Antonio Nicolás Marchal Escalona
Comandante de la Guardia Civil
Licenciado en Derecho
ÍNDICE
I.- DEL ATESTADO.
1.- DE LA PRUEBA.
2.- ATESTADO Y PROCEDIMIENTO PENAL.
3.- NATURALEZA JURÍDICA.
4.- COMPOSICIÓN DEL ATESTADO.
4.1.- Atendiendo a su naturaleza.
4.2.- Atendiendo al contenido.
4.3.- Atendiendo al tipo de diligencia.
5.- REQUISITOS DE LAS DILIGENCIAS DE PREVENCIÓN.
5.1.- Sustantivos.
5.2.- Adjetivos.
6.- ATESTADO Y ACCIDENTES DE TRÁFICO
II.- DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.1. La investigación del accidente.
1.2. Análisis de la información.
1.3. Planteamiento de hipótesis.
1.4. Las causas.
2. TEORÍA DE LA EVOLUCIÓN DEL ACCIDENTE.
2.1. Posiciones en el accidente.
2.2. Fases del accidente.
2.3. Áreas del accidente.
3. RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE.
3.1. Física y Dinámica del accidente. Determinación de la velocidad inicial.
3.2. Programas informáticos de reconstrucción de accidentes
El presente estudio se va a centrar en dos aspectos esenciales (que coincide con las partes en las que se ha estructurado). Por un lado, se analizará la figura del atestado policial prestando especial atención al papel que en el seno del proceso -ya sea penal o civil- puede jugar y de hecho juega; a su naturaleza jurídica, con la pretensión de intentar romper con la idea de que el atestado es esa denuncia que, como tal, le adjetiva el artículo 297 LECRIM; su contenido; y, por último, los supuestos en que procede la instrucción de informes técnicos, atestados o diligencias a prevención en caso de accidentes de tráfico.
En una segunda parte, se condensará la filosofía que debe seguir a un investigador en la reconstrucción de un accidente de tráfico, mostrando uno de los muchos sistemas a través de los cuales es posible reconstruir un accidente y, en especial, por su relevancia, la determinación de la velocidad inicial del/los vehiculo/s implicado/s.
Pero ante todo, y como idea-fuerza, el que suscribe quiere recalcar la importancia de la instrucción de un buen ATESTADO (la mayúscula ha sido puesta de propósito). Es preciso buscar la calidad en la redacción de las diligencias, la meticulosidad en la puntual y exacta recogida y plasmación de datos -llevada al límite en según que casos- exigible del agente que redacte el informe técnico, la continua formación y preparación de los instructores… Es necesario en suma, el conocer la trascendencia de tan vital SERVICIO a la sociedad, que como trasunto de ese mandato último del artículo 104 CE -como fuerzas y cuerpos de seguridad-, pretende garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades y, garantizar la seguridad ciudadana.
I.- DEL ATESTADO
1.- DE LA PRUEBA
Antes de profundizar en el estudio del atestado y, atendiendo a la finalidad esencial del mismo que, repetimos, consiste prima facie en materializar esa verdad histórica percibida directa o testimonialmente, plasmándola en un documento con el cúmulo de garantías suficientes y necesarias para que, al alcanzar el juicio oral en el correspondiente procedimiento penal, se reputen pruebas de cargo; resulta obligado aludir siquiera brevemente, algunas nociones referentes a la prueba en el proceso.
Al margen de que el conjunto de la actividad probatoria se desarrollará siguiendo diversas pautas según el tipo de procedimiento en que se inserte (cuestión que posteriormente se analizará), es indispensable diferenciar una serie de conceptos referentes a la prueba, que se suelen emplear confusa e indistintamente, y cuya precisión terminológica resulta obligada a los fines que pretendemos; a saber, demostrar que el atestado es algo más que una simple denuncia. Tales locuciones son:
a) Actividad probatoria. Llámase al conjunto de operaciones que, partiendo del hecho histórico, logran, tras una serie de operaciones revestidas de las correspondientes formalidades y, en un entorno definido (el proceso), desembocar en prueba de cargo.
b) Fuente de prueba. Concepto metajurídico. Persona, circunstancia, objeto o hecho del que se sirve el juez para alcanzar la propia verdad[1]. De la fuente manan los objetos de prueba. Buscamos las fuentes y una vez obtenidas proponemos los medios para incorporarlas al proceso.
c) Medio de prueba. Actividad desarrollada en el proceso, dirigida a obtener la convicción del Juez o Tribunal sobre la preexistencia de los hechos, intervenida por el órgano jurisdiccional bajo la vigencia del principio de contradicción y de las garantías constitucionales tendentes a asegurar su espontaneidad[2]. Cada medio de prueba reúne unos requisitos llamados generales y, otros específicos de cada actividad probatoria en si. En todo caso es necesario que dichos medios sean lícitos y pertinentes para que sean admitidos por la Autoridad judicial[3].
d) Objeto de Prueba. Percepción, documento, cosa… que sirve de vehículo de la fuente de prueba al órgano judicial, para que éste, mediando la actividad probatoria, determine la verdad formal. El atestado en sí es un objeto de prueba, un conjunto de objetos probatorios que pueden ser trasladados al acto del juicio oral a través de medios de prueba, como por ejemplo, la testifical de los agentes intervinientes en el mismo[4].
e) Prueba. Aunque la acepción mas usual es la de identificarla con medio de prueba, en el presente la entenderemos en su sentido de hecho probado; esto es, como resultado o fruto de la valoración psicológica que sobre la anterior realiza el órgano jurisdiccional a efectos de obtener una conclusión determinada[5]. Hecho probado, que se basa en la evidencia de lo demostrado por la pertinente actividad probatoria. A este respecto, y, en lo tocante al grado de certidumbre alcanzable con la prueba, es preciso distinguir[6]:
* Duda: Conocimiento imperfecto respecto de algo.
* Certeza: Conocimiento completo, negación de la duda. Puede ser absoluta (basada en datos objetivos y patentes) y, moral (sostenida en inferencias por el órgano juzgador).
* Evidencia. Es la certeza más la conciencia de la imposibilidad absoluta de lo contrario. La actividad probatoria debe tender a lograr la evidencia de lo inferido.
La prueba como tal se materializa en el acto del Juicio oral, momento culmen del proceso donde se concentra toda la actividad probatoria (con excepción de la anticipada), practicada bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad[7]. Por eso para sus estudio, podemos realizar la siguiente clasificación de la prueba[8]:
1.- Según el objeto: a) Prueba directa, en la que la demostración del hecho enjuiciado deriva de modo inmediato del medio probatorio utilizado y, b) Prueba indirecta, que se caracteriza por su mayor subjetivismo, en tanto que el Juez ha de realizar un engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, siempre que ello tenga lugar de forma lógica y racional, nunca arbitraria[9].
2.- Según el sujeto: a) Personal o atestación de persona y, b) Real o atestación de cosa
3.- Según la forma: a) Testimonial; b) Documental y, c) Material, que se basa en las formas directamente percibidas.
Los caracteres de la prueba según la jurisprudencia son[10]:
– La carga de la prueba corresponde fundamentalmente a las partes acusadoras[11].
– Sólo tiene el carácter de prueba, como regla general, las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.
– Deben de haber sido obtenidas por medios lícitos.
– Requieren cierta entidad, no bastando las conjeturas o meras sospechas.
– Pueden utilizarse cualesquiera medios personales, materiales o técnicos de documentación o reproducción, siempre que se ofrezcan con las debidas garantías de autenticidad.
Íntimamente ligado a este concepto, a este resultado, se encuentra el de prueba de cargo, entendiendo por tal la que resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia de la persona inculpada en el correspondiente procedimiento.[12]
f) Prueba anticipada o preconstituida. Se denomina prueba anticipada o preconstituida a la practicada extramuros del juicio oral, por concurrir una serie de circunstancias que imposibilitan su realización en el seno del mismo. Tales son:
a) Caso de actos por naturaleza irreproducibles en el juicio oral y que ya la propia LECRIM[13] suele someter a contradicción en función de dicho carácter; y
b) actos por naturaleza reproducibles en el juicio oral pero irrepetibles por confluir circunstancias previamente determinadas en la Ley (art. 449 LECRIM) que autorizan su práctica anticipada[14].
Los requisitos que debe aglutinar toda prueba anticipada son[15]:
1.- Materiales: Imposibilidad de reproducción en el momento del Juicio Oral
2.- Subjetivos: Necesaria intervención del Juez de Instrucción. No obstante esta exigencia es matizable, ya que aunque las diligencias sean practicadas por la Policía Judicial, la requerida inmediación se conseguirá dada la presencia del Juez o Tribunal en el Juicio Oral; momento en el que deberá quedar patente la prueba por medio de ratificación de los agentes actuantes y demás intervinientes.
3.- Objetivos: Posibilidad de contradicción en el caso que sea necesario, para lo cual se deberá proveer de abogado al imputado (Arts 333.1 y 448.1 LECRIM).
4.- Formales: Reproducción en el juicio oral, en su caso, a través de la lectura de documentos requerida por el artículo 730 LECRIM[16].
Cuando al dato de la objetividad de las actuaciones obtenidas en el atestado se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de introducirse en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes[17].
g) Prueba indiciaria. Acontece esta modalidad probatoria cuando el objeto de la prueba no es el mismo hecho (indicio), sino otro u otros que sirven para demostrar la existencia del hecho principal (el del supuesto típico), por vía de inducción[18]. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de prueba indiciaría, ya que no siempre es posible en estos juicios utilizar la prueba directa y prescindir de aquella conduciría en ocasiones, a la impunidad[19].
No obstante, los requisitos fijados para la aceptación de la prueba de indicios, establecidos por el Tribunal Constitucional son[20]:
1.- Necesidad de la existencia de una pluralidad de indicios, dependiendo de las circunstancias su cualificación y número[21].
2.- Los hechos a partir de los que se establece la prueba de indicios, al margen de ser múltiples, deben estar absolutamente probados.
3.- Que entre esos hechos, exista una armonía o concomitancia, un enlace preciso y directo por medio del cual, acreditando unos, pueda inferirse el otro[22].
4.- Admisión de contraindicios o falsas coartadas. Se convierten en indicio si se acredita su inconsistencia o su falsedad. Todo ello, siempre que su aplicación no implique para el procesado soportar la intolerable carga de probar su inocencia, lo que sería inconstitucional y contrario a los principios en que se inspira el proceso penal[23].
5.- Es necesario por último, motivar[24] convenientemente el proceso por el que partiendo de los indicios, se infiere el resultado alegado [25]
Es de vital importancia destacar la relevancia del indicio en la tarea policial, ya que las más de las veces será lo único observable y por tanto, lo único que pueda insertarse en el atestado. Por nimio que parezca algún indicio apreciado por la Policía judicial al comienzo o durante la investigación, y, aunque a primera vista pareciera carecer de consideración, deberá recogerse en el actuado correspondiente, ya que, posteriormente y en unión de otros, pudiera ser que conformara esa prueba indiciaria bastante para destruir la presunción de inocencia del encartado.
h) Prueba ilícita o prohibida. En los paises del common law, con la excepción del Derecho Norteamericano, se hace prevalecer el interés público en la obtención de la verdad de la prueba procesal, sobre la posible causa ilícita de la prueba; esto es, prima la obtención de la verdad material pudiéramos decir a cualquier precio. En nuestro Ordenamiento, receptor del derecho continental, se limita el principio de la verdad material por la llamada obtención formalizada de la verdad[26]. Existen por lo tanto en nuestro sistema, una serie de prohibiciones probatorias, absolutas o relativas, de adquisición y de incorporación, de medio o de procedimiento de prueba, que encuentran su soporte en los argumentos siguientes[27]:
1.- Sustantivos: Derivadas de la protección absoluta que se otorga a ciertos derechos fundamentales (vida, integridad física)[28]. Ej: malos tratos, narcoanálisis. Respecto al valor de esta “actividad probatoria”, el artículo 11.1 dispone: “En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.
Ninguna prohibición probatoria por contra, se articula sobre derechos y libertades no tenidos por fundamentales. Ej. adquisición de objetos de prueba vulnerando los derechos de propiedad o posesión.
2.- Adjetivos; de su inserción en el procedimiento. Encuentra su sustento en la interdicción de la indefensión[29].
Prueba prohibida, cuyo efecto no se acaba en si misma, sino que se proyecta sobre todas aquellas otras pruebas con las que tenga un nexo causal, atendiendo a la teoría de los frutos del árbol envenenado. Por contra, si surtirán efecto aquellas otras en las que se logre demostrar desconexión causal con la viciada de nulidad[30].
La jurisprudencia de esta Sala ha consagrado la doctrina de los efectos indirectos de la vulneración de un derecho fundamental que establece el art. 11.1 CE que es aplicación de la llamada en el ámbito anglosajón doctrina del fruto podrido o manchado («The tainted fruit») o, genéricamente, doctrina de «los frutos del árbol envenenado» («The fruit of the poisonous kee doctrine»), que esta Sala, en un reiterado cuerpo de doctrina (representado entre muchas, en las SSTS. 210/1992, de 7 de febrero, 2783/1993, de 13 de diciembre, 311/1994, de 19 de febrero y 2054/1994, de 26 de noviembre), ha configurado a través de las notas siguientes: 1.º) No contaminación de las pruebas restantes si es posible establecer una desconexión causal entre las que fundan la condena y las ilícitamente obtenidas. 2.º) Que esa desconexión siempre existe en los casos conocidos en la jurisprudencia norteamericana como «hallazgo inevitable» (SSTS 298/1994, de 7 de febrero, 2054/1994, de 26 de noviembre, 725/1995, de 5 de junio y 499/1997, de 18 de abril)[31].
Para finalizar, indicar que los conceptos apuntados no son absolutos. Se predican en el presente con fines puramente didácticos y son utilizados en la práctica indistintamente (como ya se refirió). No obstante y, para clarificarlos sirva el ejemplo del gráfico.
Partimos de la producción de un determinado hecho que reviste los caracteres de infracción penal. Éste es observado por un testigo (fuente de prueba), que aportará su conocimiento del mismo al procedimiento oportuno. Pero ¿De que manera? A través de una forma, de un medio de prueba que en este caso denominaremos testifical. Medio de prueba que deberá realizarse con una serie de garantías y requisitos imperados por la Ley procesal. De esa fuente y, utilizando ese medio, se obtienen los objetos de prueba (testimonios en el presente); objetos que sometidos a contradicción, inmediación y oralidad[32] en el oportuno juicio oral, darán como resultado el hecho probado: la prueba.
