T1 – ¿Qué es el Derecho?
La pregunta Qué es? En Derecho resulta necesaria por dos razones:
La gente tiene o cree tener conocimientos sobre el Derecho suelen ser equivocados y peyorativos:
El Derecho es una realidad intrínsecamente humana, nuestro contacto con el Derecho es rigurosamente cotidiano.
Algunos rasgos generales del derecho
Subrayar tres rasgos:
Existencia en el hombre de intuición de lo jurídico, el Derecho positivo.
El Derecho ha constituido un factor civilizador y cultural, el débil puede luchar contra el fuerte, la fuerza de la razón.
El Derecho posibilita la auténtica vida Humana, Ubi homo, ibi societas; ubi societas, ibi ius; (donde hay hombre hay sociedad; donde hay sociedad hay derecho).
El Derecho como realidad humana
El Derecho es un realidad exclusivamente humana. Aristóteles: Hombre animal jurídico. No alcanza al mundo animal.
El ámbito de lo jurídico
Utilizaremos para averiguarlo la mayéutica de Sócrates:
Es el Derecho un elemento regulador de acciones?. Sí. La erupción de un volcán, las mareas son acciones, pero nos referimos a las acciones del hombre,
Es el Derecho un orden regulador de actos humanos?. Sí. Las manifestaciones biológicas también son actos humanos, pero nos referimos a las acciones voluntarias,
Es el Derecho un orden regulador de actos conscientes, voluntarios y libres, un orden regulador de conductas?. Sí. Pero no regula un pensamiento, un deseo o un recuerdo, no regula los actos que realizamos solos.
Podemos distinguir entre actos inmanentes y actos transeúntes:
Inmanentes: Comienzan y terminan en la misma persona, sin que afecten a ningún otro. Del latín manere, permanecer.
Transeúntes: No pueden ejecutarse sino en el seno de la convivencia social, trascienden desde el sujeto que los realiza hasta otro hacia el que van dirigidos, son actos de alteridad.
Por tanto:
Es el Derecho un acto regulador de conductas de alteridad?. Sí. Pero no la amistad o el amor.
Entonces:
El Derecho es un orden regulador de conductas de convivencia o alteridad que afectan o interesan al grupo de modo especial.
Las acepciones del término Derecho
La palabra Derecho no siempre se emplea en el mismo sentido.
Derecho en sentido Objetivo: La norma, el mandato, lo que prohibe o prescribe.
Derecho en sentido Subjetivo: La facultad o poder para hacer algo, la posibilidad de actuación que ostenta el sujeto.
Todo Derecho subjetivo se ampara en una norma, en el Derecho objetivo.
Escribimos:
Derecho con mayúscula si nos referimos a la norma, al Derecho objetivo.
derecho, con minúscula si nos referimos a la facultad, al derecho subjetivo.
Otros órdenes normativos distintos del Derecho
La actividad humana está regulada por tres tipos de normas:
Normas morales: Históricamente vinculadas al fenómeno religioso, regulan actos humanos interiores, inmanentes, carentes de alteridad, regulan la actividad interna del sujeto, tienen que ver solo con el perfeccionamiento ético del sujeto.
Reglas de trato social: Pautas de trato social en relación con los demás miembros del. Nacen de modo espontáneo. Tienen condición normativa, generan una obligación.
Normas jurídicas:
Han sido promulgadas por el legislador.
Señalan la sanción concreta y el alcance de la misma.
Son de obligada aplicación. Las normas morales y de trato social carecen de estas tres características.
T-2 ¿CÓMO ES EL DERECHO ?
La Descripción del Derecho objetivo
Los caracteres del Derecho objetivo en los que hay mayor conformidad entre los autores, son:
La generalidad: El carácter por el cual el Derecho se manifiesta por encima y con independencia de los casos particulares que la realidad presenta, la conducta que ella contempla responda a la actitud ordinaria del grupo.
La imperatividad: El Derecho simplemente manda, está investido de imperium, es un auténtico mandato en sentido pleno, posee imperatividad.
La alteridad: El Derecho sólo se proyecta sobre relaciones entre dos o más sujetos, del latín alter.
La coercibilidad: Propiedad que tiene el Derecho para imponer siempre su cumplimiento, recurriendo incluso a la fuerza si fuera necesario. El Derecho es coactivo o de imposición forzosa, refiriéndonos siempre a la fuerza que ejerce el Estado.
Es importante distinguir entre:
Coacción: Imposición siempre forzosa del Derecho .
Coercibilidad: Posibilidad de imposición forzosa del Derecho.
El Derecho se dicta con pretensión absoluta de efectividad, si su cumplimiento es espontáneo, la fuerza no aparece ya que la finalidad normativa se ha realizado. Pero si no se cumple, utiliza la posibilidad de imponerse forzosamente.
La descripción del derecho subjetivo
Concepto:
Se trata de una facultad ejercida entre sujetos, una posibilidad de obra, decir facultad es decir poder.
Si hay derecho tiene que haber un deber correlativo a ese derecho, es decir una facultad y su correlativa obligación sin excepción alguna. De hacer o no hacer algo. Debe haber una norma en la que siempre se base aquél.
Derecho subjetivo: Es la facultad atribuida por la norma a un sujeto de poder exigir de otros ya una conducta concreta, ya una conducta de abstención o no impedimento.
Contenido:
Dos elementos:
Disfrute: El derecho proporciona a su titular el goce de poseerlo y ejercitarlo.
Pretensión: El sujeto del derecho de dirige a otros pretendiendo o exigiendo una determinada conducta.
Clases de derechos
Reales y obligacionales (posición clásica):
Reales: Se proyectan sobre las cosas (propiedad).
Obligacionales: La persona sobre la que recae el derecho está identificada (acreedor sobre deudor).
Posición moderna:
De libertad: El titular lo ejerce con la práctica de actos que puede realizar libremente (disfrute) (reales) exigiendo a los demás (pretensión) que no impidan ese ejercicio. La voluntad del titular tiene escasa relevancia. (agresiones perseguibles de oficio).
De pretensión: La voluntad del titular es decisiva (obligacionales)(reclamar o no un crédito).
De modificación jurídica: Confieren al titular la posibilidad de dar nacimiento a nuevas situaciones jurídicas y a modificar o extinguir las ya existentes. El papel del titular alcanza su grado máximo (testamento, divorcio).
El titular de cualquiera de estos derechos debe moverse dentro del marco legal.
Sujetos del derecho
El sujeto es el titular del mismo (activo).
Frente a todo titular hay un obligado (pasivo).
Existen derechos sin sujeto (herencia yaciente o titulo al portador abandonado), pero en realidad es que el titular es temporalmente indeterminado.
La persona como sujeto de derecho
Persona viene de careta en el teatro latino.
Persona no se identifica con hombre sino con sujeto de derechos.
Persona individual: Coincide con la persona física (24 horas después del nacimiento).
Persona colectiva: Llamadas también personas morales y personas jurídicas, entidades de carácter supraindividual (corporaciones, asociaciones, fundaciones), son titulares de menos derechos que las personas físicas.
El objeto del derecho subjetivo
El objeto del derecho subjetivo es aquella realidad sobre la que se proyecta.
No toda realidad puede ser objeto de derecho, quedan excluidas las siguientes:
El hombre, es un ser de fines, no puede ser objeto de otro (esclavitud).
Los derechos fundamentales del hombre, aquellos que solo se pueden ejercer por el titular sin que quepa transmisión de los mismos.
Las realidades inaprensibles (estrellas).
Las cosas que por respeto o relación con la divinidad quedan excluidas del trafico jurídico (res sacrae, res extra commercium).
Las cosas comunes (aire o agua del mar) no se pueden adscribir al patrimonio de una persona.
T-3 ¿De dónde procede el Derecho?
El Derecho y la Historia
Al principio se imponía la ley del vencedor y la venganza, luego surgió la ley del talión, más tarde se admitió la compensación económica; Luego el clasicismo de Roma y más tarde volvió la edad media y su oscurantismo.
Las fuentes históricas del Derecho
Fuente es la acepción que designa los órganos o entes que crean el Derecho, en estrecha relación con la POTESTAS política o mando de ciudadanos.
En sus orígenes el hombre acepta normas mágico – religiosas de la divinidad mediante las revelaciones de los sacerdotes y brujos.
En las sociedades clásicas las leyes son creadas por los órganos de poder, se le atribuye al Rey, Magistrados (cónsules) o al Senado (consejo de ancianos), estando estos sujetos a unas normas superiores (hoy Constitución). Se distinguen las fuentes de producción y las de conocimiento (libros y documentos jurídicos).
Los Derechos de la antigüedad
Código de Hammurabi, es el Dios del Sol quien dicta las leyes a través de Hammurabi.
Griegos y Egipcios no deslindaron lo jurídico de lo religioso.
No distinguen entre comportamiento humano y preceptos morales y religiosos.
El juez sacerdote e interprete de la divinidad decide sin atenerse a reglas.
No existe una ordenación jurídica lógica.
Derecho Romano
Se le considera el ordenamiento modelo y por eso se le clasifica como CLASICO.
