La Ley 38/2002, de 24 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la finalidad de conseguir una mejora en la agilización de los procesos penales, regulando el procedimiento abreviado en el Título II del Libro IV de la mencionada Ley, artículos 757 a 794, y en el Título III del mismo Libro y norma el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, artículos 795 a 803.
La reforma ha dado igualmente nueva redacción a los artículos 962 a 971, 973, 974 y 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), con el objetivo igualmente de lograr una mayor celeridad en el enjuiciamiento de las infracciones penales constitutivas de falta.
Las modificaciones legislativas inciden de manera muy especial en el marco de actuación de la Policía Judicial, potenciando su actuación con respecto al procedimiento abreviado con carácter general, así como en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y en los procesos por faltas.
Efectivamente, en el ámbito de la investigación policial, la reforma distingue entre:
a) Intervención de la Policía Judicial en el ámbito de los delitos que hayan de enjuiciarse por el procedimiento abreviado con carácter general que se regula fundamentalmente en el Capitulo II, Título II, Libro IV LECr (arts. 769 a 773).
b) Actuación de la Policía Judicial en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que se recoge en el Capítulo II, Título III, Libro IV LECr (art. 796).
c) Intervención de la Policía Judicial en los procesos por faltas, que se regula en los artículos 962 y 964 LECr.
Con la finalidad de propiciar una actuación de los miembros de la Policía Judicial de manera uniforme en la fase de investigación preliminar en los procesos penales a que se ha hecho referencia anteriormente, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial ha elaborado los “Criterios de actuación” que más adelante se establecen.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 LECr, se aplicará dicho procedimiento al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
Por penas de distinta naturaleza han de entenderse todas aquellas que no sean las privativas de libertad, tales como la inhabilitación absoluta, la inhabilitación especial, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, multa, etc.
2. Intervención de la Policía Judicial
2.1. Actuaciones de carácter general
Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Los funcionarios de la Policía Judicial podrán identificarse en las diligencias y actuaciones judiciales –y policiales- por medio de su número de Carnet Profesional.
2.ª Cuando se tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, acudirá de inmediato al lugar de los hechos y requerirá, cuando sea necesario, la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar los oportunos auxilios al ofendido.
En el caso de que no atienda sin justa causa dicho requerimiento, será informado de que puede ser sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pueda incurrir.
Aunque la norma sólo se refiere al ofendido, hay que entender que el auxilio debe hacerse extensivo también al presunto responsable del delito, o a cualquier otra persona que precise asistencia facultativa.
3.ª Levantará acta de constancia de los hechos ocurridos, acompañando fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de sus fuentes de prueba.
La incorporación a las actuaciones de reportajes fotográficos, videográficos o de otra naturaleza puede tener especial importancia en la investigación de determinados delitos.
4.ª Recogerá y custodiará los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.
5.ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la Autoridad Judicial.
En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
Cuando los medios técnicos lo permitan y lo aconsejen las circunstancias del caso, se realizará un reportaje videográfico.
6.ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que hayan presenciado los hechos, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.
La negativa a identificarse puede ser constitutiva de una falta penal y, cuando las circunstancias lo aconsejen por razones de la investigación, se podrá proceder al traslado de la persona requerida a la dependencia policial, al amparo del artículo 495 LECr. En este caso, se instruirá el correspondiente atestado, que será remitido a la Autoridad Judicial.
La negativa a facilitar los datos de teléfono, número de fax o dirección de correo electrónico, se hará constar en el atestado que se instruya al respecto.
7.ª Cuando el hecho se derive del uso y circulación de vehículos de motor, intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 764.4 LECr, la intervención del vehículo y la retención del permiso de circulación del mismo se podrá acordar cuando fuere necesario practicar alguna investigación en aquél (por ejemplo, realizar un informe pericial) o para asegurar las responsabilidades pecuniarias, reflejando tal circunstancia en el atestado policial.
La retención del permiso de conducir podrá efectuarse cuando se trate de presuntos responsables de la comisión de delitos de homicidio por imprudencia grave cometido con vehículo de motor, conducción temeraria y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
2.2. Elaboración del atestado.
En la confección del atestado, con carácter general, se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 292 a 297 LECr y en el Manual de “Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, aprobado por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el día 4 de febrero de 1999.
Sin perjuicio de lo anterior, se observarán las siguientes particularidades:
1.ª El imputado detenido será informado de modo que le sea comprensible y de forma inmediata de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten, especialmente los recogidos en el artículo 520.2 LECr.