2.- ATESTADO Y PROCEDIMIENTO PENAL
Aunque el valor intrínseco del contenido del atestado sea idéntico, independientemente del tipo de procedimiento penal que se siga tras el mismo, no cabe duda que, dadas sus especialidades (especialmente en lo tocante a la instrucción), la trascendencia del mismo será en cada caso distinta.
Para comenzar, esquemáticamente, se condensan en el cuadro presente los diferentes tipos de procedimientos, infracción penal que los motiva, fases y, autoridades judiciales llamadas a conocer de los mismos. El procedimiento a seguir se determinará atendiendo al delito investigado. Los artículos 14 y 779 de la LECRIM, establecen las reglas siguientes:
ILÍCITOS Y SANCIONES |
PROCEDIMIENTO |
INSTRUCCIÓN |
FASE INTERMEDIA |
JUICIO ORAL |
DELITOS D.F. 2ª CP |
TRIBUNAL DEL JURADO |
JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
AUDIENCIA PROVINCIAL |
DELITOS *Prisión > 9 años |
ORDINARIO |
JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
AUDIENCIA PROVINCIAL |
AUDIENCIA PROVINCIAL |
DELITOS * Prisión 3 a 9años * Penas graves |
ABREVIADO |
JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
AUDIENCIA PROVINCIAL |
DELITOS * Prisión < 3 años * Otras penas menos graves y leves |
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|
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JUEZ DE LO PENAL |
FALTAS MAYORES |
JUICIO FALTAS |
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JUEZ DE INSTRUCCIÓN |
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FALTAS MENORES |
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JUEZ DE PAZ |
Tomando como base el procedimiento tipo, el ordinario, señalaremos las diferentes especificidades que se plantean en relación con el resto.
Si algo destaca del procedimiento seguido en el Juicio de faltas, es la carencia de período instructorio. Se trata de un procedimiento informado por el principio de oralidad en el que la actuación judicial se va a centrar casi con exclusividad en el propio acto del juicio oral. Decimos casi con exclusividad ya que, lo que sí se realizará es una fase preparatoria de dicho juicio, en la que la autoridad judicial citará previamente al imputado al objeto de tomarle manifestación, con el objeto de que obtenga el necesario conocimiento previo de la acusación que contra él se formula y prepare su defensa. Fuera de este trámite (que de no ser posible no impedirá la celebración del juicio oral), no se produce ningún acto instructor más en la materialización de este tipo de procedimientos.
Es por ello que el atestado que se siga tras la comisión de una falta cobra especial consideración, dado que los actos de investigación y objetos de prueba que en él se recojan serán, casi con seguridad, los únicos que se aporten al juicio oral. Valor por otra parte añadido, si además, la falta es privada o semipública y el fiscal decide no asistir al juicio. En este caso, se concede al atestado (que lógicamente incluirá la denuncia del agraviado), el valor de acusación, quedando reservada al Juez la facultad de calificar y penar la infracción si no lo hiciere la parte acusadora (art. 969.2 LECRIM).
En relación con el valor del atestado en el entorno del procedimiento abreviado, hay que significar el papel primordial que la Ley Procesal otorga al mismo. Según su artículo 789.3[33]:
«Sólo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación, así como cuando el procedimiento se iniciare por denuncia presentada en el Juzgado, o por querella, el Juez ordenará a la Policía Judicial o practicará por sí las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta de su incoación y de los hechos que la determinen al Fiscal de la Audiencia correspondiente»
La pretensión de la Ley (art. 790) gira entorno a que el Fiscal formule[34], en su caso, un rápido escrito de acusación y que se acuda cuanto antes al juicio oral, donde se concentrarán todas las pruebas a practicar. Es evidente, pues, la importancia que la ley otorga al atestado, base misma de la acusación, y en el que deberán reflejarse por consiguiente, los datos imprescindibles para ésta, incluidas valoraciones de objetos substraídos o de daños, al menos por aproximación, entidad de las lesiones causadas, etc. “Lo fundamental en el procedimiento abreviado es que se desplaza la producción de plenitud probatoria al momento del juicio oral, al que se puede pasar, desde el propio atestado”[35]. No obstante, y reiterando lo ya expuesto, para alcanzar valor probatorio deberá contrastarse en el Juicio oral con las garantías propias de la prueba[36].
Manifestación asimismo de la importancia que la Ley concede a las diligencias practicadas por la Policía Judicial, es la regulación de actuaciones, en ciertos casos, bajo la dirección del Ministerio Fiscal (art. 785 bis), y las reglas especiales a observar en la investigación de los hechos objeto de dicho tipo de procedimientos (abreviados), que se establecen en el art. 786:
En la investigación de los hechos comprendidos en este Titulo, los miembros de la Policía Judicial observarán las reglas generales y las especiales siguientes:
PRIMERA.- Requerirán que les acompañe cualquier facultativo que fuere habido para prestar, en su caso, los oportunos auxilios al ofendido. El facultativo requerido, aunque solo lo fuera verbalmente, que no atienda al requerimiento será sancionado con una multa de 1.000 a 10.000 pts, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.
SEGUNDA.- Los miembros de la Policía Judicial, además de identificar y tomar los datos personales y dirección a las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el delito podrán:
a) Secuestrar los efectos que en él hubiere hasta tanto llegue la Autoridad Judicial, siempre que exista peligro de que no haciéndolo pudieran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.
b) Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública o en otro lugar inadecuado, trasladarlo al próximo que resulte más idóneo dentro de las circunstancias hasta que la Autoridad Judicial adopte las medidas oportunas. En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación exacta que ocupaba.
c) Proceder a la intervención del vehículo y de los documentos que se mencionan en el apartado c) de la regla octava del artículo 785 en los supuestos a que el mismo se refiere.
d) Citar para que comparezcan inmediatamente, o en las veinticuatro horas siguientes, ante la Autoridad judicial competente, a las personas indicadas en el párrafo primero de esta regla o en la anterior.
TERCERA.- Los miembros de la Policía judicial requerirán el auxilio de otros miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad cuando fuere necesario para el desempeño de las funciones que por esta Ley se les encomiendan. El requerimiento se hará por escrito, y por el cauce jerárquico correspondiente, salvo que la urgencia del caso exija prescindir de tales formas y cauces.
Por último, se encuentra el procedimiento ante el tribunal del jurado. Al margen de otras consideraciones sobre este tipo de procedimiento, hay que destacar sus peculiaridades en el período instructorio. Así, comienza el procedimiento tan pronto como de cualquier actuación procesal resulte contra persona determinada la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga conferido al Tribunal del Jurado (art. 24 LOTJ). Inmediatamente, el juez convocará una audiencia para concretar la imputación, a la que concurrirán el/los imputado/s, sus defensas, el Mº Fiscal, demás partes personadas y, ofendidos y perjudicados si son conocidos. En dicha comparecencia tanto el Fiscal como el resto de las acusaciones si las hubiere, deberán concretar la imputación. Y ya de partida, cabría formular una primera y vital cuestión: ¿En base a qué? Si no se ha realizado instrucción alguna, ya que la LOTJ es tajante al emplear el vocablo “inmediatamente” para celebrar la audiencia referida ¿Con qué elementos cuentan tanto el fiscal como el resto de partes personadas para sostener la acusación?
Vista la polémica cuestión, fácilmente se adivina el papel que en la misma puede jugar el atestado. Posiblemente, el fiscal cuente como único medio para sustentar su pretensión con los objetos de prueba que lo integren, por lo que de existir, juega un rol decisivo para la fiel prosecución del procedimiento.
Sin embargo no acaba ahí la dimensión del atestado en este tipo de actuados; ya que, decidida que fuera tras esta audiencia la continuación del procedimiento, por la autoridad judicial se realizarán aquellas diligencias de investigación que se consideren imprescindibles para determinar o no la apertura del juicio oral. Esto es, no se realizarán como regla general aquellas que fueren practicables en el plenario y, solamente se materializarán las realmente necesarias y sin cuyo concurso no se pudiere concretar la imputación. Pero es más, todo este material probatorio se pretende que no llegue al acto del juicio oral, salvo lo establecido en el art 34 LOTJ (escritos de calificación de las partes, documentos de las diligencias no reproducibles y que hayan de ser ratificadas en el acto del juicio oral y, el auto de apertura del juicio oral), al margen de aquellas que fueran llamadas por las partes al acto del plenario. Tal es el caso, por ejemplo, del testimonio de un testigo efectuado en el atestado. Testimonio que será casi con seguridad el único que prestará hasta el acto mismo del juicio oral. Testimonio cuya relevancia para la determinación de hechos y responsables no se hubiera podido predecir de no haber sido practicado en sede policial.
Resumiendo. La importancia del atestado en cuanto a contenido es invariable al margen del procedimiento penal subsiguiente al mismo. Ahora bien, tanto en el juicio de faltas, como en el procedimiento abreviado, como en el seguido ante el tribunal del jurado, adquiere una connotación singular dado que, posiblemente, sea el sustento de una acusación que de no contar con el mismo, podría carecer de base y, por lo tanto, decaería la pretensión de castigo contra el presunto culpable.
3.- NATURALEZA JURÍDICA
Como ya apuntamos, si algo pretendemos con este trabajo es romper con la inercia que tacha al atestado de simple denuncia[37]. No es que tal extremo a efectos puramente didácticos nos preocupe en demasía. Lo que realmente aterra es que alguien confundido quizá por la tesis expuesta, no ponga mayor interés en su realización o en su análisis siguiendo el dictado de quien le resta valor. Algún sector doctrinal basa el desafortunado aserto en la no jurisdiccionalidad de la Policía Judicial. Quizá la clave esté en el uniforme. Tal vez lo esté en el lugar donde se realice. Lo cierto es se intuye una cierta desconfianza por la labor de la policía judicial, minusvalorando en cierta forma sus actuaciones.
Hecha esta primera precisión, dice el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias a los efectos legales
Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
De una primera interpretación gramatical, observamos que la Ley concede al atestado una doble valoración: 1º Como denuncia, es decir, como mera noticia cuyo único valor procesal es el de iniciarlo; y, 2º Como testimonio (en su caso), esto es, objeto de prueba, sin que por ello se pueda atribuir a las declaraciones que presten los agentes de la Policía Judicial una especial presunción de certeza, en orden a la futura apreciación judicial de la prueba.
No obstante lo expuesto, interesa destacar dos preceptos referentes a esta cuestión:
El artículo 5 del EOMF dice: “Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección, gozarán de presunción de autenticidad”.
El artículo 14 del RDPJ dice: “Las diligencias y actuaciones llevadas a cabo por las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial tendrán el valor reconocido en las Leyes y gozarán de la especial consideración derivada de la adscripción y del carácter de comisionados de Jueces, Tribunales y Fiscales”.
Presunción que, atendiendo a la libre valoración de la prueba, carece de valor ya que la misma siempre está sujeta a la validez que en el acto del juicio oral el órgano judicial le otorgue
Continuando con la exégesis del precepto, se hace obligado acudir a la interpretación histórica, esto es a los antecedentes que precedieron a tal disposición[38]. El precepto en cuestión, nace con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el año 1.882, año en el que todo el entorno político, cultural y social, era bastante diferente al actual. La preparación de los integrantes de los Cuerpos Policiales existentes en aquel entonces, unido a los escasos avances en materia de investigación, hacen que muy difícilmente se pudiera hablar de Policía Judicial[39] (stricto sensu), y mucho menos de Policía científica. Parece obvio por lo tanto, que el legislador recelara de las garantías tanto sustantivas como adjetivas de los actuados de aquella policía, concediendo a sus diligencias el simple valor de una noticia. Lo que también es igualmente evidente, es que los condicionantes descritos relativos a aquella época, no se dan en la actualidad, y mucho menos atendiendo a la progresiva especialización y creación de unidades de policía científica y orgánicas de Policía Judicial. La afirmación (cada vez menos pacífica) de que el atestado no puede tener nada más que el valor de una denuncia, parece denotar un cierto desconocimiento de la labor policial, y de la calidad de sus actuaciones. No obstante, las razones apuntadas por la doctrina para reafirmar la valoración como denuncia se basan actualmente en: a) la estructura de la Policía judicial, al no hallarse adscrita orgánicamente al Poder judicial; y, b) el carácter meramente preliminar del atestado[40].
Por otra parte, la jurisprudencia tradicionalmente ha venido considerando, al igual que la Ley y la doctrina científica, que el valor del atestado es el de una simple denuncia[41]; sin embargo tal afirmación resulta hoy por hoy controvertida para el propio alto tribunal, que tacha de anacrónico el artículo 279 LECRIM, afirmando que la valoración actual de los atestados varia según se trate de:
1) opiniones o informes de los imputados, aunque se les haya instruido de sus derechos constitucionales y hayan gozado de la asistencia de letrado; de declaraciones de testigos, diligencias de reconocimiento en rueda o de otras semejantes no se les puede atribuir más que el de meras denuncias.
2) dictámenes o informes prestados por gabinetes policiales, al menos, el de dictámenes periciales y especialmente si se ratifican a la vista del juicio oral, con posibilidad a las partes de pedir aclaraciones, formular observaciones a los miembros de los indicados gabinetes (prueba pericial), y
3) tratándose de diligencias objetivas y de resultado incontestable, como la aprehensión en el lugar de los hechos de los delincuentes, los supuestos en que son sorprendidos en situación de flagrancia o cuasi flagrancia, la ocupación o recuperación de los efectos o instrumentos del delito, armas, drogas o sustancias estupefacientes, los que se hallaren en el transcurso de diligencias de entrada y registro, cumplidas las formalidades procesales, el valor de verdaderas pruebas, sometidas como las restantes, a la libre valoración de las mismas, cuya competencia corresponde a los tribunales de Instancia[42].
Nosotros no podemos coincidir no obstante con la jurisprudencia apuntada ya que la verdadera prueba, el hecho probado o prueba de cargo, no se puede producir en ningún caso fuera del acto del juicio oral y, repetimos, en todo caso bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Por contra, lo que si debiera el ATESTADO (la mayúscula es buscada de propósito), es transformarse en la esencia de la instrucción del procedimiento penal, siendo un continente de: denuncia, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas.
