DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL. DE LA OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

 

Los delitos contra la libertad sexual se encuentran regulados en el Título VIII del Código Penal recientemente reformado por la Ley Orgánica 11/99 de 30 de abril con la que pasan a ser considerados delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Como su mismo nombre indica el bien jurídico protegido, común a todos ellos, es la libertad e indemnidad sexual Este título esta dividido en seis capítulos, siendo estos: Capitulo I de las agresiones sexuales.  Capitulo II de los abusos sexuales.  Capitulo III del acoso sexual.  Capitulo IV los delitos de exhibicionismo y provocación sexual.  Capitulo V delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores.  Capitulo VI disposiciones comunes a los capítulos anteriores.

 

CAPITULO I. AGRESIONES SEXUALES.

 

Las agresiones sexuales son definidas por el legislador en el art. 178 como atentados contra la libertad sexual de una persona con violencia e intimidación y castigados con la pena de uno a cuatro años de prisión. Son por lo tanto tres los componentes que la forman : a) acción lúbrica ; b) realizada con violencia y/o intimidación , es decir cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que oponga la víctima mayor será la energía física que aplicará el delincuente, o amenazar con causar inmediatamente un mal si el sujeto pasivo no consiente inmediatamente también el acceso carnal; c) contra o sin el consentimiento válidamente prestado por el sujeto pasivo.

 

En principio, sujeto activo en las agresiones sexuales es cualquiera, en los términos del art. 178; igualmente, cualquiera puede ser sujeto pasivo de esta modalidad genérica con independencia de su forma de vida , así las personas con vida sexual promiscua, y de su existencia de relaciones sexuales habituales con el sujeto activo, como el cónyuge o persona unida con análoga relación de afectividad.

Sin embargo, las agresiones sexuales a un cadáver nunca pueden integrar un delito de agresión sexual, pues al no haber una voluntad compelida, no se lesiona el bien jurídico aquí protegido; el delito que procedería aplicar sería el establecido en el art. 526.

 

El art. 179, recoge el tipo cualificado de la agresión sexual, estableciendo que, «cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de prisión de 6 a 12 años».

Lo que caracteriza a este tipo es precisamente las conductas en él descritas.

 

En el art. 180 viene recogido un tipo agravado en el que se establece que, las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de 4 a 10 años, para las agresiones del artículo 178 y de 12 a 15 años para las del art. 179, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:.

 

1.    Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante y vejatorio.

2.    Cuando los hechos se cometan por la acción conjunta de dos o más personas.

3.    Cuando la víctima sea una especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación y en todo caso, cuando sea menor de 13 años.

4.    Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

5.    Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 o 150 del C.P., sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

 

Junto con la libertad e indemnidad sexual existen en este art. otros posibles valores también protegidos como la dignidad personal (cuando la violencia o intimidación revisten un carácter particularmente degradante o vejatorio), el bienestar psíquico, la intimidad (cuando la víctima sea especialmente vulnerable), la vida y la integridad (en la circunstancia 5ª).

 

CAPITULO Il.  ABUSOS SEXUALES.

 

El tipo básico viene recogido en el art. 181.1, el cual castiga, con la pena de multa de 12 a 24 meses al que, «sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizar actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de otra persona.»

 

Se diferencia de las agresiones sexuales en la ausencia de violencia y de intimidación.  Así las notas que caracterizan a la figura más genérica de los abusos sexuales es la acción libidinoso así como la falta de consentimiento o la falta de consentimiento válido.

 

El punto 2º de este artículo, establece que se consideran abusos sexuales no consentidos, los que se ejecuten:

 

a)    » Sobre menores de 13 años» – en cuya circunstancia se presume que se ha efectuado sin el consentimiento de éste, careciendo de trascendencia que el menor dé su asentimiento, incluso que sea     él quien provoque el contacto sexual.

b)    » Sobre personas que se hallen privadas de un sentido» – por tener profundamente alteradas sus            facultades de captar la realidad -» o de cuyo trastorno mental se abusare» – no sólo es necesario que el sujeto pasivo padezca un trastorno mental sino que además el culpable abuse de aquel padecimiento

 

En estos casos la pena se agrava a prisión de 6 meses a 2 años.

 

En el punto 30, se castiga el abuso sexual por prevalimiento, estableciendo que será castigado con la misma pena que el punto anterior, » cuando el consentimiento se obtenga prevaleciéndose el culpable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima».

 

El art. 182.1º establece un tipo agravado para todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías elevando la pena a prisión de 4 a 10 años.

2º.- La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurran las circunstancias 3ª o 4ª, de las previstas en el art. 180.1 del C.P.

 

En el art. 183.1 castiga el abuso sexual a mayor de 13 años y menor de 16 cuando haya intervenido engaño con pena de 1 a 2 años o multa.

 

Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 2 a 6 años.

 

CAPITULO IIIl.  ACOSO SEXUAL.

 

El acoso viene regulado en el art. 184 C.P.

 

La conducta típica de este delito que lo define consiste en la solicitud de favores sexuales para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral docente o análoga provocándole una situación grave intimidatoria, hostil o humillante.

 

Para el supuesto en el que el acoso sexual se hubiera cometido prevaleciéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito que vincula a ambos, se prevé una pena superior, tal y como se establece en el párrafo 20 del mismo art.

 

Finalmente cuando en cualquiera de los dos supuestos anteriores la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de edad, enfermedad o situación las penas se agravarán respectivamente.

 

CAPITULO IV.  EXHIBICIONISMO Y PROVOCACION SEXUAL.

 

En el art. 185 se tipifica el delito de exhibicionismo cuya conducta típica consiste en ejecutar o hacer ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces.

 

En el art, 186 se recoge el delito de difusión de material pornográfico, consistente en difundir, vender o exhibir por cualquier medio directo, material pornográfico entre menores de edad o incapaces.

 

En ambos delitos, los sujetos pasivos son los menores de edad o incapaces.

 

 

 

 

CAPITULO V. DELITOS RELATIVOS A LA PROSTITUCION Y A LA CORRUPCION DE MENORES.

 

La prostitución en sí misma no es delito y sólo tienen este carácter algunos hechos relativos a ella.

Por prostitución debe entenderse el trato sexual por precio.  El término corrupción sólo se refiere a menores y tiene un sentido más amplio.

 

Las conductas que en este Capítulo se regulan son las siguientes:

 

1.-   art. 187- Inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución de menores de edad o incapaces.

 

2.-   art.188- Determinar, coactivamente, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad a persona mayor de edad, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella; si el sujeto pasivo fuera menor de edad o incapaz se le impondrá la pena superior en grado

 

Cuando cada una de las conductas del art. 187 y 188 sea realizada por autoridad pública, agente de ésta o funcionario público, prevaliéndose de su condición se le impondrán además pena de inhabilitación absoluta y se agravará la pena para la conducta del art. 187

 

3-    art. 189- Utilización de menores o incapaces en espectáculos exhibicionistas o pornográficos.

 

Cuando el que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o incapaz y que, con noticia de su prostitución no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado o no acudiere a la autoridad para el mismo fin si carece de medios para su custodia, incumpliendo por lo tanto, sus deberes asistenciales, incurrirá en pena de multa ( rt.189.4). En este supuesto, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes para privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.

 

CAPITULO VI. DISPOCIONES COMUNES A LOS DELITOS ANTERIORES.

 

El art. 191 establece:

 

a) Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los intereses legítimos.  Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

 

b) En estos delitos, el perdón del ofendido o del representante legal, no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esta clase.

    

     a) El art. 192 establece una cualificación común a todos los delitos del Título cuando los ascendientes, tutores curadores, guardadores, maestros o cualquier otra persona encargada del menor o incapaz, intervengan como autores o cómplices.

No se aplicará esta regla cuando la circunstancia en ella contenida esté específicamente contenida en el tipo penal de que se trate.

 

b) El Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente además, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de dicho derechos.

 

El art. 193 establece que, «en las sentencias condenatorias por delitos contra la Libertad Sexual, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que precedan en orden a la filiación y fijación de alimentos.

 

El art. 194 establece que,» en las sentencias tipificadas en los capítulos V y VI de este título, cuando en la realización de los actos se utilizaron establecimientos o locales abiertos al público o no, podrá decretarse su clausura temporal o definitiva».

 

TITULO IX OMISION DEL DEBER DE SOCORRO.

 

El bien jurídico protegido en este Título es la solidaridad humana, es decir, el deber que tienen toda las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona que se halle en situación de peligro.

 

Dentro de este delito se distinguen supuestos:

 

1 -Omisión del socorro personal. (art. 95.1)

El que no socorriera a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.( pena de multa)

 

2-Omisión de petición de socorro.(art. 95.2)

 

El que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno (pena de multa). 3-Onlisión de socorro a víctima de accidente. (art 195.3)

Cuando la víctima lo fuere por accidente ocasionado a) fortuitamente o b) se debiere a una imprudencia por el que omitió el auxilio, se impondrá pena de prisión, cuya duración variará según se dé uno u otro supuesto.

 

4-Ornisión de socorro de profesional sanitario. (art. 196)

 

Cuando el profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonara los servicios sanitarios, cuando la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas.  Además se le impondrá pena de inhabilitación especial.

 

 

 

 

 

 

 

TITULO X.DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD, EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Y LA INVIOLAVILIDAD DEL DOMICILIO.

 

CAPITULO 1. DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS.

