Si un asunto tiene carácter civil y le corresponde conocer por tanto al orden jurisdiccional civil, y además está atribuido a los tribunales españoles, es decir, los órganos jurisdiccionales civiles españoles tienen competencia internacional, es preciso determinar a cuál de los diversos órganos que componen el orden civil le corresponde resolver tal asunto. Así pues, se entiende por competencia en sentido amplio el conjunto de atribuciones que tiene encomendado cada órgano jurisdiccional. En el orden civil, los criterios determinativos de la competencia son el objetivo, el territorial y el funcional, que dan lugar a otros tantos tipos de competencia.
COMPETENCIA OBJETIVA:
Sirve para determinar a qué grado corresponde el conocimiento de un asunto en primera instancia.
Hay que tener en mente dos criterios: la materia y la cuantía.
La competencia objetiva por razón de la materia se establece en la ley de modo casuístico. La regla general es que serán competentes para conocer de todos los asuntos civiles cualquiera que sea su materia en primera instancia precisamente los juzgados de primera instancia, según art. 85.1 LOPJ.
Pero existen casos especiales, así a las secciones de lo civil de las Audiencias Provinciales les corresponde conocer en primera instancia de las demandas de responsabilidad civil por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo que se dirijan frente a jueces de primera instancia.
Tales secciones de lo civil conocen en única instancia de la impugnación de los laudos arbitrales.
La sala de lo civil y penal de los TSJ conocen de las demandas de responsabilidad civil que se planteen contra altos cargos de las CCAA. , o bien demandas de responsabilidad civil dirigidas frente a Magistrados de Audiencias Provinciales. Art. 73.2 LOPJ.
Por último, la sala primera o sala de lo civil del TS conoce de las demandas de responsabilidad civil dirigidas frente a altos cargos del Estado, o también dirigidas frente a Magistrados de los TSJ, de la AN o del propio TS.
Además la sala primera del TS conoce también de la homologación o exequatur de sentencias dictadas por tribunales extranjeros, salvo que los tratados dispongan otra cosa.
COMPETENCIA OBJETIVA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA:
La cuantía de un proceso es el interés pecuniario de la reclamación que se realiza en el lugar y en el tiempo en que se realiza. Para el cálculo de tal interés, la LEC contempla en el art. 489 una serie de reglas que prácticamente vienen a coincidir con las previstas en los art. 251 y 252 del proyecto de LEC, aunque en el proyecto estén mejoradas y modernizadas, pero prácticamente coinciden.
Para todos aquellos casos en los que el interés económico o la cuantía no se puede determinar por la aplicación de esas reglas legales habrá que entender que el proceso es de cuantía inestimable o de cuantía indeterminada.
Será inestimable cuando se trate de un litigio, de un proceso que no tenga naturaleza económica y será de cuantía indeterminada cuando el proceso, teniendo naturaleza económica, ésta no se haya podido valorar de acuerdo con las reglas legales.
Como ejemplos más relevantes a las reglas legales podemos señalar:
1. Si el proceso tiene por objeto una reclamación de dinero y ésta está perfectamente determinada, la cuantía del proceso será esa cantidad.
2. Cuando a la reclamación dineraria principal, le sigan otras accesorias o derivadas, la cuantía del proceso será la suma de todas las reclamaciones, teniendo en cuenta que si se trata de intereses, sólo se computarán los intereses conocidos.
3. Si el proceso tiene por objeto la reclamación de un bien mueble, la cuantía del proceso será el valor de mercado de dicho bien en el momento de presentar la demanda.
4. Si el proceso tiene por objeto la reclamación de un bien inmueble, la cuantía será el valor de mercado al tiempo de la demanda que nunca podrá ser inferior al valor que conste en el catastro.
La regla general en materia de competencia objetiva por razón de la cuantía es que son competentes los juzgados de 1ª instancia, salvo aquellos procesos cuya cuantía no excede de 8000 pts, que se atribuye a los Juzgados de Paz. Esta cuantía de 8000 se eleva en el proyecto de LEC a 15000 pts.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA OBJETIVA:
Es general, se trate de competencia objetiva por razón de la materia que por razón de la cuantía porque en cualquier caso se trata de un requisito improrrogable que es por un lado examinable de oficio. La LEC vigente dice al respecto que el juez que se crea incompetente podrá abstenerse de conocer en cualquier momento del proceso, oyendo previamente al Mº Fiscal. Si el juez decide abstenerse, dictará un auto en el cual indicará a las partes cuál es el órgano jurisdiccional competente.