Ofrece una evolución de 13 siglos, desde la fundación de Roma hasta Justiniano.
Su vigencia continua en una nueva vida en nuestros días.
Su estudio ha dado lugar a una ciencia.
Etapas:
La civitas romana
Adopta la forma de ciudad – estado:
Militar, recinto amurallado.
Religioso, Templo para cultos y sacrificios.
Político, donde se ejercía el IMPERIUM, primero el REX en la Monarquía y luego los CONSULES en la República. Les asesoraba el Senado y las decisiones importantes las sometían a los comicios o asambleas populares.
Las reglas por las que se regían eran custodiadas por el colegio de pontífices.
Juristas laicos sustituyen a los sacerdotes, publicación de LA LEY de las XII TABLAS.
El pretor encauza el litigio y lo somete a un juez o arbitro en las primitivas formas de juicios.
Posesión, servidumbre, PATERFAMILIAS ejerce el MANCIPIUM, sobre la mujer la MANUS y sobre los esclavos la DOMINICA POTESTAS, los sometidos a la potestad forman la FAMILIA AGNATICIA, diferente de la COGNATICIA unida por vínculos de sangre.
La entrega de una cantidad DATIO genera la obligación de devolverla CREDITUM.
Las tierras ocupadas a los enemigos se distribuyen entre los soldados veteranos.
Distinguen entre el DOLO, la CULPA y la FALTA DE DILIGENCIA.
El matrimonio queda regulado con el CONVENIO IN MANUM, la adquisición por el marido de la MANUS sobre la mujer.
El Imperio Romano y el Derecho Clásico
Búsqueda de nuevos postulados jurídicos.
Labor de orden y sistematización de las decisiones, reglas e instituciones jurídicas. Este nuevo orden politizó lo impone Octavio Augusto y abre un gran periodo de paz. Se sientan las bases de la organización provincial.
Ser ciudadano de Roma es un título de honor CIVIS ROMANUS SUM.
El pretor anuncia en su edicto anual las nuevas acciones jurídicas que se pueden llevar a cabo.
El proceso se lleva a cabo en diferentes partes IN IURE, APUD IUDICEM y el momento central la LITIS CONTESTATIO, dominada por la voluntad de las partes. Pruebas y comprobación de los hechos.
En la posesión el pretor protege al poseedor de BUENA FE.
En los derechos de obligación, CREACION DE CONTRATOS COSENSUALES (compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato) Mayor peso de la voluntad de las partes sobre los antiguos contratos verbales.
Sobre los delitos, labor de interpretación de la jurisprudencia LEX AQUILIA DE DAMNO, concepto de dolo y de la culpa aquiliana, también la falta de diligencia.
Las constituciones imperiales se denominan LEGES y a partir de Constantino tiene una aplicación general y son de obligado cumplimiento.
Son de especial importancia las INSTITUCIONES de Gayo está obra imitada por Justiniano ha tenido gran importancia en los modernos códigos civiles.
Derecho Medieval
En Occidente la obra de mayor importancia es la LEX ROMANA VISIGOTHORUM o Breviario de Alarico, promulgada por Alarico II, representaba el Derecho culto frente a los usos de Derecho germánico.
El Derecho medieval tiene influencias romanas, germánicas con la inspiración cristiana del Derecho canónico.
Durante la Reconquista, se otorgan FUEROS Y CARTAS PUEBLAS a los territorios conquistados, las costumbres locales hacen que retorne el uso de la fuerza y la violencia.
El DIGESTO o Pandectas en Bolonia supone un regreso a las fuentes romanas que representan la tradición culta.
En la Universidad de Bolonia se vuelve a estudiar el Derecho romano y su aplicación a las legislaciones nacionales
En España, el CODIGO DE LAS SIETE PARTIDAS, de Alfonso X el Sabio. El ORDENAMIENTO DE ALCALA, de Alfonso XI, consagra como fuentes supletorias los fueros municipales y las PARTIDAS.
Derecho Moderno
Frente a los glosadores y comentaristas (MOS ITALICUS), se inicia un movimiento humanista (MOS GALICUS). En el s. XVI consecuencia del Renacimiento se pretende reconstruir el Derecho Romano, liberándolo de las tendencias de compiladores y glosaristas.
S. XVII la escuela de Derecho Natural defendía un derecho universal para todos los pueblos, considerándolo como la suprema razón escrita (RATIO SCRIPTA).
S. XIX la escuela alemana considera el derecho de un pueblo como producto de su propio espíritu, y se funda en los principios romanos. Se elabora la dogmática jurídica, base de la redacción de los Códigos civiles.
En Castilla, se publican tres recopilaciones:
Libro de las leyes u ordenanzas reales de Castilla (ordenamiento de Montalvo) bajo los Reyes Católicos.
La nueva recopilación, 1567 bajo Felipe II.
La novísima recoplilacion,1805 bajo Carlos IV.
En Catalunya, Constitucions i altres drets de Catalunya.
T-4 ¿CÓMO SE MANIFIESTA EL DERECHO?
La norma jurídica
Concepto, expresión y contenido
El derecho es un mandato, un orden en sus dos sentido, obliga y ordena las relaciones del grupo social
La norma jurídica es la expresión del mandato del Derecho, este se expresa por medio de proposiciones normativas. Se debe distinguir entre la Norma y su proposición normativa.
Dos tipos de normas:
Normas perceptivas: Ordenan que se haga algo.
Normas prohibitivas: Prohiben que se realice algo.
Hay una excepción, las Normas de organización: No mandan ni prohiben solo concretan datos necesarios (articulo 1.1 de la Constitución, España estado de Derecho).
Estructura de la norma
Sobre su estructura, el austríaco HANS KELSEN propuso:
Si es H, deber ser C. Cuando H es un hecho y C su consecuencia.
Pero como siempre será posible que la voluntad humana impida la producción de la consecuencia C, la propia norma jurídica debe prever una sanción para cuando resulte incumplida.
Entonces:
Si es H, debe ser C.
Si no es C, deber ser S. Cuando S es la sanción (si un casado contrae matrimonio, S será la nulidad del segundo matrimonio).
La jerarquía de las normas
No todas las normas tienen el mismo rango, su consecuencia inmediata es la supeditación de las inferiores a las superiores (Art. 1.2 CC).
Escala jerárquica:
La Constitución: Es la norma de mas alto rango. No está contemplada en el Art. 1.2 CC porque este data del 1974. Todas las normas quedan supeditadas a ella. De su interpretación se encarga el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Ley: Corresponde su elaboración a las cámaras legislativas. Las hay ORGANICAS y ORDINARIAS (Art. 81 de la CONST) las primeras requieren mayoría absoluta y las segundas mayoría simple. Perfilan las líneas maestras de la regulación.
Decretos: Desarrollan las leyes, su elaboración corresponde el Consejo de Ministros. (Decreto – ley tiene rango de ley con carácter urgente, Art. 86 CONST, ha de remitirse mas tarde a las Cámaras para su convalidación).
Ordenes: Emanadas de los Ministerios.
Normas de Comunidades Autónomas, Unión Europea, etc..: Generan normas a todos los niveles, su prevalencia está determinada por los Estatutos de Autonomía, etc.
Desarrollo temporal de la norma jurídica
Se desarrolla en el tiempo.
Nacimiento:
El Derecho consuetudinario es generado por la sociedad, no se puede establecer su nacimiento.
El nacimiento de las demás normas se sabe en función de su fecha de PROMULGACION. (Art. 20.1 CC Las leyes entrarán en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE). Se da este plazo para que todo el mundo se informe.
Se habla de publicación porque la norma debe ser escrita, no hay norma si no está escrita.
Proceso hasta su publicación:
Ley:
ANTEPROYECTO elaborado por el Ministerio.
Comisión de Subsecretarios del Ministerio.
Consejo de ministros.
Congreso de los Diputados en forma de PROYECTO DEL LEY. Primero en la COMISION y luego en el PLENO.
La iniciativa puede también surgir de un grupo parlamentario en forma de PROPOSICION DE LEY y sigue los pasos del proyecto.
Decretos:
Ministerio.
Consejo de Ministros.
Ordenes:
Ministro.
La vida de la norma jurídica
Tras su nacimiento comienza su VIGENCIA*, los tribunales la aplican. PRINCIPIO DE PRESUNCION DE CONOCIMIENTO (Art. 6.1 CC La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento).
PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD (Art. 23. CC Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran de lo contrario), salvo que el hecho delictivo haya dejado con la nueva ley de ser delito.
Son TERRITORIALES, obligan solo en el territorio donde son dictadas, aunque hay normas PERSONALES (testamento de un español en el extranjero).
* Vigencia técnica no es vigencia social
La muerte de la norma jurídica
Cuando las circunstancias sociales cambias la norma se convierte en anacrónica (Art. 1.800 CC No se consideran prohibidos los juegos de pelota…………………….las carreras de carros………..).
Las normas continúan en vigor hasta que son derogadas teniendo en cuenta la jerarquía salvo que se indique su periodo de validez (Ley de Presupuestos), esta derogación es un acto legislativo.
Existe la derogación tácita (CONST. 1978 derogo todas las normas que no se ajustaran a la misma).
