L A C O R O N A.
A la Corona dedica la Constitución española su Título II, que comprende los artículos del 56 al 65, siguiendo los Principios Generales establecidos en el art. 1.3, que la forma política del Estado español es la Monarquía Parlamentaria.
Aunque el monarca actual fue designado heredero de la Corona de España conforme al régimen anterior, actualmente la monarquía tiene dos notas que la diferencian claramente de la prevista en época franquista. A saber: a) haber adquirido la legitimidad democrática a través de la Constitución refrendada por el pueblo; b) el haberse organizado como una monarquía parlamentaria en la que los poderes del Rey son más simbólicos que efectivos.
El Rey reina pero no gobierna. No forma parte de ninguno de los tres poderes del Estado, pero el art. 56 de la C.E. establece: El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y la leyes.
La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. D. Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior (recta) a las posteriores (colateral); en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos (art. 57.1).
Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica (art. 57.5). También se regulan en este Título los supuestos de minoría de edad del Rey o su inhabilitación reconocida por las Cortes, en cuyos casos se prevé la existencia de un regente.
ATRIBUCIONES DEL REY.
En la Constitución le vienen atribuidas funciones de carácter ejecutivo, legislativo y judicial.
FUNCIONES DE CARÁCTER EJECUTIVO:
· Presidir las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno a los efectos de ser informado de los asuntos de Estado.
· Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlos, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
· Nombrar al Presidente de cada Comunidad Autónoma, que es elegido por la Asamblea Autonómica de entre sus miembros.
· El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
· Declarar la guerra y la paz, previa autorización de las Cortes Generales.
· Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
· Prestar su consentimiento para que el Estado pueda obligarse internacionalmente por medio de tratados.
FUNCIONES DE CARÁCTER LEGISLATIVO:
· Sancionar y promulgar las leyes.
· Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.
· Expedir los Decretos acordados en el Consejo de Ministros.
FUNCIONES DE CARÁCTER JUDICIAL:
· Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indulto general.
· Nombrar a los veinte miembros que componen el Consejo General del Poder Judicial.
· Nombrar al Presidente del Tribunal Supremo.
· Nombrar al Fiscal General del Estado.
· Nombrar al Presidente y a los miembros del Tribunal Constitucional.
La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos deberán ir refrendados por el Presidente del Gobierno y en su caso por los ministros competentes, los cuales serán responsables de los actos del Rey que hayan refrendado. Es nombramiento del Presidente del Gobierno deberá ir refrendado por el Presidente del Congreso. Sólo está exento de refrendo el nombramiento de los miembros civiles y militares de la Casa Real.
LAS CORTES GENERALES: COMPOSICIÓN Y FUNCIONES.
Al Poder Legislativo ser refiere el Título III de la Constitución, el cual consta de 3 capítulos con un total de 30 artículos:
· Capítulo I.- De las Cámaras (art. 66 al 80).
· Capítulo II.- De la elaboración de las leyes (art. 81 al 92).
· Capítulo III.- De los Tratados Internacionales (art. 93 al 96)
El Poder Legislativo es el órgano o conjunto de órganos a los que les corresponde, dentro del Estado, el aprobar las leyes.
Son el órgano típicamente representativo del pueblo español, a través del cual los ciudadanos participan en los asuntos públicos por medio de sus representantes. Aunque participen de la soberanía, ésta no reside en ellas, sino en el pueblo español, según lo establece el art. 1.2 de la C.E.
Las Cortes Generales representan al pueblo español, aprueban sus presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuye la Constitución, entre ellas: la de nombrar al Defensor del Pueblo; autorizar la declaración de guerra y de la paz; la inhabilitación del Rey, etc.
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN.
Las Cortes Generales se componen de dos Cámaras: El Congreso y el Senado. Nadie podrá ser miembro de ambas Cámaras al mismo tiempo.
El Congreso de Diputados se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados. Por la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, se estableció el número de diputados en 350.
Su circunscripción electoral es la provincia, siendo los diputados elegidos mediante sufragio universal igual , libre, directo y secreto. A cada provincia le corresponde una representación mínima de dos diputados, excepto Ceuta y Melilla con uno. Los diputados restantes se distribuyen en proporción a la población. La distribución se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
El Congreso es elegido por cuatro años, salvo que se disuelvan las Cámaras a propuesta del Presidente de Gobierno, o por cualquier otra causa de las contempladas en la Ley.
