CONSULTA MINIMOTOS

 

INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO

 

 

ASUNTO:

 

CONSULTA PLANTEADA SOBRE CIRCULACIÓN DE MINIMOTOS

 

 

 

Como contestación a su consulta sobre actuaciones sobre los mini ciclomotores, se adjunta el informe que ha elaborado este Instituto al respecto, con el consenso de las siguientes entidades:

  • Direcciones Generales de consumo de las Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Tráfico
  • Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio

PALOMA DELEUZE ISASI
CONSEJERA TÉCNICA
INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO

Contestación, Texto del documento:

En contestación a su consulta relativa a los mini ciclomotores que no pueden circular por la vía pública, le informo que en general les resulta de aplicación la siguiente normativa, independientemente de la que le resulte específicamente aplicable según la naturaleza de los mismos:

— Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos (transposición de la Directiva 2001 /95/CE)

— Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores usuarios Estos artículos, a efectos de su normativa específica aplicable, se clasificarán según su naturaleza de la siguiente manera:

A.- vehículos alimentados con batería eléctrica

1. Aquellos artículos que no están destinados a circular por las vías públicas se considerarán según el usuario al que va destinado y el uso previsible del mismo de la siguiente manera:

a) Juguetes.
b) Artículos con fines recreativos

2. Todos aquellos que van destinados a usarse por niños menores de 14 años y no esté previsto su uso por la vía pública, se considera que son juguetes, y deberán cumplir la siguiente normativa:

— Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes, (transposición de la Directiva 88/378/CEE).

— Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).

Según la normativa mencionada estos artículos eléctricos deben ir alimentados con una tensión no superior a 24 voltios.

Este tipo de artículo, como cualquier otro juguete, debe estar provisto de marcado CE, y éste debe figurar en el producto o en su etiquetado, según se establece en el Real Decreto 880/1990 (Directiva 88/378/CEE).

Tanto en un caso como en otro el fabricante o su representación deberá poseer para el juguete en cuestión un «dossier técnico de fabricación», que facilitará a efectos de control, cuando le sea requerido.

Se señala, igualmente, que debe figurar, entre otros datos, las instrucciones de uso y montaje, así como las recomendaciones y advertencias de seguridad y su limitación de uso, todo ello en la lengua oficial del Estado.

Estos juguetes además de no poder usarse por la vía pública, en aquellos casos en que superen la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 Km/h) deberá informar al consumidor en su etiquetado que no pueden circular por las aceras y demás zonas peatonales.

3. Los mini ciclomotores que estén destinados a ser utilizados por adultos y no esté previsto su uso por la vía pública se considerarán artículos con fines recreativos.

Dichos artículos han de cumplir los siguientes requisitos:

— Indicarán que su uso es para mayores de 14 años o sólo para adultos.

— No figurarán imágenes de niños o referencias a los mismos tanto en el producto o en su etiquetado como en la publicidad que se realice.

— No se venderán en jugueterías o en las secciones de juguetes de grandes superficies.

A estos productos les resulta de aplicación la siguiente normativa:

— Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas.

— Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, y modificaciones, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (transposición de la Directiva 73/23/CEE), si el voltaje utilizado es superior a 50 voltios.

— Real Decreto 444/1994, de 11 de marzo, por el que se establecen los procedimientos de evaluación de conformidad y los requisitos de protección relativos a la compatibilidad electromagnética de los equipos, sistemas e instalaciones (transposición de la Directiva 89/336/CEE).


Igualmente conviene resaltar la obligación de que estos productos lleven marcado «CE» y de que figuren en castellano las instrucciones de uso y manejo así como las advertencias de seguridad necesarias y sus limitaciones de utilización.

Al tratarse de vehículos no homologados, deberán informar al consumidor en su etiquetado que deben ser utilizados fuera de la vía pública y no podrán circular por las aceras y demás zonas peatonales, si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6Km/h)

B.- vehículos con motor de combustión

Este tipo de vehículos en ningún caso se consideran juguetes.

Si van a circular por las vías públicas y su velocidad máxima es superior a 6 Km/h., deberán estar homologados según la directiva 2002/24.

Si no van a circular por las vías públicas, deberán cumplir con los requisitos especificados en el apartado 3 del punto A (artículos con fines recreativos)

Madrid, 15 de febrero de 2005.

 

Como continuación de nuestro e-mail de fecha 18-2-2005, por el que remitíamos el informe final SCC/SS/C.1-05/Final a su consulta sobre los ciclomotores, y ante las indicaciones efectuadas por la Dirección General de Tráfico, se adjunta una rectificación del referido informe (SCC/SS/C-1-05/Final rect.), en el que se ha eliminado la frase «si superan la velocidad de una persona andando (aproximadamente 6 km/h)», que figuraba en la última página, último párrafo del apartado A.3., dado que al llevar el artículo un motor incorporado, su usuario no podría ser considerado peatón, y no sería aplicable el artículo 121.4 del Reglamento General de Circulación, que establece lo siguiente referente a los peatones:

«Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.»


PALOMA DELEUZE ISASI
CONSEJERA TÉCNICA
INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMO