Así como en las relaciones laborales privadas, un trabajador es libre de compatibilizar dos o más trabajos, siempre que tal actitud no repercuta desfavorablemente en los intereses de la empresa, en la Función Pública, existen limitaciones conocidas con el nombre de incompatibilidades.
El artículo 145 del Texto Refundido señala que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración Local es el establecido con carácter general para la función pública en la Ley 53/1984, de 26 de Diciembre y en las normas que dicte el Estado para su aplicación a los funcionarios de las Administraciones Locales. Dicha Ley, conforme a lo previsto en su Disposición Final Primera tiene el carácter básico, y por tanto, aplicable a todo el personal de las diferentes Administraciones Públicas.
La propia Exposición de Motivos de la citada Ley reconoce, de entrada, el principio fundamental de «La dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público». Pero al mismo tiempo, también se reconoce la posibilidad de desempeñar actividades privadas, siempre que éstas no impidan o menoscaben las funciones públicas, o bien, puedan comprometer la imparcialidad e independencia del funcionario.
En materia de incompatibilidades es preciso hacer una primera distinción entre actividades públicas y actividades privadas.
En cuanto a las actividades públicas, como principio general, existe la prohibición de compatibilizar las funciones públicas con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo las excepciones previstas por la propia Ley, referidas a las funciones sanitarias y docentes y siempre que estas últimas se presten en régimen laboral, a tiempo parcial y con una duración previamente determinada.
La declaración de compatibilidad es un requisito previo. No basta que la actividad que se pretende realizar esté exceptuada por la Ley, sino que es preciso obtener la declaración de compatibilidad con anterioridad a la iniciación de dicha segunda actividad.
Respecto de las actividades privadas, existen una incompatibilidad por razón de empleo o función, especificada en el Art. 12 de la Ley y otra por razón de su retribución que la extiende a todos aquellos que perciban la retribución correspondiente al Complemento Específico. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado han ampliado la posibilidad de obtener una declaración de compatibilidad, en este último caso, cuando el Complemento Específico o retribución equivalente no supere el 3O% de las retribuciones básicas, excluida la antigüedad.
El incumplimiento del régimen de incompatibilidades establecido por la Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el régimen disciplinario, que lo califica de falta muy grave.
Para finalizar la pregunta vamos a relacionar las excepciones que el Art. 19 de la Ley 53/1984 previene:
1.-La administración del patrimonio personal y familiar.
2.- La dirección de seminarios, impartición de cursos y conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios, sin que supongan más de 75 horas anuales.
3.- La preparación de aspirantes al empleo público, con igual límite de horas y sin menoscabo del tiempo de trabajo.
4.- Participación en Tribunales de selección de aspirantes al empleo público.
5.- Participación del personal docente en pruebas distintas de las que les corresponden.
6.- Ejercer la Presidencia o ser vocal o miembro de Mutualidades o patronatos de funcionarios, siempre que el cargo no esté retribuido.
7.- La producción y creación literaria, artística, y técnica, siempre que no se originen como una relación de empleo.
8.- Participaciones ocasionales en coloquios o programas en medios de comunicación.
9.- Colaboraciones o ponencias ocasionales en Congresos, Seminarios, etc