ÉTICA POLICIAL.
La deontología es el conjunto de deberes profesionales que han de inspirar la totalidad de la conducta de un profesional, porque proceden de reglas éticas y de principios morales básicos.
Ciencia que estudia las acciones humanas en cuanto se relacionan con los fines que determinan su rectitud. En general toda ética pretende determinar una conducta ideal del hombre.
1. Corresponde a todos los funcionarios de Policía cumplir los deberes que le impone la Ley, protegiendo a sus conciudadanos y a la colectividad contra las violencias, los actos depredatorios y los otros perjudiciales definidos por la Ley;
2. Todo funcionario de Policía debe actuar con integridad, imparcialidad y dignidad. En particular, debe abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a ésta resueltamente,
3. Las ejecuciones sumarias, la tortura y las otras penas o tratos inhumanos o degradantes quedan prohibidos en todas circunstancias. Todo funcionario de Policía tiene el deber de no ejecutar o de ignorar toda orden o instrucción que implique estos actos;
4. El funcionario de Policía debe ejecutar las órdenes legales reglamentariamente formuladas por sus superiores jerárquicos, se abstendrá siempre de ejecutar cualquier orden que él sepa o deba saber que es ilegal.
5. Es deber de todo funcionario de Policía oponerse a las violaciones de la Ley. Si estas violaciones son de tal naturaleza que impliquen un perjuicio grave inmediato o irreparable, debe actuar sin dilación para prevenirlas lo mejor que pueda.
6. Si no es de temer un perjuicio grave inmediato o irreparable, el policía debe esforzarse por evitar las consecuencias de esas violaciones o su repetición avisando a sus superiores. Si esta acción queda sin resultado, puede acudir a una autoridad superior.
7. No será aplicada medida alguna penal o disciplinaria al funcionario de policía que haya rehusado ejecutar una orden ilegal.
8. Es deber del funcionario de Policía rehusar el participar en la búsqueda, arresto, custodia o traslado de personas buscadas, detenidas o perseguidas sin ser sospechosos de haber cometido un acto ilegal en razón de su raza o de sus convicciones religiosas o políticas.
9. Todo funcionario de Policía es personalmente responsable de los actos u omisiones que haya ordenado y que sean ilegales.
10. La vía jerárquica debe ser claramente establecida. Debe ser siempre posible acudir al superior responsable de los actos u omisiones de un funcionario de Policía.
11. La legislación debe proveer un sistema de garantías y de recursos legales contra los perjuicios que puedan resultar de las actividades de la Policía.
12. En el ejercicio de sus funciones, el funcionario de Policía debe actuar con toda determinación necesaria, sin jamás recurrir a la fuerza más que lo razonable para cumplir la misión exigida o autorizada por la ley.
13. Es necesario dar a los funcionarios de Policía instrucciones claras y precisas sobre la manera y las circunstancias en las cuales deben hacer uso de sus armas.
14. El funcionario de Policía encargado de la custodia de una persona cuyo estado de salud necesita de atención médica debe facilitar tal atención del personal médico y en caso necesario tomar las medidas para proteger la vida y la salud de esta persona. El debe conformarse a las instrucciones de los médicos y de otros representantes cualificados del cuerpo médico, si ellos estiman que un detenido debe ser colocado bajo vigilancia médica.
15. El funcionario de Policía debe guardar el secreto acerca de todas las cuestiones de carácter confidencial de las cuales él tenga conocimiento, a menos que el ejercicio de esas funciones o las disposiciones de la ley le manden actuar de otra manera.
16. Todo funcionario de Policía que se conforme a las disposiciones de la presente declaración tiene derecho al apoyo activo, tanto moral como material, de la colectividad en la cual ejerce sus funciones.
NORMATIVA INTERNACIONAL SOBRE DEONTOLOGÍA POLICIAL.
Resolución 169/34 de 1.979, de la Asamblea general de las Naciones Unidas. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
La Asamblea general
Consciente de que existen otros importantes principios y requisitos previos para el desempeño humanitario de las funciones de aplicación de la ley, a saber:
a) Que, al igual que todos los organismos del sistema de justicia penal todo órgano de aplicación de la ley debe ser representativo de la comunidad en su conjunto, obedecerla y responder ante ella.
b) Que el mantenimiento efectivo de normas éticas por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley depende de la existencia de un sistema de leyes bien concebido, aceptado popularmente y humanitario.
c) Que todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley forma parte del sistema de justicia penal, cuyo objetivo consiste en prevenir el delito y luchar contra la delincuencia, y que la conducta de cada funcionario del sistema repercute en el sistema en su totalidad.
d) Que todo organismo de ejecución de la ley, en cumplimiento de la primera norma de toda profesión, tiene el deber de la autodisciplina en plena conformidad con los principios y normas aquí previstos, y que todos los actos de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben estar sujetos al escrutinio público, ya sea ejercido por una junta examinadora, un ministerio, una fiscalía, el poder judicial, un ombudsman, un comité de ciudadanos o cualquier combinación de éstos, o por cualquier otro órgano examinador.
e) Que las normas en si carecen de valor práctico a menos que su contenido y significado, mediante la educación y capacitación, y mediante vigilancia, pasen a ser parte del credo de todo funcionario encargado de hacer cumplir la ley.
