Libro para opositores

POLICIA LOCAL

SUPUESTOS PRÁCTICOS
ACCESO A POLICÍAS LOCALES

AUTOR: 26@2007

PRESENTACIÓN.

Tras mucho esfuerzo de estudio para optar por una plaza de agente de la Policía Local, y posteriormente recibir una dura formación en la Academia de Policías Locales, sumado a mi experiencia como agente, presento este libro de los supuestos prácticos más habituales que puede encontrarse un Policía, de posible mención para el acceso al cuerpo.

Por norma general, los exámenes para el acceso al cuerpo de Policía Local constan de una parte de supuestos prácticos. Si bien son los ayuntamientos quienes de cierta forma regulan las pruebas en cuanto a exigencias, hay leyes específicas de los tipos de pruebas a incluirse en las mismas.

La prueba de supuestos prácticos puede ser de distintas índoles; bien la exposición de un resumen de actuación cronológico, la respuesta a diversas preguntas sobre un tipo de supuesto, la creación de un informe policial o el desarrollo base o completo de un Atestado.

Lo que se intenta exponer en este libro es la actuación en una intervención con arreglo a derecho, y no el modo exacto de realizarla, ya que no hay ley al respeto en cuanto a la actuación. Por ello es muy importante tener claro los conceptos legales para saber proceder y poder desarrollar el examen práctico con garantías, conociendo lo que se puede y no se puede hacer.

De fácil comprensión para el lector, lo que trata este libro es ayudar como complemento al estudio del opositor, además de un ligero conocimiento de las leyes más influenciables en esta profesión, que han de reforzarse aparte para un mayor perfeccionamiento legislativo.

El libro esta desarrollado en dos partes, teórica y práctica, y en títulos, que estos a su vez se desarrollan en capítulos, y que en su caso llegan a subcapítulos. Es fundamental la lectura lineal del libro para entender el desarrollo del supuesto práctico.

Así pues, espero que este libro sea de ayuda para aquellos, que como yo, han decidido formar parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

PARTE I

PARTE TEÓRICA
TEMA I
LA POLICÍA LOCAL

CAPÍTULO I: LA INSTITUCIÓN DE LA POLICÍA LOCAL

Los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados, de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Esto es así, por la definición del artículo 52 de la ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad 2/1986.

Aunque la Policía Local esta englobada en la ley orgánica (L.O. en adelante) de fuerzas y cuerpos de seguridad (FFCCs en adelante), esta no pertenece a las Policías del Estado, como la Policía Nacional y la Guardia Civil, y depende pues, de las corporaciones locales, que son las que pueden participar en el mantenimiento de la seguridad pública según lo que establece la L.O. FFCCs 2/86 y la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Las competencias de la Policía Local es distinta en algunos términos a las FFCCs del Estado, ya que además de estar obligados a perseguir y prevenir cualquier acción penal es la canalización de las competencias de las autoridades municipales (básicamente Alcalde y concejales), y tienen así, capacidad de actuación en todo el tráfico rodado del casco urbano, todo tipo de licencias municipales, actuaciones administrativas y en general todo en cuanto rijan las ordenanzas, es decir, todo de lo que el ayuntamiento tiene capacidad de decisión y supervisión.

No obstante las FFCCs se rigen por igual a los principios básicos de actuación (art. 5 de la L.O.FFCCs 2/86), siendo un pilar básico que está por encima de todo y todos, y lo que no se ajuste a estos principios, se contemplará como una mala actuación a la que posiblemente tengamos que responder.

La Constitución Española (en adelante CE) establece en su articulo 104 que las FFCCs tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana y que serán regidos por una L.O., en este caso, la FFCCs 2/86.

Así que, las Policías Locales son FFCCs, representando a la Ley de cualquier ámbito y desarrollando el carácter de agentes de la autoridad, lo que muestra un gran abanico de capacidad de actuación si tenemos en cuenta las funciones a desempeñar por los funcionarios de las corporaciones locales, que además de las competencias que le son propias a otros FFCCs, también ejercitan la representación del ayuntamiento, con todas las potestades legales que impliquen, por ese motivo, todo ello ha de ir acompañado de una correcta formación para poder afrontar todas las situaciones venideras de forma victoriosa.