El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
El Senado es la Cámara de representación territorial. En cada provincia se elegirán cuatro senadores. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las islas siguientes o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán, cada una, dos Senadores.
Las Comunidades Autónomas elegirán un Senador y otro más, por cada millón de habitantes del respectivo territorio, elegidos por la Asamblea Legislativa.
El Senado es elegido en los mismos términos que el Congreso, por un período de cuatro años.
Son elegibles los españoles mayores de edad, que poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad.
LA INICIATIVA LEGISLATIVA.
La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso, una Proposición de Ley.
Se admitirá además, la iniciativa popular, que está regulada por Ley Orgánica 3/84, de 26 de marzo, y que exigirá un mínimo de 500.000 firmas, no pudiendo referirse a materias propias de una Ley Orgánica, de índole tributario o internacional, ni al ejercicio de la prerrogativa de gracia.
LA TRAMITACIÓN LEGISLATIVA.
Los proyectos de ley del Gobierno serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
La tramitación de las proposiciones de ley de las Cortes se regulará por los Reglamentos de las Cámaras.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica, el Presidente del Congreso dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
El Senado en el plazo de dos meses, a partir de la recepción del texto, puede oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.
El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
Ese plazo de dos meses se reducirá a veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso.
Una vez cumplidos los trámites anteriores, los proyectos legislativos aprobados por el Congreso se convierten en leyes aprobadas por las Cortes Generales.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación, si la cual la ley no entrará en vigor y carecerá de eficacia jurídica.
Otra de las funciones de las Cortes es la de ejercer el control del Gobierno. Y uno de los procedimientos con los que se consigue este control es la MOCIÓN DE CENSURA que puede plantear el Congreso de Diputados para exigir la responsabilidad del Gobierno, con arreglo a lo siguiente:
Deberá ser propuesta, al menos, por la décima parte de los Diputados.
Habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
No podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación.
Si no es aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Si resulta aprobada, el Gobierno presentará su dimisión al Rey, y el candidato propuesto en la moción de censura se considerará investido de la confianza a efectos de su nombramiento como Presidente de Gobierno.
EL GOBIERNO.
Es el órgano colegiado integrado por los diversos Ministros y presidido por el Primer Ministro o Presidente del Consejo, que decide sobre los asuntos políticos y administrativos más importantes en la vida de una nación.
La Constitución Española trata del Gobierno y de la Administración en su Título Iv, comprendiendo los artículos del 97 al 107, ambos inclusive, y según el artículo 98, el Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la Ley.
FUNCIONES:
Según el artículo 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y la leyes.
NOMBRAMIENTO:
Exceptuado el nombramiento del Presidente, los miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente (art. 100).
El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución (moción de censura y cuestión de confianza), o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante quedará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
FUNCIONAMIENTO Y CONTROL:
El Gobierno funciona en Consejo de Ministros y en Comisiones Delegadas del Gobierno. El control de la acción del Gobierno corresponde a las Cortes Generales, respondiendo el Gobierno solidariamente de su gestión política ante el Congreso de Diputados (art. 108).
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de estos en su gestión (art. 98.2).
NOMBRAMIENTO:
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.
El candidato propuesto expondrá ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
Si el Congreso, por el voto de la mayoría absoluta le otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzar la mayoría en primera votación, se someterá la propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la primera, y la confianza se considerará otorgada si obtuviese la mayoría simple. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgaré la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma anterior. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación, no hubiese ningún candidato obtenido la confianza de la Cámara, el Rey disolverá las Cortes y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso (art. 99).
CESE:
El Presidente del Gobierno cesa por dimisión o fallecimiento, por pérdida de la confianza parlamentaria y tras la celebración de elecciones generales (art. 101).
El Presidente de Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de la Cortes Generales, que será decretado por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones (art. 115).
LOS MINISTROS.
Según el art. 100 de la Constitución, son nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente.
También cesan cuando lo hace el Presidente del Gobierno, o bien a petición propia.
