EL DERECHO A LA INTIMIDAD

 

 “Se garantiza en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” Art. 18.1 CE

 

Este artículo de nuestra actual Constitución va a ser el punto de partida de esta argumentación basada en los derechos de la personalidad y en su evolución histórica desde la primera constitución, la aprobada en las cortes de Cádiz en 1812.

 

Echando un sencillo vistazo podemos observar que el derecho al honor, a la intimidad y la propia imagen son tres derechos distintos, sin embargo nunca han estado exentos de polémica y de una cierta confusión en la historia jurídica universal.

 

Todos ellos poseen las siguientes características:

 

                         Son derechos originarios e innatos. La persona ya nace con ellos, esto lo podemos observar en el citado artículo 18, que “garantiza” unos derechos que ya existían. Sin embargo algunos autores como Gitrama afirman que el derecho existe sólo en el caso de su violación o incumplimiento. Obviamente no podemos dar por válida esta afirmación ya que toda consideración aportada posteriormente carecería de sentido con un presupuesto tan radical.

 

                         Son derechos absolutos: esto es, que poseen una posibilidad alegatoria “erga omnes”, es decir ante cualquiera. Sin embargo esta característica no quiere decir que sean ilimitados sino que limitaran las libertades de expresión como veremos  por ejemplo en el artículo 20.4 CE. cuando estas atenten contra la vida privada.

 

                         Son derechos extrapatrimoniales: es decir, que sobre ellos es imposible hacer negocio jurídico alguno. Quedan aquí englobados la irrenunciabilidad  y la indisponibilidad de los mismos. No obstante, tenemos noticia de que ciertas personas “venden” su vida privada a la prensa rosa, pero la reiteración de una conducta no es un factor de legitimación de la misma en ningún caso.

 

                         Son derechos irrenunciables aunque pueden darse disposiciones sobre manifestaciones puntuales.

 

                         Son derechos inembargables e inexpropiables, por tanto, intransferibles.

 

                         Son imprescriptibles por su propia naturaleza de derechos de la personalidad. Sin embargo cabría remarcar que el derecho a la intimidad no dejaría de serlo si trasciende de la esfera privada pues existe el secreto por voluntad expresa del individuo

 

Seguidamente los analizaremos poniendo especial énfasis en el de la intimidad. Los tres son derechos de la persona sea o no sea de  nacionalidad española y algunos de ellos como el del honor e intimidad se aplican tanto  a las personas físicas como a las jurídicas.

 

 Lo más lógico sería comenzar por la Ley Orgánica 1/82 que es la primera ley  tras la publicación de nuestra constitución  en que se tratan estos temas pero es, desde el punto de vista de una gran mayoría de juristas, absolutamente imprecisa y no ofrece conceptos básicos para definir unos términos ya de por si un rato confusos.

 

DERECHO A LA IMAGEN PROPIA.

 

Para poder explicar el derecho a la imagen personal nos referiremos a la sentencia del 11-abril de 1987 de la Sala primera del Tribunal Constitucional que propugnaba que la imagen es “la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico o técnico de reproducción y, en sentido jurídico (…) la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen, y por ende el derecho a evitar su reproducción”

 

Vemos como en este derecho se cumplen las características antes citadas. Sin embargo Estrada matizó  de manera magistral este concepto en el artículo “El derecho a la imagen  en la LO 1/82” publicado en el número 248 de la revista Actualidad Civil el día 24- Junio de 1990.  El derecho a la imagen personal es “La facultad que el Ordenamiento Jurídico concede a la persona para decidir cuándo, por quién y de qué forma pueden ser captados, reproducidos o publicados sus rasgos fisonómicos reconocibles”.

 

Analizando simplemente la estructura vemos que el derecho a la imagen es universal, propio de cada ser humano (la persona) y esos rasgos se han de reconocer. Mediante esta definición no cabe duda de que abarca este derecho.  La importancia de este derecho es tal que es capaz de limitar el ejercicio de las libertades de expresión e información reconocidas en el artículo 20 de la CE siempre que  estas no respeten los derechos de la personalidad.

