ROBO: Con violencia o intimidación en las personas: existencia: abordar a la víctima en una discoteca,
obligándole a salir a la calle tras enseñarle una placa de policía, cogiéndole del brazo, tratando de
apoderarse del dinero y droga que portaba sin lograrlo al ser sorprendidos por agentes de la Policía
Nacional; Tentativa: apreciable. CARACTER PUBLICO DEL CULPABLE: apreciable: policía municipal fuera de
servicio que enseña su placa para convencer a la víctima a que saliera de la discoteca, con la intención de
apropiarse del dinero y drogas que portara.
Jurisdicción: Penal
Procedimiento abreviado núm. 39/2010
Ponente: Ilmo. Sr. D. julian abad crespo
La Sección 6ª de la AP de Madrid condena a los acusados como autores de un delito de robo con
violencia e intimidación en grado de tentativa, concurriendo en los tres la atenuante analógica de
embriaguez, y la agravante de prevalerse de cargo público en el primer acusado.
ROLLO DE SALA Nº 16/2010
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID
SENTENCIA Nº 270/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres. Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS Magistrados
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª. PILAR GONZÁLEZ RIVERO En nombre del Rey
En Madrid, a 7 de junio de 2010.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa,
seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 16/2010, por un delito
de coacciones, procedente del Procedimiento Abreviado nº 39/2010 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid,
contra el acusado Pedro Miguel , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , reseñado en la Brigada
Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM001 , natural de Madrid, nacido el día
15-12-1983, hijo de Félix Ramón y Concepción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador don Domingo Lago Pato y defendido por el Abogado don Alberto Delgado Lanillos,
contra el acusado Heraclio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , reseñado en la Brigada Provincial
de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM003 , natural de Madrid, nacido el día 26-1-1984,
hijo de Valeriano y Rosa María, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por
el Procurador don Jorge Deleito García y defendido por el Abogado don Ángel Gómez San José, y contra el
acusado Santiago , con Documento Nacional de Identidad nº NUM004 , reseñado en la Brigada Provincial de
Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM005 , natural de Móstoles (Madrid), nacido el día 7-5-
1986, hijo de Antonio y Esther, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la
Procuradora doña María del Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el Abogado don Eduardo Collado Escolar, con
la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de Agapito , como
acusación particular, representado por la Procuradora doña María Teresa Marcos Moreno y dirigido por la Abogada
doña Raquel Domingo Fernández, teniendo lugar el juicio oral el día 2 de junio de 2010, siendo Ponente el
Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos
de un delito de coacciones del art. 172.1, párrafo primero, del Código Penal , considerando autores penalmente
Descargado de www.elguardia.com
Página 1
responsables a los acusados, concurriendo la agravante del art. 22.7ª del Código Penal respecto del acusado
Heraclio y la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.2º del Código
Penal respecto de todos los acusados, interesando se impusiera al acusado Heraclio la pena de multa de 22 meses
a razón de 8 euros de cuota con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , y costas, y se
impusiera a los acusados Pedro Miguel y Santiago la pena de multa de 14 meses a razón de 8 euros de cuota con
responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas.
SEGUNDO.- La acusación particular concluyó definitivamente calificando los hechos de autos como constitutivos
de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del Código Penal o, subsidiariamente, de un delito de
coacciones del art. 172.1 del Código Penal, considerando autores penalmente responsables a los tres acusados,
concurriendo la agravante del art. 22.7ª del Código Penal respecto del acusado Heraclio y sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en los otros dos acusados, interesando se impusiera al
acusado Heraclio la pena de prisión de tres años y seis meses por el delito de robo o, subsidiariamente, la pena de
prisión de dos años por el delito de coacciones, y la suspensión de empleo y cargo público así como orden de
alejamiento a favor de Agapito a una distancia no inferior a 500 metros de su lugar de residencia y trabajo así como
la prohibición de comunicarse con él por medio informático o telemático durante el tiempo de la condena, y se
impusiera a los acusados Pedro Miguel y Santiago la pena de prisión de dos años por el delito de robo o,
subsidiariamente, la pena de multa de 14 meses a razón de 15 euros de cuota diaria con la responsabilidad
personal del art. 53 del Código Penal por el delito de coacciones, con imposición de costas.