COMPETENCIAS:
Entre otras, podemos distinguir las siguientes:
Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento y la alta inspección y demás funciones que les corresponden respecto a los Organismos Autónomos adscritos al mismo.
Preparar y presentar al Gobierno los Proyectos de Ley (anteproyectos) o de Decreto relativos a las cuestiones de su Departamento.
Ejercer la potestad reglamentaria mediante Órdenes ministeriales.
Nombrar y separar a las autoridades afectas a su departamento cuya competencia no este atribuida por ley o disposición legal al Consejo de Ministros o a las Comisiones Delegadas.
Proponer, nombrar y separar a los funcionarios del Departamento, destinar y ascender a los mismos cuando sea facultad discrecional del Ministerio.
Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan y ejercer las potestades disciplinarias y correctivas con arreglo a disposiciones vigentes.
Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no correspondan a autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades del Departamento, salvo que una ley especial autorice recurso ante el Jefe del Estado, el Consejo de Ministros o la Presidencia del Gobierno.
Formular el anteproyecto de presupuesto del Departamento.
Disponer de los gastos propios de los servicios de su Ministerio no reservados a la competencia del Consejo, dentro del importe de los créditos autorizados e interesar del Ministerio de Ordenación los pagos correspondientes.
Firmar en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios del Departamento.
Cuantas facultades le atribuyan las disposiciones vigentes.
EL PODER JUDICIAL.
Al Poder Judicial dedica la Constitución su Título VI, comprendiendo los artículos desde el 117 al 127, ambos inclusive.
Está integrado por el conjunto de órganos a los que se les atribuye la función de juzgar y hacer cumplir lo juzgado. Estos órganos son los Jueces y Tribunales. La Constitución regula la organización y principios a que debe ajustarse el Poder Judicial.
Los principios que inspiran la actuación del Poder Judicial, según la Constitución son: Unidad jurisdiccional, exclusividad, independencia judicial, publicidad, gratuidad y responsabilidad.
Unidad jurisdiccional. Los miembros del Poder Judicial forman un cuerpo único. Están sometidos a una misma organización y a unas mismas reglas de funcionamiento. Quedan prohibidos los Tribunales de Excepción.
Exclusividad. El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales determinados por las leyes, es decir, ningún otro órgano del Estado puede ejercer esta función. Por otra parte, la exclusividad quiere decir también, que los órganos jurisdiccionales sólo pueden juzgar y hacer cumplir lo juzgado, sin invadir la esfera de actuación de los demás órganos del Estado.
Independencia Judicial. Para asegurarla, la Constitución establece que la justicia se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley, que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas señaladas en élla, y que no podrán desempeñar mientras se encuentren en activo otros cargos públicos, no pertenecer a partidos políticos ni sindicatos.
Publicidad. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las Leyes de Procedimiento, y éste será oral, sobre todo en materia criminal. Las sentencias serán motivadas y se dictarán en audiencia pública.
ÓRGANO DE GOBIERNO.
El órgano de gobierno del Poder Judicial es el Consejo General del Poder Judicial, que está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que los presidirá y veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. Estos vocales son elegidos: cuatro a propuesta del Congreso; cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de quince años en el ejercicio de la profesión, y además, cada Cámara elegirá otros seis miembros por la misma mayoría, entre Jueces y Magistrados de todas las categorías en servicio activo.
El Consejo se renovará totalmente cada cinco años, no pudiendo ser reelegidos sus miembros.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Los órganos jurisdiccionales son los Juzgados, que están integrados por una sola persona llamada Juez, y Tribunales, cuando son varias las personas que los forman y se llaman Magistrados.
Los Juzgados y Tribunales que ejercen la potestad jurisdiccional son los siguientes:
· Juzgados de Paz.
· Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.
· Juzgados de lo Penal.
· Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.
· Juzgados de lo Social.
· Juzgados de Menores.
· Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.
· Audiencias Provinciales.
· Tribunales Superiores de Justicia.
· Audiencia Nacional.
· Tribunal Supremo.
El Poder Judicial se rige por la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio.
LA UNIÓN EUROPEA: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES.
