Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 25 de mayo de 1996, configuró un nuevo sistema de penas y medidas de seguridad.

La reforma del Código Penal, operada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, supone una revisión parcial de dicho sistema, de la que pueden destacarse, entre otros aspectos, la desaparición de la pena de arresto de fin de semana, la creación de la pena de localización permanente y la nueva regulación de la sustitución de las penas privativas de libertad y de la ejecución de las medidas de seguridad Por otro lado, y al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, la Administración penitenciaria se encuentra obligada a hacer efectivo el cumplimiento de las penas en ejecución de las correspondientes resoluciones judiciales.

Teniendo en cuenta, por un lado, la ausencia de desarrollo reglamentario de la ejecución de las medidas de seguridad, de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la pena de localización permanente y, por otro, advertida la necesidad de modificar la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad para adaptarla a la citada reforma del Código Penal, este Real Decreto viene a reordenar la actividad penitenciaria con la finalidad de atender, con los medios disponibles en la actualidad, la puesta en práctica más eficaz de la reforma penal producida. El Real Decreto, además, se limita exclusivamente a regular la asignación de funciones que corresponden a los servicios sociales penitenciarios en relación con esta materia, por cuanto corresponde al legislador, por prescripción constitucional, la asignación de funciones a jueces y magistrados.

Para la ejecución de estas penas y medidas de seguridad es necesaria una instancia de coordinación entre los órganos judiciales penales, los servicios sociales y los sanitarios. El Código Penal, en el artículo 83.2, establece que los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al juez o tribunal sentenciador sobre la observancia de las reglas de conducta, remisión que se reitera en el artículo 105 del mismo Texto Legal. A su vez, el artículo 49.6 establece que los servicios sociales penitenciarios realizarán el seguimiento de la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Por lo tanto, son los citados servicios sociales penitenciarios los que deben dar respuesta a la coordinación que ha de establecerse entre los órganos judiciales y los servicios comunitarios.

El capítulo I regula el objeto del Real Decreto, que se concentra en los objetivos antes expuestos, e incorpora las definiciones de conceptos que aparecen reiteradamente a lo largo del articulado para facilitar su comprensión.

En el capítulo II se regulan las circunstancias de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, respetando las condiciones establecidas en el Código Penal, que ha incorporado el régimen jurídico de su cumplimiento y ha asignado al juez de vigilancia penitenciaria el control de esta pena. La ejecución de los trabajos en beneficio de la comunidad, que será facilitada por la Administración penitenciaria mediante los servicios sociales penitenciarios, se articula a través de convenios con las Administraciones públicas o con entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública e incluso, también, a propuesta del propio penado, todo ello en las condiciones fijadas por el juez o tribunal sentenciador y procurando hacer compatible su cumplimiento con el normal desarrollo de las actividades cotidianas del condenado.

En el capítulo III se regula básicamente la definición del plan de ejecución de la pena de localización permanente que debe efectuarse por el establecimiento penitenciario correspondiente, de acuerdo con lo que disponga el juez o tribunal sentenciador y en atención a las circunstancias personales y sociales del penado, y que preferentemente no se llevará a cabo en un establecimiento penitenciario ni en un depósito municipal. A su vez, se establece el seguimiento y control de esta pena por la Administración penitenciaria a través de medios telemáticos o de otra naturaleza.

En el capítulo IV se regula el procedimiento de control y seguimiento, realizado por la Administración penitenciaria a través de los servicios sociales penitenciarios, de los deberes y obligaciones impuestas como condición de la suspensión de ejecución de penas privativas de libertad que acuerden los jueces y tribunales sentenciadores.

Se prevé la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por dichos órganos judiciales y que se irá modificando en atención al cumplimiento de las obligaciones y deberes a los que está sujeto el penado.

En el capítulo V se regula el procedimiento de ejecución de determinadas medidas de seguridad privativas y no privativas de libertad, acordadas por los jueces y tribunales sentenciadores. Igualmente, con carácter previo, se establece la elaboración de un plan individual de intervención y seguimiento que será aprobado por el juez de vigilancia penitenciaria y que se revisará en atención a la evolución de la persona que cumple la medida de seguridad.