ANEXO
CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.
Art.1 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
Art.2 En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
Art.3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
Art. 4 Las cuestiones de carácter confidencial de que tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
Art.5 Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá, infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Art.6 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.
Art.7 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán,
Art.8 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán la ley y el presente Código. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley que tengan motivos para creer que sea ha producido o va a producirse una violación del presente Código informarán de la cuestión a sus superiores y, si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga atribuciones de control o correctivas.
RESOLUCIÓN 690 DE 1974, DE LA ASAMBLEA PARLAMENTARIA DEL CONSEJO DE EUROPA, DECLARACION DE SOBRE LA POLICIA.
La Asamblea:
1. Considerando que el pleno ejercicio de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, garantizados por la Convención europea de derechos del hombre y por otros instrumentos nacionales e internacionales, supone necesariamente la existencia de una sociedad en paz que disfrute del orden y de la seguridad pública.
2. Considerando que, a este respecto, la Policía juega un papel esencial en todos los Estados miembros, que ella es frecuentemente llamada a intervenir en condiciones peligrosas para sus agentes, y que sus funciones se encuentran todavía complicadas, porque las reglas que conducen a sus miembros no son definidas como una precisión suficiente.
3. Estimando que a los miembros de las fuerzas policiales que han cometido violaciones de los derechos del hombre en el ejercicio de sus funciones y aquéllos que han pertenecido a cuerpos de la Policía disueltos en razón de al inhumanidad de sus métodos, no deben ser empleados como funcionarios de Policía;
4. Estimando que el sistema europeo de protección de derechos del hombre quedará reforzado si la Policía dispone de reglas deontológicas que tengan en cuenta los derechos del hombre y las libertades fundamentales;
5. Estimando deseable que los funcionarios de Policía cuenten con el apoyo tanto moral como físico de la comunidad a la cual sirven;
6. Estimando que los funcionarios de Policía deben disfrutar de un Estatuto de derechos comparables a los que poseen los funcionarios del Estado;
7. Considerando que sería deseable formular directivas destinadas a orientar el comportamiento de los funcionarios de Policía en caso de guerra y de otras situaciones de excepción y la eventualidad de una ocupación por una potencia extranjera.
STATUS
1 Las fuerzas de Policía constituyen un servicio público establecido por la Ley y encargados del mantenimiento del orden y de la aplicación de la Ley.;
2 Todo ciudadano puede ingresar en la Policía si cumple las condiciones exigidas;
3 El funcionario de Policía debe recibir una formación general y profesional profunda antes y durante su servicio, así como una enseñanza apropiada en materia de los problemas sociales, de las libertades públicas, de los derechos del hombre y, particularmente, en aquello que concierne a la Convención Europea de los Derechos del Hombre;
4 Las condiciones profesionales psicológicas y materiales en las cuales el funcionario de Policía ejerce sus funciones deben preservar su integridad, su imparcialidad y su dignidad;
5 El funcionario de Policía tiene derecho a una justa remuneración, y deben entrar en consideración factores particulares en la frecuencia de peligros y de responsabilidades, así como la irregularidad de los horarios de trabajo;
6 Los funcionarios de Policía deben poder constituir organizaciones profesionales, afiliarse a ellas y participar activamente. Ellos pueden igualmente jugar un papel activo en otras organizaciones.
7 Una organización profesional policial supuesto que sea representativa, debe poder:
– Participar en las negociaciones relativas al status profesional de las funciones de Policía.
– Ser consultada sobre la gestión de los cuerpos de Policía.
– Entablar cualquier acción judicial en beneficio de un funcionario de Policía o de un grupo de funcionarios de Policía.
8 El hecho de que un funcionario de Policía este afiliado a una organización profesional o participe en sus actividades no debe causarle perjuicios;
9 En el caso de una acción disciplinaria o penal contra un Policía, éste tiene derecho a ser escuchado y defendido por un abogado. La decisión debe ser tomada dentro de un plazo razonable. El debe poder, igualmente, disfrutar de la asistencia de la organización profesional a la cual él pertenece;
10 Un funcionario de Policía que es objeto de una medida disciplinaria o de una sanción penal tiene el derecho de recurrir a un organismo independiente, imparcial o a un Tribunal;
11 Delante de los Tribunales, un funcionario de Policía disfruta de los mismos derechos que todos los otros ciudadanos.
LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.
Como consecuencia de la corriente de pensamiento internacional y de las recomendaciones de los organismos supranacionales, a los que nuestro país está vinculado, se fueron aprobando los siguientes textos legales, que hacen referencia a la ética policial:
-Orden del Ministerio del Interior de 30 de septiembre de 1.981, que establece los 28 Principios Básicos de Actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
-Instrucción de la Dirección de la Seguridad del Estado del mes de abril de 1.983, sobre Utilización de armas de fuego por los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
-Ley Orgánica 2/1,986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, una de cuyas líneas abarca las actitudes éticas, comunes a todos los Cuerpos de Seguridad, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo de Europa y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que pretende ser un auténtico código deontológico.