LEY ORGANICA 2/86 DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. PRINCIPIOS BÁSICOS. DISPOSICIONES ESTATUARIAS COMUNES. ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL TITULO V “DE LAS POLICIAS LOCALES”.
El artículo 104 de la Constitución establece que una Ley orgánica determinará las funciones, principios de actuación y estatutos de las FCS. En base a dicho mandato constitucional se promulga el 13 de marzo la L.O. 2/86 De FFCCs.
Esta ley recoge en su artículo 2 que son FFCCs, los dependientes del Estado de la nación, Policía Nacional y Guardia Civil, los dependientes de las Comunidades Autónomas, Policía Autonómica y los dependientes de las Entidades Locales, Policía Local.
Debido a la existencia de distintos FFCCs, es preciso que todos ellos se rijan por unos principios básicos de actuación comunes y por un marco legal similar.
PRINCIPIOS BÁSICOS
Los principios básicos de actuación de las FFCCS son los siguientes:
1. Adecuación al Ordenamiento Jurídico, especialmente:
a. Ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico.
b. Actuar con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión.
c. Actuar con integridad y dignidad. En particular, deberán abstenerse de todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d. Sujetarse a los principios de jerarquía y subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.
e. Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley.
2. Relaciones con la comunidad. Singularmente:
a. Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
b. Observar en todo momento un trato correcto y esmerado con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger. En todas sus intervenciones, proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre las causas y finalidad de las mismas.
c. En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d. Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.
3. Tratamiento de detenidos, especialmente:
a. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención.
b. Velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas.
c. Darán cumplimiento y observarán con la debida diligencia los trámites, plazos y requisitos exigidos por el Ordenamiento Jurídico, cuando se proceda a la detención de una persona.
4. Dedicación profesional, deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.
5. Secreto profesional, deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera.
6. Responsabilidad, son responsables personal y directamente por los actos que en su actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda corresponderá a las Administraciones Públicas por las mismas.
DISPOSICIONES ESTATUARIAS COMUNES
Estas disposiciones están englobadas en el Capitulo III del Titulo I.
Los poderes públicos promoverás las condiciones más favorables para una adecuada promoción profesional, social y humana de los miembros de las FFCCs, de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, merito y capacidad.
La formación y perfeccionamiento tendrá carácter profesional y permanentes.
Las FFCCs deberán jurar o prometer acatamiento a la CE como norma fundamental del Estado.
Tendrán una remuneración justa que contemple su nivel de formación, regimen de incompatibilidades, movilidad por razón del servicio, dedicación y especificidad de los horarios con su peculiar estructura, que se ajustará a las caracteristicas de la función policial.
Los miembros de FFCCs no podrán ejercer en ningún caso el derecho de huelga.
En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tendrán a todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.
Cuando se cometa delito de atentado, empleando en su ejecución armas de fuego, explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro grave la integridad física de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al efecto de su protección penal la consideración de autoridad.
El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos.
ESPECIAL CONSIDERACIÓN AL TITULO V “DE LAS POLICIAS LOCALES”
El titulo V es él último de la Ley de FFCCs que hace especial mención a las Policias Locales y es donde establece que Los municipios podrán crear cuerpos de policía propios.
Las Policias Locales solo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes, o bien cuando ejerzan funciones de protección de autoridades de las corporaciones locales que podrán actuar fuera del término municipal respectivo.
Los Cuerpos de Policía Local son institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada, y deberán ejercer las siguientes funciones:
a. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales, y vigilancia o custodia de sus edificios e instalaciones.
b. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
c. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
d. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
e. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en la ley
f. La prestación de auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando, en la forma prevista en las Leyes, en la ejecución de los planes de protección civil.
g. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las juntas de seguridad.
h. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la policía de las Comunidades Autónomas la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas, cuando sean requeridos para ello.
i. Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
Los municipios que cuenten con Policía Local propia, podrá constituir una junta local de seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.