2.ª Al imputado no detenido se le informará a la mayor brevedad posible en la forma más comprensible de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. En particular, se le instruirá de los derechos reconocidos en los apartados a), b), c) y e) del artículo 520.2 LECr (derecho a no declarar, a no declarar en su contra, a designar Abogado y a ser asistido de intérprete).
3.ª Desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada, se haya procedido o no a su detención, será necesaria la asistencia letrada. En consecuencia, se recabará de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio si no lo hubiere nombrado ya el interesado.
4.ª Informará al ofendido y al perjudicado por el delito de forma escrita de los siguientes derechos:
a) Al ofendido se le instruirá de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella.
b) Tanto al ofendido como al perjudicado se les informará de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
c) Igualmente, les informará de su derecho a, una vez personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga.
d) Por último, informará también al ofendido y al perjudicado de que, de no personarse en la causa y no hacer renuncia ni reserva de acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará si correspondiere.
En particular, cuando se trate de víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, se les informará de los derechos que contempla la Ley 35/1995, de 11 de diciembre. Del mismo modo se actuará en los casos de víctimas de delitos de terrorismo, conforme a lo previsto en la Ley 32/1999, de 8 de octubre.
5.ª En las declaraciones se reseñará el Documento Nacional de Identidad de las personas que las presten, salvo que se trate de Agentes de la Autoridad, en cuyo caso, como ya se ha indicado en el apartado 2.1.1.ª anterior, bastará la reseña del número de Carnet Profesional. Tratándose de extranjeros, se reflejará la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España.
6.ª Cuando los hechos investigados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará el permiso de conducir del conductor, el de circulación del vehículo, el certificado del seguro obligatorio y el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro.
III. PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO
RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS
Conforme al artículo 795 LECr, dicho procedimiento se aplicará a los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, en los siguientes casos:
a) Siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia.
b) Cuando no proceda su detención y haya sido citada para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
Además, deberá concurrir cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.ª Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2.ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
– Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que se refiere el artículo 153 del Código Penal (violencia en el ámbito familiar).
– Delitos de hurto.
– Delitos de robo.
– Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
– Delitos contra la seguridad del tráfico.
3.ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
La determinación del contenido de este apartado corresponderá a las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial.
2. Intervención de la Policía Judicial
2.1. Actuaciones de carácter general.
Sin perjuicio de las actuaciones genéricas recogidas en los artículos 282 a 298 y 769 a 772, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Policía Judicial practicará en el tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
1.ª Se recabará la asistencia del personal facultativo o sanitario que fuere precisa y le solicitará copia del informe relativo al auxilio prestado para unirlo al atestado.
Asimismo, solicitará la presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de Guardia durante el servicio del mismo. No obstante, cuando el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas dicho plazo podrá ser prorrogado por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiere recibido dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización del servicio de guardia.
2.ª Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención.
Se informará al citado que, conforme a lo previsto en el artículo 487 LECr, si no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá transformarse en orden de detención.
3.ª Citará también a los testigos, ofendidos y perjudicados para que comparezcan en el Juzgado de Guardia en el día y hora que se les indique.
A los testigos se les apercibirá de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de Guardia, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 LECr son: multa de 200 a 5.000 euros y, en caso de reincidencia, posible delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el artículo 463.1 CP.
4.ª Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal (representante legal de las Compañías Aseguradoras).
5.ª Para la realización de las citaciones aludidas en los apartados anteriores, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Guardia.
Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en el atestado.
6.ª Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte pertinente.
Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores y que se les señale expresamente en el escrito de remisión de las sustancias.
Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial podrá practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo.
7.ª La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de seguridad vial. A tal efecto, al atestado deberá acompañarse el resultado del test alcoholimétrico que, en su caso, se hubiere practicado.
No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de Guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicadas en las reglas anteriores y que se les señale expresamente.
8.ª Si no fuera posible la remisión al Juzgado de Guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial, que se acompañará al atestado.
Dado que el informe pericial podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de Guardia el día en que comparezcan las personas que han sido citadas (denunciados, testigos, perjudicados, etc.), se deberá también citar a estos efectos ante el mencionado Juzgado de Guardia al perito cuyos servicios se hayan recabado para los fines antes indicados.
2.2.1. Disposiciones generales
En la confección del atestado, con carácter general, se tendrán en cuenta las normas contenidas en los artículos 292 a 297 LECr, así como las disposiciones recogidas en el apartado 2.2 del procedimiento abreviado y en el Manual de “Criterios para la práctica de diligencias por la Policía Judicial”, aprobado por la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial el día 4 de febrero de 1999.