El proyecto de LEC regula el examen de oficio de la falta de competencia igual que la actual LEC con una sola variante: el juez antes de abstenerse, no solo debe oir al Mº Fiscal, sino además a las partes del proceso. Por lo que respecta al examen de falta de competencia objetiva a instancia del demandado, señalar que en la LEC vigente se hace mediante el planteamiento de una excepción y que según el proyecto de LEC se hace por declinatoria.
COMPETENCIA TERRITORIAL:
Se puede definir como la atribución del conocimiento de un proceso a un órgano jurisdiccional de una determinada circunscripción.
La regulación de la competencia territorial en la LEC vigente y en el proyecto de ley difieren un poco.
Regulación en LEC vigente: La LEC vigente establece en primer lugar unos fueros legales generales, en el art. 62 unos fueros que vienen determinados en razón al tipo de acción que se ejercita, siguiendo una clasificación del derecho romano. Así pues, el art. 62 parte de la división entre acciones personales, acciones reales y mixtas.
Las acciones personales con carácter general son las que se derivan de un derecho de crédito, pero la jurisprudencia ha afirmado que tendrán también carácter de acción personal todas aquellas acciones o pretensiones que no sean reales o mixtas. Cuando se ejercita una acción personal del art. 62 será competente el juez del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto el domicilio del demandado o el lugar del contrato a elección del demandante.
Las acciones reales serían aquellas que tienen fundamento en un derecho real que el demandante afirma tener ya. Ejemplo, la acción reivindicatoria.
Cuando la acción real se ejercita sobre un bien mueble o semoviente, será competente el juez del lugar donde se encuentren o el domicilio del demandado a elección del demandante. Y si se trata de una acción real ejercitada sobre un bien inmueble, será competente el juez del lugar donde esté situado el inmueble.
Las acciones mixtas son aquellas que se definen como las que participen de características propias de las acciones personales y reales. Ejemplo, la acción de división de la cosa común. En tales casos, será competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes o el domicilio del demandado a elección del demandante.
También hay que señalar que estas reglas generales de atribución de competencias son prorrogables.
La LEC establece por otro lado, una serie de fueros especiales, en el art. 63. Contempla, concretamente, 27 casos especiales. El art. 63 dice que para demandas sobre el estado civil será competente el juez del lugar del domicilio del demandado o que para juicios de deshaucios será competente el juez del lugar donde esté situado la finca.
Por su carácter especial, a la hora de determinar la competencia territorial de un proceso será preciso examinar si el asunto concreto de que se trate está comprendido en alguno de los casos del art. 63 y sólo en defecto de normas específicas serán aplicables las reglas generales del art. 62.
El problema que se ha suscitado en relación a los fueros del art. 63 es si son prorrogables o improrrogables.
Hay que señalar que durante mucho tiempo se ha considerado que tales fueros eran también prorrogables hasta que se dictó por el TS una importante ST en el año 1993 que señaló que fueros del 63 tenían carácter imperativo, improrrogables.
La LEC establece como criterio para determinar la competencia la sumisión de las partes. Y es que tradicionalmente se ha considerado que la competencia territorial es prorrogable, es decir que se deja optar a las partes la elección del lugar en el que quieren que se siga el pleito. Esta libertad concedida a las partes está inspirada en una política progresista y liberal, cuando la realidad ha demostrado que la parte más fuerte de los contratos es la que suele imponer su criterio a la parte más débil.
La sumisión es, en principio, siempre posible, salvo que la ley disponga el carácter improrrogable de algún fuero, y ha sido ésta la tendencia seguida en reformas parciales de la LEC sobre procesos especiales en las que se ha ido estableciendo el carácter improrrogable de los fueros de la competencia territorial. Esta sumisión puede ser expresa o tácita.