Hay un inmenso concepto erróneo sobre las Policías Locales. Se ha llegado a pensar que es una institución subordinada a otras FFCCs, que sus condición de agente de la autoridad se pierde una vez se encuentran fuera del municipio, o bien terminan su jornada laboral, además de pensar que si visten de paisano pierden la atribución de policías. Todo ello, como cito, de forma errónea.

Un agente de la Policía Local, es agente en todo el ámbito nacional y esta obligado a actuar allá donde se encuentre dentro de la nación, además que lo será 24 horas al día, sin poder perder ni de forma voluntaria tal atribución. Así es expresado en la L.O. de FFCCs 2/86 artículo 5.4 que establece la dedicación profesional.

Se ha pensado también que la Policía Local no podía investigar ciertos delitos, que quedaban reservados a otras instituciones, no habiendo base legal para tal afirmación. En marzo de 2006 el Ministro del Interior (máximo responsable de las FFCCs del Estado) enviaba una circular comunicando la capacidad de la Policía Local para la investigación de los delitos de no muy gran envergadura, debido también a la mayor limitación de recursos para su resolución, de igual forma, es expresado en el convenio firmado por la Federación de Municipios y Provincias (FEMP) y el Ministerio de Interior.

En cuanto a la uniformidad, hay varias sentencias que citan que los Policías Locales pueden ejercer sus funciones durante su jornada laboral estando de paisano, la ley establece, de cierta forma, que ha de hacerse informando previamente al subdelegado del gobierno, cuando es en casos concretos.

Lo que ha de entenderse, que un Policía Local fuera del término municipal al que pertenece, deja de tener cierta condición de agente de la autoridad del municipio donde se encuentre, es decir, la capacidad de actuación referente al municipio, Policía administrativa, deja de tener efecto, por ello no se tendrá capacidad para solicitar licencias ó comprobar el estado de obras por ejemplo, esto es así debido a que la autoridad de dicho municipio ramifica sus competencia sobre su propia Policía Local. Fuera de supuestos administrativos, la facultad de agentes de la ley es legítimamente exigida se encuentre donde se encuentre.

De todo ello, nos podemos hacer una idea de las competencias que conlleva ser un miembro de tal institución, que cada vez, coge mayor importancia y que ha avanzado a pasos agigantados en los últimos años, siendo hoy por hoy imprescindible en casi cualquier municipio español.

CAPITULO II: MATERIAL POLICIAL Y SU USO

La Policía Local no esta regulada por igual en todos los municipios. En muchas Comunidades Autónomas, existe una ley de coordinación de las Policías Locales, para igualar en términos de uniformidad y armamento a todas las Policías Locales de dicha comunidad y así crear una homogeneidad.

Aunque esta ley fluctúa de una Comunidad Autónoma a otra, ya que estas tienen poder legislativo, y aún así, sucede que no se sigue de forma sistemática, al no ser vinculante. Algunos municipios optan ellos mismos por elegir el material y uniformidad a sus Policías, e incluso sucede que, en algunas regiones la categoría de funcionarios pasa de un grupo D a grupo C, con las retribuciones añadidas que eso supone.

No obstante, y como norma general, el material policial ha de estar compuesto en todo caso por una defensa, unos grilletes semi-rígidos (los grilletes de cadena quedan sólo homologados para los Vigilantes de Seguridad), una pistola 9 mm Parabellum (traducido “para la guerra”, los revólveres quedan sólo homologados para los vigilantes de seguridad, pero también lo podrán portar las FFCCs) con capacidad al menos de 15 cartuchos.

Algunas Policías Locales llevan añadidos, como un bote de spray de defensa personal, aunque este debiera ser solicitado a la corporación para la autorización de su uso durante el servicio. Los botes de spray de defensa pueden ser de uso civil, permitidos a todos los mayores de edad, siempre y cuando estén homologados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, o bien de uso policial, que solo se venden a las FFCCs.