TERCERO.- La defensa del acusado Heraclio concluyó definitivamente mostrando disconformidad con las
acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alegando la concurrencia de la atenuante
analógica de embriaguez, como muy cualificada, del art. 21.6ª en relación con los arts. 21.1ª y 20.1º del Código
Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal.
CUARTA.- La defensa del acusado Santiago concluyó definitivamente considerando que los hechos no
constituían delito, no procediendo la imposición de pena. Subsidiariamente, calificó los hechos como un delito de
coacciones del art. 172.1 del Código Penal , siendo autor el citado acusado, concurriendo la atenuante analógica de
embriaguez y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, interesando la imposición de la pena de multa de 3
meses a razón de 4 euros de cuota diaria.
QUINTA.- La defensa del acusado Pedro Miguel concluyó definitivamente considerando que concurría respecto
de su defendido la exención de responsabilidad penal del art. 14.3 del Código Penal al existir un error invencible
sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, procediendo la absolución del acusado.
II. HECHOS PROBADOS
Los acusados Pedro Miguel , Santiago y Heraclio , mayores de edad, el primero con antecedentes penales y el
segundo y el tercero sin antecedentes penales, siendo el tercero agente de la Policía Municipal de Madrid, sobre las
12.30 horas del día 17 de diciembre de 2006, se encontraban en el interior de la discoteca «Macumba»,sita en el
recinto de la estación de Chamartín, en la ciudad de Madrid, abordaron a Agapito , diciéndole Heraclio que no sabía
lo que había hecho y que se iba a enterar, ordenándole que saliera a la calle, diciéndole que era policía municipal,
mostrándole la placa policial para acreditar tal condición ante Agapito , cogiéndole del brazo Heraclio , obligando de
tal forma a Agapito a salir al exterior de la discoteca, por lo que Agapito accedió a salir del local creyendo que se
trataba de policías, saliendo acompañado por los tres acusados, llevándolo éstos hasta un poyete existente en las
inmediaciones de la discoteca, donde Heraclio ordenó a Agapito que sacara todo lo que llevara en los bolsillos,
obedeciendo Agapito , sacando 85 euros en efectivo y una bolsita conteniendo pastillas de MDMA, mientras Pedro
Miguel y Santiago permanecían junto a ellos, manifestando Heraclio a Pedro Miguel que cogiera el dinero de
Agapito , haciéndolo así Pedro Miguel , cogiendo también la droga, pese a lo cual, Heraclio registró a Agapito por si
llevaba algo más en su poder, y acto seguido Heraclio ordenó a Agapito que bajara por unas escaleras que había
en el lugar, obedeciendo Agapito , bajando éste, seguido inmediatamente por los tres acusados, quien le liban
diciendo que se iba a enterar, momento en el que fueron vistos por dos agentes de la Policía Nacional, que habían
sido avisados por un portero de la discoteca, quienes detuvieron a los acusados, ocupando en poder de Pedro
Miguel el dinero y la droga.
Los acusados realizaron los hechos que se acaban de relatar con la intención de apropiarse del dinero y de la
droga que llevara Agapito.
Los acusados actuaron con sus facultades volitivas influidas por una intoxicación etílica por la ingestión excesiva
de bebidas alcohólicas.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO
Como cuestión previa, debe darse contestación a las alegaciones realizadas por las defensas de los acusados en
el trámite de informes en el juicio oral en relación con el supuesto impedimento para la hipotética calificación de los
hechos enjuiciados como delito de robo al no haberse abierto el juicio oral respecto de tal tipo delictivo por impedirlo
así el principio acusatorio.
Tal tesis no puede ser compartida por este Tribunal.