Hecha esta introducción histórica, que pretende «romper» la rutina de nominar al atestado únicamente como denuncia, señalaremos los caracteres de éste:
1º.- El atestado no es un acto administrativo. Por acto administrativo entendemos «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, realizada por la Administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»[43]. No basta que el acto sea dictado por una administración para ser llamado como tal, sino que la materia sobre la que verse su contenido sea administrativa y no lo es, aquella que, aunque relacionada con actos de la Administración Pública, se atribuyan por una Ley a otra Jurisdicción (que no sea la contencioso administrativa)[44]. Además, si de un acto de tal naturaleza se tratara, debiera estar sometido y regulado por la LRJAP ya que su ámbito objetivo de aplicación alcanza al acto administrativo, y, por contra, el atestado no lo está, ya que si así lo fuere y por poner un ejemplo, estaría permitido esgrimir contra él un sistema de recursos administrativos e incluso, acceder a la vía contenciosa administrativa; cuestión que no es el caso.
Además de por lo expuesto, para realizar esta afirmación, no solo nos basamos en la definición apuntada, sino en un vocablo que define su esencia: prevención. Las diligencias que componen un atestado lo son a prevención, a disposición y bajo la supervisión de la Autoridad judicial. La Policía Judicial es el elemento (instrumento) a través del cual el Juez verifica parte de su labor instructora, ya que en cualquier momento, puede ordenar que se cese en la práctica de aquéllas, que se ponga a su disposición algún detenido, que se practique ampliatoria de alguna ya realizada… Por tanto, el elemento definidor es el absoluto poder de disposición judicial sobre estas diligencias de prevención, que, aunque pudieran de entrada no ser actos procesales, en el mismo momento que se incorporan a la instrucción judicial, pasan a serlo.
2º.- El atestado es un acto procesal. Si comenzamos definiendo lo que es acto procesal, podríamos decir que es todo hecho del proceso. No creemos que lo definitivo, lo que le otorgue carta de naturaleza sea su origen, sino el hecho de que se incluya en un proceso (ya que de otra forma se tacharía de acto no procesal por ejemplo al escrito de conclusiones formulado por el Ministerio Fiscal, dado que nace fuera de sede judicial). Lo mismo pensamos respecto al autor del acto. Considerar que sólo los actos de la Autoridad judicial son procesales, nos conduciría al mismo absurdo del razonamiento anterior. Por eso, creemos que lo definitivo es que el acto nazca con vocación de servir a un procedimiento y, posteriormente se integre en él, de tal modo que, a partir de ese momento, ya no se pueden diferenciar distintas naturalezas dentro del mismo. Tampoco estamos de acuerdo en conferir al atestado ambiguas naturalezas pre-procesales. Atendamos para tal aseveración al fin del mismo. Si las diligencias de prevención están llamadas a integrarse en un procedimiento (y puede que con un papel relevante atendiendo al tipo del mismo), gozan algunas de ellas de caracteres típicos de aquéllos (contradicción en diligencias con detenido), están sujetas a las mismas formalidades que las que se verifiquen en el proceso (art. 297 in fine LECRIM) y, se realizan bajo el auspicio de un órgano judicial, deberemos concluir que las diligencias de prevención son auténticos ACTOS PROCESALES. Lo que sí es predicable por contra, es que el atestado no ostenta carácter jurisdiccional, dado que la Policía judicial no es un órgano jurisdiccional[45], todo ello al margen de su dependencia funcional de jueces y fiscales.
3º.- El atestado es un documento publico. En él concurren los elementos definitorios del mismo recogidos en el artículo 1.216 del CC; a saber:
a).- Autorizado (extendido), por funcionario público competente. Los miembros de la Policía judicial (Art. 283 LECRIM), están legitimados por la Ley Procesal para la confección y redacción de los mismos (Arts 292 y ss); y,
b).- Con las solemnidades requeridas por la Ley. El artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reconoce como documento público: «Los documentos emitidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones»[46]. Consideración como documento que lo transforma en objeto de prueba y no como prueba documental (considéresele denuncia o no)[47].
El dispensar al atestado tal consideración no es un asunto baladí, ya que su inexactitud, a tenor de los artículos 390.1 y 391 del Código Penal, podría constituir el delito de falsedad en documento público[48]:
Art 390.1 CP. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:
1.- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2.- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho
4.- Faltando a la verdad en la narración de los hechos
Art. 391 CP: La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Conviene recordar no obstante, que durante la instrucción del proceso lo que se pretende es preparar el juicio oral, o lo que es igual, acumular el material probatorio indispensable para la comprobación del delito, participación del delincuente y protección de los derechos de la víctima. Así pues, las diligencias, tanto policiales como judiciales propiamente dichas practicadas en la instrucción, no pueden contar con valor decisorio alguno de por sí (carece entre otras, de las exigencias formales de oralidad, inmediación y publicidad), sino que alcanzarían tal significación cuando, una vez contrastadas procesalmente con todas las garantías legales en el juicio oral[49], con intervención de todas las partes y agotadas las vías de impugnación de las decisiones judiciales, se llegue a la sentencia firme.
Destacado por tanto el valor del atestado, es preciso incidir en la importancia de su completa y puntual realización (lo que exige una adecuada formación de sus instructores), ya que en su destino lógico, será objeto de examen por parte de la Autoridad judicial (que lo tomará de apoyo y guía en su pesquisa dependiendo de su bonanza); Mº Fiscal, acusador particular y privado y actor civil (en cuyas argumentaciones deberán basar su petium); y por último y más importante, la defensa (que buscará cualquier fallo tanto sustantivo como adjetivo en el mismo, al objeto de enervar la acusación que contra su defendido se dirige).
4.- COMPOSICIÓN DEL ATESTADO
Para analizar la composición del atestado, estudiaremos su contenido en relación con los siguientes aspectos:
4.1.- Atendiendo a su naturaleza.
El atestado se compondrá normalmente, atendiendo a su naturaleza, de:
1.- Noticia inicial. Fuente de la notitia criminis, es decir, como elemento a través del cual ingresan en el proceso los hechos que , dentro del mismo y a través de la actividad procesal oportuna, deben ser probados[50]. Obligación que viene impuesta en el artículo 284 LECRIM.
Art. 284: “Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad Judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de diligencias de prevención.
En otro caso lo harán así que hubieren terminado”.
2.- Aportación de «objetos de prueba». El atestado, atendiendo a las definiciones de los diferentes conceptos de prueba apuntados anteriormente, puede contener:
a) Objetos de prueba: ya que de la propia definición se infiere que el atestado no puede ser considerado medio de prueba, sino objeto de prueba[51]. Éstos, contendrán la identificación de las diferentes fuentes, de los orígenes de los mismos por si se estima pertinente y posible su llevanza al acto del Juicio oral.
b) Pruebas anticipadas. Las diligencias policiales en sí mismas, no constituyen medios válidos de prueba aunque, también en circunstancias excepcionales que hagan imposible la práctica de la prueba en la fase instructora o en el Juicio oral con todas las garantías, sea admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados con las exigencias descritas para la prueba anticipada[52].
c) Indicios. El aporte de éstos es especialmente trascendente en orden a construir la referida prueba indiciaria que, como ya quedó expuesto, en determinadas circunstancias es suficiente para enervar la presunción de inocencia y determinar una sentencia condenatoria.
3.- Medidas de aseguramiento y cautelares. Entran en este apartado tanto las llamadas primeras diligencias (que se estudiarán más adelante), como la adopción de medidas cautelares tanto personales como reales que se pudieren tomar con el imputado o sus bienes, atendiendo siempre al conjunto de requerimientos y exigencias procesales.
4.2.- Atendiendo al contenido
1.- ºActos de investigación.- Son los que permiten apreciar la posible existencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, pudiendo originarse ciertos efectos personales de carácter cautelar contra la misma, siendo después esos mismos actos base de la acusación[53]. Se caracterizan porque el hecho no viene dado, y es precisa la pesquisa policial para su descubrimiento. Los actos de investigación no son, en sentido estricto, actos de prueba, pero pueden descubrir, aportar objetos de prueba, lo que implica que deberán gozar de ciertas condiciones y requisitos que les doten de ciertas garantías para el cumplimiento de la finalidad última de toda investigación: la prueba[54].
2.- ºActos de constatación: Son los eventos dados por la situación de hecho. La labor de la Policía judicial consistirá en reflejarlos fielmente en sus diligencias de prevención, con objetividad y detalle. Las características de este tipo de diligencias, que las diferencian de otros elementos del atestado son[55]:
a) Se trata de percepciones directamente obtenidas por agentes policiales, a las que cabe atribuir una mayor objetividad que a las de los sujetos particulares.
b) El contenido de los actos de constatación se agota en la descripción de un estado de cosas, sin componentes narrativos en los que las valoraciones subjetivas tienen una mayor incidencia.
c) En ciertas ocasiones, las constataciones policiales se obtienen con ayuda de instrumentos técnicos que dotan de una mayor objetividad a las percepciones obtenidas sobre un determinado estado de cosas.
3.- Actos mixtos: Son los que presentan una ambivalencia en el orden aludido, ya que un acto puede tener fines pesquisitorios y, a la vez, ser precisa su constancia con fines garantizadores. Ej: Detención y lectura de derechos.
4.3.- Atendiendo al tipo de diligencia
1.- Inicio.- Diligencia en la que se recoge el modo y manera de comenzar las actuaciones, la forma en la que la Policía judicial toma conocimiento de la notitia criminis. Momento en que nace la actividad procesal del atestado por el medio que se trate en cada caso.
2.- Investigación.- Se trata de actos de investigación, cuya contenido se apuntó con anterioridad.
3.- Actos procesales de tramite.- Derivados de las anteriores y, exigidos por el ordenamiento procesal. Las diligencias de este grupo aseguran los actos de investigación formalmente, mediante comunicaciones, cumplimiento de determinados requisitos, etc.
4.- Entrega.- Diligencia final en que se detallará lo que se aporta a la Autoridad judicial.
5.- REQUISITOS DE LAS DILIGENCIAS DE PREVENCIÓN
Vamos a clasificar los requisitos que debe aglutinar un buen atestado en sustantivos, o atinentes al contenido; y, adjetivos, o referentes a la forma y estructura del actuado instruido. Recalcar ante todo, la importancia de los primeros que son la base del atestado, pero siempre, sin perder de vista las maneras, expresiones empleadas, estructura, orden, etc., ya que unas buenas diligencias en lo tocante a contenido, perderán gran parte de su efectividad, del fin al que van dirigidas, si carecen de las formas adecuadas. Cierto es que a la Autoridad judicial le interesan los objetos de prueba que cumplan aquellos condicionantes que establece la Ley rituaria, pero no es menos cierto, que se facilitará la tarea judicial y por ende, la instrucción del oportuno procedimiento penal, si las diligencias con que opere el juez son formal y sustancialmente correctas.
5.1.- SUSTANTIVOS
Se pueden desglosar en dos grupos: los referentes al contenido del atestado (contenido, legalidad, objetividad y exactitud) y, los referentes a la propia existencia del mismo (procedencia y secreto). Pasamos a analizar por separado cada uno de ellos:
1.- Procedencia: El atestado nacerá necesaria e inexcusablemente de toda intervención en que la Policía Judicial, tuviere conocimiento de la comisión de un ilícito penal. Deber que implica una doble consecuencia: a) la de instruir diligencias por todo, repetimos, por todo hecho que conozca (siempre que se trate de un delito público), o se les denuncie. El miembro de la Policía judicial no puede negarse a recoger una denuncia que se le presente, con el pretexto de que aquello no le parece que reuna los caracteres de delito o falta. Quizá el juicio del agente sea erróneo y con ello se esté vedando a la supuesta víctima del derecho a la tutela judicial efectiva. Por esto, será preceptivo recibir la repetida manifestación al afectado y que, posteriormente, sea la autoridad judicial la que decida si archivar o continuar las actuaciones; y b) la de una vez instruidas, entregarlas sin demora en el juzgado de instrucción oportuno.
La infracción a cualesquiera de los dos deberes antedichos podría generar la responsabilidad prevista y penada en el art. 408 del CP por la omisión del deber de perseguir determinados delitos[56]. El atestado no es fin en sí mismo, es medio de conocimiento y objeto de prueba de un procedimiento, en cuya realización debe presidir la idea de que la más brillante labor operativa, carece de relevancia si no se traduce procesal y adecuadamente en el documento pertinente.
2.- Contenido: El contenido del atestado se trata de forma vaga y dispersa a lo largo de la LECRIM, debido sin duda a ese carácter preliminar y a la valoración procesal que la propia Ley le otorga. No obstante podemos distinguir en las diligencias de prevención un doble contenido: sustantivo, esto es, el delito con todo el complejo de caracteres, elementos y circunstancias que el ilícito lleva parejo; y, adjetivo, conformado por el cúmulo de objetos de prueba, indicios, medidas cautelares y demás actos de investigación y/o constatación, que sirvan de vehículo a ese compendio jurídico penal, para alcanzar la fase de plenario con garantías de transformarse en prueba de cargo.
3.- Respeto derechos fundamentales. La eficacia en la persecución del delito, cuya legitimidad es incuestionable, no puede imponerse sin embargo, a costa de los derechos y libertades fundamentales[57]. Para verificar cualquier diligencia limitativa de derechos fundamentales (con algunas excepciones), será preciso recabar como regla la oportuna licencia judicial (en el instrumento y con las formalidades que para cada una de ellas se requieren). Es jurisprudencia reiterada y pacífica que los requisitos que, según el TEDH, son precisos para justificar la injerencia en el ejercicio de los derechos fundamentales son[58]:
a) la intromisión ha de estar prevista por la ley;
b) dicha injerencia ha de constituir una medida que en una sociedad democrática sea necesaria para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la salud, la moral, la libertad de los demás, etc y
c) la proporcionalidad de la injerencia.
Es importante que en todo miembro de la Policía judicial quede grabado de forma perenne e inequívoca, la dicotomía limitación derechos/Juez de Instrucción, como inseparable y esencial en las diligencias en que se restrinja alguno de los aludidos derechos. «Y no es hacedero en un Estado de Derecho traspasar determinadas barreras aunque sea con la indudable lícita finalidad de descubrir un delito. La verdad material, no es alcanzable a cualquier precio»[59].
4.- Objetividad. Sobre todo en las situaciones en que la Policía judicial haya observado los hechos (con el dramatismo y/o dureza de cada evento), o, sufrido los efectos de los mismos (atentado, desacato, etc.). Será deber imperativo el relatar los hechos y cumplimentar cuantas actuaciones se verifiquen con la mayor objetividad. Por tanto, y siguiendo lo estipulado por la LECRIM en su artículo 2º, se consignarán tanto las circunstancias favorables como desfavorables para el imputado.