La sumisión expresa es una declaración de voluntad extraprocesal por la que las partes de una relación jurídica fijan de mutuo acuerdo cuál será el lugar del juez que deberá conocer del pleito. Para que la sumisión expresa que se suele contener en las últimas claúsulas de los contratos civiles, sea válida la LEC exige que las partes renuncien al fuero propio y designen con toda claridad el órgano al que se someta. Según la jurisprudencia las claúsulas de sumisión expresa tienen que ser bilaterales y explícitas, de tal manera que no son válidas aquellas cláusulas en las que la sumisión se hace al órgano jurisdiccional alternativo, y además ha dicho la jurisprudencia que el requisito de la renuncia al fuero propio puede entenderse realizado implícitamente con la designación concreta al órgano al que se somete.
Sumisión tácita, se realiza por el demandante por el mero hecho de presentar la demanda, y por el demandado por el mero hecho de realizar, después de personado en juicio, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.
COMPETENCIA TERRITORIAL
Tratamiento procesal de la competencia territorial:
El primer problema es si la competencia territorial es o no examinable de oficio.
El juez de oficio no puede examinar la competencia territorial, porque impediría la sumisión tácita del demandado. Con una excepción y es cuando el fuero legal de atribución de la competencia, fuese imperativo. Al respecto hay que señalar que muchos de los procesos especiales que se regulan en leyes sustantivas por tanto, fuera de la LEC como por ejemplo la ley de S.A. o ley de contratos de seguro, suelen establecer fueros legales imperativos o improrrogables, no se pueden modificar por voluntad de las partes.
Si el proceso es para impugnar un acuerdo social de S.A. vamos a la ley de S.A. y nos dice que para esos procesos será competente siempre el juez del lugar donde esté el domicilio social.
Cuando la ley venga con un fuero imperativo, la competencia territorial será examinado de oficio.
Examen de la competencia a instancia de parte, o a instancia del demandado.
Según la LEC existen dos medios, por declinatoria o por inhibitoria.
Declinatoria: se plantea ante el juez que está conociendo del proceso, ante el juez al que se considera incompetente.
Inhibitoria: se presenta ante el juez que se que es competente.
La nueva LEC lo regula:
Parte de la existencia de un fuero general que es el domicilio del demandado, por tanto desaparece la clasificación en función del tipo de acción que se ejercita (derecho romano). Cualquier acción P, R, o M el fuero general es único, el domicilio del demandado.
Establece unos fueros especiales en el art. 52 equivalente a los establecidos en el art. 63 de todavía vigencia en la LEC con una diferencia: los fueros del art. 63 LEC no eran imperativos, eran orientativos, prorrogables. Ahora el art. 54 de la nueva ley (ley 1/2000 de 8 de enero, publicada en el BOE el 8 de enero también) dispone qué fueros del art. 52 son prorrogables y cuáles son imperativos.
Establece en tercer lugar la sumisión de las partes. Una sumisión que puede ser expresa o tácita. La sumisión expresa se determina igual que ahora por un pacto entre las partes en el que es suficiente determinar el fuero al que las partes se someten, por tanto la diferencia entre la regulación de ambas LEC. Ahora se prescinde de la necesidad de renunciar al fuero propio.
En relación al demandante, el régimen es igual que al actual y lo mismo ocurre con la sumisión tácita del demandado.
Desaparece la inhibitoria del sistema vigente. La declinatoria sigue vigente.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL:
El examen de oficio de la competencia territorial no es posible, salvo que la competencia territorial venga establecida por un fuero legal imperativo o improrrogable.
El examen a instancia del demandado de la competencia territorial, se hará mediante declinatoria igual que la jurisdicción y competencia objetiva
La diferencia fundamental que existe entre la vigente LEC y la nueva, es la supresión de la inhibitoria como mecanismo para poner de manifiesto la falta de competencia territorial.
COMPETENCIA FUNCIONAL:
En la medida de que a lo largo de todo un proceso pueden intervenir varios órganos jurisdiccionales, la competencia funcional es el criterio que permite conocer de los distintos aspectos parciales de un proceso.
Conforme a la LEC vigente, la competencia funcional para conocer de los recursos difiere según cuál sea el tipo de recurso.
Así, para los recursos de reposición súplica, es competente el mismo órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna.
Recurso de apelación es competente para resolverlo el órgano jurisdiccional superior al que dictó la resolución.
Contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Paz será competente para conocer de la apelación, el juzgado de 1ª instancia del partido. (Juez de Javia, la apelación juez de 1ª instancia de Denia).
