten mal acondicionados, embalados o señalizados para su transporte.


2.1.12. EXAMEN DEL CONTENIDO DE LOS BULTOS

Si por fundadas sospechas de falsedad en la declaración del conte nido de un bulto el porteador determina registrarlo, procederá a su reconocimiento ante testigos, en presencia del remitente o del ex pedidor.
No concurriendo uno de estos, se hará el registro ante Notario o ante la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, extendiéndo se un acta del resultado del reconocimiento, para los efectos a que hubiere lugar.
Si la inicial declaración del remitente resultase ser cierta, los gastos que ocasionen las operaciones de registro y las de volver a cerrar cuidadosamente los bultos serán de cuenta del porteador y, en caso contrario, del remitente.

2.1.13. ETIQUETADO DE LOS BULTOS

El remitente o el expedidor habrán de proceder al etiquetado de los bultos que componen el envío cuando resulte necesaria una identi ficación precisa del destinatario o del lugar de entrega. Las mencio nes de las correspondientes etiquetas deberán corresponder con las que, en su caso, se hayan hecho constar en la carta de porte.
El porteador no será responsable de los posibles errores que puedan producirse en la entrega de los bultos en destino que se deriven de un etiquetado insuficiente o inadecuado.


2.1.14. CARGA Y DESCARGA ESTIBA Y DESESTIBA DEL ENVíO

Salvo que se hubiera pactado lo contrario, las operaciones de carga y descarga, y, en todo caso, las de colocación, estiba y desestiba del envío en el correspondiente vehículo, serán por cuenta del portea dor.
El porteador será, asimismo, responsable de los daños ocasionados como consecuencia de las deficiencias que se produzcan en las ope raciones que le corresponde realizar de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior.
2.1.15. INICIO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

La responsabilidad del porteador comienza desde el momento en que recibe materialmente el envío para su transporte.

2.1.16. LIMITES DE LA RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

· Salvo que se hubieran pactado unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad del porteador por los daños, pérdidas o averías que sufran las mercancías integrantes del envío o por los retrasos en su entrega al destinatario estará limitada, como máximo, a la cantidad de 450 pesetas por kilogramo.
· Dicha limitación de responsabilidad no será de aplicación cuando el daño o retraso se hubiese producido mediando dolo del porteador.
· Cuando se pacten límites superiores o condiciones de responsabilidad diferentes a las previstas en los párrafos anteriores, podrán, asimismo, las partes pactar la percepción por parte del porteador de una cantidad adicional al precio del transporte, que se facturará separadamente de éste, como compensación del aumento de responsabilidad pactado.
· En especial, podrá el remitente declarar, contra el pago de una prima pactada entre las partes, un valor de las mercancías que integran el envío superior al límite anteriormente señalado, en cuyo caso dicho valor sustituirá al citado límite.
· Asimismo, el remitente podrá fijar, contra el pago de una prima pactada entre las partes, la suma de un interés especial en la entrega del envío. En dicho supuesto, el remitente podrá reclamar, en los casos de pérdida, avería o retraso en la entrega del envío, junto con la indemnización que corresponda con arreglo a lo señalado en los párrafos anteriores, el pago de la suma por interés especial declarado.

2.1.17. CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE LAS ADMINISTRACIONES PúBLICAS

El porteador será responsable de todas las consecuencias a que pueda dar lugar su incumplimiento de las obligaciones y formalidades prescritas por las Leyes y Reglamentos de las Administraciones Públicas, en todo el curso del viaje y a su llegada al punto de destino, salvo que su falta proviniese de haber sido inducido a error por falsedad del cargador en la declaración de las mercancías.Si el porteador hubiese procedido en virtud de orden formal del re mitente o destinatario del envío, ambos incurrirán en responsabilidad.


2.1.18. CAMBIO DE CONSIGNACIóN DEL ENVíO

El remitente podrá, sin variar el lugar donde debalacerse la entre ga, cambiar la consignación del envío, y el porteador cumplirá di cha orden con tal que la misma le sea comunicada antes de haber realizado su entrega al destinatario inicialmente designado y, en su caso, con tiempo suficiente para impartir las órdenes adecuadas a su personal encargado de la conducción y/o entrega del envío, y de que el remitente le devuelva la carta de porte original, si ésta hu biera sido suscrita por el porteador, canjeándola por otra en la que conste la novación del contrato.
Los gastos que esta variación de consignación ocasione serán de cuenta del remitente.