Un cuchillo de intervención policial, una linterna de xenón que son las que mayor potencia prometen y permiten cegar al “enemigo” temporalmente, y unos guantes de intervención anticorte y antipinchazo, al menos, de nivel 5 y 2 respectivamente, seria lo ideal.

No obstante, el Ayuntamiento puede negar el uso de cierto material policial, que no viene representado en la Ley, de lo contrario es interesante poder llevar encima un equipamiento adecuado para las distintas situaciones venideras.

SUBCAPITULO I: EL USO DE LA DEFENSA

La defensa es un arma de intimidación y como su propio nombre indica, de defensa en su caso.

Ha de usarse cuando el sujeto se vuelve violento de forma física y es necesario reducirlo, no antes, si el sujeto muestra simplemente violencia verbal ha de mantenerse una distancia de seguridad (la distancia de 1 metro para evitar que si optar por agredirnos no nos alcance facilmente), y usar la psicología Policial, intentar calmarlo pero siempre con frases contundentes y ordenes concisas y claras, por ejemplo: “Haga el favor de tranquilizarse y ¡ponga las manos contra la pared!”, el que manda en la intervención es el Policía y este ha de intentar controlarla, o al menos mostrar tal apariencia.

Si el individuo desobedece toda orden, y sigue en tono agresivo acercándose hacía nosotros, debemos retroceder en circulo sobre él, y podemos sacar la defensa como intimidación, para intentar así que ceda. En caso ya, de proceder a la detención podremos usarla con técnicas de defensa personal para llevarlo al suelo luxándolo.

Cuando es necesario golpear con la defensa, ha de hacerse en ambas partes laterales del individuo, de hombros para abajo. Si es necesario golpearlo en la espalda solo se hará de forma perpendicular en relación a la columna vertebral.

Con el uso de defensas extensibles, (que han de estar autorizadas por el ayuntamiento) no podremos golpear, y solo la emplearemos para tácticas de luxación para llevar al individuo al suelo, de lo contrario un golpe provocaría graves daños a los que tendríamos que responder ante la autoridad judicial, y mostrar justificación suficiente para tal acto.

SUBCAPITULO II: USO DE GRILLETES

La Policía Local debe usar grilletes semi rígidos o de bisagra, que son los que más garantías ofrecen por la inmovilización que realizan.

Hay muchas formas de realizar el engrilletamiento, pero por norma general, todas ellas acaban de la misma manera, engrilletado el sujeto con las manos a la espalda y las palmas hacía afuera, ya que es la única forma más segura.

Un detenido que lleve los grilletes con las manos hacia delante y las palmas tocándose es muy peligroso. En esta posición ante un descuido, tendría capacidad de golpearnos con algo metálico, los grilletes, o bien intentar estrangularnos, o quitarnos el arma y disparar con total libertad de movimiento.

Los grilletes han de ponerse apoyándolos en la muñeca, nunca golpeando, y con contundencia empujarlos hacia abajo para que ellos mismos queden colocados. Luego habrá que ajustarlos, realizando una ligera fuerza en ellos, de forma que no permitan la movilidad del grillete alrededor de la muñeca, pero sin apretarlos demasiado o cortarían el riego sanguíneo a la mano, y estas se hincharían.

Con un grillete bien ajustado a una muñeca, solo es cuestión de luxación para controlar a un detenido que se resista, aún teniendo éste el otro brazo libre, si sabemos defensa policial estaría totalmente controlado.

No deben ponerse grilletes a menores de 18 años, la ley así lo aconseja, aunque si son de extrema violencia o peligra su vida y la de los demás, no debemos dudarlo en hacerlo.

SUBCAPITULO III: USO DEL ARMA DE FUEGO

¿Cuándo nos protege la ley ante el uso del arma?, está pregunta no es clara y no tiene respuesta legal, dependerá del total de la actuación realizada, de las circunstancias que en ella se dieron y el peligro que existía. Por supuesto que solo un juez puede responder a tal pregunta ante una actuación especifica.

La L.O. de FFCCs 2/86 establece en el artículo 5.D que se usarán las armas cuando exista un riesgo racionalmente grave para la propia vida del Policía o terceras personas, o bien un riesgo grave para la seguridad ciudadana y siempre usando la congruencia, proporcionalidad y oportunidad, es decir, con los principios básicos de actuación.