El lenguaje de la norma jurídica
El lenguaje ha de ser claro, entendible por cualquier ciudadano de cultura media, que no se incumpla por simple desconocimiento. Redacción cuidada y evitar ambigüedades. Tan solo debe tener los tecnicismos.
La comisión de estilo del viejo Parlamento velaba por su depuración (antes de Franco y democracia).
El modo imperativo a quedado en desuso, el romano ITA IUS ESTO o el ORDENO Y MANDO español, hoy se han abandonado estas expresiones de rudeza pero sin perder ni un ápice el carácter imperativo del precepto.
La EXPOSICION DE MOTIVOS, párrafos que anteceden a la parte dispositiva, tienen también esta misión clarificadora ilustrando al ciudadano sobre los motivos del mandato.
Clases de normas jurídicas
Criterios diferenciadores:
Por la finalidad:
Normas de conducta: Regulan el comportamiento de los individuos o las actividades del grupo.
Normas de organización: Poseen un carácter instrumental a fin de asegurar una convivencia jurídicamente ordenada.
Por el grado de imperatividad:
Normas taxativas: Aquellas en las que los obligados deben de actuar conforme a lo prescrito en ellas, sin que la voluntad cuente. (Art. 1875 CC sobre hipotecas)
Normas dispositivas: Tienen un carácter supletorio respecto de la voluntad de los sujetos, que resulta de aplicación preferente (Art. 1.316 CC sobre la sociedad de gananciales)
Por el grado de vincular la voluntad de los obligados:
Normas preceptivas: Imponen una cierta conducta, voluntad constreñida.
Normas prohibitivas: Prohiben un comportamiento determinado, pero no otras opciones.
Normas permisivas: Autorizan un determinado comportamiento, en desuso ya que lo que no está prohibido es lícito.
El ordenamiento jurídico
Concepto
La eficacia de las normas jurídicas opera dentro de un CONJUNTO, el ORDENAMIENTO JURIDICO.
Tres acepciones :
Territorial : Conjunto de normas vigentes en un territorio.
Histórica : Conjunto de normas vigentes en un determinado ordenamiento pasado (romano).
Sectorial : Conjunto de normas vigentes en un cierto tipo de relaciones (laboral).
El ordenamiento juridico siempre hace referencia a una PLURALIDAD NORMATIVA.
El ordenamiento jurídico como sistema
Estructurado y con orden interno, conforma un sistema.
Posee principios rectores generales al los que se adecuan todas las demás normas armónicamente.
Las aportaciones al ordenamiento se hacen desde fuera del sistema, no como los sistemas científicos de deducción.
Requiere, por tanto, prudencia por parte del legislador.
La coherencia del ordenamiento jurídico
Se entiende por coherencia la no contradicción de las normas, pero la gran cantidad de normas dan lugar a ANTINOMIAS, estas se resuelven conforme a los siguientes principios :
Principio de temporalidad : La norma posterior prevalece sobre la mas antigua.
Principio de jerarquía : La de rango superior prevalece sobre la inferior.
Principio de especialidad : La especial sobre la general.
Serán los jueces los encargados de la aplicación de hacer prevalecer unos principios sobre otros.
La plenitud del ordenamiento jurídico
Con el Código Napoleón en 1804 nació el DOGMA DE LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, es decir cualquier cuestión jurídica planteable tenía su respuesta en el articulado.
Esto está bien lejos de la realidad y se plantean las LAGUNAS DEL DERECHO.
Su solución se encuentra en el propio ordenamiento, (Art. 1.7 CC Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido) que son conforme al (Art. 1.1 CC la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho).
T-5 ¿Cómo se aplica el Derecho ?
El Derecho nace de una acto de potestad o de autoridad.
Los jueces aplican el Derecho en virtud de su potestad de jurisdicción, este acto viene precedido por la interpretación de precepto jurídico. Si este no contiene en su redacción el caso a decidir es necesario que el juez lo integre o extienda acudiendo a otras reglas o principios. Esto requiere una labor continua de los jueces con los juristas prácticos y la doctrina científica.
El Derecho y los juristas prácticos
Los juristas prácticos se dedican a la interpretación y aplicación del derecho, los teóricos lo hacen objeto de estudio. En Roma este era el JURISCONSULTO, motivado por el OFFICIUM, sin ánimo de lucro.
Funciones tradicionales del jurista :
Respondere: Dar respuesta a los casos que se le planteaban.
Agere: Aconsejar sobre acciones y fórmulas judiciales.
Cavere: Proporcionar modelos de los actos jurídicos
Los juristas romanos así como los glosadores del medievo eran eminentemente prácticos. Es en el Renacimiento cuando se crea ya un Derecho científico. Mas tarde Savigny distingue entre el Derecho práctico y el Derecho de profesores.
El jurista practico actual está representado por el ABOGADO, sus funciones principales son :
Asesoramiento : Ante consultas de particulares, sociedades y entidades.
Asistencia en la redacción de documentos, en ocasiones es necesario también un notario o federatario público.
Asistencia e intervención entre los ante los tribunales administrativos y en materia fiscal.
Defensa y asistencia ante los Juzgados penal, civil, administrativo y laboral.
Sistemas abiertos y cerrados
Los actuales sistemas jurídicos se distinguen entre abiertos y cerrados :
Abiertos: Derecho vivo y jurisprudencial, en continua evolución. (CASE LAW METHOD).
Cerrados: Derecho codificado (EUROPEO CONTINENTAL).
El Derecho romano es el fundamento de ambos sistemas, con jurisprudencia creadora y reglas escritas.
Códigos civiles
La tradición romanística inspirada en el Derecho de Pandectas desemboca en los Códigos civiles europeos. En Francia triunfa la codificación con Napoleón.
En España el Código civil de 1889 , en Alemania el BGB de 1900 (a este código aunque tardío y obsoleto se le considera la obra maestra junto con el CC Suizo de 1912).
Derecho inglés y americano
Prototipo del sistema abierto.
Se contraponen Derecho legal (STATUTE LAW) y Derecho de juristas (COMMON LAW) en virtud de la equidad (EQUITY) con un continuo proceso de la casuística (CASE LAW).
El common law se considera como un ordenamiento jurídico superior aplicado y conocido únicamente por los jueces.
Las fuentes del Derecho Español
Art. 1.1 CC Las fuentes del ordenamiento jurídico español son:
La ley.
La costumbre.
Los principios generales del Derecho.
Estas fuentes son válidas para el Derecho privado, no para determinadas ramas del Derecho público.
Art. 1.3 CC La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable (…). La costumbre no puede ir en contra de la ley (CONTRA LEGEM).
La ley
Norma estatal y escrita diferenciada por su procedencia del órgano legislativo y por los especiales requisitos de su formulación.
Se diferencia de la costumbre por su origen cierto, por su extensión y eficacia y porque es genérica y universal.
La costumbre
Es uso social que es fuente de decisiones y reglas jurídicas.
Se clasifican por su relación con la ley siguiendo la distinción romana en :
Según ley (SECUNDUM LEGEM).
Fuera de ley (PRAETER LEGEM).
Contra ley (CONTRA LEGEM).
En Derecho español solo se admite la costumbre en defecto de ley aplicable (praeter legem)
Art. 1.3 CC, la costumbre debe tener los siguientes requisitos:
Solo rige en defecto de ley aplicable.
Siempre que no sea contraria a la moral y al orden público.
Debe resultar probada (criticado por la doctrina jurídica en contra de la opinión del TS).
Los principios generales del Derecho
Art. 1.4 CC Los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o de costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Para DE CASTRO la expresión principios generales comprende las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación.
Según él hay tres clases de principios :
Los principios del Derecho natural.
Los principios tradicionales o nacionales.
Los principios políticos.
Ejemplos de principios generales:
Nadie puede ir en contra de sus propios actos (VENIRE CONTRA FACTUM PROPINUM).
Nadie puede ser condenado sin ser oído (NEMO INAUDITU CONDEMNARI DEBES).
Nadie puede invocar el incumplimiento de un pacto que el mismo ha incumplido (TU QUOQUE).
La jurisprudencia
Proviene de PRUDENCIA IURIS, prudencia del Derecho.
Indica los criterios seguidos en las sentencias de los jueces y tribunales o incluso las sentencias dictadas por estos.
En los sistemas abiertos, Common law, los jueces deciden creando reglas y principios que vinculan a los jueces posteriores.
En los sistemas cerrados, codificados, el juez es un mero intérprete de la ley. Ello no quiere decir que su importancia sea secundaria.
De hecho, los sistemas codificados tienden a ser cada vez más abiertos.
Art. 1.6 y 1.7 CC :
La jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Los jueces y tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Las sentencias judiciales pueden ser objeto de recurso. Cuando el recurso es ante el TS se denomina RECURSO DE CASACION, porque se «casa» o anula la sentencia del Tribunal inferior.
El RECURSO DE AMPARO se tramita ante el Tribunal Constitucional, trata de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
La interpretación del Derecho
En estricto significado jurídico, interpretar es indagar o esclarecer el sentido del Derecho aplicable a un determinado caso. Debemos distinguir entre:
Interpretación del Derecho (INTERPRETATIO IURIS), indagación del Derecho aplicable a una determinada situación.