 

En nuestra primera Constitución no se reconoce un derecho individual de este corte, y las únicas libertades individuales son las reconocidas en el artículo 371 (libertad de publicar ideas políticas  bajo las limitaciones establecidas por la ley) que más adelante analizaremos.

 

EL DERECHO AL HONOR PERSONAL Y FAMILIAR.

 

El derecho al honor se podría definir como el  aprecio y estima que una persona  recibe de la sociedad en que vive. Es por tanto un derecho íntimamente relacionado con la dignidad personal Las personas jurídicas poseen lo que se denominaría reputación que sin problema alguno se protege de toda  difamación de injurias que de algún modo u otro pudieran repercutir negativamente. Sin embargo el grado de protección sería algo menor que en el caso de las personas físicas.  Los atentados más graves contra el honor personal son los delitos de injurias y calumnias para los cuales nuestro ordenamiento reserva la protección penal.

 

Sin embargo hay diferentes vías de protección previstas por nuestro ordenamiento. (entre ellas la penal) para que un ciudadano con cualquiera de estos tres derechos vulnerados,  pueda escoger la óptima para sus intereses.  El motivo de las diferentes vías es que el agredido pueda modular la satisfacción  que pretende, puesto que en muchos casos la vía penal o civil puede ocasionarle más perjuicios por el carácter público de las mismas. Así mismo  trasladando aquel celebre diálogo de Casablanca… “siempre nos quedará el recurso de amparo”.

 

La Constitución de Cádiz no trata estos temas  recogiendo apenas algunos derechos individuales de manera asistemática.

 

En tercer lugar nos ocuparemos del DERECHO A LA INTIMIDAD.

 

Para empezar diremos que los conceptos de intimidad y domicilio no son disociables constituyendo un ataque a la intimidad el allanamiento de la morada como representación clave.

 

En el párrafo 3.8  del informe de la Comisión Calcutt (del cual más tarde expondremos la lista de quejas) se nos dice que “el derecho a la intimidad  podía llevar a que un individuo se proteja de:

 

                         la intromisión física.

                         La publicación de un material personal que se pudiese considerar  perjudicial o embarazoso (ya sea verdadero o no)

                         La publicación de fotografías o grabaciones  de un individuo que hayan sido realizadas sin su consentimiento.”

 

Sin embargo realizando un simple análisis de derecho comparado observamos que la inviolabilidad del domicilio se trata en casi todos los sistemas democráticos como una manifestación del derecho a la intimidad.

 

Resulta por tanto de gran interés fijarnos como recoge esta cuestión en otros países.

 

Por ejemplo en EEUU los siguientes tipos de intromisión se consideran agravio a la intimidad:

 

                         La intromisión en la intimidad física de una persona.

                         La publicación de asuntos privados antidecorosos.

                         Dar una falsa imagen de una persona  y apropiarse del nombre o aspecto exterior de la misma (normalmente con fines comerciales).

 

Sin embargo en el caso alemán el código penal no sólo contempla  la difamación sino las siguientes intromisiones que constituyen asimismo infracciones de carácter penal:

                         Allanamiento del domicilio.

                         Grabación de conversaciones privadas sin permiso.

                         Escucha  mediante artificios técnicos ocultos.

                         Obtención de información privada sin permiso (por ejemplo los historiales médicos).

 

Esto mismo se da en países como Francia, Dinamarca u Holanda.

 

Tras ver las diferentes soluciones comparadas, vemos que esta información privada tiene gran interés y logra manejar grandes sumas de dinero en nuestros días  no sólo en cuanto a la prensa rosa sino en algunas empresas que mediante Internet se dedicaban a vender datos personales a empresas de una manera ilegal. Mediante este mecanismo podían saber previo pago de una cantidad alta por ejemplo si un candidato a un trabajo en su empresa tiene deudas, antecedentes penales, problemas familiares o cualquier otro asunto. Obviamente la Guardia Civil desarticuló una de estas redes el año pasado.