Por último, el capítulo VI regula las disposiciones comunes aplicables a todo el Real Decreto.

Este Real Decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de mayo de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Real Decreto tiene por objeto la regulación de las actuaciones que debe realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización permanente y de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

a) Trabajos en beneficio de la comunidad: la pena privativa de derechos, que no podrá imponerse sin el consentimiento del penado, y que le obliga a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por el penado, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas.

b) Localización permanente: la pena privativa de libertad que obliga al penado a permanecer en su domicilio o en un lugar determinado fijado por el juez en la sentencia.

c) Servicios sociales penitenciarios: las unidades administrativas dependientes de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que tienen encomendado el cumplimiento del objetivo de acción social que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, atribuye a la Administración penitenciaria o, en su caso, las correspondientes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos en materia de ejecución de la legislación penitenciaria.

d) Establecimientos penitenciarios: aquellos centros de la Administración penitenciaria destinados al cumplimiento de las penas y de las medidas de seguridad privativas de libertad.

CAPÍTULO II. Del cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad

Artículo 3. Comunicación de la resolución judicial.

Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de la pena.

Artículo 4. Determinación de los puestos de trabajo.

1. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la Administración penitenciaria, que a tal fin podrá establecer los oportunos convenios con otras Administraciones públicas o entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de utilidad pública. En este caso, estas Administraciones o entidades podrán asumir las funciones de gestión de los trabajos, asesoramiento, seguimiento y asistencia de los penados, sin perjuicio de la supervisión de la Administración penitenciaria.

2. El penado podrá proponer un trabajo concreto que será valorado, en informe previo, por la Administración penitenciaria, atendiendo a la extensión y ámbito de los convenios en vigor y al número de plazas disponibles. En este caso, la Administración penitenciaria, tras analizar la propuesta ofrecida por el penado, emitirá un informe al juzgado de vigilancia penitenciaria en el que valorará la propuesta y, en especial, si cumple los requisitos establecidos en el Código Penal y en este Real Decreto, a fin de que adopte la decisión correspondiente.

Artículo 5. Entrevista y selección de trabajo.

1. Los servicios sociales penitenciarios, una vez recibidos el testimonio de la resolución y los particulares necesarios, entrevistarán al penado para conocer sus características personales, capacidad laboral y entorno social, personal y familiar, para determinar la actividad más adecuada. En esta entrevista se le ofertarán al penado las distintas plazas existentes, con indicación expresa de su cometido y del horario en que debería realizarlo y, en los supuestos a los que se refiere el artículo 4.2, se escuchará la propuesta que el penado realice.

2. Una vez que el penado haya prestado su conformidad con el trabajo que se le propone, los referidos servicios sociales penitenciarios elevarán la propuesta de cumplimiento de la pena al juzgado de vigilancia penitenciaria para su aprobación o rectificación.

3. La no conformidad con el trabajo concreto propuesto o la imposibilidad de llevarlo a cabo por razones personales, sociales o familiares será comunicada por los servicios sociales penitenciarios al juez de vigilancia penitenciaria a los efectos oportunos.

Artículo 6. Jornada, horario e indemnizaciones.

1. Cada jornada de trabajo tendrá una extensión máxima de ocho horas diarias. Para determinar la duración de la jornada y el plazo en el que deberán cumplirse, se tendrán en cuenta las cargas personales o familiares del penado, así como, en su caso, sus circunstancias laborales.

2. La ejecución de esta pena estará regida por un principio de flexibilidad para hacer compatible, en la medida de lo posible, el normal desarrollo de las actividades diarias del penado con el cumplimiento de la pena impuesta. A tal efecto, cuando concurra una causa justificada, podrá autorizarse por el juez de vigilancia penitenciaria el cumplimiento de la pena de forma partida, en el mismo o diferentes días.

