COMUNIDADES AUTONOMAS Y SUS ESTATUTOS. ORGANIZACION Y CONTROL SOBRE ESTAS.

 

            Introducción.- En España se consolido la unidad política mucho antes que en ningún otro estado europeo, pero en ella han pervivido las sustancialidades de determinadas comunidades interiores. Ya en la segunda republica comenzó la instauración de regímenes estatutarios en cataluña y el país vasco, aunque en este segundo no funciono y el de Galicia, que no llego a ser sancionado por las cortes. Estos estatutos no tuvieron aplicación como consecuencia de la guerra civil. A partir de 1975 se comienza una nueva singladura en el proceso autonómico.

 

En la actualidad a falta de Ceuta y melilla han sido aprobados la totalidad de los estatutos de autonomía.

 

            Constitución de las comunidades autónomas y vías de acceso a autonomía.- Son entes públicos territoriales con un grado de independencia tal que les permite dictar leyes en determinados campos.

 

Pueden constituirse en CCAA´s las provincias limítrofes con características comunes, las islas y las provincias con entidad regional histórica.

 

Las cortes pueden, por motivos de interés nacional, autorizar la constitución de estas cuando no se reúnan las condiciones o suplir la iniciativa de las corporaciones.

 

Hay dos vías para el acceso a autonomía: *La común, asumida por la diputación interesada y por 2/3 de los municipios que representen la mayoría de las personas censadas de cada provincia. Estos requisitos deberán reunirse en 6 meses, y en caso de no prosperar se reiterara pasados cinco años. Hay sistemas singulares como Navarra, que consiente la adhesión a la CA del país vasco, y Ceuta y melilla que podrán constituirse si lo acuerdan sus ayuntamientos y lo aprueban las cortes. El estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de las diputaciones afectada, los diputados elegidos en ellas y los senadores correspondientes. El proyecto será elevado a las cortes para su tramitación como ley orgánica.

 

*Vía especial. Puede iniciarse por las diputaciones u órganos correspondientes y las 3/4 partes de los municipios de cada una de ellas que representen la mayoría del censo electoral de las mismas, y dicha iniciativa deberá ser aprobada en referéndum, así como territorios que hubiesen plebiscitado afirmativamente el proyecto de estatuto. Con esta vía no es preciso dejar transcurrir 5 años para la sucesiva ampliación de competencias. Para la aprobación del proyecto de estatuto el gobierno convocara a todos los diputados y senadores electos en los territorios interesados y aprobado el proyecto se remitirá a la comisión constitucional del congreso. Si se alcanza acuerdo entre la comisión constitucional y la delegación de la asamblea el texto es sometido a referéndum y aprobado por la mayoría de los votos emitidos, tras lo que se presenta a las cortes para que ambas cámaras decidan sobre el. Si se aprueba el rey lo sanciona y promulga como ley orgánica.

 

Si no se alcanza el acuerdo entre los dos grupos el proyecto es tramitado como proyecto de ley ante las cortes generales, y si estas lo aprueban se somete a referéndum, de cuyo resultado depende la sanción y promulgación del rey como ley orgánica.

 

            Los estatutos de autonomía.- Los estatutos serán la norma institucional básica de cada comunidad autónoma y el estado los reconocerá y amparara como parte integrante de su ordenamiento jurídico, siendo además leyes orgánicas del estado. Su contenido debe versar sobre su denominación, relimitación de su territorio, denominación, sede y organización de las instituciones propias y las competencias que se asumen, siempre con respeto a la constitución.

 

La reforma por la vía común de los estatutos requiere la aprobación por las cortes generales, y la vía especial, además de lo anterior requiere la celebración de un referéndum.

 

            Organización institucional de las CCAA´s.-

 

Asamblea legislativa: elegida por sufragio universal y representando a las diversas zonas del territorio.

 

Consejo de gobierno: Con funciones ejecutivas y administrativas.

 

Presidente del consejo de gobierno y Tribunal superior de justicia, que culminara la organización judicial en el ámbito de la comunidad autónoma.

 

            Funcionamiento de las CCAA´s.- *Convenios entre Caes, que se permiten con comunicación a las cortes, y en ningún caso se admite la federación de CCAA´s. *Control de las CCAA´s: parlamentario y constitucional, jurisdiccional ordinario, mediante tribunales contenciosos-administrativos, que recae sobre las normas reglamentarias, económico y presupuestario por el tribunal de cuentas y control gubernamental.

 

Si una CA no cumpliere las obligaciones que la constitución u otra ley le impusiera o actuase de forma que atentase gravemente al interés general de España, el gobierno, previo requerimiento al presidente de la comunidad autónoma, y en caso de no ser atendida, con aprobación de la mayoría absoluta del senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquellas al cumplimiento de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

 

            Competencias de las CCAA´s.- ostentan competencias legislativas (leyes), de desarrollo legislativo (dictar reglamentos) y ejecutivas (ejecutar leyes y reglamentos y prestar servicios correspondientes). Dentro de estas hay competencias concurrentes, exclusivas y compartidas entre varios entes y con el gobierno central.

 

Las CCAA´s podrán asumir las competencias enumeradas en la constitución para ellas, aunque no están obligadas a asumirlas todas. Estas se asumen expresamente en los estatutos de cada una de las autonomías, y las que no lo hayan sido serán asumidas por el gobierno. El estado puede modificar las competencias de las siguientes formas: atribuyendo la facultad de dictar normas legislativas en el marco de unos principios o bases (leyes marco), transfiriéndolas mediante ley orgánica facultades originarias del estado (ley de transferencias), o dictando leyes que establezcan los principios necesarios para la harmonización de las disposiciones normativas de las comunidades autónomas (leyes de harmonización).

 

Las CCAA´s gozan de autonomía financiera. Sus recursos son sus propios impuestos, tasas y contribuciones, impuestos cedidos total o parcialmente por el estado, recargos a impuesta territoriales y otras asignaciones a cargo de los presupuestos generales. El fondo de compensación juega para corregir desequilibrios ínter territoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad.

 

El estado tiene la competencia exclusiva en materia de fuerzas armadas, y relaciones internacionales. «Sin perjuicio de las competencias que puedan asumir las CCAA´s el estado considerara el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitara la comunicación entre comunidades de acuerdo con ellas». Las materias no atribuidas expresamente al estado por la constitución podrán pasar a las CCAA´s.

 

Estas podrán asumir la competencia en los siguientes temas: Organización de sus instituciones de autogobierno, alteración de los municipios de su territorio, ordenación de territorio, urbanismo y vivienda, obras publicas, ferrocarriles y carreteras, agricultura y ganaderías, monters, medio ambiente, hidráulica, pesca y caza, erias, artesanía, turismo, deporte, asistencia social, vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones…

 

            Control sobre la actividad de las comunidades autónomas.-  Lo ejerce el tribunal constitucional, el gobierno, la jurisdicción contencioso-administrativa y el tribunal de cuentas.