 

Es de gran interés resumir algunas de las quejas recogidas por la comisión Calcutt en Junio de 1990. Esta comisión inglesa exponía ciertas quejas sobre las conductas lesivas a estos derechos en la prensa producidas en el final de los 80. En ese momento concreto no se daba lo mismo en otros países ya que el grado de la evolución de la prensa tabloide era menor pero hoy en día se han equiparado. Las razones que explican estas conductas son sencillas de ver pero muy complicadas de erradicar ya que los valores en esta sociedad que puedan suponer un límite a las ganancias se han ignorado.

 

Destacaremos algunas como:

 

                         “A ciertas personas no sólo se les ha acosado en lugares públicos, sino que se les ha importunado repetidamente e incluso agobiado en su domicilio o cama de hospital. Esto le ha ocurrido no sólo a la persona sobre la que se centrase una información sino también a sus familiares, vecinos y personal del hospital.” Aquí aparecen referidos ambos aspectos de la intimidad: el personal y familiar.

 

                         Se ha publicado cierta información sobre la vida privada de las personas, como por ejemplo sobre actividades sexuales legítimas, pero no convencionales, en casos en que no existía un objeto útil evidente para su revelación.

 

                         Algunos periódicos han identificado y denigrado a homosexuales,  personas con problemas de alcoholismo, drogadicción y víctimas de SIDA.

 

                         Se han publicado artículos que con objetivamente inexactos, engañosos, parciales o incompletos.

 

                         Algunos reporteros han empleado dispositivos técnicos ocultos para escuchar conversaciones ajenas.

 

                         Se han hecho referencias al pasado delictivo de una persona, hostigado a sus familias etc.

 

De estas quejas, tan acostumbrados como estamos al sensacionalismo informativo gracias a la labor de muchos medios de comunicación poco rigurosos, conocemos más de un ejemplo flagrante.

Una vez conocidos estos casos analizaremos la evolución de la protección de la intimidad personal desde 1812 hasta nuestra última Constitución.

 

LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

 

Ya en 1808 en el Estatuto de Bayona aparece esta cuestión tratada. Este estatuto se podría considerar en sentido formal nuestra primera constitución pero no es más que una copia de la francesa de 1791.

 

De hecho  su artículo 126 reza: “la casa de todo habitante en territorio de España y de Indias, es un asilo inviolable; no se podrá entrar en ella sino de día y para un objeto especial determinado por una ley, o por una orden que dimane de la autoridad pública”. Bien sabemos que este estatuto los derechos aparecen dispersos por todo el texto jurídico si bien no ocurre como en el caso americano donde surgen las declaraciones de derechos como hoy las conocemos.

 

Este precepto tiene dos cosas remarcables: el concepto de “casa” engloba una idea amplia asimilable a otros términos como domicilio, vivienda o morada y se lee que la protección abarca las casas sitas en España o en las Indias sean sus moradores españoles o no. Asimismo estipula que para entrar en la casa debe hacerse de día y por un objeto especial determinado por alguna ley o proveniente de alguna autoridad.

 

Este tipo de preceptos tan confusos no confieren seguridad jurídica ya que habría que pensar qué  se podría considerar “objeto especial” y cuál es esa autoridad competente para producir esa orden de entrada. De todas formas como sabemos este Estatuto no se llegó a llevar a la práctica.

 

Hablaremos ahora de este asunto en la Constitución de 1812.

 

A ésta si que se le considera como nuestra primera Constitución pero si nos fijamos únicamente en el Discurso Preliminar leído por la Comisión de Constitución podríamos equivocarnos al pensar que  no tiene un carácter innovador  ya que afirman que nada de lo ofrecido en el proyecto no se halla consignado del modo más auténtico y solemne en la Legislación española. Esto es prueba de las influencias más conservadoras al principio, sin embargo,  en el debate en las cortes  se modificó el proyecto siguiendo postulados más liberales.