2.1.19. RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y MENOSCABOS EN EL ENVíO

El porteador responderá de todos los daños y menoscabos que ex perimente el envío durante el transporte, salvo que pruebe que han sido debidos a caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio pro pio de las cosas.
En todo caso, se presumirá probada la concurrencia de las causas que, con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, exoneran de responsabilidad al porteador si éste prueba que los daños o menos cabos experimentados por el envío han podido resultar de los ries gos particulares inherentes a una o varias de las siguientes circuns tancias:
· Empleo de vehículos abiertos, cuando tal empleo haya sido expresamente pactado, salvo en el supuesto de que falten o se hayan perdido bultos.
· Ausencia o deficiencia en el embalaje del envío.
· Insuficiencia o imperfección de las marcas o inscripciones de los bultos que integran el envío.
· Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inhe rentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o ave rías debidas a rupturas, moho, deterioro interno o espontáneo, desecación, acción de las plagas o roedores.

No obstante, si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer las mercancías a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el portea dor no podrá invocar el beneficio correspondiente a esta letra, a no ser que pruebe que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha toma do las medidas que le incumbían en relación con la elección, man tenimiento y empleo de las instalaciones del vehículo, y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
Transporte de animales vivos.
El porteador sólo podrá invocar el beneficio correspondiente a esta letra si prueba que, habida cuenta de las circunstancias, ha tomado las medidas que le incumben moralmente y ha seguido las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.
· Huelga.
· Tumulto.

Sin embargo, el porteador será responsable, asimismo, de las pérdidas y averías que procedan de las causas expresadas, si, a su vez, se prueba en su contra que ocurrieron por su negligencia o por haber dejado de tomar las precauciones usuales entre personas diligentes, a no ser que el remitente hubiese cometido engaño en la carta de porte, indicando un género o calidad de las mercancías que componen el envío diferente de los que realmente tenga.
Si a pesar de las precauciones a que se refiere el párrafo anterior, las mercancías que componen el envío corrieran riesgo de perderse durante el transporte, por su naturaleza o por accidente inevitable, sin que hubiese tiempo para que sus dueños dispusieran de ellas, el porteador podrá proce der a su venta, poniéndolas con este objeto a disposición de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, conforme a lo previsto en la condición 5.2, o la autoridad judicial competente.


2.1.20. ENTREGA DEL ENVíO AL DESTINATARIO

Fuera de los supuestos señalados en la condición anterior de daño o menoscabo por caso fortuito, fuerza mayor o naturaleza y vicio propio de las cosas, el porteador estará obligado a entregar las mer cancías integrantes del envío al destinatario en el mismo estado en que, según la carta de porte, se hallaban al tiempo de recibirlas del remitente, sin detrimento ni menoscabo alguno, y no haciéndolo, a pagar el valor que tengan las mercancías no entregadas en el punto donde deban serlo y en la época en que corresponda hacer su entre ga, hasta el límite de 450 pesetas por kg.
Si el efecto de las averías fuera sólo una disminución en el valor de las mercancías que componen el envío, se reducirá la obligación del porteador a abonar lo que importe esa diferencia de valor, conforme a la peritación que a tal efecto realice, a petición de cualquiera de los interesados, la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, o la autoridad judicial competente.

2.1.21. DEJE POR CUENTA DEL PORTEADOR

Cuando el porteador sólo hiciese entrega de una parte de las cosas que componen el envío, el destinatario podrá rehusar hacerse cargo de éstas cuando pruebe que no puede utilizarlas con independencia de las no entregadas.
Asimismo, si por efecto de las averías quedan las mercancias que componen el envío inútiles para su venta y consumo en los objetos propios de su uso, el destinatario no estará obligado a recibirlas, y podrá dejarlas por cuenta del porteador, exigiéndole su valor al pre cio corriente en aquel día, hasta el límite de 450 pesetas kg.
Si entre las mercancías averiadas se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, será aplicable lo señalado en el párrafo anterior con respecto a las deterioradas, y el destinatario deberá re cibir las que estén ilesas, haciéndose esta segregación por piezas distintas sueltas, y sin que para ello se divida un mismo objeto, a menos que el destinatario pruebe la imposibilidad de utilizarlas convenientemente en esta forma.
Idéntica regla se aplicará a las mercaderías embaladas o envasadas, con distinción de los bultos que aparezcan ilesos.