Conforme a reiterada Jurisprudencia, de la que puede citarse a título de ejemplo la sentencia del Tribunal
Constitucional de 23-4-2003 ( RTC 2003, 75) , el principio acusatorio implica que nadie puede ser condenado por
cosa distinta de la que se le ha acusado; fijándose la pretensión acusatoria a efectos de tal principio cuando la
acusación establece sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral. Es decir, el principio acusatorio no
constriñe el enjuiciamiento a la calificación jurídico-penal de los hechos formuladas por las partes en los escritos de
acusación provisional, sino a la calificación jurídico-penal que se realiza con carácter definitivo en el trámite de
conclusiones definitivas del juicio oral.
Por otra parte, en cuanto a la naturaleza o alcance del auto de apertura del juicio oral, debe reproducirse aquí la
sentencia de fecha 17-12-2008 ( RJ 2009, 131) de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , conforme a la cual, el
Juez de Instrucción no tiene como cometido contribuir a la formación del contenido de la pretensión penal, ya que
no es parte postulante, suponiendo el auto de apertura del juicio oral un juicio del Instructor en el que decide si en la
imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o por el contrario es procedente acordar el
sobreseimiento, mientras que la calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el
órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a
seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones; sin que, en concreto, la calificación
que pudiera contenerse en el auto de apertura del juicio oral sea vinculante para las propias acusaciones; por ello,
cuando el Juez decide abrir el juicio oral, la resolución en que así lo acuerda no delimita los delitos que pueden ser
objeto de enjuiciamiento pues tales delitos deben quedar concretados, inicialmente, en los escritos de conclusiones
provisionales de las partes acusadoras y, finalmente, tras la celebración de la vista oral, en las conclusiones
definitivas; por lo tanto, respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió
en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones
definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en
el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen
sustancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento
fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario.
En definitiva, no existe en el presente procedimiento óbice procesal alguno para que se pueda proceder en esta
sentencia al enjuiciamiento de la acusación formulada por el delito de robo.
SEGUNDO
Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los
hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares
que siguen.
La condición de agente de la Policía Municipal de Madrid del acusado Heraclio ha sido reconocida por el
propio acusado, sin que haya sido una cuestión materialmente discutida en el debate procesal.
Que los tres acusados abordaron a Agapito en el interior de la discoteca, diciéndole Heraclio que no sabía
lo que había hecho y que se iba a enterar, ordenándole que saliera a la calle, diciéndole que era policía
municipal, mostrándole la placa policial para acreditar tal condición ante Agapito, cogiéndole del brazo
Heraclio , obligando de tal forma a Agapito a salir al exterior de la discoteca, por lo que Agapito accedió a
salir del local creyendo que se trataba de policías, saliendo acompañado por los tres acusados, llevándolo
éstos hasta un poyete existente en las inmediaciones de la discoteca, donde Heraclio ordenó a Agapito que
sacara todo lo que llevara en lo bolsillos, obedeciendo Agapito , sacando 85 euros en efectivo y una bolsita
conteniendo pastillas de MDMA, mientras Pedro Miguel y Santiago permanecían junto a ellos, manifestando
Heraclio a Pedro Miguel que cogiera el dinero de Agapito , haciéndolo así Pedro Miguel , cogiendo también
la droga, pese a lo cual, Heraclio registró a Agapito por si llevaba algo más en su poder, y acto seguido
Heraclio ordenó a Agapito que bajara por unas escaleras que había en el lugar, obedeciendo Agapito ,
bajando éste, seguido inmediatamente por los tres acusados, quien le liban diciendo que se iba a enterar,
terminando tales hechos por la intervención de dos agentes de la Policía Nacional, ha sido acreditado
directamente por el testimonio en juicio oral del propio Agapito . Corroborándose dicha pruebas por otras