 

Como el resto de las constituciones de la época no tenía  una declaración de derechos diferenciada y separada del articulado pero si no se llegó a plasmar una  fue por la oposición de algunos parlamentarios como Espiga y Muñoz Torrero que se mostraron reticentes a la inclusión en los Principios de artículos sobre los derechos de todo español. De este intento fallido nos queda como vestigio el artículo 4 “ La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los ciudadanos que la componen”.

 

Por tanto estamos como en el caso anterior: ante unos derechos esparcidos por todo el texto sin seguir regla alguna.

 

Es en el artículo 306 donde se recoge la inviolabilidad del domicilio disponiendo que “ no podrá ser allanada la casa de ningún español salvo en los casos que determine la ley por el buen orden y seguridad del Estado”

 

Podemos observar que aquí se continúa con la denominación casa, como espacio físico en su sentido más estricto, el arquitectónico. El hecho de hablar de “la casa de ningún español” frente a la “casa de habitante en España” (del estatuto de Bayona) supone una influencia del individualismo y personalismo propios del primer liberalismo del S. XIX

 

Lo realmente interesante de esta constitución es que estos derechos no son naturales, es decir propios de cada persona por el hecho de serlo sino que la nacionalidad es la que conlleva la atribución de derechos. Esta idea recuerda la diferencia entre los derechos “dados” y “reconocidos”: los derechos dados solían ser los fueros especiales concedidos por las autoridades a ciertas personas, en un hipotético caso el fuero de ciudadano español pero los derechos reconocidos son aquellos que la persona tiene y el Estado reconoce y garantiza en el derecho positivo.

 

El profesor Juan Morote Sarrión afirma que destaca sobremanera el hecho de que las excepciones a la inviolabilidad del domicilio, y por tanto las conductas que no concurrirían en una infracción penal tipificada en el artículo 243, puedan ser establecidas por una simple ley. Con esto lo que ocurre es que se pierde garantía jurídica al quedar desconstitucionalizada según la opinión de Espín Templado que llegó a afirmar que esta constitución de Cádiz era la menos garantista de todas las que hemos tenido.

 

Todo lo que podemos hacer sobre ella es conjeturar ya que su etapa aplicación fue muy efímera aunque de haber seguido vigente; algunas normas posteriores de carácter restaurador no habrían podido ser promulgadas. Como tales  no aparecerán referencias a los derechos de la personalidad en esta primera constitución marcada por la influencia eclesiástica, la no-existencia de libertad de cultos (la religión oficial era el cristianismo), y la “poco real” libertad de expresión de ideas políticas.

 

 

El cambio con nuestra constitución actual es abismal en todos los sentidos. Nos ocuparemos en primer lugar del asunto de la inviolabilidad del domicilio.

 

En los albores del constitucionalismo español la inviolabilidad del domicilio era concebida como hemos visto como una garantía de la libertad del ciudadano (ya que no se lo podría apresar en su casa sin una orden) pero actualmente es una garantía de la vida privada del individuo.  En el citado artículo 18, este derecho aparece como tal garantía, dirigido a las personas físicas y con las características que he citado en la segunda página del presente trabajo.

 

Resulta especialmente relevante advertir la diferencia de la noción de domicilio en la Constitución y la reflejada en los campos civiles, administrativos, fiscales y penales. En la Constitución buscando proteger esa garantía de vida privada domicilio es “el espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde al individuo y en el cuál éste desarrolla habitualmente su vida privada”. Un ejemplo, la protección del individuo en un despacho en una empresa pública  sería en defensa del derecho a la intimidad y nunca se consideraría violación del domicilio ya que está estipulado que debe servir como residencia. Sin embargo el hecho de vivir temporalmente en una caravana, en una residencia ocasional (una habitación de hotel por ejemplo) si que entraría en el supuesto ya que resulta útil como residencia y además en ellos se desarrolla la vida más íntima y persona.