El riesgo racionalmente grave ha de ser interpretado por el propio agente, que para ello ha de estar formado correctamente. En todo caso, y en el uso del arma de fuego, ha de dispararse en zonas no vitales.

Debido a que cada actuación es única y no hay dos iguales, ha de tenerse en cuenta todos los parámetros para el uso de armas de fuego. Por ejemplo, Un delincuente que huye, no forma parte de un supuesto de un riesgo racionalmente grave para la vida, en este caso la Ley no ampara el uso del arma.

El arma puede llevarse cargada, es decir, con un cartucho en la recámara, o solamente alimentada, es decir, con el cargador en la pistola y la recámara vacía. Esta decisión es propia del agente pero este ha de llevarla siempre del mismo modo.

Nunca ha de ponerse el dedo en el disparador ó gatillo, salvo cuando sea para realizar el disparo, ya que ante la tensión de una supuesta intervención podría ocurrir una calamidad inesperada.

No ha de usarse el arma a la ligera como medida intimidatoria, y desenfundarla sólo en casos en que este previsto que va a ser necesario su posible uso, en tales casos, se sacará colocándola 45º respeto la posición del cuerpo, es decir apuntando hacia el suelo y con el dedo fuera del gatillo. Si la situación presenta tintes de gran peligrosidad inminente, puede llegar a apuntarse al individuo ya como último recurso.

TEMA II
PRECEPTOS LEGISLATIVOS

CAPITULO I: LAS LEYES BÁSICAS

En nuestro país tienen capacidad de legislación, el Estado, desde el poder legislativo, las Comunidades Autónomas, desde sus respectivos Parlamentos y de cierta forma también los Ayuntamientos con la creación de sus ordenanzas municipales.

La Ley Suprema es la Constitución Española de 1978. En ella se cita los derechos básicos que nos asisten que no podrán ser vulnerados sin lo establecido en otras leyes a las que nos remite.

Los que más nos interesan son, el artículo 14, que establece la igualdad entre todos los españoles sin que exista ningún tipo de discriminación. El artículo 15 que establece el derecho a la vida, integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser nadie sometido a torturas. El artículo 17, que establece el derecho a la libertad personal y a la seguridad, y cita la detención preventiva en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. Este es el tiempo máximo que puede estar una persona detenida y ya en todo caso, en 72 horas tendrá que ponerse en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Es muy importante recordar que el tiempo máximo que puede estar una persona detenida es el estrictamente necesario para esclarecer los hechos y no 72 horas. Esto se debe a que, si es necesario detener a alguien por algún acto delictivo, debe ponerse en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial una vez se hayan podido esclarecer los hechos o de lo contrario estaríamos vulnerando la Constitución Española (en adelante CE) a pesar de que aún no se hubieran cumplido las 72 horas. Cosa distinta sería si fuese necesario emplear el tiempo máximo para realizar las averiguaciones necesarias que sería hasta 72 horas o tras llamar al Juez este nos indique que lo pongamos a tal hora a su disposición, por lo que ya sería a partir de la hora de la llamada la puesta a disposición judicial y terminaría la detención preventiva aún estando nosotros bajo su custodia.

El artículo 18, establece el derecho al honor, por lo que jamás puede humillarse a ninguna persona aunque no haya público delante. También nos establece la inviolabilidad del domicilio salvo en 3 supuestos legales:

1. Que el propietario nos permita pasar. En este supuesto también cabe el caso de que tengamos suma confianza con el propietario del domicilio y entremos nosotros mismos sin su expreso permiso, que se da por consentido.
2. Que se cometa un flagrante delito. Debe ser justificado, y bajo nuestra responsabilidad, ha de haber síntomas evidentes de que allí se comete un delito.
3. Por orden de la Autoridad Judicial, en este caso el Secretario Judicial estará presente y dará fe de que se cumple la legalidad.

Hay otro caso justificado, que no viene citado en la CE, pero que nos autoriza a entrar en un domicilio empleando el artículo 21.3 de la L.O. Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, “Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.”