practicadas en el juicio oral. Así, en el interrogatorio del acusado Heraclio , éste vino a manifestar que estaban
los tres acusados en la discoteca, juntos; que discutieron con Agapito ; que él le dijo a Agapito que era
policía; que le dijo a Agapito que sacara todo lo que llevara en los bolsillos; que Agapito sacó el dinero; que
quería que Agapito le hiciera entrega de la cantidad de dinero que, según Heraclio , le había entregado
precedentemente por la compra de droga; y que él enseñó su carnet profesional de policía. El acusado Pedro
Miguel reconoció igualmente en su interrogatorio en juicio oral que iban los tres acusados juntos; que Heraclio dijo a
Agapito que saliera de la discoteca; que Heraclio dijo a Agapito que era policía; que le enseñó la placa de policía;
que Heraclio dijo a Agapito que sacara los cosas que llevara en los bolsillos; que Agapito sacó dinero; que el dinero
lo cogió él porque así se lo dijo Heraclio ; que tanto él como el acusado Santiago estuvieron presentes, mirando;
que Heraclio pudo coger del brazo a Agapito ; y que él y Heraclio salieron de la discoteca con Agapito . El acusado
Santiago vino a mantener en su interrogatorio en el juicio oral que los tres acusados estaban juntos; que vio salir a
los otros dos acusados con Agapito y que salió cuando se iban los otros dos acusados, es decir, viene a reconocer
de forma implícita pero clara que salieron los tres acusados y Agapito juntos de la discoteca; que Heraclio se
identificó como policía; que Heraclio dijo a Agapito que sacara lo que llevara en los bolsillos; que Agapito sacó el
dinero; que Heraclio dijo a Pedro Miguel que cogiera el dinero; que Pedro Miguel cogió el dinero; y que él estuvo
mirando y estuvo parado junto a ellos. El testigo Benedicto constituyó prueba directa de que el acusado Heraclio dio
un manotazo a Agapito y le quitó la droga, sacando la placa de policía, cogiendo a Agapito por el brazo, sacándole
de la discoteca; de que los otros dos acusados iban junto a Heraclio , dando «collejas» a Agapito y le decían que se
iba a «cagar»; de que en el poyete Heraclio ordenó a Agapito que sacara lo que llevara; que Agapito lo hizo así; que
Pedro Miguel se guardó el dinero; y que los tres acusados estuvieron juntos en todo momento. El testigo Carlos
Manuel , portero de la discoteca que avisó a la Policía Nacional, si bien no recordaba con claridad los
detalles de lo sucedido, si fue contundente en afirmar que vio como un forcejeo en el que una persona
estaba acorralada por otras tres, que le daban manotazos, estando uno hablando con el acorralado y los
otros dos detrás. El testimonio en juicio oral de Policía Nacional NUM006 , que demostró recordar bastante bien lo
sucedido, acreditó directamente que cuando él vio a los acusados y a Agapito , bajaban los tres acusados dando
empujones a Agapito y dando voces; que los acusados no le manifestaron que Agapito hubiera hecho algo ilícito, ni
que hubieran ocupado en su poder el dinero y la droga para entregarlo a la Policía, sino que le dijeron algo muy
distinto como que habían tenido una discusión con Agapito en relación con una chica, entregándoles el dinero y la
droga cuando así lo requirió el policía; que los tres acusados mostraban estar influenciados por la ingestión de
bebidas alcohólicas, habiéndose tenido en cuenta a tales efectos la declaración que el indicado policía
prestó en el Juzgado de Instrucción (folios 180 y siguientes de las diligencias previas), en la que el testigo
se ratificó en el juicio oral, donde afirmó que los acusados no decían nada coherente, que no articulaban
fácilmente las palabras, que estaban muy borrachos, y que se balanceaban. Por último, este Tribunal no otorga
especial valor probatorio al testimonio de la Policía Nacional NUM007 ya que, si bien parecía en sus primeras
contestaciones a las preguntas que estaba segura de lo que declaraba, al ponérsele de manifiesto contradicciones
con lo declarado por ella anteriormente en el Juzgado de Instrucción, se remitía a lo que hubiera expresado en su
primera manifestación, demostrando con ello no estar segura realmente sobre lo que declaró en el juicio oral.
Tales declaraciones, valoradas en su conjunto y con las garantías y ventajas que para la valoración de las
pruebas personales se derivan de la inmediación judicial en la práctica de tal clase de pruebas, este Tribunal ha
llegado a estar totalmente convencido de los hechos que se declaran precedentemente acreditados en el apartado
de hechos probados de esta sentencia.