 

Sin embargo esta noción contempla la entrada de agentes de poder como algo constitucional (aun en contra de la voluntad del propietario) en alguno de los siguientes casos: el consentimiento  del titular, el delito flagrante y la resolución judicial que la autorice. Los supuestos de hecho son muy claros y definidos la que hace incrementar el rigor de garantía.

 

Se exceptuarían casos de fuerza mayor o necesidad. Estos supuestos no están exentos de ciertas polémicas en cuanto a por ejemplo el derribo de un inmueble. En una de las sentencias más llamativas del Tribunal Constitucional (STC 22/84 caso Tomás Pravia contra el Ayuntamiento de Murcia) ante el derribo de un inmueble el TC afirmó  que no se podía proceder sin una autorización judicial pero esta jurisprudencia se modificó tras el caso Riaño de tal manera que “para la ejecución de resoluciones judiciales de este tipo no era preciso un control judicial posterior independiente (…)”

 

El hecho más significativo de garantía constitucional tanto en la inviolabilidad del domicilio como en el secreto a las comunicaciones es que no se considerarán válidas pruebas obtenidas mediante la vulneración de los mismos.

 

 

EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.

 

 CE Art. 18. “Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial”.

 

Es lógicamente otra garantía añadida de la vida privada del individuo, en este propio artículo se nombran las formas más habituales de intercomunicación personal pero no excluye ninguna de las que se puedan desarrollar en el futuro (como las actuales videoconferencias o el correo electrónico). Debe proteger el contenido de una comunicación contenga lo que contenga.

 

En cuanto su regulación judicial, ocurre lo mismo que con la inviolabilidad del domicilio: ambos derechos pueden ser invalidados mediante una orden judicial.  Su protección se basa en la citada LO 1/82 de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor,  a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. También pueden ser reducidas nuestras libertades y derechos en los supuestos siguientes:

 

-Estado de sitio y excepción. Regulado en el Art.55.1 CE

-Investigación de actividades terroristas en el 55.2

 

Finalmente en el Art. 18.4 se promulga un mandato para que se limite el uso de la informática para garantizar la protección de estos derechos. Este artículo se basa en el peligro que supone para nuestra vida privada la acumulación de datos.

 

 

 

Opinión personal.

 

Hoy en día corremos un riesgo dimanado de la época en la que nos ha tocado vivir: la sociedad de la información. Resulta tentadora cierta información privilegiada por ejemplo para las grandes empresas que pueden realizar unos “mailings” cada vez más precisos y contar con unas muy útiles bases de datos.

 

Nuestra Constitución contempla la protección de una esfera de la dimensión más individual y privada de la vida humana en la que nosotros tenemos el poder de decidir qué hacer con nuestras cosas, por ejemplo podemos ampliar el círculo mediante el secreto, una práctica perfectamente regulada y contemplada en nuestro ordenamiento.

 

La propuesta de comparar la Constitución de Cádiz con la actual en este campo me parece según mi modesto entender un poco exagerada debido a que en una aparece todo y en otra en nada, de hecho, ocurriría algo similar si comparáramos un carro de caballos con un moderno deportivo.

 

Considero que resultaba totalmente imprescindible hablar de los derechos de la personalidad (honor, imagen e intimidad) de una manera conjunta ya que muchas veces resulta arduo distinguir que supuesto pertenece a cada uno de los tres. Por tanto, creo que hubiera resultado bastante  más acertado titular el trabajo  “Los derechos de la personalidad y su evolución histórica en el constitucionalismo español”.

 

Este tipo de derechos tienen una relevancia innegable en nuestros días sobre todo cuando empiecen a surgir aún más problemas sobre la regulación jurídica de la red de redes.

 

 

APÉNDICE.

EJEMPLO PRÁCTICO DE APLICACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO ANTE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD.