Esto nos legitima a entrar en un domicilio si, por ejemplo, el vecino se va de vacaciones y se deja un grifo abierto y la vivienda empieza a inundarse, por ello empleando el artículo 21.3 de la L.O. Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana 1/1992 (que veremos también más adelante debida a su importancia en la función policial) podremos entrar por la fuerza, siempre que nos sea imposible contactar con el vecino, o bien que este, esté lejos. Después de esta intervención hay que hacer un acta de la entrada en el domicilio de forma urgente y dar cuenta a la Autoridad Judicial.

No hay más legislación posible que nos autorice a entrar en un domicilio, no obstante esto no nos limitará, ya que más adelante veremos otras formas de entrada en un domicilio amparados por la ley, simplemente cometiendo el delito de allanamiento de morada pero contrarrestándolo con la eximente penal que corresponda.

Imaginemos una persona que se desmaya en el balcón de su casa, si queremos entrar en el domicilio para socorrerla no nos amparan las 3 excepciones de la CE y el articulo 21.3 puede mal interpretarse, pero en este caso el delito que puede cometerse de allanamiento de morada viene contrarestado por la eximente de estado de necesidad del Código Penal.

Aparte de la CE, Ley Suprema, Las leyes de mayor rango son las Leyes Orgánicas, que para ser aprobadas necesitan una mayoría cualificada.

La Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante LEcrim) establece las pautas para el enjuiciamiento y especifica en el artículo 490 los motivos por los que puede detenerse y quién debe hacerlo, el artículo 520 establece los derechos que le asisten a toda persona detenida, dos artículos imprescindibles para todo Policía.

Puede detenerse a una persona, según el artículo 490:

1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Ejemplos correlativos al apartado anterior, con un atracador de banco:

1. Un individuo que entra por la puerta de un banco y en ese momento se pone un pasamontañas.
2. Al atracador mientras esta intimidando al banquero para que le entregue el dinero.
3. El mismo atracador que se escapa de la cárcel.
4. El atracador que se escapa de la cárcel provisional.
5. Si huye mientras es trasladado.
6. El atracador detenido que logra huir.
7. El atracador que se encuentra en busca y captura.

Ahora bien, ¿Quién puede detener?.

El mismo artículo, el 490 de la LEcrim, establece que todas las personas pueden detener. Esto es, que un ciudadano que observa un suceso como los anteriormente mencionados, puede proceder y detener a esa persona de forma legítima. Pero ¿Está obligado a ello?.

Ningún ciudadano esta obligado a detener, eso tendría la lógica, si pensásemos que el Estado obligase a los ciudadanos a detener, sin preparación y sin material correcto para tal actuación, además de poner en peligro su propia vida.

Por ello, aunque el ciudadano no este obligado a detener, si este no se ve capaz, lo que si se le exige y a lo que esta obligado, es a pedir auxilio a la Policía, o bien ponerlo en conocimiento de las autoridades lo antes posible.

La Policía esta obligada a detener, se sobre entiende que son profesionales de la seguridad pública, por ello se le exige que actúen.

En el caso de la Policía, además de los supuestos anteriores por los que se puede detener, es de añadir que podrán hacerlo cuando haya indicios racionales de criminalidad, entendamos esto:

Una señora nos pide auxilio porque le han robado el bolso (veremos claramente el delito de robo más adelante), nos facilita una descripción bastante exhaustiva del autor, como la ropa que llevaba y el aspecto físico.

Minutos más tarde observamos, una persona con tal descripción, procedemos a identificarla y cachearla (si fuese el caso), encontramos que porta una cartera como la que describió la señora, además imaginemos que también en ella hay un DNI que no corresponde con el individuo.

En este ejemplo, siguiendo de pies juntillas el artículo 490 de la LEcrim, no hay precepto legislativo para detener, ya que no va a cometer ningún delito, ya que no es un delincuente in fraganti y no ha huido de ninguna cárcel, tampoco esta condenado en rebeldía. Pero, ¿No podremos detenerlo?.