Interpretación de la ley (INTERPRETATIO LEGES), esclarecimiento del alcance y contenido de la norma jurídica o de la ley.
Históricamente la interpretación también se usa para referirse a los acuerdos entre particulares, LEX PRIVATA, así como las declaraciones y los actos que realizan las partes. (ej. Interpretación de un testamento).
Con el Código Civil de Napoleón la ley llega a considerarse única fuente del Derecho y se considera que la tarea fundamental del jurista es la interpretación de la ley.
Surgen dos teorías:
La teoría subjetiva: El sentido de la ley se encuentra en la voluntad del legislador que la crea (MENS LEGISLATORIS).
La teoría objetiva: No debía indagarse la voluntad del legislador sino lo que realmente aparece en la ley.
Art. 3.1 CC. Las normas se interpretarán según el sentido de sus propias palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, ateniendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
En esta redacción, se mencionan los siguientes criterios de interpretación:
Gramatical: Según el sentido propio de sus palabras.
Lógico: En relación con el contexto.
Histórico – evolutivo: En relación a los antecedentes y a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Teleológico: Atendiendo a la finalidad y al espíritu de las normas.
En la doctrina científica, atendiendo a su origen, DE CASTRO distingue las siguientes clases de interpretaciones:
Interpretación autentica: La que procede del propio legislador.
Interpretación usual: La realizada por los jueces y tribunales.
Interpretación doctrinal: Realizada por los autores y tratadistas.
Atendiendo a sus resultados, DE CASTRO distingue:
Interpretación literal: Cuando el texto es claro.
Interpretación declarativa: Cuando las palabras admiten varios sentidos que puede ser a su vez:
Lata: Cuando se acepta el sentido mas amplio de las palabras.
Estricta: Cuando se acoge el significado mas restrictivo.
Interpretación critica o correctiva: Cuando se rectifica la letra de la ley para ponerla de acuerdo con su espíritu.
Tres clases:
Extensiva: Cuando la ley comprende menos casos de os pretendidos y es necesario ampliarla.
Restrictiva: Cuando abarca demasiados supuestos y hay que limitarla.
Derogatoria: Cuando la norma no puede aplicarse y se suspende su aplicación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, aplica tradicionalmente los siguientes criterios:
Sentido gramatical: El precepto legal no ofrece dudas.
Sentido lógico:
A maiori ad minus.
A minore ad maius.
A contrario.
Reductio ad abssurdum.
Criterio finalista o teleológico.
Criterio histórico – sociológico.
T6- ¿Sobre qué actúa el Derecho?
El Derecho actúa sobre las relaciones entre lo hombre y de estos con el Estado y los entes públicos y privados, se divide en ramas o disciplinas jurídicas.
Originariamente los daños tenían como consecuencia el sometimiento del cuerpo o una compensación económica.
Cuando empieza a dominar el poder del pueblo sobre los particulares se dan dos situaciones:
Crimina: Los magistrados pueden castigar los hechos delictivos mas graves. (traiciones, homicidio, etc.)
Delicta: Continúan en la esfera privada los daños personales o matrimoniales.
Se distinguen por tanto las relaciones entre los particulares y las de estos con el Estado.
Derecho público y Derecho privado
Concepciones históricas:
Roma:
Según ULPIANO, el Derecho público es el respecta al estado y a la república, el privado el que respecta a la utilidad de los particulares.
Según TITO LIVIO, la ley de las XII tablas era la fuente de todo Derecho, público y privado (FONS OMNIS PUBLICAE PRIVATIQUE IURIS).
Edad Media:
Se confunden las nociones de potestad política y dominio patrimonial.
VII Partidas exponen los principios de jerarquía, igualdad o paridad y subordinación.
Renacimiento:
Surgen nuevas teorías de división del Derecho:
DONELLO intenta aplicar la definición de ULPIANO dividiendo las normas conforme a su utilidad pública o privada.
Un siglo más tarde:
DOMAT lo divide en Derecho de gentes, entre los pueblos, Privado, entre particulares y comercio; y Público, sobre el soberano la milicia y las finanzas.
Edad contemporánea:
Pugna entre los tendencias liberales y las intervencionistas sobre la prevalencia de uno y otro Derecho.
Con las ideas de la Revolución se reivindica la primacía de los derechos innatos del hombre frente al Estado. El Derecho público se reduce a normas al servicio del Estado mientras que el privado constituye el sistema y fundamento de los derechos y libertades individuales.
Más tarde, con el aumento de la actividad legislativa, el Derecho tiende ha hacerse el mismo Derecho público, D’ORS.
También hay diversas teorías sobre esta distinción:
Dualistas: Explican la división atendiendo al sujeto.
Subjetivistas: Atendiendo al objeto.
Pluralistas: Atendiendo a la forma.
Pero con independencia de las mismas se considera que la relación es:
De Derecho público: Cuando el Estado interviene en ella como supremo ente ordenador en virtud de sus soberanía.
De Derecho privado: Cuando el Estado trata o litiga con el particular en un plano de igualdad.
En el ámbito del Derecho privado se incluyen:
Derecho civil.
Derecho mercantil.
Y los que regulan las relaciones entre particulares en un plano de igualdad.
En el ámbito del Derecho público:
Derecho político.
Derecho administrativo.
Derecho fiscal.
Derecho procesal.
Derecho penal.
Las nuevas materias o especialidades desgajadas de las tradicionales, como los Derechos agrario, marítimo, aeronáutico, etc. difícilmente se pueden encuadrar ya que sus normas son de las dos clases.
Ramas o materias del Derecho público
Derecho político y Derecho constitucional
El Derecho político se ocupa de las leyes y los principios que regulan el gobierno del Estado.
Viene del griego POLIS, también en Roma se adopta la polis o ciudad – estado.
Según J. BODIN, el Estado se configura en relación a tres elementos:
El territorio o ámbito geográfico.
La población que lo habita.
La Soberanía (con independencia de los que la ejerzan).
El termino NACION viene del latín NATIO. La Constitución del 78 introdujo el término nacionalidades = regiones tradicionales.
El Derecho constitucional estudia la Constitución como forma estable en que se estructura el Estado y se organiza el Gobierno. (La ley de leyes).
Teoría de DIVISION DE PODERES, originariamente de MONTESQUIEU, en su obra EL ESPIRITU DE LAS LEYES, S. XVIII.
Tres poderes:
Legislativo: Su misión es elaborar las leyes y reside el los Parlamentos o Cortes.
Ejecutivo: Aplica o ejecuta las leyes y dirige la política y la administración pública.
Judicial: Su función consiste en la interpretación y aplicación de las leyes por los jueces y tribunales de justicia, que deben actuar como órganos imparciales e independientes.
Los tres poderes se controlan recíprocamente, pero de modo especial el legislativo) y el judicial controlan al ejecutivo.
Art. 1.1 CONST España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Art. 1.2 CONST (…) la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
Art. 66 y otros CONST Las cortes generales representan al pueblo español, que las elige, y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. Ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus presupuestos, controlan la acción de Gobierno, intervienen en el nombramiento de su Presidente y pueden ejercitar un voto de censura contra este.
Territorialmente, el Estado se organiza en municipios, provincias y Comunidades Autónomas;(hay 17).
Derecho administrativo
EL Gobierno organiza los servicios públicos valiéndose de la Administración, organización burocrática dirigida por el mismo.
EL Art. 97 CONST atribuye al Gobierno una doble función:
Representativa y política para dirigir la Nación en nombre de la voluntad popular.
Organizativa y administrativa al servicio de los fines de la colectividad.
La Administración pública es un órgano dotado de personalidad jurídica propia y regulado por una rama especial del Derecho denominada Derecho administrativo.
Entendemos por Administración pública:
La Administración del Estado en sus diversos grados y jerarquías.
La Administración de las Comunidades autónomas.
La Administración local de los municipios y provincias.
Las corporaciones e instituciones públicas sometidas al control o tutela del Estado o de las administraciones inferiores a este.
La Administración tiene supremacía sobre el ciudadano, el interés común prevalece sobre el individual.
Frente a ello el ciudadano posee ciertas garantías:
Garantías Económicas: La lesión económica al ciudadano puede ser objeto de indemnización; (expropiación à precio justo).
Garantías jurídicas: Audiencia del interesado en el procedimiento y un sistema de recursos ante la administración (administrativos) y contenciosos – administrativo (ante los Tribunales).
Recurso de reposición: Ante el mismo órgano que dicto la resolución.
Recurso de alzada: Ante el superior jerárquico.
Recurso extraordinario: Como es el recurso de revisión.
Derecho financiero, Derecho tributario y Derecho fiscal
El Derecho que se ocupa de los ingresos y gastos de Estado y de los impuestos es una de las ramas más importantes del Derecho público.
Hay tres especialidades:
Derecho financiero: Normas que regulan la gestión y el gasto de los ingresos del Estado y los entes públicos. Estas medidas deben adecuarse al ordenamiento jurídico para permitir el control de los fondos públicos.