Debe señalarse, por último, que este Tribunal ha considerado acreditado que el ánimo que guiaba la
conducta objetiva de los acusados era el de apropiarse del dinero y de la droga que llevaba Agapito en
virtud de prueba indirecta o indiciaria. Como se sabido, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesaria la cita de
resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo
de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden
acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los
medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan
directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e
inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe
inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los
conocimientos científicos. En el presente caso, y como ya se ha motivado anteriormente, se han practicado pruebas
que acreditan directamente que Heraclio ordenó a Agapito que sacara lo que llevara en los bolsillos; que tal orden
fue lo primero que hizo Heraclio nada más salir de la discoteca y pararse junto a un poyete; que Heraclio dijo a
Pedro Miguel que cogiera el dinero; que éste así lo hizo, guardándolo; que cuando los acusados se encontraron con
los policías nacionales, no les manifestaron en un primer momento, por propia iniciativa, que habían ocupado el
dinero y la droga a Agapito , lo que no cabe duda racional alguna de que así lo hubieran manifestado al encontrarse
con agentes de la Policía Nacional si la intención de los acusados hubiera sido hacer entrega a tal Policía de lo
sustraído a Agapito ; y que los acusados se apoderaron de 85 euros, cuando, según ellos, la cantidad de dinero que
le habrían entregado precedentemente por la supuesta compra de droga ascendía sólo a 30 euros. Cabe incluso
decir que el acusado Heraclio se contradijo en el juicio oral en sus manifestaciones de la razón por la que se
apoderó del dinero, ya que por un lado manifestó que era para hacer entrega de ello a la Policía, y por otro lado
mantuvo que la orden de que Agapito sacara lo que llevara en los bolsillos era por razones de seguridad por si
llevara algún objeto peligroso; hipótesis esta que no justificaría que los acusados se hubieran apoderado del dinero
pues tal cosa no constituye instrumento de peligro alguno.
TERCERO
Los hechos declarados probados deben ser calificados como un delito de robo con violencia e intimidación en
grado de tentativa de los arts. 237, 242.1 y 16.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ; delito que
se comete por el que, guiado por el ánimo de lucrarse con la apropiación de cosas muebles de ajena pertenencia,
da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que
objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la
voluntad del autor, empleando de violencia o intimidación en las personas en el intento de satisfacer su propósito.
En el presente caso, la indicada calificación es procedente por cuanto los acusados, guiados por la intención de
apropiarse del dinero y de la droga que llevaba Agapito , le intimidaron haciéndole pensar que el acusado Heraclio
actuaba en el ejercicio de su cargo como agente de policía, además de por la presencia de tres personas, quienes le
increparon y amenazaron, obligándole a salir de un establecimiento público, donde la existencia de otras personas
le daría una cierta sensación de seguridad o protección, llevándolo a la vía pública, y allí consiguieron que, Agapito ,
intimidado por la puesta en escena llevada a cabo por los tres acusados, les hiciera entrega del dinero y de la droga
que llevaba, apoderándose de tales efectos los acusados, sin bien éstos no llegaron a tener la libre disponibilidad de
lo sustraído por la llegada inmediata al lugar de agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a la detención
de los acusados y a la recuperación de todo lo sustraído por éstos.
CUARTO
En principio, los hechos probados podrían ser subsumidos en el delito de coacciones del art. 172.1 del Código
Penal ; que se comete por el que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la
ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. Evidentemente, los hechos probados
suponen que los acusados, usando de violencia sobre Agapito, obligaron a éste a salir de la discoteca y a hacerles
entrega del dinero y de la droga. Por lo que los hechos probados serían subsumibles en principio tanto en el tipo del
delito de robo como en el tipo del delito de coacciones; dando así lugar a un supuesto de concurso de leyes, a
resolver conforme a las reglas establecidas en el art. 8 del Código Penal ; en concreto, conforme a la regla 3ª, en
virtud de la que el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones
consumidas en aquél; siendo más complejo el tipo de robo al exigirse en él un requisito del tipo subjetivo que no se
exige en el tipo de coacciones, como es el ánimo de lucro; por lo que en el presente caso procede resolver el
indicado concurso de leyes calificando los hechos probados como delito de robo y no como delito de coacciones.