Contra resoluciones dictadas por los jueces de 1ª instancia es competente para resolver en apelación, la Audiencia Provincial sección civil.
Para recurso de casación será competente la sala 1ª del TS, o la sala de lo civil y penal constituida en sala de lo civil de los TSJ de CCAA, cuando el recurso se funde en la infracción de una norma de derecho especial de la CCAA.
Para la ejecución de las sentencias, la regla general es que serán competentes para conocer de la ejecución el órgano jurisdiccional que haya conocido en 1ª instancia.
Ejemplo: proceso de reclamación de cantidad. Juez de Paz de Javia, sentencia que dicte será apelado ante el juzgado de 1ª instancia de Denia, para conocer de ejecución el órgano que haya conocido en 1ª instancia , no los juzgados de 1ª instancia.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL:
Se equipara en la LEC al tratamiento procesal de la competencia objetiva por razón de la materia.
En la nueva LEC las variantes en cuanto a competencia funcional son mínimas, en materia de recursos suprimido el recurso de súplica la competencia para conocer del recurso de reposición corresponde al mismo órgano que ha dictado la resolución. Reposición igual que ahora. Para la apelación igual que ahora, el superior. Casación igual que ahora.
La nueva LEC ha creado un nuevo recurso: recurso extraordinario por infracción procesal. Según la nueva LEC éste recurso corresponderá a los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA, pero como para hacer ésta atribución era necesario modificar la LOPJ y tal reforma no ha sido posible por falta de mayorías existe una disposición transitoria en la nueva LEC según la cual hasta que se apruebe la reforma de LOPJ el recurso extraordinario por infracción procesal será competencia de la sala 1ª TS porque no hay dificultad.
Actualmente el recurso de casación se plantea por infracción procesal, quebrantamiento de forma ó por infracción de ley por el fondo. La nueva ley quiere partir éste recurso de casación, queda para casación la infracción de ley y la procesal a los TSJ.
En cuanto a la ejecución de ST rige la misma regla que en la LEC. Conocen juzgados que conoció en 1ª instancia.
TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL:
Es igual que el de la competencia objetiva por razón de la materia con el nuevo sistema.
DETERMINACIÓN DEFINITIVA DE LOS JUZGADORES
Reparto de asuntos: el llamado reparto es una actividad fundamentalmente burocrática que tiene lugar siempre y cuando exista en un lugar o en un tribunal más de un órgano jurisdiccional o más de una sala o sección de la misma clase.
Los juzgados así como las salas y las secciones, según se van creando por necesidades de trabajo se van numerando a partir del número uno; siendo tal numeración decisiva a la hora de identificar un órgano jurisdiccional.
Desde el punto de vista procesal, hay que resaltar que cuando en un lugar o en un tribunal exista una pluralidad de órganos de la misma clase, todos los asuntos nuevos que vayan surgiendo tendrán que ser necesariamente repartidos o distribuidos conforme a unas normas de reparto previamente establecidas y aprobadas por los órganos o salas de gobierno correspondientes, tanto la LEC vigente como la nueva ley dispone que no se le puede dar curso a ningún asunto si no consta la diligencia de reparto con la sala excepción de aquellos asuntos ó materias que requieran por su naturaleza una tramitación urgente; si bien una vez realizada la actuación urgente el asunto será sometido a reparto.
Ejemplo: hay partidos judiciales en los que existe sólo un juzgado de 1ª instancia, todas las demandas que se presenten ante éste juzgado le corresponde a él, por volumen de trabajo, se crea un segundo juzgado de 1ª instancia. Los juzgados se enumeran a partir del primero. Cuando se presenta un asunto en un lugar en que existe más de un juzgado, el asunto se reparte entre ellos, conforme a normas de reparto aprobadas por salas correspondientes. El reparto es una cierta garantía para la imparcialidad.
La Audiencia Provincial de Madrid, se divide en secciones unas de competencia civil otras con competencia penal. Se enumeran las secciones. El primero que tiene un órgano jurisdiccional es determinante para conocer; en los escritos forenses se pone el número del juzgado. Por ejemplo en la contestación a la demanda, sección 15 Audiencia Provincial de Madrid.
ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS
Esta figura es también una fórmula para garantizar la imparcialidad judicial de manera que puede ocurrir que un juez o un magistrado tenga algún tipo de vinculación con las partes procesales ó con el objeto del proceso que le obligará a abstenerse de conocer y si no se abstiene podrá ser recusado por las partes. Si la abstención o la recusación prosperan el único efecto que se producirá será la sustitución de ese juez o magistrado conforme a lo previsto en la ley.
CAUSAS DE ABSTENCIÓN RECUSACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS:
Es algo que le impide ser imparcial. Se establecen en la LOPJ, ya que las causas de abstención y recusación vienen establecidas en la LOPJ. Son las siguientes:
1. Vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, así como el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con cualquiera de las partes.
2. El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, así como el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el abogado o procurador de cualquiera de las partes.
3. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4. Estar o haber estado denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta.
5. Haber sido defensor o representante de alguna de las partes o haber emitido dictamen sobre el pleito o haber intervenido en éste como fiscal perito o testigo.
6. Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
7. Tener pleito pendiente con alguna de las partes.
8. La amistad íntima o enemistad manifiesta con las partes.
9. Tener interés directo o indirecto en el pleito.
10. Haber conocido del pleito en anterior instancia.
11. Ser una de las partes subordinada del juez.
12. Haber ocupado el juez un cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio sobre el objeto del pleito, sobre las partes o sobre sus representantes o asesores.
Estas causas tienen carácter tasado
El procedimiento que ha de seguirse para la abstención del juez o la recusación está establecido en la LOPJ. La nueva LEC ha introducido importantes modificaciones en la regulación de ese procedimiento, pero como para derogar los artículos relativos al procedimiento de la LOPJ, se necesitaba una norma del mismo rango y como no se aprobó la reforma de la LOPJ, tampoco en éste punto, las disposiciones transitorias de la nueva LEC establecen, que las normas de procedimiento para la abstención y recusación previstas en la nueva LEC quedan «congeladas» hasta tanto no se apruebe la reforma de la LOPJ.
Si se aprueba ésta reforma de LOPJ, se derogarán normas de procedimiento contenidas en la LOPJ y entrarán en vigor las contenidas en la nueva LEC; las causas de abstención y recusación se mantendrán en la LOPJ.
LA DETERMINACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN UN CASO CONCRETO.
1. La naturaleza jurídica del conflicto.
2. Si las partes han realizado un convenio arbitral.
`Por ejemplo las partes renuncian a la jurisdicción y se someten a un laudo de árbitros. Si el convenio arbitral excluye la jurisdicción y una de las partes plantea una demanda, el demandado puede poner de manifiesto: excepción de compromiso.
Si existiendo un convenio arbitral una de las partes plantea una demanda, el demandado puede oponer : excepción de compromiso que pone de manifiesto la existencia de un convenio arbitral. Este demandado puede someterse tácitamente a la jurisdicción y no plantear tal excepción. En el nuevo sistema, nueva LEC, la excepción de compromiso se plantea mediante declinatoria.
Imaginemos que ese convenio arbitral no existe o aun existiendo vamos a la jurisdicción:
3. Si alguna de las partes tiene inmunidad de jurisdicción, según tratados internacionales. O si no hay inmunidad de jurisdicción.
4. Examinamos si en el objeto del proceso puede existir algún elemento extranjero. Lo que nos lleva al examen de la competencia internacional.
Tendremos que examinar si existe algún tratado internacional. Si no existe se aplican las normas del derecho interno que están contenidas en LOPJ art. 22. Bien por aplicación del tratado o art. 22, España tiene jurisdicción internacional. Estamos en ámbito de jurisdicción ordinaria, orden civil.
5. Competencia objetiva, para conocer por la materia, o por la cuantía. Si el asunto está en alguno de los casos que por razón de la materia no pertenezca al juez de 1ª instancia, por ejemplo si es el gobierno. O que no hay materia atiendo a la cuantía.
6. Competencia territorial. Son competentes por ejemplo, los juzgados de 1ª instancia de Madrid. Presento la demanda en el Registro. Del registro pasará al reparto.
7. En el reparto nos dice que se atribuye al juzgado 17 de Madrid de 1ª instancia.
8. Examinamos la competencia o no de las causas de abstención y recusación.