Organización de la Unión Europea
La UE es, ante todo, una organización internacional de Estados, si bien la voluntad de una integración más profunda que la anima explica que cuente con instituciones directamente conectadas con los ciudadanos de los Estados miembros y no exclusivamente con los Estados miembros, como es norma en otras Organizaciones internacionales.
Los órganos fundamentales de la UE son: el Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.
EL PARLAMENTO EUROPEO
El Parlamento Europeo, con sede en Estrasburgo, es de elección directa por los ciudadanos, siendo el número de representantes a elegir en cada Estado el que prevé el artículo 138 del Tratado de Roma, modificado tras las sucesivas incorporaciones de Estados, sin que pueda exceder de 700. A España le corresponden 64, frente a 87 de Francia, Italia y Reino Unido, 99 de Alemania o los seis de Luxemburgo. Los miembros del Parlamento no representan a los Estados, ni a los pueblos o naciones que los eligen, sino a la población integrada en las Comunidades; por ello no se agrupan por Estados, sino por ideologías.
El Parlamento no tiene funciones legislativas propiamente dichas, salvo la de aprobar el Presupuesto comunitario. Sus funciones sólo tienen autoridad política: informes, recomendaciones; si bien se le reconocen competencias de control sobre la Comisión, en forma de preguntas e, incluso, de censura si se aprueba por dos tercios, con la obligada dimisión de los miembros de la Comisión. Esta ausencia de funciones normativas hace que la ley no figure todavía como fuente del Derecho comunitario. Sin embargo, el Tratado de Maastricht ha atribuido al Parlamento Europeo una competencia codecisora con el Consejo en la aprobación de ciertos reglamentos.
EL CONSEJO Y LA COMISIÓN
La organización que pudiéramos denominar ejecutiva de la CEE es bicéfala: existen dos órganos integrados por representantes de los Poderes Ejecutivos de los Estados miembros y otro, la Comisión, integrado por los Comisarios. Esta composición bicéfala no implica paridad entre los dos tipos de órganos, ya que políticamente el Consejo tiene preeminencia sobre la Comisión.
El Consejo Europeo, creado por el Acta Única Europea, que está compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros y el Presidente de la Comisión. Sus miembros están asistidos por los Ministros de Asuntos Exteriores y por un miembro de la Comisión, respectivamente. El Consejo Europeo debe reunirse, al menos, dos veces al año.
El Consejo está compuesto por un representante de cada Estado, que sea miembro de su Gobierno. De ahí que normalmente se le conozca con el nombre de Consejo de Ministros, y que su composición acostumbre a variar según las materias a tratar. Su presidencia corresponde rotativamente, cada seis meses, al representante del Gobierno de uno de los Estados miembros.
Los acuerdos del Consejo se adoptan por unanimidad o por mayorías cualificadas según las materias. Si la mayoría es cualificada el voto de cada representante de los Gobiernos tiene adjudicado un valor teórico: Francia, Alemania, Italia y Gran Bretaña, tienen adjudicados 10 votos; España, 8 votos; Bélgica, Holanda, Grecia y Portugal, 5 votos; Austria y Suecia, 4 votos; Dinamarca, Irlanda y Finlandia, 3 votos; y Luxemburgo, 2 votos.
La Comisión, compuesta por 20 Comisarios que se distribuyen por áreas materiales las competencias ejecutivas de la CEE, son nombrados entre ciudadanos de los Estados miembros. No obstante, los Comisarios no representan a estos Estados ni a sus Gobiernos, sino que deben ejercer sus funciones con plena independencia de éstos, estando a estos efectos sólo relacionados con los demás órganos de la CEE. La duración de su mandato es de cinco años renovables.
El Presidente de la Comisión es nombrado de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros tras consulta al Parlamento. Y tras el nombramiento del Presidente, dichos Gobiernos también designan a los miembros de la Comisión, previa consulta con el Presidente de la Comisión.
EL TRIBUNAL
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, constituye al igual que la Asamblea, un órgano original en el marco de las instituciones internacionales, sólo explicable por la especial naturaleza de la U.E., y su vocación de futura unidad económica y política reflejada por el Tratado de Maastricht. El Tribunal ha significado un poderoso instrumento en el proceso de afirmación del Derecho comunitario y consiguientemente en la cimentación de esas futuras unidades. Su jurisprudencia se caracteriza por la consagración de principios interpretativos tendentes a potenciar la unidad comunitaria.