Además, informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de letrado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
En este caso, se hará indicación expresa en la petición al Colegio de Abogados de que la asistencia solicitada es para un procedimiento de “enjuiciamiento rápido”.
Al atestado se acompañará, inexcusablemente, copia de las citaciones practicadas.
La remisión conjunta de todos los atestados procurará practicarse antes de las 9’30 horas de cada día, con la finalidad de contar con el mayor tiempo posible de actividad en el Juzgado de Guardia para la tramitación de los juicios rápidos. Al mismo tiempo que al Juzgado de Guardia, se remitirá copia de los atestados a la Fiscalía de Guardia.
En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se distinguen los siguientes tipos de atestados.
2.2.2.1. Atestado con detenido (JRD)
Este tipo de atestado se utilizará cuando se proceda a la entrega en el Juzgado de Guardia de la persona detenida, junto con las diligencias instruidas.
La primera hoja del atestado se identificará con la inscripción JRD (con entrega del detenido), en la parte superior derecha y conforme al modelo que figura como anexo I. La mencionada inscripción hace referencia a “Juicio Rápido con Detenido”.
Estas diligencias deberán contener fundamentalmente los siguientes extremos:
a) Delito por el que se instruye el atestado, detallando la identidad de los lesionados, si los hubiere, así como reseñando los desperfectos ocasionados, los efectos incautados que deben ser tasados o las sustancias que se hayan remitido al laboratorio para su análisis, identificando en este caso dicho laboratorio.
b) La fecha y el lugar de comisión del hecho, y la circunstancia relativa a si el atestado es ampliación de otro u otros anteriores, así como el Juzgado al que se remitió.
c) Si se ha practicado alguna citación de lesionados o testigos, en cuyo caso se hará constar la hora de la comparecencia, acompañando acta expresiva de la citación verbal o copia de la citación escrita practicada. Sólo se citará verbalmente en casos excepcionales.
d) En el caso de que no se haya practicado la citación de algún perjudicado o testigo, se reseñarán los datos que permitan su localización, de acuerdo con el artículo 770.5.ª LECr, para facilitar el ofrecimiento de acciones por el Juzgado y su posterior citación a juicio oral.
e) Cuando el imputado, víctima o el testigo, sea extranjero, se indicarán las lenguas habladas por el mismo.
En todo caso, en la instrucción de este tipo de atestados deberá procederse a la citación ante el Juzgado de Guardia de las siguientes personas consideradas como víctimas o testigos:
– Las que presenten lesiones como consecuencia del delito cometido, para ser reconocidas por el médico forense, siempre que pudieran desplazarse al Juzgado dentro del plazo al que se extiende el servicio de guardia.
– Los extranjeros y nacionales desplazados temporalmente cuando, por el periodo de estancia en la localidad, pudiera suponerse que no comparecerán al acto del juicio oral, con la finalidad de posibilitar la práctica de la prueba preconstituida en el Juzgado de Guardia (art. 797.2 LECr.).
– Los testigos que hubieran presenciado la comisión del hecho y la participación del detenido en el mismo, por si fuere preciso realizar la diligencia de reconocimiento en rueda o concretar algunos aspectos.
Respecto de otros testigos y perjudicados no resulta necesaria su citación ante el Juzgado de Guardia, si bien debe recibírseles declaración en la dependencia policial, haciéndoseles el ofrecimiento de acciones y consignando sus datos para las posteriores diligencias judiciales y su citación a juicio oral.
2.2.2.2. Atestado sin detenido (JRSD)
Este tipo de atestado se utilizará cuando no se haya procedido a la detención del imputado, así como en los casos en que, habiéndose producido la detención, se acuerde su puesta en libertad a la vista de las diligencias practicadas.
La primera hoja del atestado se identificará con la inscripción JRSD, en la parte superior derecha y conforme al modelo que figura como anexo II. La mencionada inscripción hace referencia a “Juicio Rápido Sin Detenido”.
Estos atestados deberán contener con carácter general la información a que se ha hecho referencia en los atestados con detenido.
Además, constará en el mismo, la diligencia en que figure la hora y, en su caso, la fecha de citación del imputado no detenido ante el Juzgado de Guardia correspondiente, acompañando acta expresiva de citación verbal o copia de la citación escrita. Sólo se citará verbalmente en casos excepcionales.
Cuando el imputado no detenido solicite la designación de abogado de oficio, en la oportuna comunicación al Colegio de Abogados se expresará la fecha y hora de la citación ante el Juzgado de Guardia correspondiente.