 

Tras la reciente aparición en los periódicos de la resolución del Tribunal Constitucional en el caso de Isabel Preysler contra doña Alejandra Martín Suárez, don Julio Bou Gibert, director de la revista «Lecturas», don Enrique Suero Llera, redactor de dicha revista, y la entidad mercantil editora de la misma, «El Hogar y la Moda, S. A.», (HYMSA) se ha suscitado una grave polémica entre dos órganos judiciales. 

 

Me ha parecido conveniente incluirlo en este trabajo ya que la investigación arrojaba unas conclusiones un tanto imprecisas, y dicha imprecisión es causa de conflictos como el presente entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

 

Procederemos ahora a un sintético resumen de los hechos haciendo especial hincapié en las críticas de un tribunal a otro. Cito textualmente:

A) El 20 de julio de 1989 la aquí recurrente presentó demanda de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen contra doña Alejandra Martín Suárez, don Julio Bou Gibert, director de la revista «Lecturas», don Enrique Suero Llera, redactor de dicha revista, y la entidad mercantil editora de la misma, «El Hogar y la Moda, S. A.», (HYMSA), por considerar que un reportaje publicado en el núm. 1942 del citado semanario, de 23 de junio de 1989, y en sucesivos números posteriores, bajo el título «La cara oculta de Isabel Preysler», entrañaba una intromisión ilegítima en su honor, intimidad personal y familiar y en la propia imagen. En la demanda se solicitaba, entre otros extremos, que se declarase consumada dicha intromisión ilegítima y se condenara a los demandados, de forma solidaria, al pago de una indemnización de 50.000.000 de pesetas por la publicación.”

B) Por Sentencia de 23 de mayo de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Barcelona, se estimó parcialmente la demanda, declarando consumada la intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora «en cuanto a su honor, intimidad personal y familiar y a su propia imagen, recogidos en el Art. 18.1 de la Constitución», y se condenó a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora una indemnización de 5.000.000 de pesetas. Tras indicar que «el texto periodístico de autos debe ser leído en su conjunto e interpretado su sentido por el contexto», la Sentencia afirma que «el conjunto de dicha publicación se puede valorar como descubrimiento de datos y circunstancias íntimas de la actora en la vida desarrollada dentro del hogar familiar» (fundamento de Derecho 5).

Tras esta sentencia Isabel Preysler interpuso un recurso de apelación y la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia el 12 de enero de 1993 en la que, tras indicar que no existe, como pretende la actora, un derecho unitario «al honor, a la intimidad y a la propia imagen», consideró que se había producido una vulneración del derecho a la intimidad, propiciado por la relación de confianza generada por los servicios prestados en el hogar de la señora Preysler Arrastia por la señora Martín Suárez; y estimó que la intromisión no podía ampararse en el hecho de ser aquélla una persona famosa o conocida del público, pues «para cualquier persona, sea pública o privada, existe un ámbito especialmente protegido de su intimidad», como es el de la intimidad doméstica.

Cabe aclarar que la señora Martín Suárez  consiguió los datos de una empleada del servicio en el domicilio de Isabel Preysler y que se sirvió del puesto para vender información a dicha revista.

“D) La anterior Sentencia fue recurrida en casación por «El Hogar y la Moda, S. A.», y don Julio Bou Gibert con fundamento en cinco motivos: 1) infracción del art. 20.1 d) CE y del art. 18.1 CE; 2) infracción del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; 3) infracción del art. 7.3 de la misma Ley Orgánica; 4) infracción del art. 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1996, en relación al art. 1137 de Código Civil, por aplicación del principio de solidaridad en la condena respecto a doña Alejandra Martín Suárez; 5) infracción del Art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 por no haber tenido en cuenta las bases para la determinación de la indemnización.

 

Por Sentencia dictada el 31 de diciembre de 1996 la Sala Primera del Tribunal Supremo estimó dicho recurso, casó y anuló la Sentencia de apelación, y desestimó la demanda absolviendo de ella a los demandados.” 