3. La realización del trabajo no será retribuida, pero el penado será indemnizado por la entidad a beneficio de la cual sea prestado el trabajo por los gastos de transporte y, en su caso, de manutención, salvo que estos servicios los preste la propia entidad, respetando, en todo caso, los términos del convenio con la Administración penitenciaria.

Artículo 7. Seguimiento y control.

1. Durante el cumplimiento de la condena, el penado deberá seguir las instrucciones que reciba del juez de vigilancia penitenciaria y de los servicios sociales penitenciarios y las directrices de la entidad para la que preste el trabajo.

2. Los servicios sociales penitenciarios comprobarán con la periodicidad necesaria el sometimiento del penado a la pena, así como el cumplimiento efectivo del trabajo impuesto; a tal fin, mantendrán contactos periódicos con la entidad en que se lleve a cabo y adoptarán, en su caso, las medidas procedentes.

3. En el supuesto de sustitución regulado en el artículo 88.1 del Código Penal, si se le impusiera, junto a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la obligación de seguir un programa específico de reeducación y tratamiento psicológico, los servicios sociales penitenciarios remitirán al penado al centro, institución o servicio específico para la realización de dicho programa, de forma compatible con el cumplimiento de la pena, y realizarán el pertinente seguimiento del programa del que informarán oportunamente al juez de vigilancia penitenciaria.

Artículo 8. Incidencias durante el cumplimiento.

Los servicios sociales penitenciarios, hechas las verificaciones necesarias, comunicarán al juez de vigilancia penitenciaria las incidencias relevantes de la ejecución de la pena, a los efectos y en los términos previstos en el artículo 49.6 y 7 del Código Penal.

Artículo 9. Información general y particular.

1. La Administración penitenciaria facilitará, con carácter general y periódico, a las autoridades judiciales y fiscales y a los colegios de abogados, y, singularmente cuando así se reclamen por estas para un penado en concreto, información relativa a esta pena, su forma de ejecución y trabajo disponible.

2. Esta información también se transmitirá a todas aquellas personas, previa solicitud de estas, que se encuentren en situación procesal susceptible de que se les aplique esta pena, así como a sus letrados.

Artículo 10. Informe final.

Una vez cumplidas las jornadas de trabajo, los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria de tal extremo a los efectos oportunos.

Artículo 11. Seguridad Social y prevención de riesgos laborales.

1. La protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajos en beneficio de la comunidad se efectuará de acuerdo con lo establecido en la normativa que resulte de aplicación.

2. También estarán protegidos por la normativa laboral en materia de prevención de riesgos laborales.


CAPÍTULO III. Del cumplimiento de la pena de localización permanente

Artículo 12. Comunicación de la resolución judicial.

Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la pena de localización permanente, así como los particulares necesarios, el establecimiento penitenciario del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizará las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

Artículo 13. Definición del plan de ejecución.

1. El plan de ejecución, realizado por el establecimiento penitenciario, deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) Datos de identificación del penado, domicilio o residencia y, en su caso, trabajo y ocupación.

b) Datos penales: falta por la que se le condena y número de días de duración de la localización permanente.

c) Lugar de cumplimiento: domicilio u otro lugar con indicación de población o término municipal.

d) Indicación expresa de si lo va a cumplir de forma continuada o no continuada y si lo realizará los sábados y domingos.

e) Indicación de los medios de control de penas telemáticos o de otra naturaleza.

2. Al planificar la ejecución se buscará que el cumplimiento de la pena no perjudique la situación personal, familiar y laboral del penado. Por esta razón, será oído con carácter previo a la elaboración del plan por los servicios sociales penitenciarios.

3. El plan de ejecución será elevado al juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación.

Artículo 14. Seguimiento y control.

1. En el caso de que se establezca el control por medios telemáticos que requieran de instalación en el domicilio del penado o en el lugar que se designe, se solicitará la conformidad de sus titulares.

2. En el caso de que la conformidad a que se refiere el apartado anterior no fuera prestada, los servicios sociales penitenciarios lo comunicarán de inmediato al juez o tribunal sentenciador, elevarán la propuesta de modificación del plan de ejecución y señalarán otro medio de control, para su aprobación.

