EXTINCIÓN DE AUTORIZACIONES

EXTINCIÓN DE AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Normativa aplicable.-

 

Ley Orgánica 4/1981

Ley Orgánica 4/2000

Real Decreto 2393/2004 Artículos 75 y 76

Extinción de la autorización de residencia temporal.-

La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá que ha habido renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la oficina de extranjeros o en la comisaría de policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en ella en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvo que el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a una causa justificada.

c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

La autorización de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, de asistencia sanitaria garantizada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, o de vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación en relación con tal circunstancia.

b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión. Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre este supuesto cuando en las autorizaciones iniciales de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la entrada en España del extranjero y, en todo caso, en el momento de su solicitud de la tarjeta de identidad de extranjero, no exista constancia de que la persona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliada y/o dada de alta en la Seguridad Social.

d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en un período de un año.

Esta circunstancia no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones, inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.

Extinción de la autorización de residencia permanente.

La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:

a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria de las autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.

b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

d) Por la permanencia fuera de España durante más de 12 meses consecutivos o más de treinta meses en el cómputo global de los cinco años de residencia.

 

 

 

Causas.- La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:

– Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.

– Por renuncia expresa o tácita de su titular.

– Por venir obligado, el residente extranjero, a la renovación extraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes en estados de excepción o de sitio.

– Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada, previstos en el Reglamento, bien por no haberse conocido dicha circunstancia en el momento de su entrada, bien por haberse producido durante su permanencia en España.

 

También se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente, cuando se constate la concurrencia de algunas de las circunstancias siguientes:

1)Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o medios de vida suficientes, de asistencia sanitaria garantizada, o de vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación en relación con tal circunstancia.

2) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio der que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a las nuevas circunstancias.

3) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.

4) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.

5) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.

6) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses, en un período de un año.

Esta última circunstancia, no será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia temporal y de trabajo vinculados mediante una relación laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones legalmente inscritas y reconocidas. Tampoco será de aplicación a los titulares de una autorización de residencia que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos por la propia Unión.