EL TRIBUNAL DE CUENTAS
Está compuesto por 15 miembros, nombrados por el Consejo, por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo, por un período de seis años. En el desempeño de su misión gozan de completa independencia. Sus funciones son la fiscalización de las cuentas de los ingresos y los gastos de la Comunidad.
OTROS ÓRGANOS PREVISTOS EN LOS TRATADOS
a) Los Comités.
b) El Defensor del Pueblo.
c) El Banco Central Europeo
d) El Banco Europeo de Inversiones
e) El Instituto Monetario Europeo
EL DERECHO COMUNITARIO
El Derecho comunitario se estructura en dos niveles jerárquicos:
El Derecho originario, cuya aprobación no corresponde estrictamente a las CC.EE., sino a los Estados que la integran, y que surge a través de Tratados (y Actas), suscritos voluntariamente por dichos Estados, que pueden incluso, en uso de su soberanía, establecer reservas a la aplicación en su territorio de parte de los mismos; y 8) el Derecho derivado, que aprueban los órganos competentes de las CC.EE., y que está subordinado jerárquicamente al Derecho originado.
EL DERECHO ORIGINARIO
Se denomina así el integrado por los diversos Tratados de fundación, adhesión de nuevos Estados miembros y reforma de estos mismos Tratados. Es el Derecho que creó o ha venido a reformar a las propias Comunidades, y que como cualquier Tratado deben aprobar los Estados miembros directamente, por el procedimiento que al efecto prevé su Constitución.
El Derecho originario establece esencialmente la organización de las Comunidades, su funcionamiento, y los fines y competencias que se atribuyen a las Comunidad, así como las reglas reguladores de los procedimientos de reforma de los Tratados.
EL DERECHO DERIVADO
Es, como se ha dicho, el Derecho creado por los órganos de la propia Comunidad y no por los Estados que la integran. En él se integran distintos tipos de normas expresas, siendo las principales los reglamentos y las directivas.
En el Derecho Comunitario no existen normas con el nombre de leyes. Como todas las normas proceden de los órganos de naturaleza «ejecutiva», la denominación que han adoptado es la de reglamentos o directivas.
Los reglamentos son normas, por tanto, de Carácter general y abstracto y publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE). Son directamente aplicables en cada Estado miembro, sin necesidad de adaptación alguna por las normas de cada Derecho de los distintos Estados.
Las directivas, en cambio, aun siendo también normas, no se aplican directamente, sino que sólo obligan a los Estados miembros en Cuanto a los objetivos que señalan, dejando a éstos la elección de la forma y medios para obtenerlos. Las directivas deben traducirse en reformas del Derecho interno de los Estados, y deben notificarse a los Estados destinatarios, aunque, cuando son generales, también se publican en el DOCE, que es lo usual.
Pese al carácter no directamente aplicable de las directivas, ante situaciones de incumplimiento de esta obligación de desarrollo de las directivas por los Estados, el Tribunal de Justicia ha sentado la doctrina de que, transcurrido el plazo otorgado para el desarrollo de la directiva, las previsiones de las directivas comunitarias son también directamente aplicables en cada Estado, cuando sean claras y precisas en los mandatos que imponen, salvo que las directivas regulen relaciones entre particulares.
Tanto los Reglamentos como las Directivas son normas cuya aprobación corresponde al Parlamento Europeo y el Consejo conjuntamente, al Consejo o a la Comisión, aunque lo normal es que las competencias de la Comisión se ejerzan en desarrollo de otros reglamentos o directivas una vez que han sido aprobadas por el Consejo. Las relaciones entre Reglamentos y Directivas no son de jerarquía, puesto que ambos tipos de normas provienen de los mismos órganos, sino de competencia.
Además de los reglamentos y directivas, el Consejo y la Comisión pueden dictar decisiones, de naturaleza no normativa, pero de obligado cumplimiento para sus destinatarios. También puede aprobar simples recomendaciones y dictámenes, que no son vinculantes.