2.1.22. RECLAMACIóN POR DAÑOS 0 AVERíAS

Dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo del envío, po drá hacerse la reclamación contra el porteador, por daño o avería que se encontrase en las mercancías al abrir los bultos, con tal de que no se conozcan por la parte exterior de estos las señales del da ño o avería que da lugar a la reclamación, en cuyo caso sólo se ad mitirá ésta en el acto del recibo.
Transcurridos los plazos expresados, o pagados los portes si el transporte se hubiese contratado a porte debido, no se admitirá re clamación alguna contra el porteador sobre el estado en que entregó el envío transportado.

2.1.23. DETERMINACIóN DEL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRAN LAS MERCANCÍAS ENTREGADAS POR EL PORTEADOR

Si se producen dudas y contestaciones entre el destinatario y el porteador sobre el estado en que se hallan las mercancias que com ponen el envío, en el momento en que éste hace entrega de las mismas a aquel dichas mercancías serán reconocidas por peritos nombrados por las partes, y un tercero en caso de discordia, desig nado por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda, o autori dad judicial competente, haciéndose constar por escrito el resultado de la peritación; y si los interesados no quedaran conformes con el dictamen pericial, y no transigieran en sus diferencias, se procederá por la Junta Arbitral o autoridad judicial al depósito de las mercan cías en almacén seguro, y las partes usarán de su derecho como corresponda.

2.1.24. PLAZO DEL TRANSPORTE

Si las partes no hubieran pactado, un plazo concreto para la entrega del envío al destinatario, el porteador dispondrá para hacerlo de un plazo máximo de treinta y seis horas, contadas desde que recibió el envío, cuando la longitud del itinerario no supere los 100 kilóme tros. Cuando los supere, dispondrá de una hora más por cada frac ción de 15 kilómetros que exceda de los 100 primeros, desprecián dose las fracciones inferiores a 15.
Cuando en la carta de porte no figure la hora en que el porteador recibió el envío, dicho plazo comenzará a contarse desde las cero horas del día siguiente a la recepción del envío por el porteador.
Los días no laborables no se tendrán en cuenta en el cálculo del se ñalado plazo, al cual se añadirá, por otra parte, el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades administrativas que en su caso resulten obligatorias y de las operaciones complementarias solicitadas por el remitente.
Cuando el plazo total del transporte expire entre las dieciocho horas de un día y las cero horas del siguiente, el envío deberá ser puesto a disposición del destinatario no más tarde de las nueve horas, o del momento de apertura del correspondiente establecimiento cuando éste se lleve a cabo después de dicha hora, del primer día laborable que siga a la expiración del plazo.

2.1.25. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE TRANSPORTE

· Concluido el plazo señalado en la condición anterior, el porteador deberá entregar sin demora ni entorpecimiento alguno el envío al destinatario, y de no hacerlo así, será responsable de los perjuicios que por ello se ocasionen, hasta el límite de 450 pesetas por kg, sal vo que pruebe que el retraso se ha debido a fuerza mayor o caso fortuito o causa imputable al destinatario.
· En los casos de retraso por culpa del porteador, el destinatario po drá dejar por cuenta de aquel las mercancías que integran el envío, cuando el retraso exceda del duplo del plazo señalado como máxi mo o cuando, aun sea inferior el retraso al anteriormente señalado, pruebe el consignatario que dichas mercancías ya le resultan total mente inútiles en el momento de recibirlas.

2.1.26. LUGAR DE ENTREGA DEL ENVíO AL DESTINATARIO

Cuando no se hubiera pactado un lugar distinto, la entrega del envío al destinatario una vez finalizado su transporte se realizará en el domicilio de éste, salvo que el porteador disponga de locales desti nados a tal efecto, en los que, con carácter general, realice la entre ga de los envíos que transporta a los respectivos destinatarios, en cuyo caso será en dichos locales donde el destinatario deberá reco ger el envío.


2.1.27. MOMENTO DE LA ENTREGA DEL ENVíO AL DESTINATARIO

· Cuando la entrega del envío al destinatario deba realizarse en su domicilio y aquel no se encontrara en el mismo para proceder a su recepción, el porteador deberá dejarle un aviso escrito fechado dán dole un plazo para que proceda a la recogida del envío en un lugar determinado, o bien señalándole una fecha y hora concretas, en las que el porteador volverá a pasar por su domicilio para efectuarle la entrega.
· Cuando la entrega deba realizarse en los locales de que, a tal efecto, disponga el porteador, éste deberá hacer llegar al destinatario, si conociera su domicilio, un aviso escrito fechado dándole un plazo no inferior a cinco días laborables para que proceda a la recogida del envío.Los gastos que, en su caso, ocasione la custodia o mantenimiento de las mercancías integrantes del envío entre el momento del aviso a que hacen referencia los párrafos anteriores y el de su efectiva entrega al destinatario serán por cuenta de éste, previa su justifica ción por el porteador.Transcurridos los plazos señalados en esta condición, podrá enten der el porteador que el destinatario rehúsa recibir el envio y proce der conforme a lo previsto para tal supuesto en la condición siguiente.