Derecho tributario: Normas que regulan la imposición y la recaudación de los tributos. También tarta de los deberes de los contribuyentes y sus garantías.
Derecho fiscal: Normas que establecen los impuestos del Estado.
Derecho penal
Es el conjunto de normas públicas que tipifican los delitos, atribuyen a ellos las penas correspondientes y regulan otras medidas de seguridad.
Las corrientes liberales del XVIII defendían dos principios:
La primacía de la seguridad jurídica.
La moderación de las penas.
Se tiende a la desaparición de la pena capital ya que es la única irreparable.
De lo arriba mencionado se derivan los siguientes principios:
No puede imponerse una pena si no está prevista por la ley (NULLA PENA SINE LEGE)
Las leyes penales son IRRETROACTIVAS.
No es delito más que el hecho tipificado como tal antes de que se cometa (NULLUN CRIMEN SINE PREVIA LEGE PENALE).
Las normas de imposición de penas deben interpretarse restrictivamente.
Los delitos se estudian en la persona del delincuente y su entorno social, de esto se encarga la Criminología.
Las penas se dividen en:
Privativas de libertad.
Restrictivas de libertad.
Restrictivas de derechos.
Pecuniarias.
Derecho procesal
EL Derecho procesal es el ordenamiento que regula el proceso, que es la sucesión de actos regulados jurídicamente y desarrollados ante los órganos de la administración de justicia que se inicia con el ejercicio de la acción y conduce a la sentencia.
En Derecho romano derecho y acción son dos aspectos de una misma realidad, es por ello un
sistema de acciones.
La jurisdicción, (IURISDICTO, de IUS DICERE, declarar el derecho) es la actividad de los órganos judiciales encaminada a dirimir los conflictos mediante la aplicación del Derecho.
Art. 117.1 CONST La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Art. 117.5 CONST El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales.
Hay distintas clases de jurisdicción:
Jurisdicción civil: Interviene en los juicios de materias de Derecho privado. El proceso civil está regulado por la LEY DE ENJUICIAMINETO CIVIL de 1881/3-feb.
Jurisdicción penal o criminal: Interviene en las causas penales incoadas por hechos delictivos. Regulada por la LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL de 1882/14-sep.
Jurisdicción contencioso – administrativa: Sus competencia son los litigios en que la Administración es parte.
Jurisdicción laboral: Sobre los litigios en las relaciones de trabajo.
Jurisdicción militar: Sobre los delitos cometidos por militares.
Jurisdicción canónica o eclesiástica: Sobre las causas o litigios matrimoniales entre católicos, su código data de 1983/25-ene.
El proceso penal y el civil son objeto de estudio científico.
Los procesos o juicios civiles se clasifican en:
Ordinarios: Se rigen por normas procesales generales.
Especiales: Se rigen por normas procesales especiales.
Derecho internacional público
Es el Derecho que regula las acciones entre los Estados y también entre los entes y organizaciones de carácter supraestatal.
En Roma existía un Derecho internacional, denominado Derecho de gentes (IUS GENTIUM).
En el mundo cristiano, el respeto a una comunidad cristiana de naciones y a un Derecho de gentes basada en la autoridad del Papa motivan lo justo o injusto respecto a las guerras.
La existencia de un Derecho internacional de obligado cumplimiento para las naciones, es una conquista moderna, nace de los usos costumbres y se consolida en el XIX con el recurso de arbitraje entre los Estados.
Para la solución de conflictos, se establecen dos formas:
Forma no jurisdiccional: Con las relaciones diplomáticas o en el marco de las Organizaciones internacionales.
Forma jurisdiccional: Por la intervención de los Tribunales internacionales de justicia.
La Organización internacional mas importante es la ONU, creada por la Carta de San Francisco en 1945.
Derecho internacional Privado
Regula los conflictos de legislación y competencias entre jueces de distintos países en relación a las relaciones entre particulares de distinta nacionalidad.
Las soluciones son varias:
Permitir al juez tener en cuenta la legislación extranjera.
Encomendar a un juez extranjero la solución de un determinado caso (PRINCIPIO ROGADO).
Otras legislaciones dictan normas según las materias de que se trate.
En España al existir las nacionalidades, sus conflictos entre ellas imponen una regulación del Derecho interregional.
Derecho del trabajo
Regula las prestaciones de trabajo productivo y libre realizado por cuenta ajena.
El contrato de trabajo se realiza entre el empleador y el trabajador, remuneración a cambio de servicios.
Tradicionalmente la prestación de servicios se incluía en el contrato civil de arrendamiento de servicios, en el que prevalecía la libertad de las partes.
Como consecuencia de las reivindicaciones obreras de XIX nace una legislación especial sobre el contrato de trabajo que desemboca en una disciplina y una jurisdicción especial para ocuparse de los problemas entre empresarios y trabajadores.
Especial importancia tiene el convenio colectivo. Consiste en un contrato negociado que regula las condiciones de trabajo en un determinado sector productivo.
Derecho canónico
Es el Derecho de la Iglesia católica como comunidad organizada de creyentes.
Pueden destacarse tres aspectos:
Su importancia y trascendencia histórica: Con el Derecho romano se formo el Derecho común, IUS COMMUNE; UTRUMQUE IUS, por el que se rigió el Imperio cristiano de occidente. Las reglas y principios de este Derecho han pasado a formar parte de los Derechos europeos.
Como Derecho eclesiástico, o Derecho legislado del Estado: Regula las relaciones Iglesia – Estado. El convenio entre ambos se llama Concordato.
Como Derecho matrimonial: Regula el régimen y efectos del matrimonio contraído entre católicos. Las sentencias de sus Tribunales en materia de nulidad y separación tienen efectos civiles.
Ramas o materias del Derecho privado
Derecho civil
Históricamente coincide con el Derecho privado y regula las relaciones entre los ciudadanos teniendo un amplio contenido del que se han ido separando diversas ramas y materias.
En Roma, el IUS CIVILE es el Derecho del ciudadano y se formo por la labor de INTERPRETATIO de los jurisconsultos. De otra parte en oposición al IUS GENTIUM y al IUS NATURALE, según GAYO, es el Derecho que cada pueblo establece para sí.
Es consecuencia del principio de prevalencia de la iniciativa privada y de la autonomía de la voluntad durante la sociedad liberal de las codificaciones del s. XIX.
Por que está en crisis:
En la actualidad debido a la invasión del Derecho público y a que muchas de sus disciplinas han adquirido carácter. (Mercantil, aeronáutico, hipotecario, etc.)
El principio de autonomía de la voluntad, que inspiraba el régimen de los bienes, la propiedad, lo contratos y la herencia, se subordina a los intereses de la colectividad.
EL Derecho civil regula en general las circunstancias jurídicas de la persona desde su nacimiento hasta su muerte.
El contenido del Derecho civil se divide por GAYO en tres grandes grupos, personas, cosas, y acciones.
SAVIGNY, lo divide en cinco:
Parte general.
Derechos reales.
Obligacionales.
Familia.
Sucesiones.
Este plan es el adoptado por el CC Alemán y el mas seguido por la doctrina.
El CC español de 1889, promulgado durante la regencia de María Cristina, consta de 1.976 artículos distribuidos en:
Un Titulo preliminar: Sobre las normas jurídicas y su eficacia y aplicación.
Cuatro Libros: Sobre las personas, los bienes, la propiedad y sus modificaciones, los modos de adquirir la propiedad, las obligaciones y contratos.
Algunas regiones tienen un régimen civil especial, el llamado Derecho foral. Se encuentra promulgado en las compilaciones forales, redactadas de 1959 a 1973.
El Art. 149.1 CONST reserva al Estado como competencia exclusiva la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales allí donde existan.
También la Disposición Adicional 1a. CONST afirma que esta ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevara a cabo, en su caso, en el marco de la CONST y de los Estatutos de Autonomía.
Derecho mercantil
Se configurará como disciplina independiente del Derecho civil en el s. XIX, aunque los precedentes históricos suelen encontrarse en las prácticas y estatutos de las corporaciones de mercaderes de la Alta Edad Media. En Roma existían también poderosas corporaciones de comerciantes y navieros.
Ha experimentado un gran desarrollo en nuestro siglo debido al paso de la noción de comerciante liberal a la de empresa.
En sentido objetivo, los actos de comercios son aquellas operaciones tradicionalmente conocidas como comerciales y que están reguladas por el Código de comercio o que sin estarlo tengan naturaleza análoga.
En una concepción subjetiva, que es la que actualmente se sigue, se considera al Derecho mercantil como el que regula la actividad profesional de los empresarios.
La materia del Derecho mercantil está regulada de modo general por el Código de comercio de 1885.
La estructura de la organización mercantil se basa en tres conceptos:
El empresario: Es el titular de la empresa, es sujeto de los derechos y obligaciones que nacen de la actividad empresarial.
La actividad empresarial: Aquella actividad económica, organizada y profesional, ejercitada con una finalidad de producción o cambio de bienes y servicios para el mercado.
El establecimiento mercantil: Es el conjunto de bienes y servicios que forman el patrimonio de la empresa.