QUINTO
No es de apreciar en la conducta del acusado Pedro Miguel la concurrencia del error de prohibición del art. 14.3
del Código Penal que se alega por su defensa.
Tal error, según viene descrito en el citado precepto, concurre cuando el que desarrolla la conducta penalmente
típica cree que dicha conducta no es ilícita. Habiéndose mantenido de forma reiterada por la Jurisprudencia de la
Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 ( RJ 2006, 3312), que
el error de prohibición necesita de prueba para que pueda ser apreciado.
En el presente caso no existe prueba alguna de que el citado acusado actuara con ningún tipo de error sobre la
ilicitud de su conducta. Debe señalarse, a mayor abundamiento, que mal puede mantenerse con una cierta
coherencia que al acusado creyera que el acusado Heraclio estaba actuando lícitamente en el ejercicio de sus
funciones como policía cuando los hechos supusieron que el citado policía estaba fuera de servicio, en estado de
embriaguez al estar de fiesta junto con los otros dos acusados, procediendo a tratar de la manera que lo hizo
Heraclio a Agapito, tratamiento absolutamente impropio de un policía en acto de servicio, y no cabe ninguna duda
que el acusado Pedro Miguel no pudo creer firmemente en ningún momento que apropiarse del dinero que llevaba
Agapito pudiera ser una conducta que estuviera amparada por el ejercicio de las funciones propias de un agente de
policía en acto de servicio.
SEXTO
Del delito de robo con violencia e intimidación antes definido son coautores penalmente responsables los tres
acusados al ejecutar directa y voluntariamente, actuando conjuntamente y de acuerdo, los hechos delictivos,
asumiendo cada uno los distintos papeles o funciones materialmente ejercidas por ellos (arts. 27 y 28 del Código
Penal ). Debe abundarse en que la presencia de los tres acusados, siempre juntos, mientras se intimidaba a
Agapito , incrementaba en gran medida la gravedad de la intimidación, como también que fueran los tres acusados
quienes increparan y a amenazaran a Agapito , participando de tal forma todos ellos en la ejecución material del
delito de robo, y aunque la participación en el delito fuera más intensa por parte de los acusados Heraclio y Pedro
Miguel , ya que el primero fue el que hizo valer su condición de policía para intimidar en mayor medida a al víctima
del robo, llegando también a cogerle del brazo para sacarlo de la discoteca, ordenándole que sacara lo que llevara
en los bolsillos, siendo el segundo quien materialmente se guardó el dinero y la droga, también el acusado Santiago
tuvo una participación relevante en la comisión del delito de robo al contribuir con su presencia, increpaciones y
amenazas a la intimidación sufrida por Agapito y que fue el hecho determinante de que entregara sus pertenencias
a los acusados. Poniendo de manifiesto, por otra parte, la conducta externa de los tres acusados el acuerdo de
voluntades con el que actuaban todos ellos.
SÉPTIMO
Concurre en la ejecución del delito en los tres acusados la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6ª del
Código Penal ya que el estado de intoxicación etílica acreditado de todos ellos, con las relevantes alteraciones
psicofísicas que mostraban, implica necesariamente, según las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia,
que las facultades de los acusados necesarias para determinar su conducta conforme a la comprensión de la ilicitud
de su conducta estaban al menos levemente disminuidas.
OCTAVO
Asimismo, concurre respecto del acusado Heraclio la agravante de prevalerse del carácter público que
tenga el culpable, tipificada en el art. 22.7ª del Código Penal, ya que dicho acusado utilizó su condición de
agente de la Policía Municipal de Madrid para la comisión del delito de robo, aprovechando las ventajas que
tal condición le ofrecía para la comisión del delito, instrumentalizando su cargo público para ejecutar mejor
el delito (cf. STS 2ª 1-2-2007 ( RJ 2007, 3384) ).