3. Una vez instalado el sistema de control, se procederá al seguimiento del cumplimiento de la pena y se comunicará al juez o tribunal sentenciador cualquier circunstancia que implique el incumplimiento de la pena.

Artículo 15. Informe final.

Una vez cumplida la pena de localización permanente, el establecimiento penitenciario informará al juez o tribunal sentenciador de tal extremo, así como de las incidencias ocurridas durante la ejecución, a los efectos oportunos.


CAPÍTULO IV. De la suspensión de la ejecución de penas privativas de libertad

Artículo 16. Comunicación de la resolución judicial.

Recibido el testimonio de la resolución judicial que determine las condiciones de cumplimiento de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad, así como los particulares necesarios, cuando se impongan algunos deberes u obligaciones previstos en el artículo 83.1.5º y 6º del Código Penal o la condición de tratamiento y demás requisitos previstos en su artículo 87, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

Artículo 17. Elaboración del plan de intervención y seguimiento.

Una vez recibida en los servicios sociales penitenciarios la documentación prevista en el artículo anterior, procederán al estudio de la situación del penado, mediante el análisis de la documentación, la entrevista con aquel y la información recibida de los centros o servicios donde realiza o va a realizar el tratamiento o programa, y, en atención a ello, se procederá a elaborar el plan individual de intervención y seguimiento, que será elevado al juez o tribunal sentenciador para su aprobación o rectificación.

Artículo 18. Remisión al centro o servicio específico.

Una vez recibida la resolución del órgano judicial en la que se aprueba el plan de intervención y seguimiento, los servicios sociales penitenciarios remitirán el caso al servicio o centro correspondiente para que el penado inicie o continúe el tratamiento o programa.

Artículo 19. Seguimiento y control.

Los servicios sociales penitenciarios durante el período de suspensión efectuarán el control de las condiciones fijadas en la resolución judicial y en el plan de intervención y seguimiento.

Artículo 20. Informes.

1. Los servicios sociales penitenciarios informarán al juez o tribunal sentenciador sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas cuando así lo solicite o con la frecuencia que este determine, y, en todo caso, conforme al Código Penal, cada tres meses.

2. En todo caso informarán cuando las circunstancias personales del penado se modifiquen, cuando se produzca cualquier incumplimiento de las reglas de conducta impuestas y cuando se cumplan las obligaciones impuestas.

CAPÍTULO V. Del cumplimiento de determinadas medidas de seguridad

Artículo 21. Comunicación de la resolución judicial.

1. Recibido el testimonio de la resolución judicial que acuerde las medidas de seguridad, así como los particulares necesarios, los servicios sociales penitenciarios del lugar donde el penado tenga fijada su residencia, en el ámbito de sus competencias, realizarán las actuaciones necesarias para hacer efectivo su cumplimiento.

2. No obstante, cuando el juez o tribunal sentenciador acuerde la imposición de una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento o unidad psiquiátrica penitenciaria, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 a 191 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior es también aplicable a los casos en los que el juez de vigilancia penitenciaria imponga una medida de seguridad de internamiento al amparo de lo previsto en el artículo 60 del Código Penal. En todo caso, y además, se dispondrán los medios necesarios para el cumplimiento efectivo de las garantías de asistencia médicas dispuestas judicialmente.

Artículo 22. Elaboración del plan de intervención y seguimiento.

Los servicios sociales penitenciarios procederán al estudio de la situación del penado mediante el análisis de la documentación, la entrevista con aquel y la información recibida de los centros o servicios donde realiza o va a realizar el tratamiento o programa, y, en atención a la mencionada situación, elaborarán el plan individual de intervención y seguimiento, que será elevado al juez de vigilancia penitenciaria para su aprobación o rectificación, sin perjuicio de la competencia del órgano judicial correspondiente.

Artículo 23. Remisión al centro o servicio específico.

Una vez recibida la resolución del juzgado de vigilancia penitenciaria que apruebe el plan de intervención, seguimiento y liquidación de la medida, los servicios sociales penitenciarios efectuarán la remisión del caso al servicio o centro correspondiente para que el penado inicie o continúe el tratamiento o programa.

