FORMALIDADES DE LA DENUNCIA Y SUS EFECTOS.

FORMALIDADES DE LA DENUNCIA Y SUS EFECTOS. LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS. EL ATESTADO POLICIAL.

 

La denuncia es la exposición de unos hechos que pueden ser constitutivos de delito ante la Autoridad Judicial, Ministerio Fiscal o funcionario de la policía.

 

Las infracciones penales pueden ser Públicas, Semipúblicas o privadas. Las infracciones públicas son aquellas que deben iniciarse de oficio cuando la autoridad competente tenga conocimientos del ilícito, aunque también puede iniciarse por medio de denuncia.

 

Según la LECrim toda persona está obligada a denunciar cuando presenciará la comisión de hechos delictivos, excepto los que estén privados del pleno uso de su razón o los impúberes, es decir los menores de 14 años, el cónyuge, los hijos naturales, los descendientes, ascendientes ó colaterales consanguíneos hasta el segundo grado. También están exentos de denunciar los abogados y eclesiásticos o aquellos que guarden secreto profesional de las relaciones con su cliente.

 

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personándose o de mandatario con poder especial. El denunciador no tendrá porque demostrar los hechos que denuncia.

 

La persona que realiza la denuncia ha de mostrar su identidad de forma suficiente, normalmente presentando el DNI. Cuando existan denuncias donde el denunciante no quiere mostrar su identidad, normalmente por teléfono, se procederá de igual forma, es decir se comprobará la realidad de los hechos denunciados salvo que no revistan carácter de delito o fuera manifiestamente falsa.

 

Cuando la denuncia es de palabra, un funcionario público la trascribirá en forma de declaración en un acta que irá firmada por dicho funcionario y la persona que denuncia.

 

Otra forma de iniciar el procedimiento judicial ante un acto delictivo cuando el afectado sea el ofendido, es la querella, que podrán iniciarla todos los españoles y los extranjeros cuando sean delitos contra su persona o sus bienes.

 

La querella se interpondrá ante el Juez de Instrucción por medio de procurador y abogado siempre por escrito, que consistirá en una declaración de hechos de los que se presumen posee la característica de delito para que se abra la causa criminal en la que el querellante será la parte acusadora.

 

La querella es imprescindible cuando se trata de delitos privados, como las injurias y calumnias, pero podrá realizarse en todos los delitos tipificados.

 

 

 

LA IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS

 

El DNI será obligatorio a partir de los 14 años, para todos los españoles, y dicho documento es intransferible y corresponde a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo.

 

Según la Ley Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992, en su artículo 20, establece que los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad.

 

Esto quiere decir, que ha de existir una motivación para poder solicitar la identificación a las personas en pro a la seguridad ciudadana, que estarán obligadas a ello, no obstante, además están obligadas a identificarse las personas que cometan infracciones administrativas o penales.

 

Cuando una persona es requerida para su identificación, y no es posible identificarla por carecer de documentación suficiente que acredite su identidad, se le podrá pedir, por parte de los funcionarios públicos, que se le acompañe para efectos de identificación a las dependencias más próximas y que cuenten con medios adecuados, siempre por el tiempo imprescindible, donde se llevará un libro-registro en el que se hará constar las diligencias de identificación realizadas, los motivos y duración de la misma, que estará a disposición de la Autoridad Judicial y Ministerio Fiscal.

 

Dependiendo el motivo de identificación, las personas no solo podrán identificarse por medio del DNI. Cuando son por hechos que no revisten gravedad, como la identificación por pequeñas infracciones administrativas, podrá servir un documento que muestre una ligera fianza de identidad, o bien, que la propia persona se identifique de palabra y realizar alguna comprobación por medio del padrón de habitantes municipal o de otras bases de registro de personas.

Cuando una persona se niega a ser identificada pero no se niega a acompañar a los funcionarios públicos para efectos de identificación, esta podrá ser denunciada por la propia Ley de protección sobre la Seguridad Ciudadana o por falta de desobediencia del código penal.

Cuando existe la negativa a identificarse y a acompañar a efectos de identificación, se le avisará de forma clara, que su actitud puede derivar en infracción penal por desobediencia a la autoridad o sus agentes, que puede ser incluso grave si ejerce resistencia activa.

 

 

EL ATESTADO POLICIAL

 

Podría definirse el atestado policial, como documento oficial, de naturaleza administrativa, que contiene una serie de diligencias practicadas por los funcionarios policiales, para el esclarecimiento de un hecho delictivo, a fin de determinar las circunstancias concurrentes en el mismo, y la posible responsabilidad de las personas implicadas en el concepto de autor, cómplice o encubridor.

 

El atestado constituye, normalmente, la fase preliminar del procedimiento penal, teniendo el valor procesal de denuncia y no dan fe pública, es decir, no son decisorios por si mismos, lo contenido en los mismos puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario y, en todo caso, la decisión definitiva corresponde al Juez o Tribunal.

 

En cuanto a la forma, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las diligencias que consten en el atestado irán en papel sellado, o bien papel común firmado por todos los instructores y personas que participen en el mismo y numerados correlativamente, en el que mostrarán con mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, las declaraciones e informes recibidos y todas las circunstancias que hubieran observado y pudieran ser prueba.

 

Las diligencias se han de redactar por riguroso orden cronológico, comenzando por el lugar, fecha y hora en que se extienden.

 

En base a ello, podremos agrupar las diligencias que constan en un atestado en:

                                   

Diligencias iniciales: En las que se reflejará el hecho delictivo de que se tiene conocimiento. Comenzando por la comparecencia y traslado.

 

Diligencias de trámite: Son aquellas que se derivan de la actuación policial, y en donde ha de constar siempre la Diligencia de notificación de derechos al detenido y todas cuantas tengan relación con la detención.

 

Diligencias indagatorias: En las que se engloban las diligencias policiales que tienen por objeto averiguar y esclarecer todo lo referente al hecho delictivo denunciado. Entre ellas están las Diligencias de declaraciones, y las actas de inspección ocular, entrada y registro en domicilio, precintado ect.

 

Diligencias de terminación y remisión: Por la que se remite a la Autoridad Judicial correspondiente, poniendo a su disposición al detenido, de ser el caso y adjuntando los efectos intervenidos.