5.- Exactitud. Veracidad y precisión en lo afirmado en cada diligencia. Deber que se ha de observar escrupulosamente ya que como se ha destacado anteriormente, por tratarse el atestado de un documento público, las inexactitudes dolosas o imprudentes cometidas en su contenido pueden llevar aparejadas las correspondientes responsabilidades penales, civiles, y/o disciplinarias. Ambas responsabilidades (penal y disciplinaria) podrán conjugarse con imposición de una dualidad de castigos (pena y sanción), sin por ello, vulnerar el principio prohibitivo del non bis in idem, siempre que se produzca en el entorno de una relación de sujeción especial y, el bien jurídico afectado por las infracciones sea heterogéneo[60].
6.- Secreto. El atestado está por otra parte sometido a secreto; carácter que le viene conferido por el artículo 301 de la LECRIM:
«Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, será corregido con multa de…
En la misma multa incurrirá cualquiera otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.
El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo».
La responsabilidad penal que tal precepto señala, está recogida en el artículo 442 del CP, como uso indebido de secretos o informaciones privilegiadas[61]. Carácter éste por otra, que aunque no predicado de forma directa para las diligencias policiales, no cabe duda que las mismas se insertarán en el correspondiente sumario (o diligencias previas), por lo que el mismo les alcanza de pleno. Tampoco es admisible decir que no poseerá tal calidad hasta el momento preciso de entrega a la Autoridad judicial, ya que en todo caso, se dejaría sin contenido el mandato del artículo 301 LECRIM antes apuntado.
De todo lo anteriormente expuesto, se deduce que de cualquier indiscreción relevante para el fin de la investigación, podrá nacer la consecuente acción penal[62] o disciplinaria contra el presunto infractor, atendiendo en todo caso a la gravedad de la indiscreción y, sobre todo, al daño que se haya causado con la referida divulgación.[63]
7.- Calificación. Valoración que deberá verificarse:
a) Con relación al hecho. Observado y verificado el ilícito cometido, la Policía Judicial deberá calificar el hecho subsumiéndolo en uno de los tipos penales insertos en la ley penal, citando el tipo delictivo y, quedando al arbitrio del instructor del atestado el consignar el precepto infringido concreto[64]. Esta calificación (que en modo alguno vincula a la Autoridad judicial), servirá para dirigir la investigación atendiendo a los elementos esenciales del tipo, circunscribir las actuaciones policiales dentro de las exigencias específicas del procedimiento a seguir (determinado por el delito), adopción de medidas cautelares, etc.
b) Con relación a la persona responsable. El artículo 2º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice: «El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando…, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las Leyes y en los tratados internacionales». De esta exclusividad jurisdiccional, se infiere que sólo por Tribunal o Juez competente, se puede juzgar, y por ello, determinar de forma fehaciente, el grado de participación de una persona en un hecho determinado. De esta forma, al objeto de no vulnerar la repetida exclusividad, la Policía judicial se abstendrá de atribuir responsabilidades de manera absoluta, y, al referirse por ejemplo a los que consideren autores, los denominarán en todo caso de forma relativa precedidos siempre del término «supuesto» o «presunto», al aludir al hecho y al grado de participación de una determinada persona.
8.- Motivación actuaciones. Es necesario imprimir al atestado un sentido coherente y lógico. El atestado no debe limitarse a un conjunto de diligencias ordenadas cronológicamente pero sin conexión racional entre las mismas, de tal forma que, tras una diligencia de exposición siga una de detención sin motivar el proceso racional que ha llevado al instructor a adoptar tal medida. Para evitar esto, y a fin de que el juez de instrucción pueda sin grandes dificultades deducir la línea seguida en las actuaciones e investigación, deberán confeccionarse diligencias de práctica de gestiones a lo largo del atestado, en las que se irá detallando las a realizar y el porqué de las mismas.
5.2.- ADJETIVOS
1.- Ha de ser redactado por un componente de la Policía Judicial, derivado de la exigencia de que, al ser documento público, deberá ser dictado por funcionario público (art. 1.216 CC, y art. 292 LECRIM).
2.- Se escribirá en papel sellado o bien en papel común (art.292 LECRIM). La referencia que la Ley procesal hace al papel sellado es irrelevante, dado que al tener el atestado el valor procesal de una denuncia (según la propia norma), carece de trascendencia que la misma se vierta en papel con o sin membrete, o con cualquier otro indicativo que lo defina. Basta que la identificación (unidad, instructor…) se realice entre la propia diligencia y la de exposición. Si lo que se persigue es suprimir la posibilidad de falsear o introducir hojas ajenas al mismo una vez entregado, ésto se consigue numerando los folios y sellándolos con el sello de la unidad en todas sus páginas.
3.- Será firmado al pie de todas las diligencias por el Instructor y Secretario. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expondrá la razón (salvándose en la propia diligencia o en otra aparte), teniendo en cuenta que no existe obligación alguna de deponer ante los funcionarios de la Policía Judicial (art. 293 LECRIM). En la parte superior izquierda irá la firma del Instructor; a continuación las de las personas que hayan intervenido, por el orden en que lo hubieran hecho, y, al final, certificando no sólo la diligencia sino las firmas precedentes, el secretario.
4.- La numeración de los folios se hará correlativamente, pero por hojas o folios y no por páginas, denominándose tradicionalmente a las segundas caras o folios reversos «folios vueltos». Así, si hubiera de hacerse mención a una de las caras que no lleva numeración, se dirá por ejemplo «folio 5 vuelto».
5.- Si al redactarse el atestado se incurriera en error material, no podrá tacharse ni rasparse dicho error, sino que se salvará:
a) Si se observara de inmediato, se colocará entre paréntesis el párrafo o palabras equivocadas, subsanándose con la siguiente fórmula: «digo, quiere decir…», escribiendo a continuación la frase o palabra por las que deba sustituirse dicha errata.
b) Si lo fuera con posterioridad, pero antes de cerrar la diligencia, se hará contar al final de la misma: » En el párrafo A, donde dice B, quiere decir C”.
c) Si se advirtiere una vez finalizada y conclusa la diligencia, se extenderá otra expresa y específica para salvar el error.
6.- Se han de redactar las diligencias por orden cronológico, especificándose en cada una de ellas el lugar, fecha y hora en que se extienden.
7.- Se reseñará el nombre, apellidos, DNI y domicilio de todos los declarantes y de cuantas personas se citen en el atestado, y en el supuesto de ignorarse algún dato sobre la filiación, se hará constar esta circunstancia.
8.- Plazos: En la confección de un atestado se pueden establecer cuatro momentos:
a) Inicio. Las diligencias de prevención se comenzarán tan pronto se tenga noticia del hecho delictivo inmediatamente (si es público o, se reciba denuncia para los privados y semipúblicos), siguiendo el tenor literal de la LECRIM:
Art. 262: “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente…”
b) Comunicación a la Autoridad judicial. La ley procesal en sus artículos 284 y 295 establece respecto a esta cuestión lo siguiente:
Art. 284: “Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.
En otro caso lo harán así que las hubieren terminado”
Art. 295: «En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionario de Policía judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado»
La idea que se extrae de los artículos referidos es la de inmediatez como regla general. Tan pronto se inicien las actuaciones policiales se dará inmediata cuenta a la autoridad judicial o al ministerio fiscal, sin perjuicio de que se continúe instruyendo las diligencias de prevención. En todo caso, la ley marca un límite máximo infranqueable: 24 horas, salvo, por supuesto, causa justificada de fuerza mayor. Lo que la Ley procesal exige es una dación de cuentas, una primera noticia (que puede ser perfectamente oral, aunque conviene su constancia escrita), que posibilite la intervención del Juez o Fiscal en la incidencia que se les participa si así lo estiman oportuno.
c) Entrega. Dar el conocimiento que exige la norma, no implica entrega del atestado, ya que normalmente en 24 horas, será difícil que se haya finalizado. La entrega de las diligencias a la Autoridad judicial vendrá dada por la dinámica de la propia actuación que, en ciertos casos, quedará perfectamente definida: 72 horas como límite máximo si hay detenidos. En otros, cuando practicadas las primeras diligencias no reste ninguna de realización inmediata. En último extremo, se deberá tomar como norte la entrega rápida, diligente, al objeto de que la autoridad judicial cuente desde el primer momento con las actuaciones verificadas en sede policial.
d) Terminación. No hay que equiparar entrega con finalización del atestado, ya que cabe realizar tantas diligencias ampliatorias como sean necesarias a lo largo del desarrollo de la investigación, que no se habrá terminado por el hecho de la entrega de un primer atestado a la Autoridad judicial[65].
9.- Partes del atestado. Es imposible suministrar orientaciones concretas sobre la estructura-modelo de un atestado, dado que, como instrumento en el que se plasma una realidad, no es incardinable en pauta alguna. La variedad de hechos, circunstancias, elementos, participación, incidencias…, hacen inviable cualquier conato de armonización, cualquier directriz que pretenda fijarse aún a título orientativo. Partiendo pues de esta realidad, podemos afirmar que en la confección del atestado debe regir una cierta libertad en la forma y, sobre todo una gran carga de iniciativa y originalidad por parte de cada instructor.
Sentado lo precedente y, al objeto de armonizar e integrar el actuado, el atestado se descompone en una serie de «diligencias» , «actas» e «informes técnicos». Definiremos primeramente la diligencia como aquella parte del atestado que refleja un acuerdo o un conjunto de actuaciones, con unidad temporal, y coherencia en su contenido. La propia palabra diligencia expresa una disposición, una actitud y prevención que recuerdan a la necesaria para enfrentarse a esta tarea. En cuanto al contenido, cada diligencia abarcará los acuerdos y actuaciones con sustantividad propia que ejecuten los instructores, reflejando con precisión su proceder respecto al hecho delictivo de que se trate. Por ello, se torna necesario que cada diligencia se titule de acuerdo con su contenido, al objeto de conseguir la inmediata localización de la parte del atestado que interese; por lo que se deberá de huir (en la medida de lo posible), de títulos o denominaciones genéricas, tales como «diligencia», «diligencia de proceder», «diligencia haciendo constar», etc. que tan poco o nada dicen sobre el motivo por el que fueron redactadas e incorporadas al atestado. No importa por lo tanto, la extensión de la denominación de la misma (por la libertad de forma antes enunciada), aunque se recomienda un esfuerzo de síntesis, para su más rápida lectura y ubicación.
El segundo de los componentes del atestado son las actas. Etimológicamente acta significa «relación escrita de lo acordado o tratado en una junta»; «reseña hecha por escrito de modo fehaciente y auténtico de todo acto productor de efectos jurídicos». En el atestado se utilizarán las actas para plasmar actuaciones aisladas verificadas a lo largo de la investigación (declaraciones, inspecciones oculares, entradas y registros…), que se unirán al atestado para documentarlo mediante diligencia y, siempre al final del mismo (al objeto de dar coherencia cronológica al actuado). El acta se caracteriza por la multiplicidad de personas que suelen intervenir en ellas (declarantes, testigos…), y que al finalizarlas, consignarán su firma en la misma. Se trata por tanto de un instrumento cierto de constatación aunque se puedan plantear algunas excepciones a esta regla (Ej: diligencia de detención y lectura de derechos). El acta presenta como principales ventajas la mejor distribución del trabajo y, sobre todo, las posibilidades de manejo independiente del resto del atestado, lo que permite la realización simultánea de las mismas incluso en diferentes lugares[66]
Como tercer y último elemento se encuentran los Informes técnicos, que se estudiaran en su capítulo correspondiente.
10.- Estructura. Al incluirse en el atestado un cúmulo importante de actuaciones de distinta naturaleza (escritos, diligencias, actas, informes, documentos…), de dispar momento de realización, con diferentes personas intervinientes…; será preciso dotar al mismo de una organización mínima al objeto de facilitar la tarea judicial, ya que un buen atestado puede dejar de serlo, si su lectura y localización de diligencias se torna complicada dado su desorden y desmembración.
Por lo tanto, y para lograr tal fin, se establece la siguiente estructura del «material» que integra un atestado:
1º Portada. En ésta se deberá incluir la Unidad que instruye, emblema de la misma, número de las diligencias, calificación genérica del delito/falta origen, personas implicadas (con mención de su condición: detenido, imputado, víctima…), secuencia temporal (momento en que ocurrieron los hechos, momento de inicio y fin de las diligencias y, momento de la entrega), y, juzgado donde se entregan. Si las diligencias lo son a requerimiento de la Autoridad judicial, en el curso de la instrucción de un procedimiento penal, se consignará el número de las diligencias previas o sumario si se conociere.
2º Índice. Se relacionarán los folios en que se encuentra cada diligencia.
3º Diligencias. A continuación se insertarán las diligencias ordenadas cronológicamente, comenzando por la de exposición y finalizando por la de entrega.
4º Actas. Detrás de las diligencias, y al igual que las anteriores, por orden cronológico, se unirán las actas que se hubieren realizado.
5º Informes. Finalizando el atestado se añadirán los informes técnicos que se hayan confeccionado (por la misma unidad o por otra).
Para concluir, el atestado deberá remitirse convenientemente encuadernado, foliado y sellado en todas sus páginas. Entre diligencias, actas e informes, conviene introducir un separador, con el fin de facilitar la labor de la Autoridad judicial correspondiente.
6.- ATESTADO Y ACCIDENTES DE TRÁFICO
De todo accidente de tráfico se pueden derivar una serie de responsabilidades penales y/o civiles. Atendidas, en primer lugar la trascendencia penal de un accidente de tráfico tenemos:
MUERTE |
Dolo |
Delito (Público) |
Art.138 |
|
Imp. Grave |
Delito (Público) |
Art. 142.1 y 2 |
|
Imp. Leve |
Falta (Semipública) |
Art. 621.2 y 4 |
LESIONES |
Dolo |
Delito (Público) |
Arts. 147 y ss |
|
Imp. Grave |
Delito (Público) |
Art. 152 |
|
|
Falta (Semp) |
Art. 621.1 y 4 (menor gravedad) |
|
Imp. Leve |
Falta (Semp) |
Art. 621.3 y 4 |
DAÑOS |
Dolo |
Delito (Público) |
Art. 263 (+ 50.000 pts) |
|
|
Falta (Público) |
Art. 625 (- 50.000 pts) |
|
Imp. Grave |
Delito (Privado) |
Art. 267 (+ 10 millones) |
Visto el cuadro anterior, y, considerado el carácter indicado para cada uno de los anteriores, será obligación de la Policía Judicial el instruir atestado en todos aquellos casos en que el delito sea público, si bien, será necesaria denuncia de parte para el resto (semipúblicos y privados). No obstante, y según establece el artículo 639, 2º: “La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención”. De este precepto se extrae, además, la necesidad de realizar atestado en todo caso que se trate de faltas contra las personas (muerte o lesiones).