 

La protección penal que se brinda en este capítulo es al derecho a la intimidad personal y familiar del art. 181 de la Constitución española.

 

Lo integran las siguientes conductas:

 

1-    El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro y sín su consentimiento, se apoderara de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, imagen etc..

 

Las mismas penas se la impondrá, «al que sin estar autorizado, se apoderara, utilizare o modifique en perjuicio de un tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros, soportes informáticos y demás».

 

2-    Las penas se verán agravadas cuando los hechos mencionados anteriormente fuesen cometídos, por las_personas encargadas o responsables de ficheros o soportes informáticos.

 

3-    Además también se agravarán cuando los datos revelen la ideologia, religión, creencias, salud, origen racial o vída sexual de una persona o cuando la víctima fuese menor de edad o incapaz.

 

4-    Cuando sea realizado por Autoridad o Funcionario Públíco que fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa por delito y prevaleciéndose de su cargo, se impondrá las penas respectivamente previstas en el art, anterior en su mitad superior y pena de inhabilitación absoluta.(artº 198)

 

 

5-    Cuando se realice la conducta por persona que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales (artº 199).

 

Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será necesario la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.  Cuando aquella fuese menor de edad o incapaz, también podrá denuncia el Ministerio Fiscal.

 

Cuando se dé la circunstancia establecida en el art. 198 o cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas no será precisa la denuncia prevista en el articulo anterior.

 

Y por último el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta.

 

 

 

CAPITULO II.  DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURIDICAS Y ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO.

 

Nuevamente, el bien jurídico protegido en este Capítulo es la intimidad que goza de protección en el art. 18 C.E.

 

1 – En el art. 202 castiga, » al particular, que sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviera en la misma contra la voluntad de su morador,

 

En el párrafo 2ºdel mismo precepto prevé una figura agravada cuando el hecho se ejecute con violencia o intimidación.

 

2-    En el art. 203 prevé el supuesto de entrada contra la voluntad de su titular, en el domicilio de una persona jurídica , pública o privada, despacho profesional, oficina y demás, fuera de las horas de apertura.

Igualmente la pena se verá agravada si el hecho se ejecutara con violencia o intimidación en las personas.

 

3-    En el art. 204 castiga el supuesto en el que las conductas anteriores sea cometida por Autoridad o Funcionario Público  fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito- pena superior en grado e inhabilitación especial-

 

TITULO XI.  DELITOS CONTRA EL HONOR.

 

Por honor en un sentido subjetivo se entiende.  » la conciencia y sentimiento de la persona, su prestigio y su valía.  Y en un sentido objetivo, » se entiende el juicio que de una persona tienen los demás’.  Sus figuras legales son la Calumnia y la Injuria.

 

CAPITULO I. DE LA CALUMNIA.

 

En el art. 205 se define la calumnia como la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

Es, por lo tanto, necesario que la imputación sea falsa; si no lo fuera y el acusado prueba la veracidad de su imputación quedará exento de pena (exceptio veritatis)- art.207-

 

Este delito está castigado con pena mayor para los casos en los que se propaguen con publicidad (art.206).

 

CAPITULO Il.  DE LA INJURIA.

 

En el art. 208 nuestro legislador define la injuria como la acción o expresión que lesionan la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

 

La acción consiste en imputar hechos o en formular juicios de valor objetivamente ofensivos es necesario además que se tenga intención especifica de injuriar, es decir, » animus injuriandi».

 

Solamente serán constitutivas de delitos las injurias que por su naturaleza o efectos, sean tenidas en un concepto público como graves. (art.620.2 prevé falta de injuria y calumnia).

 

Las injurias que consistan en la imputación de hechos, se consideran graves cuando se hagan con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

 

Al igual que en el delito de calumnia la pena variará según se propague con publicidad o no siendo la respectiva a la primera de mayor duración.

 

CAPITULO III.  DISPOSICIONES COMUNES.

 

A los efectos de estos delitos se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier medio de eficacia semejante.

 

Si el acusado de calumnias o injurias, reconociera ante la Autoridad Judicial la falsedad y se retractare de ellas, el Juez o Tribunal impondrá la pena inferior en grado.

 

Para terminar, establecer que los delitos por calumnia o injuria sólo son perseguibles por querella de la persona ofendida o de su representante legal salvo cuando la ofensa se dirija contra Funcionario Público, Autoridad o Agente de la misma, sobre los hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, en cuyo caso bastará con denuncia.

 

TITULO XIl.  DELITOS CONTRA LAS RELACIONES FAMILIARES.

 

CAPITULO I, DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES.

 

Lo que se protege es la institución matrimonial monogámica como única institución lícita par modificar el estado civil a través del matrimonio.

 

– En el art. 217 penaliza la bigamia, es decir, el contraer segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior.

