REPRODUCCIÓN ILEGAL INFORMÁTICA (PIRATERÍA INFORMÁTICA)
El día 20 de mayo de 1997 se practica diligencia de entrada y registro, autorizada por el Juzgado de Instrucción, en el domicilio de V. S., mayor de edad y sin antecedentes penales, al existir sospechas de que éste podía dedicarse al duplicado ilegal de programas informáticos en soporte de CD rom. En dicha diligencia, efectivos de la escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía ocuparon diverso material informático entre el que se encontraban 435 CD rom. En la misma fecha, se practicó, por efectivos de la escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado T. F., mayor de edad y sin antecedentes penales, que accedió voluntariamente al mismo, en la que se ocuparon 306 unidades de discos. Contenían copia de 430 programas no autorizados, algunos de ellos repetidos. Los detenidos V. S. y T. F. eran socios de la empresa CD Max Multimedia, con domicilio en la C/ Capitán Esponera de esta ciudad, que se dedicaba a la venta de componentes informáticos y a la grabación de datos en Compact Disc. Se dedicaban en sus propios domicilios a la reproducción de programas informáticos sin autorización de los titulares de los derechos de explotación para su venta y distribución en disquetes o CD Rom a terceros, a precios inferiores a los del mercado.
Realice el siguiente supuesto contestando a estas preguntas:
a) Calificación Penal.
b) Grado de Ejecución.
c) Personas responsables.
d) Circunstancias modificativas.
Los hechos a los que hace referencia la redacción del caso práctico podrían dar lugar a la existencia y posible apreciación de los siguientes ilícitos penales:
El artículo 270 del Código Penal que castiga, entre otras conductas típicas, al que reproduzca, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Ha quedado acreditada la actividad de ilegal reproducción llevada a cabo por los detenidos.
El precepto citado es una norma penal en blanco debiendo acudirse para completarlo al Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, cuyo Título VII se refiere a los programas de ordenador (artículos 95 y siguientes) como objeto de protección, refiriéndose también dicha Ley a las bases de datos susceptibles de tutela jurídica.
El Tribunal Supremo, bajo la vigencia del anterior Código Penal, manifestó que para entrar en el ámbito de lo punible en este tipo de delitos hace falta un elemento cuantitativo, es decir, usar la grabación para policopiarla y venderla (a propósito de reproducción de cintas de vídeo piratas para su posterior venta, son de señalar las Sentencias del Tribunal supremo 13-1-1993 y 23-5-1994). En el caso que nos ocupa no se trata de copias aisladas, sino de una pluralidad de copias de numerosos programas, tal y como se desprende de la prueba pericial. Se trata de actividades no autorizadas al ser necesaria la licencia de usuario para disponer de los programas. No se encontraron programas originales. La copia no autorizada de programas de ordenador (software) -piratería-, constituye una agresión ilícita a los derechos del autor o del titular. Se trata de un delito de mera actividad que trata de proteger el derecho de autor en todas sus facetas.
Respecto al tipo subjetivo, y teniendo en cuenta que bastaría con el dolo eventual, es patente que dada la formación académica y amplios conocimientos informáticos los detenidos saben de la ilicitud de su conducta.
El ánimo de lucro se infiere del hecho de tener un negocio destinado a la comercialización de productos informáticos, de la gran variedad de copias de programas hallados, algunos ajenos completamente, por lo que a contenidos se refiere, a la actividad académica de los acusados.
En consecuencia procede considerar a los detenidos en el siguiente sentido:
A) Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270, 1 del Código Penal.
B) De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados V. S. y T. F.
C) En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.