Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, Sentencia de 16 Jun. 2010, rec. 231/2009
Ponente: Riera Ocariz, Adoración María.
Nº de Sentencia: 773/2010
Nº de Recurso: 231/2009
Jurisdicción: PENAL
Texto
En Madrid, a 16 de Junio de 2010
ROLLO R. P 231/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 DE MADRID
P. A. Nº 184/09
SENTENCIA Nº 773/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 184/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, contra el inculpado Saturnino, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el M.F, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 5 de Mayo de 2009.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: «Sobre las 21:15 horas del 26 de marzo de 2009, Saturnino (mayor de edad y sin antecedentes penales) conducía el vehículo de su propiedad Volkswagen Golf, matrícula….-LLF, circulando por la calle concejal Francisco José Jiménez
Martín de Madrid. Al llegar a la confluencia con la calle Gotarrendura, rebasó en fase roja el semáforo existente en el cruce. Al ser observada la maniobra por una patrulla de la policía municipal, los agentes dieron el alto al vehículo y, como quiera que el conductor presentara olor a alcohol en el aliento, le informaron que le iban a practicar la prueba de alcoholemia, recabando la presencia de u n equipo. Mientras esperaban, Saturnino echó a correr huyendo del lugar».
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: «Que debo absolver y absuelvo a Saturnino de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas causadas».
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 15 de Junio de 2010.
HECHOS
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El Ministerio Fiscal recurre la sentencia que absuelve a Saturnino de los delitos contra la seguridad del tráfico (art.379-2 del CP) y de desobediencia (art.383 del CP) por los que ha sido absuelto, solicitando en esta segunda instancia la condena del acusado, sólo por el delito penado en el art.383 del CP, alegando en apoyo de su pretensión la infracción de tal precepto, por inaplicación indebida.
El relato fáctico de la sentencia apelada, que no es cuestionado en el recurso, cuenta que el acusado fue parado por una patrulla de Policía Municipal tras pasar un semáforo en rojo y, sospechando los agentes de que el conductor podía estar bajo la influencia del alcohol, le comunicaron que iban a practicarle una prueba de alcoholemia, llamando a continuación al equipo policial encargado de realizar esa prueba y, encontrándose a la espera de dicho equipo policial, el acusado salió corriendo de allí, por lo que no se le pudo hacer el alcohotest.
Esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que los anteriores hechos no son constitutivos de infracción penal.
En primer lugar, hay que tener en cuenta los términos del tipo penal contemplado en el art.383: El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas… No es posible apreciar en los hechos anteriores, a no ser que se efectúe una interpretación extensiva contra reo del art.383, la existencia del requerimiento al que se refiere el artículo anterior. Cuando el acusado huyó del lugar, ningún agente le había ordenado aún soplar en el etilómetro para realizar la prueba de alcoholemia, pues no estaban listos ni los medios ni las personas que debían efectuar dicha prueba.
El delito penado en el art.383 del CP participa de la naturaleza del tipo penal de la desobediencia, tipificado de forma genérica en el art.556 del CP y la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente (STS de 6-11-2.009)
Así, la Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S., a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la autoridad (vigente artículo 556 C.P, que tipifica dos conductas distintas), en cuanto a la desobediencia, ha señalado como elementos que deben integrarla:
a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva;
b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado;
c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento;
d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad;
y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad a al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 C.P (STS 10-12-2.004).
En el caso ahora examinado, no hubo requerimiento previo, porque quien podía ordenar la práctica de la prueba de alcoholemia no había llegado aún al lugar y, encontrándose el acusado y los agentes de Policía a la espera del equipo encargado de realizar la prueba de alcoholemia, el acusado huyó.
Esta conducta no es reprochable penalmente, entendiendo que estamos ante un supuesto de autoencubrimiento impune, al que se ha referido la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, en sentencia de 17-7-2.007, con cita de otras anteriores como las STS de 17-6-2.002 o de 27-9-2.000. Y así, la primera de las sentencia citadas, refiriéndose a un supuesto de hecho muy similar al que nos ocupa, afirma: La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en los hechos punibles viene admitiendo limitadamente el principio de autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga ponga en peligro o lesiones otros bienes jurídicos.
Por su parte, la STS de 17-6-2.002 rechaza la aplicación del autoencubrimiento impune en los siguientes términos: Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones.
En el caso que ahora nos ocupa, la conducta del acusado se agota en el hecho de la huida, de modo que la conducta es atípica.
SEGUNDO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 5-5-2.009 dictada por el Jdo. de lo Penal 30 de Madrid en juicio oral 184/2.009, confirmamos íntegramente la resolución apelada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _______________. Repito fe.