El régimen jurídico de la empresa tiene una especial importancia, por ser la forma asociativa más utilizada la sociedad anónima. Se tarta de una sociedad capitalista, por acciones y de responsabilidad limitada, cuya ultima regulación se realizó por Decreto el 22 de diciembre de 1989.
Existen otros tipos de sociedades: Colectiva, comanditaria y de responsabilidad limitada.
T7- ¿QuÉ funciones desempeña el Derecho?
Hablamos de funciones, en plural, ya que son varias:
Solucionar ordenadamente los conflictos surgidos entre los miembros el grupo y tratar de evitar que se produzcan.
Incorporar determinados valores a la relaciones que por tales miembros se establezcan.
Establecer un marco jurídico dentro del cual se muevan no solo los particulares, sino también el poder.
El Derecho y los conflictos entre los miembros del grupo
Con una definición excesivamente simplista, diremos que el Derecho sirve para resolver las polémicas que nacen en el seno de la convivencia. Los grupos humanos dan lugar a controversias, disputas y enfrentamientos cotidianos. Tomarse la justicia por su mano acabaría con la sociedad misma.
Ya en las sociedades antiguas existía el ARBITRAJE, donde los árbitros decidían conforme a su consciencia y no con la aplicación de normas jurídicas. Luego aparece la figura del juez aunque aun en el Art. 402 CC persiste la institución arbitral y el Art. 1.820 CC contempla la posibilidad de que algunas personas comprometan en un tercero la decisión de sus contiendas.
La esencial diferencia entre el árbitro y el juez es que la decisión del ultimo es vinculante, en virtud de la imperatividad del Derecho.
El Derecho además de resolver conflictos, se adelanta a los mismos ya que proporciona seguridad jurídica a los ciudadanos que saben de antemano las consecuencias de sus acciones.
El Derecho y la dotación de valores a las relaciones sociales
El inicial aserto de que le Derecho ordena la relaciones sociales conlleva que [el Derecho] debe proyectar sobre la sociedad el VALOR DE JUSTICIA, es decir que se trate de un DERECHO JUSTO.
Esta exigencia llevo a posturas radicales como la de que EL DERECHO INJUSTO NO ES DERECHO.
SAN AGUSTÍN, no hay ley que no sea justa.
SANTO TOMAS, doctrina del derecho de RESISTENCIA frente a la ley injusta.
Esta tesis hoy resulta indefendible, ya que no hay leyes totalmente justas ya que están elaboradas por los hombres.
El Derecho es siempre Derecho independientemente de la justicia o no de sus prescripciones. EL grupo social tiene cauces de modificación previstos en los sistemas democráticos.
Aparte del valor de la justicia, se debe incorporar también el de IGUALDAD, es decir que la leyes se apliquen a todos sin distinciones ni privilegios; Art. 14 CONST Los españoles son iguales ante la ley (…).
El Derecho también debe ser portador del valor de MORALIDAD, refiriéndose a una moral social, no a las religiosas. Esta moralidad se modifica al compás de los tiempos, paralelamente el Derecho se debe de ajustar a los cambios en la moral social.
El Derecho modela la estructura y dinámica del grupo
En el T1 veíamos que el Derecho es un orden regulador de la convivencia social. Esta relación entre Derecho y grupo social, tiene como consecuencia que aquel se vea afectado por la oscilaciones que se produzcan en este.
Los grupos humanos son dinámicos, sometidos al curso de la historia, y esta historicidad se transmuta al Derecho. Si así no fuera el Derecho adolecería de anacronismo, T4.
Pero el Derecho no puede cambiar rápida e inmediatamente, KARL SCHMMITT habla del riesgo de tener una legislación motorizada y ortopédica por dos razones fundamentales:
Peligro para la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Riesgo de que el ordenamiento jurídico como sistema quede alterado.
Por lo tanto solo se realizaran reformas cuando sea evidente su necesidad y de una manera inmediata y valorando sus repercusiones en el sistema.
Por lo general son mas frecuentes las reformas en las normas de menor rango.
El Derecho se ADELANTA AL CAMBIO SOCIAL, creando normas que induzcan a un determinado comportamiento (ahorro), o penalizando, por ejemplo, más duramente un delito que ahora se cometa mas frecuentemente.
En suma:
El Derecho realiza la función de conformar la estructura del grupo y dirigir su dinámica por los cauces de la justicia y del bien común.
El Derecho crea un marco jurídico para el ejercicio del poder
En toda sociedad humana organizada existe un factor indispensable para su existencia, el PODER que ostenta la capacidad de mando y el DEPOSITARIO DE LA FUERZA.
Durante la mayor parte de la historia (salvo Grecia y periodos de Roma) lo ejercía el monarca con PODER ABSOLUTO.
A comienzos del XVI se empieza a introducir la noción de Estado por MAQUIAVELO. Pero BODIN atribuye el concepto esencial de SOBERANÍA, es decir que no existe ningún otro poder por encima de el.
En el XIX, la ideología liberal no trae el concepto de ESTADO DE DERECHO, que concite en que no solo los particulares están sujetos a Derecho, sino también el propio Estado.
La esencia del Estado de Derecho está en que reconoce al Estado la titularidad del poder y de la fuerza, pero estos están controlados por las leyes.
Con el Estado de Derecho, la persona humana adquiere protagonismo y deja de ser súbdito para convertirse en CIUDADANO, es decir que no es sujeto pasivo del poder, sino que tiene potestad para controlar a este.
El Estado de Derecho solo puede funcionar verdaderamente en un sistema político auténticamente democrático.
LEGAZ Estado de Derecho es aquel que realiza una determinada concepción de la justicia (…) esa concepción de la justicia es la PERSONALISTA.
Es el respeto a los valores de la persona humana lo que caracteriza al Estado de Derecho.
T-8 Los derechos fundamentales
El Derecho tiene también la función de proteger el ejercicio de los derechos fundamentales.
El hombre posee unos VALORES, y la exigencia de respeto de estos valores hacen que se transmuten en Derechos, habían nacido los DERECHOS FUNDAMENTALES.
Concepto y denominación
Son derechos fundamentales aquellos derechos de los que es titular el hombre por el mero hecho de ser hombre, sin que les afecte circunstancia discriminatoria alguna.
Se les conoce con varios nombre, derechos HUMANOS, DEL HOMBRE y derechos DE LA PERSONA HUMANA.
Se habla también de derechos NATURALES y derechos FUNDAMENTALES, se emplea, en fin, el término LIBERTADES FUNDAMENTALES.
Los términos derechos fundamentales y derechos humanos, son los más utilizados.
La “conquista” de los derechos fundamentales
Se emplea el termino bélico CONQUISTA ya que en ocasiones ha sido una lucha cruenta y en ocasiones épica.
Si comparamos los derechos fundamentales con los demás derechos subjetivos, apreciamos:
Subjetivos: Los ejerce el titular frente a otro sujeto particular.
Fundamentales: Son esgrimidos en la mayoría de los casos contra el Estado.
El ejercicio de los derechos humanos suele ser un acto de defensa ante intromisiones del poder en la esfera de las libertades del individuo.
EL logro de estos derechos ha sido lento:
Hasta el s. XVII no se abre paso con alguna claridad la idea de derechos del hombre, y queda todavía mucho camino por recorrer en muchos países.
Caracteres de los derechos fundamentales
Los derechos humanos son, desde luego, derechos subjetivos. Aunque por su condición de fundamentales gozan de una especial relevancia.
Poseen caracteres no compartidos por otros derechos:
Son imprescriptibles: No les afecta la prescripción.
Inalienables: No transferibles a otro titular.
Irrenunciables: El sujeto de los mismos no puede renunciar a su titularidad.
Universales: Son poseídos por todos los hombres.
En el pasado se les atribuyo también el carácter de absolutos, podían ejercerse de modo ilimitado como en la DECLARACION DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CUIDADANO. Revolución francesa de 1789.
La doctrina actual los LIMITA, al orden publico, al bien común y a los derechos de los demás.
Garantía de los derechos fundamentales
EL Estado debe ofrecer garantías que aseguren el ejercicio de los mismos. Todo Estado de Derecho debe contar con procedimientos utilizables por los ciudadanos cuando se hayan socavado o anulado ciertos de aquellos derechos y libertades.
Sistemas de garantías:
La protección y tutela se encomienda a los tribunales que actúan a instancia del perjudicado.
La competencia puede ser de un Tribunal ordinario, o como en el caso español de un órgano jurisdiccional especifico, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Se puede acudir al mismo ejercitando el RECURSO DE AMPARO o el RECURSO DE INCOSTITUCIONALIDAD.
En el ámbito internacional, a el TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS DEL HOMBRE, creado en 1950 por el convenio de Roma.
Otro instrumento de garantía es el DEFENSOR DEL PUEBLO, cuyo precedente es el Ombusdman sueco.
El defensor del pueblo carece de función ejecutiva lo que limita mucho su actuación.
La positivación de los derechos fundamentales
La positivación es necesaria para su correcto ejercicio ya que los Tribunales no pueden actuar sino mediante la aplicación de normas jurídicas.
Dos sectores doctrinales:
La positivación es un carácter CONSTITUTIVO: Los derechos fundamentales nacen al ser proclamada la norma que los ampara.
