Identificación y registro arbitrario + Ausencia de posesión personal y directa de la sustancia

 

TSJ Andalucía (Sev) , S 12-01-2000, rec. 1559/1997, Id Cendoj 41091330042000101513

RESUMEN

Se anula la resolución del Gobierno Civil de Cádiz por la que se impuso sanción al recurrente, por infracción de la Ley 1/92, sobre Protección de Seguridad Ciudadana, pues en el supuesto enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en el art. 25,1 aplicado, toda vez que según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba la cantidad de hachís que supuestamente se le intervino, ni menos aún hacía ostentación del mismo. Además, se aprecia falta de proporcionalidad entre el servicio de patrulla rural y el registro que se hizo a las pertenencias del actor, sin aparente causa que lo justificase.

.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El actor interpone recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección General de Política Interior del Ministerio de ese nombre de 19 de marzo de 1997 desestimatoria del recurso ordinario contra resolución del Gobierno Civil de Cádiz de 21 de octubre de 1996 que impone al recurrente la sanción de 50.005 pesetas. Solicita sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No solicitada prueba en este procedimiento, en su momento fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones, y evacuado dicho trámite, fue señalado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia por el cúmulo de asuntos en la Sala pendientes de ese trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en este proceso la resolución del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la dictada por el entonces Gobierno Civil de Cádiz (hoy Subdelegación del Gobierno), en expediente 96/2495), por la que sancionó al actor con multa de 50.005 ptas., por infracción del artículo 25,1, en relación con el 28.1, de la Ley 1/92, sobre Protección de Seguridad Ciudadana.

SEGUNDO.- Los hechos por los que se impone la referida sanción consistieron, según denuncia de la Guardia Civil de 29 de julio de 1996, en que el recurrente llevaba en cajetilla de tabaco que estaba cerca de las pertenencias personales del recurrente cuatro gramos de hachís y ello en el lugar Cerro Arena, Bolonia, Tarifa (Cádiz).

TERCERO.- Entrando en el examen del fondo del asunto, el artículo 25.1, de la precitada Ley de Seguridad Ciudadana, dice que constituyen infracciones graves el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviese destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituyan infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo Por su parte, su artículo 20, dispone en su punto 1, que «los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuese necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley, y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Y en el supuesto ahora enjuiciado se ha ido más allá de lo dispuesto en referido precepto, toda vez que según se desprende de la propia denuncia de la Guardia Civil, el expedientado, ni estaba consumiendo droga, ni tan siquiera llevaba visible la ínfima cantidad de hachís que se le intervino, ni menos aun hacía ostentación del mismo; por el contrario, lo que sí se afirma literalmente en aquella sólo estaba cerca de las dependencias personales del recurrente en una cajetilla de tabaco.

Incluso el Tribunal Supremo, en sentencia de 24-2-97, ha considerado discutible la legitimidad del cacheo, como sometimiento a las normas policiales de vigilancia e investigación, en defensa de la legalidad, del orden y de la seguridad ciudadana. Agregando que es un acto «en el que la arbitrariedad y la proporcionalidad se constituirán en definidores de la cuestión…». Y en este concreto caso, se aprecia falta de proporcionalidad entre el servicio de patrulla rural que efectuaba la pareja de la Guardia Civil denunciante (según el oficio dando cuenta de la denuncia al Capitán de la Compañía), y el «registro» que se hizo a las pertenencias recurrente, sin aparente causa que lo justificase, lo que nos lleva a estimar el presente recurso contencioso administrativo, sin entrar en ninguna otra consideración.

CUARTO.- No concurren circunstancias para la imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de DON JAVIER, contra las resoluciones referidas en el Primer antecedente de hecho de ésta sentencia, las revocamos y dejamos sin efecto, como asimismo la sanción que en las mismas se impone al recurrente. Sin costas.