Para la práctica de las citaciones de víctimas y testigos, se seguirán, con carácter general, las normas reseñadas para la tramitación del atestado con detenido.
2.2.3. Elaboración del documento-resumen
Cada uno de los atestados elaborados por la Policía Judicial deberá ir acompañado de un documento-resumen, que se ajustará al modelo que figura como anexo III.
La actuación de la Policía Judicial en los procesos por faltas viene regulada esencialmente en los artículos 962 y 964.1 LECr, distinguiendo según se trate respectivamente de faltas de enjuiciamiento inmediato y los demás casos.
En estos procedimientos resulta inexcusable la confección del oportuno atestado, el cual deberá remitirse al Juzgado de Guardia correspondiente, a tenor de lo previsto en los artículos 962.3 y 964.1 LECr.
A. FALTAS DE ENJUICIAMIENTO INMEDIATO (art. 962).
Este procedimiento se aplicará a aquellas faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como en el artículo 623.1 del Código Penal cuando sean flagrantes, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.
Es decir, el ámbito de aplicación del artículo 962 se circunscribe a las faltas siguientes:
a) Lesiones no definidas como delito (aquellas que requieran simplemente una primera asistencia facultativa) y malos tratos de obra sin lesión, en el ámbito familiar; esto es, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
b) Amenazas con armas u otros instrumentos peligrosos, salvo que el hecho constituya delito, y amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas de carácter leve, todas ellas en el ámbito familiar; es decir, cuando la relación del presunto autor con la víctima esté comprendida en alguno de los supuestos del artículo 153 CP.
c) Hurtos flagrantes, en cuantía no superior a 300,51 euros.
2. Intervención de la Policía Judicial.
2.1. Actuaciones de carácter general
1.ª En los supuestos mencionados, la Policía Judicial procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia correspondiente, en el día y hora que se les señale, a denunciados, testigos, ofendidos y perjudicados, apercibiéndoles de las consecuencias de su incomparecencia, de la posibilidad de celebrar el juicio, aún en el caso de no comparecer y que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Se advertirá a los citados como partes, testigos y peritos que si no comparecen ni alegan justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros, conforme al artículo 967.2 LECr.
2.ª A la persona denunciada se le informará sucintamente por escrito de los hechos en que consista la denuncia y de su derecho a comparecer ante el Juzgado de Guardia asistido de Abogado.
3.ª Al denunciante, ofendido o perjudicado se le informará de los derechos que les asisten conforme a la regla 1.ª del artículo 771 LECr, y además al ofendido y perjudicado de su derecho a nombrar Abogado o a solicitarlo ante la Autoridad Judicial en el caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita (regla 4.ª del apartado 2.2 del procedimiento abreviado de estos Criterios de Actuación).
4.ª Las actuaciones anteriores se practicarán, en todo caso, por escrito.
La primera hoja de este tipo de atestado se identificará con la inscripción JIF, en la parte superior derecha y conforme al modelo que figura como anexo IV. La mencionada inscripción hace referencia a “Juicio Inmediato de Faltas”.
Estas diligencias deberán contener fundamentalmente los siguientes extremos:
a) La falta por la que se instruye el atestado.
b) La fecha y lugar de comisión del hecho.
c) En su caso, la denuncia del ofendido.
d) Las citaciones practicadas a denunciantes, denunciados y testigos, con indicación del día y hora de comparecencia ante el Juzgado correspondiente.
Al atestado se acompañará inexcusablemente acta expresiva de citación verbal o copia de la citación esc
La remisión de los atestados se efectuará antes de las 9’30 horas de cada día al servicio de guardia judicial competente.
2.3. Elaboración del documento-resumen
Cada uno de los atestados elaborados por la Policía Judicial deberá ir acompañado de un documento-resumen, que se ajustará al modelo que figura como anexo III.
B. OTROS PROCEDIMIENTOS POR FALTAS (art. 964.1).
En los supuestos de falta no contemplados en el artículo 962 LECr (resto de faltas), formará de manera inmediata el oportuno atestado, que remitirá sin dilación al Juzgado de Guardia correspondiente en el que consten las diligencias practicadas, así como el ofrecimiento de acciones al ofendido o perjudicado conforme a la regla 1.ª del artículo 771 (regla 4.ª del apartado 2.2 del procedimiento abreviado de estos Criterios de Actuación).
V. COORDINACIÓN ENTRE ÓRGANOS JUDICIALES Y POLICÍA JUDICIAL
1. Coordinación de actuaciones de carácter general.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, la coordinación de actuaciones se llevará a cabo a través de la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial y de las Comisiones Provinciales de Coordinación de la Policía Judicial.