Artículo 24. Seguimiento y control.

Los servicios sociales penitenciarios durante el cumplimiento de la medida efectuarán el control y seguimiento de las condiciones fijadas en la resolución judicial y en el plan de intervención y seguimiento.

Artículo 25. Informes.

1. Los servicios sociales penitenciarios informarán al juez de vigilancia penitenciaria sobre la observancia de las medidas de seguridad impuestas, cuando así lo solicite o con la frecuencia que este determine, y, en todo caso, conforme al Código Penal, anualmente.

2. En todo caso informarán cuando las circunstancias personales del penado se modifiquen, cuando la evolución del tratamiento lo aconseje, cuando se produzca cualquier incumplimiento de la medida de seguridad impuesta y cuando finalice su plazo de ejecución.


CAPÍTULO VI. Disposiciones comunes

Artículo 26. Órganos penitenciarios competentes.

1. Los servicios sociales penitenciarios donde el penado tenga fijada su residencia recibirán las resoluciones judiciales, así como los particulares necesarios.

2. No obstante, en el caso de la pena de localización permanente, dicha comunicación se efectuará al establecimiento penitenciario correspondiente al lugar donde el penado tenga fijada su residencia.

Artículo 27. Coordinación en casos de penas o medidas de seguridad impuestas por juzgados de violencia sobre la mujer.

En los casos en los que alguna de las penas o medidas previstas en este Real Decreto sean impuestas por hechos relacionados con la violencia de género, al objeto de garantizar la protección de las víctimas, los servicios sociales penitenciarios coordinarán sus actuaciones con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, las Oficinas de Asistencia a las Víctimas y la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Artículo 28. Informes requeridos por autoridades judiciales y por el Ministerio Fiscal.

1. Antes del juicio oral, el juez o tribunal podrá solicitar a los servicios sociales penitenciarios, como prueba documental o pericial, un informe social sobre la situación del imputado.

2. Estos mismos informes podrán ser solicitados por el Ministerio Fiscal en el curso de sus diligencias o investigaciones.

3. Asimismo, una vez recaída sentencia, la autoridad judicial podrá solicitar los informes a los que se refieren los apartados anteriores, a los efectos de revisión de medidas, concesión de suspensión de condena, sustitución de penas o adopción de cualquier otra resolución judicial que se entienda requiere tener conocimiento de la situación social del penado o sometido a medida de seguridad.

Artículo 29. Traslados de expedientes.

Cuando una persona sometida a alguna de las penas, medidas o suspensión cuya ejecución regula este Real Decreto traslade su residencia de una provincia a otra, o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, los servicios sociales penitenciarios informarán al juzgado o tribunal competente.

Artículo 30. Certificaciones de cumplimiento.

La Administración penitenciaria certificará a la autoridad judicial acerca del cumplimiento de las penas y medidas de seguridad.

Artículo 31. Comisión técnica de apoyo y seguimiento.

1. La Administración penitenciaria podrá crear una comisión técnica de apoyo y seguimiento, conformada por personal de los servicios sociales penitenciarios y de los servicios centrales, para que realice funciones de 15664 Sábado 7 mayo 2005 BOE núm. 109 información, propuesta y apoyo técnico en aquellas tareas de implementación del sistema de ejecución de las penas desarrolladas en este Real Decreto.

2. De la comisión técnica de apoyo y seguimiento a la que se refiere el apartado anterior podrán formar parte, asimismo, los representantes de las entidades públicas o privadas que colaboren en la ejecución de las distintas penas y medidas de seguridad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

1. Queda derogado expresamente el Real Decreto 690/1996, de 26 de abril, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y arrestos de fin de semana.

2. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero

El párrafo e) del apartado 1 del artículo 272 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, queda redactado de la siguiente forma:

«e) Un trabajador social, que haya intervenido en las propuestas sobre las que se delibere».

Disposición final segunda. Desarrollo normativo

Se autoriza a los Ministros de Justicia, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».