NOVENO
La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a partir del Acuerdo no jurisdiccional de 21 de mayo
de 1999 ( PROV 2003, 198814) , viene reconociendo eficacia en la sentencia penal a la violación del derecho del
acusado a un proceso sin dilaciones indebidas mediante la apreciación de la concurrencia de la atenuante
analógica para compensar el perjuicio producido al acusado por la indicada vulneración del citado derecho;
constituyendo la dilación indebida un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica
valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo
injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable; debiéndose
tener en cuenta para valorar la existencia de dilaciones indebidas los siguientes factores: la complejidad del
proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el
interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en
relación con los medios disponibles (Cf. STS 2ª 7-11-2007 ( RJ 2007, 8462) ).
En el presente caso, las defensas de los acusados se limitaron a exponer en el trámite de informes la
concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, pero sin expresar con la debida concreción y detalle las
circunstancias que hubieran podido concurrir en la tramitación de la presente causa y que pudieran justificar que se
hubiera incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación de la causa. Debiéndose señalar que, conforme a la
Jurisprudencia que se acaba de citar, el mero hecho del transcurso del tiempo desde la incoación del procedimiento
no es dato suficiente para entender que se ha incurrido en dilaciones indebidas. Sobre todo cuando, como ocurre en
la presente causa, se han tomado múltiples declaraciones a imputados y testigos, y se han tenido que resolver
distintos incidentes procesales promovidos por las partes. Por lo que no procede la apreciación de la concurrencia
de la indicada atenuante de dilaciones indebidas.
DÉCIMO
En el art. 242.1 del Código Penal se castiga en abstracto el delito consumado de robo con violencia e intimidación
con la pena de prisión de dos a cinco años. Disponiéndose en el art. 62 del indicado Código que a los autores de
tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito
consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de
ejecución alcanzado. En el presente caso, teniendo en cuanto el avanzado grado de ejecución alcanzado, ya que
los acusados llegaron a conseguir el apoderamiento material de las cosas ajenas, se considera proporcionado
rebajar la pena en un sólo grado. Quedando dicha pena determinada en la extensión de un año a dos años menos
un día, conforme al art. 70 del Código Penal. Debiéndose individualizar dicha pena para los acusados Pedro Miguel
y Santiago en su mitad inferior al concurrir una circunstancia agravante, imponiéndolo así el art. 66.1 1ª del Código
Penal. Mientras que la pena correspondiente al acusado Heraclio se debe individualiza en la completa extensión de
la antes citada, valorando y compensando racionalmente la atenuante y la agravante concurrente, en los términos
previstos en el art. 66.1.7ª del Código Penal.
En definitiva, teniendo en cuenta para la última individualización de las penas la circunstancias concurrentes en la
ejecución del delito, cometido por tres personas contra una, a la que sometieron a un alto grado de intimidación y
vejación al verse obligado por quien creía ser un agente de policía a salir de un local y llevado a otro lugar de la vía
pública, con amenazas, e incluso una vez que los acusados consiguieron el apoderamiento material de las cosas
ajenas, no liberaron a la víctima, sino que la ordenaron marchar con ellos hacia otro lugar desconocido, sin
explicarle las razones de ello, con lo que el miedo ante lo que pudieran perseguir los acusados alcanzaría un alto
nivel, como así lo pudieron apreciar los policías nacionales, manifestando el Policía Nacional NUM006 que la
víctima del delito estaba muy asustada, teniéndose especialmente en cuenta respecto del acusado Heraclio que fue
dicho acusado quien ejerció la dirección fundamental de los hechos, tomando siempre él la iniciativa y asumiendo
personalmente la mayoría de los hechos que constituyeron la conducta delictiva, este Tribunal considera
proporcionado a la gravedad del hecho imponer al acusado Heraclio la pena de prisión de un año y nueve meses y
a los acusados Santiago y Pedro Miguel la pena de prisión de un año y tres meses.