No obstante, y en relación con la práctica diaria, se instruyen diligencias de todos aquellos accidentes en los que se persona la fuerza (ya sea a requerimiento o por casual encuentro en la práctica del servicio). Bien es cierto que -según lo anterior-, no exigirá por igual el instruir un atestado en un accidente en el que se producen varias muertes, que el accidente del que solo se deriven daños en cuantía mínima. Criterios de eficiencia hacen que de todo accidente presenciado por los agentes de policía judicial se redacten diligencias, pero no todas con el mismo contenido y destino. Así tenemos:
a) Atestado. Se instruirá cuando se hubieren cometido delitos y faltas contra las personas y, daños si superan los 10 millones de pesetas. Dicho atestado será entregado en el Juzgado en los plazos y formas que previene la LECRIM. No obstante, dado que algunos de los ilícitos apuntados son perseguibles a instancia de parte -en las diligencias que así lo requieran-, se informará al encartado que debe presentar denuncia en el plazo de 6 meses, ya que de no hacerlo y transcurrido dicho plazo, prescribe la acción penal.
b) Diligencias a prevención. Se instruyen en los supuestos en los que no proceda la redacción de atestado (aún cuando se trate de simples daños y los implicados confeccionen el parte amistoso de accidentes sin solicitar la intervención de la fuerza). Son formatos que -a mano alzada- rellena el agente que interviene el accidente, se archivan en dependencias policiales y no se entregan a la autoridad judicial, salvo que aquélla las reclame a consecuencia de un procedimiento penal o civil seguido por el accidente en cuestión.
Si la solicitud de las mismas lo es por una compañía de seguros o por algún interesado en el accidente, se les entregará si:
– No se entregó directamente en el Juzgado o a posteriori por requerimiento judicial
– Lo solicitan por escrito (al objeto de que haya constancia por si alguna Autoridad judicial las reclama con posterioridad, comunicarle que se entregó copia en su momento)
En algunos supuestos los centros de salud, hospitales… remiten directamente a la Policía Judicial certificados de las lesiones en las que actúan a consecuencia de accidentes de tráfico. Dichos certificados, en unión de las diligencias de prevención instruidas (si no hubo atestado), se remiten a la Autoridad judicial en todo caso.
c) Informe técnico. Procede la confección de un informe técnico (tras el pertinente atestado), en los supuestos siguientes:
– Cuando se trate de un accidente en el que resulte una persona fallecida en el acto o en las veinticuatro horas siguientes.
– Accidente de materias peligrosas
– Transporte escolar
– Si hay un elevado número de vehículos implicados
– Si resultan tres o más heridos graves; y, en todo caso
– Si lo solicita la Autoridad judicial
La composición del informe técnico es variable según el accidente, pero como elementos comunes a todo Informe podemos citar los siguientes:
a) Toma de datos
b) Evolución del accidente (con determinación de puntos)
c) Croquis (especial atención a los puntos fijos)
d) Informe fotográfico
e) Conclusiones
Dada la imposibilidad material de hacer un informe técnico por cada accidente, se está imponiendo -y pensamos que sería una buena solución-, como práctica, el captar en soporte video el lugar del accidente (con la precaución de que las cintas deben ser originales y vírgenes) para, si en su día es precisa la reconstrucción, contar con este material a través del cual se podrá realizar (huellas, posición original de los vehículos, localización respecto a puntos fijos…)
II.- DE LA RECONSTRUCCIÓN DE ACCIDENTES
1.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Definimos accidente de tráfico a aquél que reune las siguientes circunstancias (Orden de 18/2/93, del Mº de Relaciones con las Cortes y de Secretaría del Gobierno)[67]:
a) Producirse o tener su origen en una de las vías o terrenos objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, que en el art 2 del texto articulado los define como: “Vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios”.
b) Resultar a consecuencia de los mismos una o varias personas muertas o heridas, o, solo daños materiales.
c) Estar implicado al menos un vehículo en movimiento.
En cualquier caso para que se trate de accidente la acción no puede haberse cometido dolosamente por el agente, ya que de ser así, el hecho tendrá otra calificación jurídico-penal, pero no la de accidente.
Respecto a la culpabilidad del agente como factor necesario para el nacimiento de la responsabilidad civil -ex art. 1902 CC-, son varias las teorías que se han esgrimido por la doctrina.
Por un lado los defensores de la responsabilidad objetiva -o sin culpa-, sostienen que nace del riesgo ínsito en determinadas actividades que la transforman por una presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba en otra objetiva.
Un tercera corriente “culpabilista”, defiende el carácter subjetivo de la culpa en el ámbito de la circulación al igual que en el resto de la responsabilidad civil de otro tipo.
Sin embargo, en este específico sistema de responsabilidad, hay que estar a la “teoría del riesgo”, determinada por el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, que establece: “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación”. Por lo tanto en su concepción actual, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva o bien en su configuración como una responsabilidad civil clásica, si bien fuertemente atenuada.
Para otra posición este sistema de responsabilidad sería cuasiobjetiva, centrando su argumento -entre otros-, en la necesaria conciencia del usuario a la hora de conducir un automóvil, de la potencialidad del peligro que tiene entre las manos. Y esa conciencia es la que conlleva esa cierta culpabilidad concurrente en el agente.
Del accidente de tráfico (como ya se apuntó), se pueden derivar una serie de responsabilidades penales y/o civiles, por lo que la investigación y, posterior reconstrucción del mismo es de especial trascendencia en la concreción de las mismas. De esta forma, en el presente apartado trataremos de la investigación del accidente partiendo del análisis de la información que se presenta en el lugar del suceso. A partir de la misma se plantearán una serie de hipótesis (que conducirán a la predeterminación de las posibles causas), que definirán una o varias líneas de investigación a seguir en la reconstrucción del accidente, tomando como base la teoría de la evolución del accidente.
Pasamos a continuación a tratar cada uno de los temas apuntados.
1.1.- La investigación del accidente
La investigación del accidente implica analizar el suceso, relacionar detalles y circunstancias que concurran en el mismo al objeto de intentar explicar el cómo; el porqué (las posibles causas); el cuando y el donde. Para ello es esencial la recogida de información, la minuciosa recogida de datos de las diversas fuentes que se ofrecen al investigador en el lugar de los hechos (o en relación con el evento), siendo especialmente importante la inspección ocular, los testimonios y los informes periciales.
Partiendo del análisis de los datos obtenidos (para lo cual es requisito fundamental la fiabilidad de los mismos), comienza la reconstrucción del accidente, en la que se partirá de la teoría de la evolución del accidente, la física y dinámica aplicables al supuesto; así como la utilización de aplicaciones creadas al efecto. Analizados pues los datos iniciales, el investigador formulará las hipótesis que presenten una primera aproximación al cómo pudieron desarrollarse los hechos, que como punto de partida determinarán las posibles causas (mediatas e inmediatas) y, concretar de entre las mismas, la causa principal o eficiente en la producción del accidente.
a) Inspección ocular
Se tomarán como base los tres elementos que intervienen en la producción del accidente: el hombre, la vía y el vehículo
1.- El hombre
El posible “error” cometido por el implicado en el accidente puede deberse a:
– Circunstancias somáticas. Ya sean alteraciones orgánicas transitorias (lipotimias, nauseas, mareos, conducir bajo la influencia del alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…); permanentes; motoras; acústicas; ópticas… A tener especialmente en consideración las restricciones que figuren como tales en el permiso de conducción, así como los informes médicos (ya sea a consecuencia de, o, emitidos con anterioridad al accidente).
– Circunstancias psíquicas.
– Falta de conocimientos, experiencia o pericia
Para la concreción de la concurrencia de cualesquiera de las anteriores es de vital importancia el recabar el testimonio de los implicados en el accidente.
2.- La vía
Con relación a la vía hay que tener en cuenta los siguientes:
– El firme. Rígido (base de hormigón), o flexible (capas de materiales con poca resistencia a la tracción), dependiendo su estado del grado de conservación y uso.
– Configuración geométrica de la vía.
– Señalización. Tanto horizontal como vertical.
– Circunstancias ambientales. Condiciones atmosféricas, obstáculos, obstrucciones visuales, deslumbramientos, condiciones lumínicas, concentraciones de vehículos…
– Indicios: huellas y vestigios. LERIE dijo que “El indicio, testigo mudo, jamás miente”. Por su parte LOCARD afirmó que: “Si el indicio no dice toda la verdad, no dice más que la verdad”. Tomando estas (entre otras afirmaciones) en consideración, se adivina la relevancia que para el investigador suponen las huellas y vestigios que se evidencien en el accidente. Son datos objetivos que, rigurosamente analizados, pueden aportar las causas del accidente, las velocidades iniciales de los vehículos implicados, el punto de colisión… Por esto es de vital importancia la recogida meticulosa de cada uno de estos en el pertinente croquis e informe técnico.
3.- El vehículo
La información del vehículo se obtendrá del reconocimiento del mismo. Por medio del análisis de los daños y deformaciones sufridas se puede llegar a una aproximación de cómo ocurrió el accidente, así como del examen de las causas de lesiones a los pasajeros y daños a las posibles mercancías. No obstante hay que tener presente en todo caso la simulación de la causa del accidente (el conductor trata de demostrar que la causa del mismo fue debida a un fallo mecánico).
Es importente, en relación con el vehículo, la antigüedad y estado del vehículo, ITV, etc., y, siendo especialmente relevante el estudio del estado de los neumáticos, la dirección y la suspensión, datos que tienen especial trascendencia a la hora de determinar las causas del accidente debidas a fallos mecánicos del vehículo.
Otro componente del vehículo que aporta una valiosa información acerca del percance lo constituye el sistema de seguridad. Sistema que está formado por dos tipos de elementos: de seguridad activa y pasiva.
Los elementos de seguridad activa son aquellos que ejercen su cometido mientras el vehículo está circulando y pueden ser manejados (la mayor parte de ellos), a voluntad del conductor. Su función esencial es evitar el accidente. Entre ellos se encuentran los sistemas de frenado o dirección, ABS, neumáticos, suspensión, alumbrado, etc. Órganos que generalmente, y de forma singular en alguna clase de accidentes, serán objeto de la práctica de un particular examen al detalle y, en su caso, informe pericial oportuno.
Los elementos de seguridad pasiva son los que sólo desarrollan su función en el momento del accidente contribuyendo a paliar sus consecuencias, como, cinturón de seguridad, airbag, reposacabezas, casco…
b) Testimonio de los implicados en el accidente
Se tomará manifestación de los implicados en el accidente, haciendo especial hincapié en las posibles causas que -prima facie-, se presentan ante el investigador y que, debido a su experiencia, se suelen adivinar (independientemente de su posterior confirmación) atendida la experiencia del agente que interviene en la redacción de las diligencias pertinentes.
En las declaraciones de conductores, ocupantes y testigos es conveniente determinar la posición de cada uno de ellos en relación al accidente, estado general (cansancio, alcohol, posibles tratamientos…) Así, y respecto del conductor: las horas de conducción, antigüedad en el permiso de conducir, experiencia, edad, etc. De los ocupantes: lugar donde se encontraba en el vehículo, si vio la evolución del accidente o no; y, de los testigos: posible parentesco con el conductor o implicados, posibles intereses como consecuencia del resultado del accidente (propietario de vehículo estacionado, fincas afectadas, objetos…), del lugar que ocupaban en la vía en el momento del accidente, si observó el golpe o solamente escuchó el golpe…
A pesar de que existen declaraciones-modelo, es interesante no ceñirse en exclusiva a las mismas intentando evidenciar (a través de las cuestiones que se formulen), las posibles causas del accidente. Se hace necesario (en la mayor parte de los casos), más allá del formulario, ya que la función normalizadora del mismo no abarca la totalidad de supuestos que pueden plantearse en la realidad.
Es igualmente necesario tomar declaración a todos los testigos que, o si ello no fuere factible, consignar la identidad de cuantos testigos presenciaren el accidente al objeto de su posterior localización si hubiere de hacerse una reconstrucción o, para su citación por la autoridad judicial en el proceso penal/civil que se siga del mismo.
c) Informes periciales
Previo conocimiento y autorización judicial, determinados objetos de prueba (lámparas, grasas, piezas del vehículo, ropas…), pueden ser remitidos a laboratorios de policía científica, o bien a los dependientes del Mº de Justicia al objeto de que se analicen las muestras remitidas. En el envío de las muestras se deberá poner especial atención a la observancia de las garantías propias de la cadena de custodia de la muestra, especificando al laboratorio en cuestión, el modo de envío, el contenido, la pericia que se propone (en su caso), y, el objetivo que se persigue.
1.2.- Análisis de la información.
Tras el registro de la información en el/los documentos, atestado, informe técnico, croquis, informe fotográfico, informes periciales e hipotéticos video-reportajes, se inicia propiamente la reconstrucción del accidente, es decir, la reposición de cada elemento o factor que intervino en él, para cada momento y lugar en que fue actualizándose el evento, principalmente en las situaciones antes, durante y después de la colisión, adjudicándosele a cada unidad de tráfico un comportamiento u otro, en función de las acciones (evasivas) y sus resultados dentro de la Teoría de la Evolución del Accidente; de los cálculos físico-dinámicos de la velocidad, por métodos analíticos y deductivos; y del apoyo puntual y complementario de los Programas Informáticos, también, y de forma general, para el citado cálculo de velocidades por el comportamiento fisico-dinámico mediante métodos deductivos.
1.3.- Planteamiento de hipótesis
El planteamiento de las hipótesis sobre el porqué (causas) irá referido al elemento o factor interviniente en el accidente, es decir, al hombre (conductor o peatón), al vehículo, y en su caso, a la vía, procurando que sean las más factibles y verosímiles, y expuestas, en principio, de forma escueta y sin previa valoración, v.gr.: “Distracción en la conducción del conductor del vehículo consistente en encender un cigarrillo mientras desempeñaba tal función”.
Una vez propuestas, como líneas de trabajo de investigación, y para cada uno de los factores del accidente, se realiza su justificación mediante un estudio razonado y objetivo sobre ellas, aceptándolas o descartándolas con el correspondiente apoyo en la cita literal e íntegra de las pruebas, testimonios, huellas, fotografías, tests de alcoholemia y conclusiones de informes periciales puntuales, contenidos en los documentos, llegando a la determinación, para cada hipótesis, de la probabilidad o no de la misma como “causa” del accidente objeto de investigación, y datos de él averiguados.