Cae por lógica que hay que proceder a detener el individuo, o bien sin tomar esta medida proceder a su identificación y dar cuenta a la Autoridad Judicial, pero solo si formamos parte de las FFCCs, en estos casos ningún particular puede hacerlo, además de que por sí, tampoco podría proceder a identificar a otro particular. En este ejemplo, nos basamos para detenerlo, en los principios racionales de criminalidad que nos son establecidos en el artículo 492 de la LEcrim.

El Código Penal 10/1995 (en adelante C.P.), es la L.O. instrumento, que define los tipos de delitos y faltas, y las penas que llevan aparejadas, también nos indica quien es responsable o quién carece de responsabilidad, los motivos por los que se agravan los delitos o por cuales se atenúan.

El conocimiento del código penal es de suma importancia para el desarrollo de supuestos prácticos, porque toda infracción penal ha de ser:

1. Una acción u omisión. Algo que se hace o no se hace.
2. Típica. Es decir, que este escrita integra en el propio C.P.
3. Antijurídica. Que sea contraria a la ley.
4. Culpable. Que haya alguien responsable.
5. Punible. Que se pague con penas.

Pongamos por ejemplo, el delito de hurto que establece: El que sustrajese una cosa mueble ajena, con animo de lucro, y contra la voluntad de su autor pero sin violencia ni intimidación, y cuyo importe ascendiera a más de 400 euros, cometiera tal delito.

Para que se dé el delito de hurto hace falta:

1. Una persona responsable.
2. Un objeto mueble, es decir, que puede ser transportado, por lo tanto no pueden hurtarse casas ni inmuebles en general.
3. Que la persona que se lo apodere sea para aumentar su patrimonio, es decir, quedárselo o venderlo.
4. Que el dueño de la cosa no tenga voluntad de darlo.
5. Que sea sin violencia ni intimidación.
6. Que la cosa mueble valiera más de 400 euros.

Si no se da alguna de esta circunstancia, ya no sería un delito de hurto, podría ser otro, pero de hurto ya no, ya que no estaría tipificado.

Imaginemos que:

“El sujeto A tiene un teléfono móvil que vale 500 euros, que lo apoya encima de una mesa, entonces viene el sujeto B y lo coge sin que el sujeto A se dé cuenta de tal acción. El Sujeto B deposita el teléfono móvil a 200 metros del sujeto A, y se va. ¿Comete hurto el sujeto B?.”

Se dan todos los requisitos a excepción de uno, el punto 3, es decir, el ánimo de lucro. El sujeto B que coge el teléfono móvil no lo quiere para él, si no lo único que hace es cambiarlo de sitio, y esa acción no esta tipificada en el C.P. por tanto no es culpable de acción penal alguna.

Este ejemplo valga, para aprender a valorar todos los puntos que se dan en un suceso y establecer si corresponden a un ilícito penal o no.

De todas formas, no es necesario conocer todo el articulado del C.P., pues solo usando la lógica podemos entender lo que esta bien o esta mal, lo que son actos graves y aquellos que pueden acarrear una simple falta penal. Además como establece la LEcrim, por simples faltas no se puede detener salvo excepciones que veremos más adelante.

En cuanto a la L.O. 1/92 Sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, es la herramienta que tendremos a mano para enviar actas al subdelegado del gobierno.

Esta Ley cita los preceptos para establecer la seguridad ciudadana, establece el articulado necesario que ampara para poder identificar a personas en los supuestos establecidos, las medidas de seguridad en establecimientos, narra sobre la alteración al orden público y establece las infracciones que pueden aplicarse.

Esta Ley es de rango Estatal, lo que quiere decir que el ayuntamiento no es el organismo competente para sancionar, recordemos que los agentes de la autoridad solo denuncian y quien sanciona son las autoridades.

El gobierno descentraliza sus competencias en los Delegados de Gobierno, en las CCAA, y los Subdelegados de Gobierno, en las provincias, para que ejerzan todo el poder del Estado. Es por ello, que cuando denunciamos por la Ley de Seguridad Ciudadana, tendremos que hacerlo a la autoridad competente para sancionar, es decir, el Subdelegado o Delegado del gobierno de ser el caso.