La positivación es meramente DECLARATIVA: La norma no los crea, tan solo los reconoce y declara; (Doctrina mas extendida),
Procedimientos para realizar la positivación:
La Constitución: Expresión de la voluntad popular.
La primera Constitución, la de EEUU de 1787no aborda explícitamente el tema. Fue la primera Constitución francesa 1791 la que inauguro la enunciación de los derechos y libertades. Luego la seguirían la mayoría de Constituciones.
La DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS: Formulada por la ONU en 1948. Declaración supraestatal de carácter universal. Representa la voluntad de todos los pueblos.
Dado el carácter de norma obligatoria, se cuestiona si es una positivación normativa, ya que solo tiene carácter de recomendación para los estados.
Clases de derechos fundamentales
Tres especies fundamentales:
Derechos civiles: Aquellos que afectan de modo mas directo a la persona.
A la vida.
A la integridad física.
A la propiedad.
A la libertad.
A la dignidad.
A libertad de pensamiento.
A la libertad de credo.
A la inviolabilidad de domicilio.
etc.
Sus precedentes son la DECLARACION DEL PUEBLO DE VIRGINIA 1776.
La declaración francesa 1791 que enumera la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.
Derechos políticos:
Al sufragio.
A participar en el gobierno.
Al control del poder.
A la libertad de asociación y reunión.
A la expresión publica de las ideas.
Estos derechos llegan por vía constitucional durante la ideología liberal del XIX.
Una vez garantizados los derechos de libertad, quedaba por desarrollar el principio de IGUALDAD mas allá de un mero formalismo teórico y pasar durante el XIX a la participación igual en los beneficios de la vida social, salud, educación, vivienda, etc.
Así nacen los derechos económico – sociales.
Y a partir de la segunda guerra mundial, los derechos culturales.
Al trabajo.
A la huelga.
Al descaso laboral.
etc.
Breve reseña histórica de los derechos fundamentales
Son de aparición y evolución en la edad moderna. En el Medievo, tan solo existían meros privilegios del monarca a ciertos grupos, súbditos, estamento social, con un claro matiz esporádico y fragmentario.
A partir del s. XVI estos privilegios se dirigen a todos los súbditos, se ha producido una generalización.
El paso siguiente es la universalizaron, con las autenticas Declaraciones de derechos de la época moderna.
En Europa, fue Francia la pionera el 26 agosto de 1789 con la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano.
En la posguerra del 1945 se producen declaraciones semejantes a las del XVIII, pero esta vez proceden de instancias supranacionales. Esto fue debido a la terrible experiencia bélica.
La ONU, creada por la Carta de San Francisco en 1945 tuvo como una de las primeras misiones la redacción de un código de derechos del hombre. El 10 de diciembre de 1948 aprobó la Declaración Universal de derechos humanos.
Otras Declaraciones se produjeron en Bogotá 1948, en Roma 1950. De origen eclesial es la Encíclica PACEM IN TERRIS de Juan XXIII de 1963.
Los derechos fundamentales en la Constitución española
La importancia que se dio a este apartado en la CONST de 1978 queda en evidencia al situarla en el Titulo I bajo el epígrafe DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES; Arts. 10 a 55.
Los derechos económicos, sociales y culturales se abordan con cierta singularidad. Cap. III del Titulo I, donde no se les llama derechos sino PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA.
La diferencia estriba en que los del Cap. II vinculan a todos los poderes públicos, mientras que los del Cap. III no vinculan a esos poderes.
La razón es que los segundos podrán ser asegurados siempre que lo autorice la situación socio – económica, etc. del país.
Los derechos económicos, sociales y culturales están tratados mas que como auténticos derechos como metas o principios a conseguir, inspiradores de la política económica del Estado.
T9-Nociones jurídicas básicas
La relación jurídica y el negocio jurídico
La relación jurídica
EL Derecho se ocupa de relaciones humanas llamadas jurídicas ya que tiene una trascendencia especial para el orden social o político, o para una ordenada convivencia.
Se define la relación jurídica como la situación de mutua y recíproca vinculación entre dos o más personas, regulada por la norma jurídica y originada por un hecho que puede ser natural o producido por un acto voluntario y que tiene por objeto la realización de determinadas prestaciones.
En esta definición existen lo siguientes elementos:
Mutua y reciproca vinculación: La situación es siempre correlativa, una se corresponde con la otra.
Cuando la relación se atribuye una facultad o derecho a un sujeto, se impone a la vez a otro deber correlativo.
Generalmente aparecen situaciones compensadas, en la que la posición de reciprocidad otorga derechos y cargan obligaciones de manera alternativa.
En cuanto a los sujetos:
Se distingue entre el activo, quien exige la prestación, y el pasivo, quien tiene el deber de realizarla.
En ambos casos pueden ser personas físicas o personas jurídicas, así como pluralidad de sujetos.
Por lo que se refiere al origen de la relación: Procede de un hecho denominado HECHO DETERMINANTE
Natural: Cuando no es originado por el hombre (daños efectuados por un animal). Voluntarios: Si es querido por el que lo realiza (declaraciones de voluntad).
Norma reguladora: Es la que determina la reciproca posición de las partes, estableciendo entre las mismas derechos y deberes.
Objetos de la relación: Es la prestación que debe realizar cada parte que interviene.
EL negocio jurídico
Son negocios jurídicos las relaciones establecidas como consecuencia de actos voluntarios y lícitos.
Se clasifican en:
Inter vivos y mortis causa: Los primeros producen sus efectos durante la vida de los que los crean (compraventa), y los segundos producen sus efectos cuando muere el autor del acto voluntario (testamento).
Patrimoniales y no patrimoniales: Según tengan o no un contenido evaluable en términos económicos.
A su vez se dividen en:
A titulo oneroso: La prestación de una parte tiene como contrapartida la prestación de la otra.
Gratuitos: La prestación se realiza sin finalidad le lucro (comodato).
Lucrativos: La prestación supone el enriquecimiento de una de las partes a costa del empobrecimiento de la otra (donación).
La familia y el matrimonio
La familia
La familia es una agrupación de personas formada por una pareja y por sus hijos y por otros familiares que conviven con ellos.
Es la célula social primaria que sirve de basa para otros grupos e integraciones sociales.
En su regulación jurídica intervienen los siguientes elementos:
De carácter biológico: La unión del hombre y la mujer dirigida a la procreación y perpetuación de la especie.
Morales o religiosos: Está regida por unos principios morales o religiosos.
Económicos: Para conseguir alimentos y bienes para la supervivencia de la familia.
De potestad o sometimiento a la autoridad del jefe de la familia a los que protege y ayuda.
En la historia los vínculos de potestad han prevalecido sobre los de sangre, la familia patriarcal es la que ha tenido mayor influencia histórica.
En la edad moderna, el Derecho ha venido regulando el tipo monógamo de familia.
La crisis de la familia se ha debido a los siguientes factores:
Biológicos: Control de la natalidad y nuevas técnicas de procreación amenazan con cambiar las ideas de paternidad y maternidad.
Morales y sociales: Promiscuidad sexual, divorcios, uniones entre el mismo sexo, etc.
Económicos: Generalización del trabajo femenino, emancipación de los hijos, perdida de importancia del patrimonio familiar frente a las prestaciones del estado.
El Derecho de familia y su división
En le Derecho de familia se regulan las relaciones personales y patrimoniales de sus miembros. Debido a las fuertes limitaciones al principio de autonomía de la voluntad hace trasladar al Derecho público sus normas.
Los grandes temas del Derecho de familia son:
EL matrimonio y las relaciones personales y matrimoniales y patrimoniales entre cónyuges.
Las relaciones paterno – filiales y la patria potestad de los padres sobre los hijos; Art. 39.2 CONST declara iguales a los hijos ante la ley con independencia de su filiación.
La adopción o filiación civil: Se produce por la declaración del adoptante de que quiere ser el padre o madre del adoptado, aprobada por el juez previo dictamen del Ministerio Fiscal.
La prestación de alimentos entre parientes: Obligación que impone el código sobre algunos parientes próximos;(sustento, habitación e instrucción si es menor de edad).
La tutela y curatela: Instituciones que suplen la patria potestad por inexistencia de los padres.
El matrimonio
La unión estable del marido y la mujer en una comunidad encaminada a la procreación y educación de los hijos.
En la historia se han dado dos concepciones:
Romana clásica: Cuando la convivencia tenga consideración social de unión estable (HONOR MATRIMONII) que perdurara mientras persista el afecto mutuo (AFFECTIO MARITALIS) y que se extinguirá cuando cese el amor entren cónyuges.
Romana postclásica y canónica: La influencia de las ideas cristianas de indisolubilidad han permanecido.
En la actualidad:
Dos clases de matrimonio:
Civil: Celebrado ante el juez, Art. 32 CONST El hombre y al mujer tiene derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulara las formas de matrimonio, la edad y la capacidad para contraerlo (…).
Canónico: En la forma prevista por una confesión religiosa, conforme a las normas del Derecho canónico o en cualquier otra forma produce efectos civiles.