Evidentemente estas causas deberán ser estudiadas para ser clasificadas, en principio, como mediatas o inmediatas y obtener de entre ellas, finalmente la/s principal/es o eficiente/s, como a continuación se expone.
1.4.- Las causas
Definimos la casusa de un accidente como “Cualquier comportamiento, condición, acto o negligencia sin el cual el accidente no se hubiera producido”. Esta definición se corresponde con el concepto de causa principal o eficiente, pero, en atención a la influencia en el resultado-accidente producido se pueden clasificar en:
a) Causas mediatas. Consideradas como aquellas que en sí mismas no dan lugar al accidente, pero conducen hacia él o coadyuvan a su materia1ización. Las causas mediatas pueden ser:
– Relativas al vehículo (anomalías mecánicas);
– A la vía (trazado, estado de conservación y rodadura, señalización, obstáculos, etc.);
– A fenómenos atmosféricos;
– Al conductor (físicas o somáticas, psíquicas, falta de conocimiento, experiencia o pericia), y
– A otras circunstancias no comprendidas en los anteriores (y. gr.: un insecto que se introduce en el vehículo, una piedra que golpea el parabrisas, etc.).
b) Causas inmediatas Aquellas que de forma directa intervienen en el accidente. Son en esencia, las mismas causas mediatas aunque matizadas, en su mayoría, por el elemento humano. Estas causas estarán referidas a:
– Infracciones a la normativa sobre circulación y tráfico (especial atención a la velocidad, si fue determinante y si se pudo calcular, matizando siempre si se trata de velocidad excesiva, velocidad inadecuada o cual es la otra infracción cometida),
– Deficiencias en la percepción
– Errores en la evasión (incidencia activa de los conocimientos y experiencia, en la maniobra evasiva, si es que la llegó a efectuar),
– Condiciones negativas (psíquicas, ambientales, emocionales, circunstanciales, es decir, aquella que da lugar a una conducta antisocial o peligrosa como kamikaces, juegos de rol, etc),
– Otras no comprendidas en las anteriores, y entre las que cabe incluir, a todas aquellas mediatas que están matizadas por el factor humano, v.gr.: Tener defecto fisico consistente en una disminución de la visión, necesitar lentes correctoras para la conducción, y no usarlas en el momento de la conducción.
c) Causa principal o eficiente. Aquella de entre todas las intervinientes (Mediatas e Inmediatas), sin la cual el accidente no habría tenido lugar. De entre las apuntadas (pueden ser más de una), el instructor-investigador considerará como tal (o tales), a la determinante para la ocurrencia del accidente objeto de investigación en el presente informe. Las otras circunstancias (restantes causas mediatas o inmediatas), serán consideradas como causas coadyuvantes al resultado final.
En relación con las causas, y, según un estudio realizado por el TRRL (Transport and Road Research Laboratory) británico, la accidentalidad se distribuye entre los factores del accidente, de la siguiente manera:
FACTOR |
PORCENTAJE |
HOMBRE |
76,5% |
VEHÍCULO |
3% |
VÍA |
2% |
Hombre – Vehículo |
2% |
Hombre – Vía |
16% |
Vehículo – Vía |
0,1% |
Hombre – Vehículo – Vía |
0,4% |
De lo anterior, puede observarse que el factor humano es el preponderante entre los que intervienen en el accidente, y si atendemos a las estadística de las causas, teniendo como fuente a la Dirección General de Tráfico, se refleja el siguiente resultado:
* Distracción en la conducción, el 30 % (1).
* No respetar la distancia de seguridad, el 6 % (2).
* Sobrepasar el límete de velocidad, el 3 % (1) (2) (3).
* Velocidad inadecuada, el 13 % (1) (2) (3).
* Otras, el 48 %.
2.- TEORÍA DE LA EVOLUCIÓN DEL ACCIDENTE.
El accidente, a pesar de su rapidez, no se produce de una manera instantánea sino que sufre una evolución que se desarrolla en el tiempo y en el espacio. Así, y conjugados los elementos citados tenemos:
a) El tiempo. El tiempo durante el cual se lleva a cabo el desarrollo del accidente, ha de ser reconstruido secuencialmente a base de momentos en los que las personas que intervienen en el accidente han debido de obrar de una manera determinada, y será labor del investigador averiguar si lo han
hecho o no, y si lo han hecho, de qué manera.
b) El espacio. En el espacio, es decir tramo de vía en el que se produce el desarrollo del accidente, existirán lugares, “Posiciones”, ‘fases”, “áreas”, en las que los hechos se producen y, dentro de ellas, determinados puntos, a lugares en donde situar acciones concretas que constituyen la base fundamental para la reconstrucción de accidentes por la teoría de la evolución de éstos.
c) La posición. Está formado por el conjunto de un “momento”, es decir, tiempo en el que el hombre ha debido obrar de una manera determinada, y lo ha hecho o no; y, un “punto “, espacio físico donde situar acciones concretas, será la “Posición”. La unión de varias posiciones dará lugar a una ‘fase” del accidente. Varias fases formarán un área y la unión de todas ellas nos dará la zona del accidente
2.1.- Posiciones en el accidente
a) Definiciones
Dentro de la Teoría de la Evolución del accidente, y recogidos en la diligencia de inspección ocular del atestado y en el informe técnico, se puede considerar a las posiciones o “puntos” como los elementos más relevantes de la investigación de accidentes, conociéndose como tales a los siguientes:
* PPP. POSICIÓN (“PUNTO”) DE PERCEPCIÓN POSIBLE. Llamamos como tal al momento (tiempo) y lugar (punto) donde el movimiento o condición inesperada o extraordinaria (concretamente la que se produjo en el accidente motivo de la investigación y no cualquier otra, genéricamente considerada) puede haber sido percibido por una persona normal (persona habilitada para la conducción y que por tanto ha superado las pruebas y aptitudes -psicofisicas- para la obtención del permiso de conducir, y que además, se encuentra “libre” de la “influencia o efectos” de sustancias extrañas o enfermedades súbitas). Generalmente el PPP es objetivo y se podrá comprobar sobre el terreno en la inspección ocular, describiéndolo con respecto al eje longitudinal de la calzada y expresando la distancia que lo separa del punto de conflicto.
* PPR. POSICIÓN (“PUNTO”) DE PERCEPCIÓN REAL. Considerandolo como el momento (tiempo) y lugar (punto) en el cual el conductor o peatón percibió realmente por primera vez el peligro o la situación anormal. Es subjetivo y por tanto difícilmente determinable. Este punto puede coincidir con el PPP en el caso de que el conductor vaya atento a las exigencias de la conducción. En el caso de posibilidad de cálculos dinámicos, por la presencia de huellas de frenada, deslizamiento, etc., se podrá, según los casos, determinar de una forma científica y por tanto objetiva.
* PD. POSICIÓN (“PUNTO”) DE DECISIÓN. Aquel momento (tiempo) y lugar (punto) en el que el conductor o el peatón reacciona ante el estímulo exterior (tratado más adelante como tiempo de reacción), es decir, inicia la decisión que ha adoptado, generalmente en forma de maniobra evasiva. Fácilmente determinable, mediante cálculos fisico-dinámicos, cuando exista huella de frenada previa al conflicto.
* PCL. POSICIÓN (“PUNTO”) CLAVE. Se entiende que es aquél momento (tiempo) y lugar (punto) en el cual el accidente resulta inevitable, es decir, el accidente se producirá ya independientemente de la voluntad del hombre. Es determinable en función de la posibilidad de practicar cálculos fisico-dinámicos.
* PC. POSICIÓN (“PUNTO”) DE CONFLICTO. Entendemos por tal a aquel momento (tiempo) y lugar (punto) en el que se consuma el accidente y que necesariamente estará, en la mayoría de las ocasiones, localizado sobre la plataforma. Generalmente es de fácil localización (por las huellas y/o vestigios que sobre la misma se pueden observar).
* PF. POSICIÓN (“PUNTO”) FINAL. Es aquél que adoptan las personas, vehículos y objetos cuando alcanzan la inmovilidad tras el evento (en el gráfico que sigue, por economía de espacio, sencillez del dibujo y respeto de la teoría pura de la evolución del accidente, se considera como posición final a la misma de conflicto).
b) Investigación a realizar entre posiciones
* Entre el PPP y el PPR. La diferencia entre la posición correspondiente al punto de percepción posible PPP y a la del real PPR, nos podrá ayudar a determinar el:
– grado de atención,
– la posibilidad de maniobra.
Si dicha distancia es grande, puede pensarse que el conductor iba distraído por cualquier motivo que es preciso investigar: sueño, cansancio, alcohol, drogas, medicamentos, enfermedad, charla o disputa con sus acompañantes, realización de una actividad de distracción(atender el teléfono móvil), etc.
* Entre el PPR y el PD. En base a la distancia (intervalo) entre la posición del PPR y la del PD, se debe investigar psíquica y somáticamente al conductor, y, en especial, en sus conocimientos, experiencia y reflejos. Si la distancia es grande se pueden inferir unas reacciones lentas, poco enérgicas, fundadas en una demora en adoptar una decisión o en ejecutarla (intelección o volición); por ejemplo, la posible influencia de retardo que tiene el alcohol sobre el hombre.
* Entre el PD y el PCL. En este espacio se llevan a cabo las maniobras evasivas con el fin de evitar el resultado dañoso o minimizar sus consecuencias. El investigador debe estudiar aquí:
– la pericia del conductor
– sus conocimientos de acción evasiva
– el estado de funcionamiento y respuesta de los principales órganos del vehículo
– las condiciones ambientales.
Con respecto a la acción evasiva, es conveniente precisar qué es lo que hizo el conductor, o peatón para evitar el accidente después de darse cuenta del peligro, y considerar, en consecuencia, sus conocimientos, experiencia, pericia y tiempo de reacción.
* Entre el PCL y el PC. En este intervalo el accidente ya resulta inevitable y por tanto sólo cabe, pues estamos dentro del área de maniobra, realizar según los casos, una maniobra evasiva de minimización de resultados.
* Entre el PC y el PF. Entre ambas posiciones el accidente ya se ha producido, pero aún se está dentro del área de maniobra y por tanto cabe la posibilidad de modificar las trayectorias post-colisión y por tanto minimizar las consecuencias del mismo.
2.2.- Fases del accidente
En la clasificación tradicional y mayormente aceptada por los investigadores de accidentes de tráfico, se pueden distinguir tres fases:
* Fase de percepción. Delimitada inicialmente (dentro de la zona teórica de la evolución del accidente) por el punto de percepción posible PPP y finaliza en el punto de decisión PD. En esta fase, desde que el conductor o peatón se da cuenta del peligro (PPR) hasta que actúa con el fin de soslayarlo o minimizarlo (PD), transcurre un tiempo que se llama tiempo de reacción.
Ese período de tiempo consta de tres secuencias:
1ª.- “La llegada” de los estímulos exteriores;
2ª.- “La intelección”, durante la cual elabora los medios para soslayar el peligro
3ª.- “La volición “, durante la cual la voluntad del usuario se decide a actuar.
* Tiempos de reacción:
a) De la persona en accionar el mecanismo de freno
b) En actuar el mecanismo de freno
c) De necesario calentamiento del neumático para que deje la huella
El tiempo de reacción es variable y oscila con arreglo a la edad y al estado fisico o psíquico, de 0,4 a 2 segundos, tiempo que, si bien para una persona normal se cifra entre 0.75 a 1 segundo, puede verse alterado por la influencia del alcohol u otras sustancias, (al necesitar más tiempo de reacción y/o realizar una maniobra inapropiada). Al margen de los tiempos apuntados, hay que considerar otro más que experimentalmente se ha determinado sobre unos 0,25 seg, que es el tiempo que va desde el bloqueo de la rueda por la acción del freno y, el de calentamiento del neumático hasta que comienza a dejar huella.
* Fase de decisión. Entendida como aquella en que lograda la percepción real, se encuentra delimitada por el punto de decisión PD y el punto clave PCL.
* Fase de conflicto. Comprendida entre el punto clave PCL y la posición final PF. Es la culminación del accidente, es decir, comprende el último período de la evolución de éste, con su conclusión.
2.3.- Áreas del accidente
Dentro de la evolución del accidente podemos distinguir tres áreas:
a) Área de percepción. La comprendida entre el punto de percepción posible PPP y la posición final PF (si tenemos en cuenta que el conductor o peatón “puede” percibir todo el proceso en el que se ve implicado).
b) Área de maniobra. Comprende desde el punto de decisión PD, a la posición final PF. Dentro del área de maniobra se encuentra siempre el PD.
c) Área de conflicto. Está comprendida entre el punto clave PCL y la posición final PF.
3.- RECONSTRUCCIÓN DEL ACCIDENTE
3.1.- Física y dinámica del accidente. Determinación de la velocidad inicial.
Para proceder a la determinación de la velocidad inicial de un vehículo implicado en un accidente, realizamos un análisis empleando uno de los principios más generales de la mecánica: el principio de conservación de la energía (PCE), según el cual “la energía ni se crea ni se destruye, simplemente se transforma”. La traducción práctica del anterior enunciado es que resulta posible determinar la velocidad inicial a partir de los resultados finales del accidente (posición final de los vehículos implicados, huellas y marcas sobre la vía, daños en los vehículos, en las personas, en otros elementos, etc.). Esta aplicación del principio de conservación de la energía es la base de la gran mayoría de las técnicas utilizadas en reconstrucción de accidentes.
Si asumimos que el trabajo realizado para producir una determinada deformación es igual a la energía cinética perdida en un impacto (con otro vehículo, objeto o elemento de la infraestructura viaria, edificaciones, árboles, etc.), podremos obtener una estimación de la velocidad y violencia del mismo, teniendo en cuenta las energías de rozamiento y/o aplicando el principio de conservación de la cantidad de movimiento (pccm). Todo ello podrá ser así, siempre y cuando se disponga de huellas de frenada y/o arrastre del accidente, pero hay ocasiones en que se carece de éstas e impide por tanto el cálculo de la velocidad por métodos “tradicionales”, o bien que existiendo tales huellas, además de la energía transformada en rozamiento, se han producido, como ocurre en la inmensa mayoría de accidentes, energía transformada en deformaciones, fracturas de elementos, árboles, proyecciones parabólicas de peatones y objetos, etc.