 

Por tanto, presupuesto necesario de este delito es la existencia de un matrimonio anterior que no esté legítimamente disuelto y que además el sujeto activo sepa esta circunstancia.

 

– Otra conducta tipificada en este Capítulo es la celebración de matrimonio inválido con la finalidad de perjudicar al otro contrayente. art 218.

No obstante, el responsable quedará exento de pena si el matrimonio fuese posteriormente convalidado.

 

– Finalmente, el C.P. castiga a quien autorizare matrimonio a sabiendas de la existencia de causa de nulidad conocida o denunciada en el expediente, art. 219.

 

CAPITULO Il.  DE LA SUPOSICIÓN DE PARTO Y DE LA ALTERACION DE LA PATERNIDAD, ESTADO O CONDICION DEL MENOR.

 

Dentro de este Capítulo se tipifican las siguientes conductas:

 

1-    Suposición de un parto. art. 220.1

 

Consiste en simular haber dado luz a un niño vivo.  El sujeto activo sólo puede ser la mujer que finge el parto, y el sujeto pasivo el niño cuyo estado civil se altera, suponiéndolo hijo de una mujer que no es su madre.

 

En el párrafo segundo se castiga con la misma pena al que ocultare o entregare a terceros un hijo para alterar o modificar su filiación.

 

2-    Sustitución de un niño por otro. art 220.3.

 

La acción consiste en sustituir a un niño por otro; el sujeto activo puede ser cualquier persona; es indiferente que se realice con o sin consentimiento de los padres.

Cuando la sustitución de un niño por otro se produzca en centros sanitarios o socio-sanitarios por imprudencia grave serán responsables penalmente los responsables de su identificación y custodia.

 

Cuando cualquiera de las conductas descritas anteriormente sea realizada por los ascendientes, por naturaleza o por adopción, podrán ser castigados además con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad que tuvieren sobre el hijo o descendiente supuesto, ocultado, entregado o sustituido, y, en su caso, sobre el resto de hijos o descendientes

 

3-    Supuesto de entrega de un hijo, descendiente o cualquier menor a cambio de compensación económica. art 221 .

 

En esta tercera conducta son igualmente castigados quien lo recibe y el intermediario, aunque la entrega se hubiese realizado en país extranjero.

 

Si los hechos se cometieron utilizando guarderías, colegios u otros locales análogos, se impondrá además a los culpables la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de las referidas actividades y podrá acordarse la clausura temporal o definitiva de los establecimientos.

 

4-El art. 222.  Cuando cualquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores sea realizada por educador, facultativo, autoridad o funcionario público, en el ejercicio de su profesión o cargo, incurrirá en la pena en ellos señalada, y además, en la inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III.  DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES.

 

Sección 1ª.  Del quebrantamiento de los deberes de custodia y de la inducción de menores al abandono de domicilio.

 

El art. 223.  Establece que el que teniendo a su cargo la custodia de un menor de edad o un incapaz, no le presentaré a sus padres o guardadores, sin justificación para ello, cuando fuere requerido por ellos.

 

El art. 224.  El que indujere a un menor de edad o a un incapaz a que abandone el domicilio familiar, o lugar donde resida con anuencia de sus padres, tutores o guardadores.

 

El art. 225.  Si el responsable de los delitos previstos en esta Sección restituye al menor de edad o al incapaz a su domicilio o residencia, o lo deposite en lugar conocido y seguro, sin haberle hecho objeto de vejaciones o acto delictivo alguno, y sin haber puesto en peligro su vida, salud, integridad física o libertad sexual, el hecho será castigado con pena inferior, siempre y cuando el lugar de estancia del menor de edad o el incapaz haya sido comunicado a sus padres, tutores o guardadores, o la ausencia no hubiera sido superior a 24 horas.

 

Sección 2ª. Del abandono de familia, menores o incapaces.

El art. 226.1 El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.

 

El art. 227.1. El que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio Judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos.

 

2. Se castigará también al que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida            de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

 

El art. 228.  Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.  Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.

 

El art. 229.1. El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda.

 

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena a la prevista en el párrafo anterior.

 

3. En el párrafo 3º se establece un tipo agravado, cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

 

El art. 230.  El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

 

El art. 231.1. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto (abandono impropio)- Supone el paso del menor a manos de una persona distinta de aquella a la que se le ha confiado.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz se impondrá la pena superior.

 

El art. 232.Tipifica la utilización de menores para la mendicidad.

 

Lo que aquí se castiga no es la práctica de la mendicidad sino la utilización de menores para la obtención de un lucro económico por parte de un tercero.

 

2.    Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrara sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena más grave.

 

El art. 233.1. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar.

 

2.    Si el culpable ostentara la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

 

3.    En todo caso, el Ministerio Fiscal instará de la autoridad competente las medias pertinentes para la debida custodia y protección del menor.