Dentro de las Comisiones Provinciales se constituirán grupos técnicos al objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones que afecten a la actuación de la Policía Judicial en los procesos que contempla la reforma.
2. Coordinación con el Juzgado de Guardia.
a) Los responsables de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial o, en su caso, los Jefes de las Unidades Territoriales correspondientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Autonómicas con competencia estatutaria para la protección de las personas y bienes y para el mantenimiento del orden público, y que ejerzan efectivamente funciones de Policía Judicial, se coordinarán con los Juzgados de Guardia al objeto de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley 38/2002, teniendo en cuenta los Reglamentos dictados por el Consejo General del Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas localidades en que el número de atestados instruidos sea elevado, se podrán crear en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Oficinas de Enlace que permitan una actuación coordinada con los Juzgados de Guardia y, en general, una más ágil y eficaz aplicación de las disposiciones sobre “juicios rápidos”.
La asignación de día y hora para las citaciones se realizará a través de una Agenda Programada de Citaciones (APC) que preferentemente estará basado en una aplicación informática a la que accederán la Policía Judicial, los Juzgados y la Fiscalía de Guardia. La APC detallará franjas horarias disponibles para citaciones. No obstante, en aquellos partidos judiciales en que, por el limitado número de juicios rápidos con detenido, o por existencia de una sola Unidad policial, la coordinación en la asignación de espacios temporales sea sencilla, el sistema de asignación podrá realizarse de acuerdo a un único cuadro de días y horas para citación preestablecido por los órganos judiciales.
Las asignaciones para citaciones debe tener en cuenta los siguientes criterios:
1º. Las citaciones se realizarán para los días y franjas horarias fijadas de manera preestablecida por los Decanatos de los Juzgados de Instrucción.
2º. Si hay más de un servicio de guardia para la instrucción de juicios rápidos las citaciones se realizarán al servicio de guardia que corresponda, con arreglo a las normas de reparto existentes, así como a los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión Provincial de Coordinación de la Policía Judicial.
3º. Tendrán preferencia en la asignación de espacios horarios preestablecidos los testigos extranjeros y nacionales desplazados temporalmente fuera de su localidad, a los efectos de facilitar la práctica de la prueba preconstituida, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 797 de la LECr.
b) La Policía Judicial realizará aquellas citaciones que deban efectuarse durante la tramitación del atestado. Las demás notificaciones, citaciones y emplazamientos, serán realizadas por un Agente Judicial o un Oficial de Sala, conforme dispone el artículo 166 LECr, sin perjuicio de lo establecido, con carácter extraordinario, en el artículo 431 de la mencionada Ley, donde se establece que el Juez Instructor podrá habilitar a los Agentes de Policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente.
2.2. Actuaciones policiales durante la tramitación del proceso.
Como regla general, las gestiones policiales que deban realizarse para completar los atestados serán efectuadas por la Unidad que haya instruido las diligencias, sin perjuicio de que, por razones de urgencia, puedan ser encomendadas a las Unidades Adscritas de Policía Judicial.
VI. COORDINACIÓN DE LA POLICÍA JUDICIAL CON
LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD
Conforme dispone el artículo 53.1.e) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en relación con el artículo 29.2 de la misma norma, los Cuerpos de Policía Local tienen el carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial.
Ello sin perjuicio de las facultades que el mencionado artículo 53 atribuye en sus apartados c) y g) a los Cuerpos de Policía Local, en lo que se refiere a la instrucción de atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano y la adopción de las diligencias de prevención y otras actuaciones tendentes a evitar la comisión de actos delictivos.
En consecuencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 772 LECr, los miembros de la Policía Judicial requerirán el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando fuera necesario para el desempeño de las funciones que por la referida Ley se les encomiendan.
VII. SERVICIOS DE INTÉRPRETES, PERITOS Y TÉCNICOS
Según prevé la disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, las Administraciones Públicas y los Colegios Profesionales facilitarán periódicamente a la Policía Judicial y a las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una relación de los servicios de intérpretes, peritos y técnicos a disposición de los servicios de guardia.
VIII. MODELOS DE IMPRESOS NORMALIZADOS
Con independencia de los anexos que han sido citados en el texto de estos Criterios, las diligencias que se mencionan a continuación se ajustarán a los modelos que se acompañan:
Plantillas Atestados: https://www.seguridadpublica.es/?cat=6
Diligencias individuales: https://www.seguridadpublica.es/?cat=5