La traducción práctica del anterior enunciado es que resulta posible determinar la velocidad inicial del vehículo a partir de su posición final, daños en los vehículos, arrastres, lesiones en las personas, marcas sobre la vía, etc. La exactitud por tanto en la aplicación de este método, requiere una identificación rigurosa y exhaustiva de todas y cada una de las aportaciones iniciales de energía; así como de los efectos finales en los que dicha energía inicial se ha transformado.
Así, la energía antes del PD (antes de la huella de fricción por ejemplo), es la suma de al menos, las siguientes energías:
a) Energía cinética inicial del vehículo
Ec Inicial = _ m ◊ Vi2 m = Masa del Vehículo
Vi= Velocidad inicial del vehículo (Desconocida)
b) Energía de deformación del vehículo (Edef)
En este apartado se incluye tanto la energía consumida por la deformación del vehículo (no calculable sino por métodos experimentales); y la energía potencial gravitatoria necesaria para la elevación de la altura del centro de gravedad desde el nivel del terreno hasta la alcanzada en la secuencia del accidente (Epot), que sería igual a :
Epot = m ◊ g ◊ _h m = masa del vehículo
g = Valor de la aceleración de la gravedad (9,81 m/s2)
_h= Variación del altura experimentado por centro de gravedad
Los comienzos en la determinación de las velocidades perdidas en una colisión a partir de las deformaciones residuales tuvieron lugar hacia el año 1974 a partir de informes sobre colisiones frontales realizadas por CAMPBELL en General Motors USA. Esta teoría fue posteriormente utilizada por MCHENRY, llegándose al método CAMPBELL-MCHENRY, el que, partiendo de analizar numerosos ensayos de choques realizados con vehículos de fabricación americana de la época, y aún presentando la limitación de tener dos fuentes fundamentales de error, la profundidad de deformación y la estimación de la Fuerza Principal de Imp acto (FPI), que pueden llevarnos a error final, entre un mínimo del seis por ciento, un valor medio comprendido entre el diez y el quince por ciento, anque en algunas ocasiones se puede llegar a desviaciones del veinticinco por ciento, establece la posibilidad de, con la debida prudencia en estos resultados, obtener una aproximación de la velocidad en función de las deformaciones de los vehículos.
c) Energía de rozamiento disipada en el arrastre (Eroz1)
Energía que se disipa a consecuencia del posible rozamiento del vehículo con la calzada / arcén / terreno, hasta quedar en la posición final
Eroz1 = m ◊ g ◊ ì ◊ d m = masa del vehículo + peso de los ocupantes + mercancía transportada
g = Valor de la aceleración de la gravedad (9,81 m/s2)
ì = coeficiente de rozamiento
d = distancia desde el punto de choque hasta la PF
d) Energía de rozamiento (Eroz2)
Energía producida por los neumáticos al dejar las huellas de fricción en el pavimento
Eroz2 = m ◊ g ◊ ì ◊ d m = masa del vehículo + peso de los ocupantes + mercancía transportada
g = Valor de la aceleración de la gravedad (9,81 m/s2)
ì = coeficiente de rozamiento
d = distancia de la huella de frenada
No es posible encontrar valores fiables para determinar la energía necesaria para la deformación del vehículo, ni tampoco la gravitatoria de probable elevación del centro de gravedad del vehículo. De esto se infiere que la velocidad calculada (omitiendo estos parámetros), habrá de ser, necesariamente, inferior a la que realmente llevaba el vehículo antes del accidente.
Luego por lo tanto, la velocidad inicial del vehículo será:
Ec Inicial = Edef + Eroz1 + Eroz2; y, dado que
Ec Inicial = _ m ◊ Vi2, se obtiene Vi
Vi = ÷2 ◊ Ec Inicial / m
Velocidad inicial que, por lo anteriormente apuntado será, en todo caso, inferior a la que realmente llevaba el vehículo en el momento anterior al accidente.
3.2.- Programas informáticos de reconstrucción de accidentes.
De entre los programas informáticos conocidos y existentes en el mercado, podemos citar y realizar una breve reseña de sus características. Destacan los siguientes:
a) Programas.
– Sinrat.
Sistema Informático de Reconstrucción de Accidentes de Tráfico, desarrollado por el Instituto Universitario de Investigación del Automóvil INSIA, de la Universidad Politécnica de Madrid y financiado por la Dirección General de Tráfico. Es un programa de ordenador que constituye una potente herramienta de cálculo aplicable a la investigación, reconstrucción y análisis de los daños producidos en los accidentes.
Emplea dos modelos de análisis de accidentes:
* Modelo dinámico, que aplica un sistema de ecuaciones diferenciales. Este modelo tiene dos ventajas importantes: permite considerar el comportamiento elasto-plástico de las carrocerías de los vehículos, y se puede completar con modelos de simulación del comportamiento de los vehículos con lo que se puede simular además de la colisión, el movimiento antes y después de esta.
* Modelo analítico, que aplica la ley de conservación de la cantidad de movimiento, con la posibilidad de aplicar el cálculo inverso.
Está equipado de un preprocesador de entrada de datos que permite introducir las maniobras de frenada, aceleración y dirección realizadas por el conductor. Durante las simulaciones tiene en cuenta el comportamiento del motor, caja de cambios y sistema de frenos. Cuenta con una amplia base de datos de vehículos, considerando a cada uno de ellos como un cuerpo tridimensional. La rigidez y absorción de energía por deformaciones de las carrocerías las considera en el momento que se produce la colisión. Incorpora un sistema de seguimiento de trayectoria que calcula la maniobra de volante necesaria para que el vehículo describa una trayectoria prefijada. Permite introducir el perfil real de la carretera, en cuanto a los peraltes, rampas, curvas, etc.
Este programa presenta las siguientes limitaciones:
1.- Sólo se reconstruyen accidentes en donde se encuentran involucrados dos vehículos. Los accidentes con más de dos vehículos hay que estudiarlos por separado, agrupándolos de dos en dos.
2.- No se contempla la posibilidad de rozamientos de chapa sobre carretera.
3.- No contempla la posibilidad de enganches entre vehículos.
4.- No se puede simular salidas de la carretera ni subidas a los bordillos.
5.- No se reproducen colisiones con árboles, protecciones u obstáculos que no sean vehículos en marcha o parados.
6.- No se contemplan accidentes con peatones, motocicletas o vehículos articulados.
– Reconstructor 98.
Es un programa informático de reconstrucción de accidentes de tráfico, desarrollado por CESVIMAP conjuntamente con el Centro de Investigación y Desarrollo del Automóvil CIDAUT, que realiza de forma automática los cálculos de velocidades y se puede visualizar el desarrollo del accidente en dos dimensiones. Está compuesto por las siguientes aplicaciones para entorno Windows 95/NT:
a) Reconstructor-2D.
Cuenta con las siguientes prestaciones:
* Análisis de accidentes (módulo de cálculo) que se basa en un módulo sencillo de vehículos, considerados bien como masas puntuales, bien como sólidos 2D, a los que se aplica las ecuaciones de conservación de la cantidad de movimiento, que pueden ser completadas, si se dispone de los datos adecuados, con ecuaciones de conservación de la energía según propone Campbell. Animación 2D.
* Exportación de datos en formato DXF para 3D Studio MAX.
* Creación de ficheros XPR para controlador de animación de expresiones de 3D Studio MAX.
b) Reconstructor-BDV.
Es un acceso interactivo a una base de datos de vehículos. El programa está constituido por ventanas interactivas que irán demandando la información necesaria. Una primera ventana pregunta al usuario el tipo de accidente, atendiendo al ángulo relativo a los vectores de velocidades en el instante previo al impacto. En ella los accidentes se pueden dividir en:
– Colisión general, correspondientes a las embestidas fronto-laterales.
– Colisión frontal.
– Colisión por alcance.
La segunda ventana permite incluir la consideración de un tercer móvil posterior al impacto, como consecuencia de una posible expulsión de un ocupante de un vehículo, o bien a la escisión de uno de los vehículos implicados. La tercera ventana posibilita considerar energías de deformación, combinando las ecuaciones del método Campbell con las de conservación de la cantidad de movimiento. En la cuarta ventana el usuario puede especificar la aproximación utilizada para la definición de los vehículos: masa puntual o sólido 2D. Por defecto, el programa supone los vehículos como masas puntuales. En las siguientes ventanas, el programa va solicitando la entrada de los vehículos y sus geometrías, la trayectoria pre-impacto, la trayectoria post-impacto. Por último el programa facilita los resultados, con las ventanas del esquema angular, la salida de datos, salida de impresión de un informe, creación del escenario y la animación del accidente.
– PC-CRASH.
Es un programa de reconstrucción de accidentes resultado de una cooperación de varios años entre los ingenieros e informáticos de la Universidad Técnica de Graz. El autor principal del programa es el Doctor Hermann Steffan, su distribución y perfeccionamiento es llevado a cabo por la empresa DSD-Dr. Stefann Datentechnik. Es un programa para la simulación hacia atrás y hacia delante del movimiento de los vehículos y cálculo de los parámetros de accidentes. Sirve también como herramienta cómoda para el análisis distancia-tiempo.
En general el programa permite la reconstrucción del desarrollo del accidente desde el momento crítico, pasando por la situación anterior y posterior al choque, hasta la posición final de los coches. El programa está en continuo perfeccionamiento y está basado en un interfaz Windows 95, y gracias a la integración total de los diferentes módulos, la base de datos de vehículos, los modelos de simulación para el calculo del movimiento de los coches, los modelos de choque y animación y la animación tridimensional, el programa es un cómodo medio de ayuda para la reconstrucción de accidentes de tráfico.
A través del uso conjunto del PC-CRASH, con otros programas como PC-SKETCH (programa para la creación de croquis de carretera), y con PC.RECT ( programa para la rectificación fotogramétrica de las fotos del lugar del accidente), se consigue un eficiente trabajo. Además estos programas pueden ser utilizados independientemente. Este último programa es muy apropiado una vez reconstruido el accidente, ya que puede ser montado sobre el escenario real del accidente, mediante las fotografías.
El programa trabaja con dos modelos:
a) Modelo cinemático, en el cual la simulación se realiza mediante la formula de una desaceleración media.
b) Modelo cinético, en el cual la simulación se realiza teniendo en cuenta:
– El cálculo de las fuerzas en la rueda (fuerza lateral y fuerza de frenada).
– El empleo de la ecuación de movimiento de Newton para el cálculo de la desaceleración del centro de gravedad y la ecuación del cálculo del cambio de rotación.
– Integración numérica de las 6 ecuaciones del movimiento.
– Determinación de las nuevas coordenadas del centro de gravedad.
– Determinación de las fuerzas verticales modificadas por todas las ruedas considerando los parámetros de suspensión.
Una ventaja esencial es el cómodo interfaz, que permite una fácil comunicación con el programa y posibilita casi inmediatamente la interpretación de los resultados de los cálculos, ya que éste transforma continuamente los cálculos numéricos en gráficos lo que permite el seguimiento directo del movimiento del vehículo en la pantalla. Los resultados de la simulación se pueden representar en forma de protocolos, diagramas, dibujos e imágenes tridimensionales. Además permite realizar una animación tridimensional de la reconstrucción del accidente, siendo especialmente relevante ya que permite observar éste desde cualquier punto de vista.
b) Valoración critica
Con respecto a los programas informáticos, generalmente se han de considerar las siguientes premisas:
1.- Un programa de ordenador nunca puede ser la solución absoluta, ya que el resultado a conseguir dependerá de la calidad y cantidad de los datos disponibles (imputs).
2.- La mayoría de los programas pretenden ser una herramienta más de apoyo en la investigación de accidentes.
3.- El resultado más relevante de la generalidad de los programas, no el único, viene expresado en el cálculo de la velocidad inicial del móvil.
4.- Las particulares limitaciones de los programas, con respecto a la casuística de los accidentes, en algunas ocasiones los convierten en complementarios unos de otros.
5.- Que a mayores prestaciones del programa (ampliación de la casuística para la que es útil), se corresponde una mayor complejidad del mismo y particular preparación de su operador.
6.- Que no es aconsejable la utilización de programas informáticos de reconstrucción de accidentes sin:
* Tener buenos conocimientos de los fundamentos físicos.
* Conocer las simplificaciones y restricciones del programa informático y su “hoja de cálculo “.
* Poseer experiencia en la investigación de accidentes.
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[1] ‘Vid FAIREN GUILLEN, VICTOR; «Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una teoría y ley procesales generales». Ed. Bosch. Barcelona 1.990.Pág 428.
[2] ‘Vid GIMENO SENDRA, VICENTE; «Derecho Procesal. Proceso Penal» Ed Tirant lo Blanch. Valencia 1.993. pág 445.GÓMEZ DE LIAÑO, F; «El Proceso Penal. Tratamiento jurisprudencial» Ed. Forum. Oviedo 1.992. pp 271 y 272.
[3] ‘Un elenco de los criterios que pueden determinar la impertinencia del medio de prueba es (Vid MUÑOZ SABATE, L; «Técnica probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso». Ed. Praxis. Barcelona 1.983.pp 76 y ss):
1.- Inaccesibilidad o inadecuación.
2.- Superfluidad
3.- Falta de seriedad
4.- Pruebas pesquisitorias (falta de base fáctica que se trata de conseguir mediante su práctica)
[4] ‘STC 35/95, de 6 de Febrero; y, 87/95, de 7 de Marzo..
[5] ‘Vid ASENCIO MELLADO, JOSÉ Mª; «Prueba prohibida y prueba preconstituida». Ed. Trivium. Madrid 1.989. pág 15.
[6] ‘Vid
BRICHETTI, GIOVANNI; “La evidencia en el derecho procesal penal”. Ed Jurídica Europa América. Buenos Aires 1973. Pág 14.
[7] ‘El momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa. SSTC de 17 de Junio de 1.986; 1 de Octubre de 1.987; y, STS Sala 2ª de 8 ed Febrero de 1.990.
[8] ‘Vid BRICHETTI, GIOVANNI; “La evidencia en el derecho procesal penal”. Ed Jurídica Europa América. Buenos Aires 1973. Pág 13
[9] ‘STS Sala 2ª, de 16 de Enero de 1.995.
[10] ‘Vid ASENCIO MELLADO, JOSÉ Mª; «Prueba prohibida y prueba preconstituida». Ed. Trivium. Madrid 1.989. pág 15.
[11] ‘STS de 6 de Diciembre de 1.988.