2.1.28. RECHAZO DEL ENVíO POR PARTE DEL DESTINATARIO

Cuando el destinatario rehúse recibir el envío, el porteador deberá pedir nuevas instrucciones al remitente. Cuando las nuevas instruc ciones impartidas por éste consistieran en el traslado del envío a un término municipal distinto del inicialmente designado, el porteador podrá optar entre solicitar el depósito del envío conforme a lo pre visto en el párrafo siguiente o realizar el transporte del envío hasta su nuevo destino.
Si no fuese posible para el porteador solicitar nuevas instrucciones al remitente, o si dichas instrucciones no fueran impartidas por éste en el plazo de dos horas, contadas desde que le fueron solicitadas, el porteador podrá solicitar el depósito del envío por parte de la Junta Arbitral del Transporte que corresponda o autoridad judicial competente, a disposición del remitente, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, surtiendo este depósito los efectos de la entrega.
En idénticos términos y con las mismas consecuencias señalados en el párrafo anterior, podrá el porteador solicitar el depósito del envío cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido y el des tinatario se negara a pagar su precio en el momento de recibir dicho envío del porteador.


2.1.29. VENTA FORZOSA DE LAS MERCANCíAS

Cuando el transporte se hubiera concertado a porte debido, el por teador podrá exigir la venta por la Junta Arbitral del Transporte que corresponda o autoridad judicial competente, de aquella parte de las mercancías que integran el envío que resulte suficiente para cubrir el precio del transporte y los gastos que hubiere suplido, una vez que hayan transcurrido veinticuatro horas desde que hizo entrega del envío al destinatario, o lo depositó en los términos previstos en la condición anterior, sin que aquel hubiera procedido a realizar el pago del precio del transporte.Este derecho especial prescribirá a los ocho días de haberse hecho la entrega o el depósito del envío y, una vez prescrito, el porteador no tendrá otra acción que la que le corresponda como acreedor ordinario.

2.1.30. ENVíOS GRAVADOS CON REEMBOLSO

· Cuando se hubiera pactado un reembolso, el porteador no deberá entregar el envío al destinatario hasta que éste le pague la suma co rrespondiente, estando obligado a enviar esta suma, dentro de los diez días laborables siguientes a dicho cobro, al remitente o a la persona que éste hubiese indicado en la carta de porte, quedando en caso contrario obligado a indemnizar al remitente hasta la total cuantía de dicha suma.
· La estipulación de reembolso no obliga al porteador más que si ex presamente se ha hecho constar en la misma la cuantía del reembol so y, en su caso, de la prima que corresponde percibir al porteador como contraprestación del servicio de reembolso.
· El importe del reembolso podrá ser fijado libremente por el remi tente, sin que dicho importe tenga que coincidir necesariamente con el valor de las mercancías en su caso declarado por aquel, ni en los demás supuestos, predetermine el valor de las mercancías a efectos de señalar la responsabilidad del porteador por daño, pérdida o ave ría del envío.
· Cuando el destinatario se niegue al pago del reembolso, deberá en tenderse que rehúsa recibir el envío.

2.2. TRANSPORTE SUCESIVO Y COMBINADO

2.2.1. CONTRATO DE TRANSPORTE SUCESIVO POR CARRETERA

Se considera transporte sucesivo por carretera, a efectos de lo dispuesto en estas condiciones generales, aquel en que existiendo un único contrato con el remitente es realizado materialmente de forma sucesiva por varios porteadores por carretera.