En cuanto a sus crisis y extinción de distingue entre:
Disolución: Por la muerte de uno de los cónyuges o divorcio.
Separación: Suspensión de la vida en común decretada por el juez a petición de uno o ambos.
Nulidad: Se produce cuando falta la norma o existen vicios en el consentimiento.
Relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges
En relación al principio de igualdad antes mencionado, ambos cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente, están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
El régimen económico será el que decidan los contrayentes:
Separación absoluta de bienes.
Participación de ganancias.
Sociedad de gananciales.
A falta de contrato de capitulaciones el régimen será la sociedad de gananciales.
Herencia y donaciones
Herencia
La muerte supone un cambio de titularidad de los bienes y relaciones jurídicas.
La propiedad está mas vinculada a la familia que al individuo.
En Roma, el heredero ocupa la posición del difunto, titular de sus bienes y también de sus deudas.
La doctrina distingue entre:
Sucesión universal: Se transmite un patrimonio.
Sucesión particular: Se transmite un bien particular.
También se distingue:
Sucesión inter – vivos: Sustitución de sujetos vivos.
Sucesión mortis causa: Transmisión a causa de la muerte de una persona.
Testamentada: Se defiere por la voluntad del testador.
Legitima: A falta de testamento, se abre por disposición de la ley.
Los hijos y el cónyuge tiene derecho a la parte LEGITIMA, de la que no puede privarle le testador.
El testador dispone de una parte como MEJORA.
El orden de sucesión es el siguiente:
Descendientes, ascendientes, cónyuge, parientes colaterales, Estado.
Donaciones
EL Derecho también admite donaciones inter vivos.
La libertas de donar tiene ciertas limitaciones:
En el caso que el donante tenga falta de recursos para pagar a sus acreedores.
Cuando se disminuya el caudal hereditario de los herederos.
La donación puede revocarse en ciertas situaciones.
La donación onerosa o remuneratoria es aquella que se recibe por los servicios prestados al donante.
Propiedad, posesión y derechos reales
Cosa, posesión y derechos reales
El hombre usa y dispone de las cosas del mundo exterior, después de identificar las mismas cosas aparece la relación del hombre y la cosas.
Se contempla la POSESION como una situación de hecho, de manera que si se le es arrebatada la cosa al propietario, esta se le restituye por medios de los INTERDICTOS, que son un medio provisional de restitución.
Un paso mas en la protección es la PROPIEDAD, una potestad plena sobre las cosas que está definido en el CC Art. 348.
Cuando el propietario pierde la posesión de la cosa poseída puede reivindicarla de quien la posee.
Clases de cosas
No solo son los bienes materiales sino también las que proporcionan algún servicio o satisfacción al hombre, como la energías, las ideas o los inventos.
Art. 333 CC. Todas las cosas que pueden ser objeto de apropiación se consideran bienes muebles e inmuebles.
Inmueble: Todo lo adherido al suelo y lo que no pueda separarse de un bien inmueble sin el deterioro del mismo. Entre los inmuebles se incluyen las máquinas y utensilios de una explotación o industria, etc., así como las concesiones administrativas de obras públicas y servidumbres; Art. 334 CC.
Existen conjuntos de cosas en los que existe una cierta unidad de utilización (biblioteca), estos se llaman UNIVERSALIDADES.
Especial importancia tienen los frutos, los cuales se consumen si que se altere para ello la cosa que los producen.
Hay frutos naturales y frutos civiles; (animales, arrendamiento).
Modos de adquirir la propiedad
Se clasifican entre:
Originarios: Se efectúa el apoderamiento con independencia de la relación con otros propietarios.
Derivativos: El propietario pierde su derecho en favor del nuevo propietario.
Formas originarias
Ocupación: Se adquiere la propiedad sobre los bienes que por naturaleza carecen de dueño, como los animales, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas Art. 610 CC.
Accesión: Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, en relación con ríos se distinguen los siguientes supuestos:
Aluvión: El propietario del fundo adquiere lo depositado por el agua en su terreno.
Avulsión: La parte de tierra que el río separa de u n predio y lo agrega al suyo.
Mutación del cauce de un río: Por obra de la naturaleza el cauce abandonado se dividen por el centro, incorporándose cada parte a la finca mas próxima.
Formas derivativas
Usucapión: Por posesión de buena fe durante tres anos ininterrumpida o de seis sin mas condiciones (para los bienes muebles) Art. 1.955 CC.
En el acceso de bienes inmuebles por la posesión de 10 anos entre presentes y de 20 entre ausentes, o por 30 sin mas condiciones; Art. 1.957 CC.
Derechos reales en cosas ajenas
Derechos de goce
Usufructo: Derecho de uso de las cosas ajenas y de percibir sus frutos; usufructuario/nudo propietario.
Uso y habitación: Derecho a percibir los frutos de la cosa ajena los que basten para las necesidades del usuario y su familia aunque esta aumente; Art. 524 CC.
Servidumbre: Es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño; Art. 530 CC.
Derechos de garantía
Son los que garantizan el cumplimiento de una obligación por la concesión al acreedor de la posesión o de la facultad de vender una cosa ajena para pagar con su precio el importe de su crédito.
Prenda: La entrega de la posesión de bienes muebles para garantizar una deuda. La enajenación de la cosa pignorada debe hacerse en subasta pública; Art. 1.872 CC.
Hipoteca: Se constituye sobre bienes inmuebles, sin que su posesión pase al acreedor. Es necesario que el documento en que conste se inscriba en el registro de la propiedad.
Anticresis: El acreedor adquiere derecho a recibir los frutos de un inmueble de su deudor con la obligación de aplicarlos a los intereses y al capital del crédito; Art. 1.881 CC.
Derechos de adquisición
Aquellos que facultan al titular para conseguir que se la transmita por el dueño la cosa o derecho sobre el que recaen.
Tanteo: Consiste en comprar una cosa por tanto precio como ofrezca otro comprador. Tiene derecho de tanteo, entre otros, los coherederos.
Retracto: Cuando ya se ha realizado la venta se concede al titular la facultad de subrogarse en las condiciones estipuladas en el contrato. Existe el retracto de comuneros o copropietarios y colindantes.
Obligaciones y contratos
La obligación
El vínculo jurídico por el que el deudor se compromete con el acreedor a realizar una prestación consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa Art. 1.088 CC
La finalidad de toda obligación es el cumplimiento de la prestación, proporcionar al acreedor algún servicio o atención y en su defecto indemnizarle de los perjuicios que el incumplimiento que la haya ocasionado.
Las obligaciones de extinguen por el pago o cumplimiento.
El contrato
EL contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de una u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio; Art. 1.254 CC.
Deben tener tres requisitos: Art. 1.254 CC.
Consentimiento de los contratantes.
Objeto cierto que sea materia del contrato.
Causa de la obligación que se establezca.
Deberán constar en documento público; Art. 1.280 CC.
Los que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de los derechos reales.
Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o mas años.
Deberán hacerse constar por escrito todos los que la cuantía de las prestaciones superen las 1.500 Ptas.
Tipos de contrato
Compraventa
Una parte llamada vendedor se obliga a la transmisión de una cosa o derecho a la otra, comprador, que a cambio se obliga a pagar un cierto precio.
Es un contrato bilateral, con obligaciones par ambas partes y consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes, sin necesidad de que la cosa sea entregada; Art. 1.461 y 1.474 CC.
La venta puede ser civil o mercantil, dependiendo por el Derecho por la que este regulada.
Permuta
Los contratantes se obligan a dar una cosa a cambio de recibir otra; Art. 1.538 CC.
Arrendamiento
El arrendamiento puede ser de cosas, o de obras o servicios; Art. 1.542 CC.
Una de las partes se compromete a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto; Art. 1.543 CC.
El arrendador se compromete a mantener la cosa en estado de uso, etc.; Art. 1.554 CC.
El arrendatario a usarla con la diligencia de un padre de familia; Art. 1.555 CC.
Mandato
Por el contrato de mandato se obliga a una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra; Art. 1.079 CC.
A falta de pacto contrario el mandato, este se supone gratuito; Art. 1.711 CC.
El mandatante está obligado al pago de la retribución cuando esta proceda, a anticipar las cantidades necesarias para la ejecución del mandato; Art. 1.727 y 1.728.
Préstamo
El Código civil regula dos clases de préstamo:
Comodato: Por lo cual el comodante entrega a la otra una cosa no fungible para que use de ella y se la devuelva; Art. 1.740 CC.
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada, el comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; Art. 1.741 CC.
Mutuo: El mutuante entrega al mutuatario dinero u otra cosa fungible con la condición de devolverle otro tanto de la misma especie y calidad; Art. 1.740 C.
Depósito voluntario
Deposito voluntario es aquel en que se hace la entrega por voluntad del depositante (…); Art. 1.763 CC.
El deposito es una contrato voluntario excepto cuando se acuerde lo contrario.
El depositario está obligado a guardar la cosa y no usas de ella.
Fianza
Por la fianza se obliga a uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este; Art. 1.822 CC.
Es un contrato unilateral, pues solo nace la obligación en el fiador y es gratuito.