[12] La presunción de inocencia, además de constituir un principio y un criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todo ciudadano, precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen. STS Sala 2ª, de 7 de Mayo de 1.990. La presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 CE comporta, en el orden penal al menos las cuatro exigencias siguientes:
a) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos;
b) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;
c) de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y
d) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. STC 76/90, de 26 de Abril.
[13] Vid arts 333, 336, 343, 350, 356, 466, 467, 569, 576 y 584 LECRIM.
[14] Vid ASENCIO MELLADO, JOSÉ Mª; «Prueba prohibida y prueba preconstituida”. Ed Trivium. Madrid pág 172.
[15] SSTC 303/93; 35/95, de 6 de Febrero.
[16] Vid SSTC 303/93; y 36/95, de 6 de Febrero.
[17] Así sucede, por ejemplo, con la recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantadas sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia; por consiguiente, el contenido del acta revela que dicha diligencia policial participa de la naturaleza de prueba preconstituida en todo lo referente al hecho del hallazgo de la droga en las dependencias policiales, pues esta circunstancia fáctica reúne todos los requisitos que han de concurrir en tales actos probatorios de intervención policial, cuales son la urgencia, su irrepetibilidad y su fiel reproducción de la realidad externa en la que se concreta dicho hallazgo, cuya existencia, por lo demás, nunca ha sido negada por los acusados. SSTC 182/89, de 3 de Noviembre; 79/94, de 14 de Marzo.
[18] Vid PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L. GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E; » Derecho Procesal Penal». 4ª Ed. Ed Tecnos. Madrid 1.989. pág 247.
[19] STC 256/1988, de 21 de Diciembre; y STS Sala 2ª, de 27 de Mayo de 1.988.
[20] STC de 14 de Octubre de 1.986; 303/93, de 25 de Octubre..
[21] STS Sala 2ª, de 23 de Febrero de 1.988.
[22] STC 133/95, de 25 de Septiembre.
[23] SSTS Sala 2ª, de 6 de Marzo y 31 de Diciembre de 1.987; de 25 de Junio de 1.990
[24] SSTS de 21 de Abril y 14 de Septiembre de 1.987.
[25] Vid en igual sentido: MAJADA, ARTURO; «Práctica Procesal Penal. Procedimiento abreviado. » Ed Bosch. 5ª Ed. Barcelona 1.990. Vol 1 pp 404 y 405. Es la llamada «presunción judicial» que debe formarse sobre la base de los requisitos apuntados, por contra de la «presunción legal» en la que se produce una inversión de la carga de la prueba. Para algunos autores, esta presunción legal quiebra necesariamente el principio de presunción de inocencia. Vid en tal sentido BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL; «Presunción de inocencia, presunción legal y presunción judicial o prueba de indicios». En Revista La Ley. T-1-91. pp 970 y ss.
[26] Vid CHOCLÁN MONTALVO, JOSÉ ANTONIO; «La prueba videográfica en el proceso penal: validez y límites». En Poder judicial nº 38. pp 51 y 52.
[27] Vid sobre este tema FERNÁNDEZ ENTRALGO, JESÚS;» Prueba ilegítimamente obtenida». La Ley. T-1. 1.990. pp 1.195 y ss.
[28] SSTC 114/84, de 29 de Noviembre; 64/86, de 21 de Mayo; 86/95, de 6 de Junio..
[29] STC 64/86, de 21 de Mayo.
[30] Sólo las pruebas obtenidas a través de la esfera vedada por el art. 11.1 LOPJ pueden viciar las restantes pruebas cuando no es posible la desconexión causal entre unas y otras, y en consecuencia, el único efecto que pueden tener tales supuestas pruebas es el de no poder ser tomadas en cuenta como tales. STS Sala 2ª de 9 de Octubre de 1.992.
[31] STS Sala 2ª, de 24 de Enero de 1.998.
[32] SSTC de 3 y 4 de Octubre de 1.985; de 23 de Septiembre de 1.987, entre otras.
[33] Introducido por Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, que da nueva redacción al Título III del Libro IV de la LECRIM, epigrafiándolo «Del procedimiento abreviado para determinados delitos»
[34] Vid ESCUSOL BARRA, ELADIO; «El Proceso Penal por delitos: estudio sistemático del Procedimiento Penal Abreviado». 2ª Ed. Ed. Colex. Madrid 1.990. pp 121 y ss. Para este autor, dado que el proceso penal está presidido por el principio acusatorio, debería corresponder al Fiscal y no al Juez, la valoración del atestado a efectos de la acusación.
[35] STC 186/90, de 15 de Noviembre; STS Sala 2ª, de 11 de Marzo de 1.994.
[36] «…ni los atestados instruidos por la Policía Judicial, ni los actos practicados por el Ministerio Fiscal en la fase pre-procesal que antecede a las diligencias previas gozan de valor probatorio propio, de modo que el alcance de tal valor se supedita a su reiteración o reproducción en el juicio oral». Circular 1/889 de 8 de Marzo, de la Fiscalía General del Estado.
[37] El propio Tribunal Constitucional, entre otras muchas resoluciones, dice al respecto: “En definitiva, el atestado equivale, en principio, a una denuncia (art. 297 LECRIM), pero también tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades existidas por los artículos 292 y 293 de la LECRIM han de ser calificados como declaraciones testificales. Es claro que hay partes de ese atestado, como pueden ser los croquis sobre el terreno y las fotografías en él obtenidas, entre otras (que sin encajar exactamente en el perímetro de la prueba preconstituida o anticipada pueden ser aprovechables como elementos de juicio coadyuvantes)”. SSTC 22/1988; y, 157/1995, de 6 noviembre.
[38] Sobre el concepto de interpretación histórica Vid DIEZ-PICAZO, L. y GULLÓN, A.; «Sistema de Derecho Civil» Vol 1. Ed Tecnos. Madrid 1.981. pág 201.
[39] Abunda en lo expuesto el hoy peculiar «catálogo» que de la Policía judicial hace la LECRIM en su artículo 283.
[40] Vid PIQUE, RIFA, SAURA y VALLS; «El Proceso Penal Práctico». Ed. La Ley. Madrid 1.990.pág 113. En igual sentido, y otorgando al atestado valor de denuncia Vid RAMOS MÉNDEZ, FCO; «El Proceso Penal. Lectura Constitucional». Ed. Bosch. Barcelona 1.991.pág 154, entre otros muchos.
[41] El Tribunal Constitucional se ha manifestado en tal sentido. Vid. SSTC 31/81, 9/84 de 30 de Enero, 100/85, 103/85, 145/85, 148/85, 173/85, 174/85, 175/85, 49/86, 159/87, y 5/89 entre otras. Ahora bien, con independencia de ello, el atestado puede convertirse en prueba si se reitera y ratifica ante el órgano judicial, normalmente mediante la declaración testifical de los propios agentes policiales firmantes del mismo en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción. STC de 28 de Julio de 1.981; y, STS Sala 2ª, de 25 de Junio de 1.990.
[42] SSTS de 10 de Diciembre de 1.986; 23 de Enero, 6 de Febrero y 23 de Abril de 1.987; 18 de Enero, 17 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.988 entre otras.
[43] Vid GARCÍA DE ENTERRIA,E. RAMÓN FERNÁNDEZ, T; «Curso de Derecho Administrativo I» 4ª ed. Ed Civitas. Madrid 1.983. pág 504
[44] Vid en tal sentido STS de 21 de Febrero de 1.981.
[45] STC 24/92, de 14 de febrero; y, STS de 20 de Septiembre de 1.990.
[46] Los documentos como objeto de prueba se pueden calificar de la forma siguiente (Vid ANTÓN BARBERÁ, FRANCISCO y DE LUIS Y TURÉGANO, JUAN V.; “Policía científica. Vol. 1″ Ed. Tirant lo blanch. Valencia 1992. pág 664):
A) Por el contenido: Documentos personales de declaración (Ej: testimonio); y Documentos impersonales (Ej: certificados de registro, valores…)
B) Por su finalidad: Hechos nacidos con vocación probatoria (Ej. contrato); y, documentos realizados sin tal finalidad.
C) Por su alcance: Documentos públicos y documentos privados.
[47] El Tribunal Supremo entiende por pruebas documentales “aquellas representaciones gráficas del pensamiento generalmente por escrito y en papel, citadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico; han de originarse y producirse fuera de la causa o incorporarse a ésta, o sea, que junto a la contextura y procedencia extraña al proceso el documento propio ha de ofrecerse como litero suficiente, ha de bastar por sí solo o complementado por otros de igual naturaleza y sin necesidad de recurrir a otras probanzas de inferior rangos para evidenciar el error de hecho cometido y para contradecir y desmentir las conclusiones fácticas de Tribunal de instancia . En este sentido no tienen el valor de documentos ni los partes médicos , ni los informes médicos o periciales, ni tampoco las declaraciones testificales en el acto del juicio oral, ni la confesión de acusados ni coacusados”. STS Sala 5ª, de 17 de octubre de 1994.
[48] La dinámica comisiva del delito de falsedad en documento público entraña alteración o mutación de verdad, inveracidad o mendacidad, recayente sobre extremos esenciales o sustanciales y no sobre puntos intrascendentes o inócuos, perpetrada ideológica y materialmente, de cualquiera de los modos previstos en los nueve números del mentado precepto – art 302, hoy 390 CP-. (STS Sala 2ª, de 13 de Marzo de 1.988). Cualquier funcionario no es apto e idóneo para la perpetración de la infracción tipificada en el art. 302 CP, sino tan solo aquellos a los que les está encomendada, en cada caso, la función de autorización, autenticación o dación de fe publica y, aprovechándose de su cometido, efectúen la superchería, mendacidad o inveracidad que constituye la entraña de la dinámica comisiva.(STS Sala 2ª, de 16 de mayo de 1.990).Para la existencia de una falsedad se precisa que concurran como elementos básicos: a) un elemento objetivo o material, cual es la mutación de la verdad ideológica o material por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 302 CP; b) la mutatio veritatis debe recaer sobre extremos esenciales del documento, con entidad suficiente para incidir negativamente sobre el tráfico jurídico, con virtualidad para trastocar los efectos normales de las relaciones jurídicas, de tal modo que cuando la inveracidad afecta tan sólo a aspectos inocuos o intrascendentes la irregular conducta queda fuera de la esfera de la ley penal, y c) el elemento subjetivo del dolo falsario, entendiéndose por tal dolo la conciencia y la voluntad de cambiar la realidad haciendo aparentemente veraz lo que no lo es, elemento subjetivo del injusto que hace patente la maliciosa intención de lograr una ilegal finalidad. SSTS Sala 2ª de 27 de Enero de 1.993; y, de 4 de Julio de 1.994.
[49] «…los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa.» STC 80/86, de 17 de Junio.
[50] Vid VEGAS TORRES, JAIME; «Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal». Ed La Ley. Madrid 1.993. pág 106 y ss. Para este autor, el camino que conduce desde la producción del hecho delictivo hasta la fijación de su certeza en la sentencia tiene tres fases bien diferenciadas:
1º RECEPCIÓN de la noticia . En esta fase se sitúa el atestado policial.
2º Actos sumariales de investigación
3º Actividad probatoria del juicio oral.
[51] SSTC 31/81, de 28 de Julio; y, 9/84, de 30 de Enero.
[52] Vid SSTC 303/93; 283/94; 328/94; 36/95, de 6 de Febrero.
[53] Vid PRIETO CASTRO Y FERRANDIZ, L. GUTIÉRREZ DE CABIEDES, E; » Derecho Procesal Penal». 4ª Ed. Ed Tecnos. Madrid 1.989. pp 222 y 223.
[54] Vid BARONA VILAR, SILVIA; “Entrada y registro en lugar cerrado”. En Cuadernos de Política Criminal nº 56. pág 573.
[55] Vid VEGAS TORRES, JAIME; «Presunción de inocencia y prueba en el proceso penal». Ed La Ley. Madrid 1.993. pp 371 y 372.
[56] ARTICULO 408 CP: La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.
[57] STC 341/93, de 18 de Noviembre.
[58] STS Sala 2ª de 17 de Noviembre de 1.994 por todas.
[59] STS Sala 2ª, de 4 de Abril de 1.994.
[60] SSTC 2/81 de 30 de enero; 50/83, de 14 de Junio; 159/85, de 27 de Noviembre; 23/86, de 14 de Febrero; 66/86, de 23 de Mayo; 94/86, de 8 de Julio; 107/1989, de 8 de junio; 112/1990, de 18 de junio y SSTS Sala 5ª, de 9 de Julio de 1.992; y de 26 de Mayo de 1.993 entre otras muchas.
[61] ARTICULO 442. CP: La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de una información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.
Si resultare grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a seis años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a diez años. A los efectos de este artículo. se entiende por información privilegiada toda información de carácter concreto que se tenga exclusivamente por razón del oficio o cargo público y que no haya sido notificada, publicada o divulgada.
[62] ARTICULO 417.1.-La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de si oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resaltara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.
2.- Si se tratara de secretos de un particular, las penas serán las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a dieciocho meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.
[63] El Consejo General del Poder Judicial, en declaración de 12 de Mayo de 1.981 dijo al respecto: «Los atestados policiales por causa de delito están sometidos a secreto, lo mismo que las actuaciones judiciales del sumario. Este secreto que los jueces cumplen escrupulosamente, con idéntico rigor debe ser cumplido por los portavoces de las Fuerzas de Seguridad. Este secreto es un límite al derecho de información que la Constitución reconoce…»
[64] La costumbre a la hora de confeccionar atestados (que recordemos junto a la ley y los principios es fuente de derecho), manda que en el atestado no se mencione el artículo concreto del Código Penal, tan solo la calificación genérica del delito. Parece que la explicación de tal medida pudiera estar en la dificultad que supone la subsunción de la conducta incriminada en el tipo correspondiente. Nosotros pensamos que no hay obstáculo procesal alguno para tal cuestión, dependiendo fundamentalmente de la capacidad jurídica del instructor de las diligencias.
[65] Vid en tal sentido CABO MANSILLA, JUAN Mª; «El atestado Policial. Diligencias básicas».Ed. Dirección Gral Policía. 3ª Ed. 1.991. pág. 93.
[66] Vid en tal sentido CABO MANSILLA, JUAN Mª; «El atestado Policial. Diligencias básicas».Ed. Dirección Gral Policía. 3ª Ed. 1.991. pp 109 y ss.
[67] Vid VARIOS; “Investigación de accidentes de Tráfico”. Academia de Tráfico de la Guardia Civil. Madrid. 1.991. pp 37 y ss