2.2.2. MODALIDADES DE CONTRATO DE TRANSPORTE SUCESIVO POR CARRETERA

A efectos de lo dispuesto en estas condiciones, la contratación del trans porte sucesivo por carretera podrá llevarse a cabo de las siguientes formas:


2.2.2. 1. CONTRATANDO EL TRANSPORTE EL REMITENTE CONJUNTAMENTE CON LOS DISTINTOS PORTEADORES

En dicho supuesto, el porteador que haga la entrega del envío al destinatario asumirá las obligaciones de los que le hayan precedido en la conducción, salvo su derecho para repetir contra estos, si no fuese él el responsable directo de la falta que ocasione la reclamación del remitente o destinatario.
Asumirá igualmente el porteador que haga la entrega todas las acciones y derechos de los que le hayan precedido en la conducción.
El remitente y el destinatario tendrán expedito su derecho contra el portea dor que, en su caso, hubiese otorgado el contrato de transporte, o contra los demás porteadores que sucesivamente hubieran transportado el envío sin formular reserva alguna en aquella. Las reservas hechas por estos últimos no les librarán, sin embargo, de las responsabilidades en que hubieran incurrido por sus propios actos.

2.2.2.2. MEDIANTE LA ACTUACIóN DE UN OPERADOR DE TRANSPORTE QUE CONTRATE CONJUNTA o INDIVIDUALMENTE CON LOS DISTINTOS PORTEADORES

En dicho supuesto, el operador de transporte asumirá, frente al remitente, los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación con la totalidad del transporte.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado individualmente con los porteadores, asumirá frente a cada uno de estos los derechos y obliga ciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente en relación con la parte del transporte que materialmente lleve a cabo.
Cuando el operador de transporte hubiese contratado conjuntamente con los distintos porteadores, asumirá frente a estos los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al remitente, en la forma prevista en la letra a) de esta condición.

2.2.2.3. CONTRATANDO EL TRANSPORTE EL REMITENTE CON UNO DE LOS PORTEADORES QUE LO REALICEN, EL CUAL, A SU VEZ, CONTRATARÁ,EN NOMBRE PROPIO EL RESTO DEL TRANSPORTE CON LOS DEMÁS PORTEADORES
El porteador que hubiere contratado con el remitente asumirá frente a éste los derechos y obligaciones que las presentes condiciones atribuyen al porteador, en relación con el conjunto del transporte, y frente a los demás porteadores, los que corresponderían a un operador de transporte.


2.2.3. CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO MULTIMODAL

Se considera transporte combinado multimodal aquel en que existiendo un único contrato con el remitente es realizado por uno o varios porteadores en distintos modos de transporte.
En todo caso, serán de aplicación las presentes condiciones a la parte o partes del transporte que se realicen por carretera.
Cuando fueran varios los porteadores, las presentes condiciones se aplica rán a aquella parte del transporte que se realice por carretera en los términos previstos para el transporte sucesivo.

2.3. DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES DEL CONTRATO DE TRANSPORTE EN CASO DE CONTROVERSIA

2.3.1. CONDICIONES CONTRACTUALES DE APLICACIóN

Cuando exista controversia sobre el contenido del contrato o sobre cual quier aspecto de su cumplimiento se aplicarán las presentes condiciones generales, con las dos únicas excepciones siguientes:
· Cuando se hubiera expedido carta de porte, en cuyo caso, las con troversias y contestaciones que se produzcan en relación con la eje cución y cumplimiento, del contrato se decidirán por el contenido de aquella sin que sus firmantes puedan oponer cosa alguna frente a la veracidad de las menciones que en la misma consten, a no ser que prueben su falsedad o la existencia de error material en su re dacción.
· Cuando exista un documento suscrito por ambas partes en el que se regulen expresamente condiciones del cumplimiento del contrato, si del mismo se deduce la voluntad de los firmantes de que tales con diciones se apliquen al transporte del envío objeto de controversia.

2.3.2. OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Cuando existiera controversia sobre aspectos del contrato sobre los que no haya pacto escrito, ni estén previstos en las presentes condiciones generales, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que haga cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones, conforme a las disposiciones generales establecidas para los contratos en el Código de Comercio.

El carácter meramente consensual de los contratos de transporte hace que en la práctica surjan frecuentes dudas en relación con su contenido, lo que provoca una situación de inseguridad perjudicial para el buen funciona miento del sector. Por ello, resulta necesaria la adopción de medidas jurídicas, tales como la aprobación de contratos-tipo o condiciones genera les de contratación, que clarifiquen los derechos y obligaciones recíprocas de cargadores y transportistas en ausencia de pacto escrito.
En el presente tema se han expuesto una por una las condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre, en las que se determinan los derechos y obligaciones recíprocas de las partes y las demás reglas de los contratos?tipo o condiciones generales.