Asimismo es procedente la imposición de la pena accesoria de suspensión del cargo o empleo público
por la condición de policía municipal que ostenta el acusado Heraclio durante el tiempo de la condena, en
aplicación del art. 56 del Código Penal ; considerándose por este Tribunal la procedencia de la aplicación de
dicha pena accesoria ante la gravedad de la conducta del acusado, quien se aprovecha de la condición de
agente de la policía para cometer el delito e intimidar con tal condición funcionarial a la víctima del robo,
cambiando radicalmente la naturaleza de su cargo, que no es la comisión de delitos sino, justamente, la de
impedir tal comisión.
No se considera procedente la imposición al acusado Heraclio de la pena de alejamiento e incomunicación que se
interesa por la acusación particular. Conforme a lo establecido en el art. 57 del Código Penal , la indicada
prohibición no procede de forma automática por la comisión de alguno de los delitos que se mencionan en el
indicado precepto, entre los que se incluyen los delitos contra el patrimonio, clase a la que pertenece el delito de
robo, sino que se requiere que se aprecie la necesidad de su imposición atendiendo a la gravedad de los hechos o
al peligro que el delincuente represente. En el presente caso, no parece que la gravedad de los hechos enjuiciados
justifique la prohibición interesada por la acusación particular, como tampoco resulta de lo actuado que el acusado
presente actualmente ningún peligro para Agapito por cuanto que la comisión del delito aparece como un hecho
aislado, ocurrido hace ya casi cuatro años, sin que conste que el acusado haya tenido ni antes ni después ninguna
otra relación con Agapito . No compartiéndose por este Tribunal que el hecho de que el acusado fuera policía sea
motivo suficiente para justificar la adopción de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación; dato que es
en el que se cifró por la acusación la pertinencia de la medida.
Conforme al art. 56 del Código Penal , la pena de prisión impuesta a los acusados lleva legalmente aparejada la
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por último, no procede imponer la pena de comiso de la droga intervenida en aplicación del art. 367 ter de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , que se interesa por el Ministerio Fiscal en el otrosí primero de su
escrito de acusación; resultando la desestimación de tal pretensión de que la pena de comiso viene supeditada en
el art. 127 del Código Penal a las condiciones previstas en dicho precepto; condiciones que no se dan en el
presente caso en relación con la droga ocupada a los acusados y quehabían sustraído momentos antes a la víctima
del delito de robo. Y ello sin perjuicio de que tratándose de una cosa de ilícito comercio, se disponga en esta
sentencia su destrucción.
UNDÉCIMO
En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la
Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los acusados las costas del
presente procedimiento por partes iguales.
Respecto de las costas de la acusación particular, este Tribunal considera que debe condenarse a los acusados
al abono de las mismas, y ello siguiendo la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en
su sentencia de 2-2-2004 ( RJ 2004, 2059) , conforme a la cual, la condena en costas por delitos perseguibles de
oficio incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular, siendo procedente su exclusión
únicamente cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones
absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. Siendo a tener en cuenta
especialmente en el presente caso que ha sido la calificación jurídico-penal de los hechos formulada por la
acusación particular la que ha resultado ser coincidente con la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados
que se mantiene en la presente sentencia.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
IV. FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos al acusado Heraclio(Policía Municipal) , como autor penalmente
responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, ya antes definido, con la
concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez y de la agravante de prevalecerse de cargo público, a
una pena de prisión de un año y nueve meses, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público
y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de
la tercera parte de las costas, incluida la tercera parte de las costas causadas a la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como autor penalmente responsable de un
delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, ya antes definido, con la concurrencia de la
atenuante analógica de embriaguez, a una pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera
parte de las costas, incluida la tercera parte de las costas causadas a la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago , como autor penalmente responsable de un delito
de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante
analógica de embriaguez, a una pena de prisión de un año y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la tercera parte de las costas,
incluida la tercera parte de las costas causadas a la acusación particular.
Y que debemos absolver y absolvemos a los tres acusados antes citados del delito de coacciones por el que
también venían acusados.
Hágase entrega definitiva a Agapito de los 85 euros intervenidos en la presente causa.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hayan estado
privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal
Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última
notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.