 

Dicho tribunal consideró que se elaboró un reportaje neutral y añadió que datos como los siguientes no se podían considerar atentado a la intimidad sino que “simplemente constituyen una propalación de chismes de escasa entidad”

 

“‘…los granos que le salen en la cara, con frecuencia…’’, ‘…llevar una determinada agenda de piel de cocodrilo’, así como detalles de los hábitos de lectura, de la ropa que posee en los armarios, el horario familiar y los menús,”

 

E) El 18 de febrero de 1997 la aquí demandante presentó recurso de amparo (núm. 640/97) contra la anterior Sentencia, solicitando la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo y la declaración de firmeza de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

 

Se buscaba  que el Tribunal Supremo dictara otra respetando el derecho a la intimidad de la recurrente. El recurso de amparo fue estimado por STC 115/2000, de 5 de mayo, en cuyo fallo se acuerda:

Otorgar el amparo solicitado por doña María Isabel Preysler Arrastia y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia núm. 157/1996, dictada el 31 de diciembre de 1996 por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 872/93″.

 

Tras dos pasos más por fin El Tribunal Supremo dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 2000. En ella se indica que «por segunda vez en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional..» La Sala Primera resuelve el recurso de casación (…) el reportaje supone un ataque a la intimidad de la protagonista del mismo»;

 

Asimismo siguiendo el siguiente fundamento “ La valoración pecuniaria de la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental a la intimidad, estará determinada por la gravedad atentatoria de dicho ataque” valora el daño moral producido en 25.000 pesetas. “La difusión de la noticia y las ventajas reportadas, no han podido ser cuantificadas económicamente» (fundamento segundo).”

 

 

Dos son los motivos en que se basa la queja de indebida ejecución de la Sentencia constitucional por parte del Tribunal Supremo:

 

– El primer motivo denuncia que la resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo incumplió el mandato y que enjuició de nuevo la intromisión al calificar de «insignificantes» determinadas frases del controvertido reportaje, utilizando un criterio valorativo rechazado por la Sentencia constitucional.

 

– El segundo motivo de queja por indebida ejecución de la Sentencia constitucional denuncia que la valoración del quantum indemnizatorio realizada por el Tribunal Supremo vulneró el Art. 24 CE. Ante todo porque la Sala Primera del Tribunal Supremo se apartó de su propia doctrina, dictada en aplicación del Art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, en virtud de la cual la Sala casacional no tiene competencia para revisar el quantum de la indemnización. Y en segundo lugar porque la Sentencia del Supremo se apartó de forma inmotivada de la valoración realizada en la Sentencia de instancia, limitándose a afirmar que «la difusión de la noticia y las ventajas reportadas no han podido ser cuantificadas económicamente», sin entrar a analizar tal difusión ni el efecto obtenido.

Estos dos motivos fundamentan el recurso de amparo que ya he citado. El problema surge ante el siguiente fallo del Tribunal Constitucional:

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante.

2º Restablecerla en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en el recurso de casación 872/93, con los efectos en cuanto a la indemnización a favor de la recurrente que se determinan en el fundamento 9 de esta Sentencia.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.

 

Los magistrados del Tribunal Supremo que llevaron este proceso  adjuntan un voto particular en el que discrepan tanto del fallo como de la argumentación que lleva al mismo.

Es un hecho que el Tribunal Constitucional debería tener la última palabra como defensor de nuestra Constitución. Pero dicho poder queda a mi modesto parecer en entredicho por el conflicto con el Tribunal Supremo y la presunta indebida aplicación de la Sentencia Constitucional por parte de éste.

Queda confirmado que los procesos ante la violación el derecho a la intimidad personal de ciertas personas con vida pública no tiene unos límites fijos sino un carácter mas bien difuso y se ve sujeto a toda una dimensión de interpretaciones valorativas ya que ni siquiera los mismos jueces logran entenderse. El conflicto entre ambas salas sigue a fecha de hoy sin resolverse.