La Policía Local tiene competencia suficiente para enviar actas al subdelegado, estas actas son las que incumplen la Ley de Seguridad Ciudadana, y lógicamente se desenvuelven por vía administrativa.

En este caso el consumo de drogas en la vía pública, la alteración del orden ó la desobediencia leve puede aplicarse usando actas acondicionadas para que el Subdelegado sancione a los responsables.

Las Leyes Ordinarias, como la Ley de Seguridad Vial (en adelante LSV), en su ley de bases 18/89, establece lo referente en materia de tráfico y competencias.

Una Ley de Bases, es una Ley que establece lo mínimo y la base para el desarrollo de otras leyes. La LSV, se desarrolla en reglamentos (Reglamento de circulación, Reglamento de Vehículos, Reglamento general de conductores…), que cada uno cumple con una temática distinta, pero fundamentada en la LSV.

En los Municipios, la materia de tráfico la rigen las ordenanzas municipales, que lógicamente tienen que ir relacionadas con la LSV y no contradecirlas, por ello, a la hora de denunciar tendremos que hacerlo por las ordenanzas correctamente establecidas.

¿Qué sucede si no hay una ordenanza concreta para una infracción de tráfico?, en algunos municipios hay carencia total o parcial en cuanto a cupo de infracciones de tráfico mediante ordenanzas municipales. Ello no quiere decir que el infractor quede exento, como cabe esperar, ya que en ese caso se aplica la LSV en vez de la ordenanza, cubriendo así, todos los supuestos de infracción.

Estás son las leyes que más a mano usaremos en nuestra tarea profesional, y es por ello, que son las más fundamentales a usar en el desarrollo de supuestos prácticos, aunque tendremos que acompañar con otra legislación relacionada, además de las actualizaciones pertinentes que en ella se desarrollen.

SUBCAPITULO I: LA DENUNCIA DE TRÁFICO

Una denuncia de tráfico es lo que se conoce coloquialmente como MULTA, y es la voluntad de poner en conocimiento a la autoridad competente en materia de tráfico, la infracción producida por un usuario de la vía.

Una denuncia de tráfico es el inicio del procedimiento sancionador en materia de tráfico, el cual termina con una resolución firme por vía administrativa.

Las denuncias de tráfico han de contar, al menos, con la hora y fecha de cuando se producen, una exposición de los hechos denunciados, los datos del vehículo, su conductor y el agente denunciante.

De no identificarse al conductor, se entenderá denuncia NULA, salvo por los casos que establece la ley, que son cuando el conductor esta ausente, condiciones meteorológicas adversas o por motivos de tráfico, así como cualquier motivo que pueda producir un riesgo grave.

También se añade a estos supuestos, cuando la denuncia se haga por medio de un dispositivo homologado, como un radar, que en su caso no tendrá que notificarse al momento.

La ley también establece que el número profesional del agente que interpone la denuncia, sustituye a sus datos personales.

Las denuncias de tráfico han de ser notificadas a su infractor y no al propietario del vehículo.

El conductor es casi siempre el responsable de las infracciones cometidas contra el reglamento general de circulación, no obstante, el propietario es el responsable del estado de su vehículo y las autorizaciones administrativas necesarias.

Cuando un Agente cubre el boletín de denuncia ante su presencia y le solicita sus datos personales, posteriormente puede firmar la denuncia o negarse a hacerlo.

En cualquier caso, se entenderá notificado, por lo que tendrá abiertos los plazos para recurrirla o pagar con descuento del 30%. En algunos sitios se entiende notificado si firma y no notificado si no firma, no obstante, en cualquier caso, es mejor tener como referencia para alegaciones dicho plazo.

En caso de que este ausente, el boletín de denuncia que se le pondrá en el parabrisas es solo informativo, y no notifica al infractor, así pues, le llegará una notificación por correo certificado a su domicilio, el cual tendrá que recogerla en mano.

Si la primera vez que se le lleva la notificación no hay nadie en casa, se volverá a intentar notificar una segunda vez, pero a una hora distinta de la anterior.

Si aún así no hay nadie en casa, se entenderá notificado a todos los efectos legales y contarán a partir de ahí los plazos del procedimiento.

CAPITULO II: DENUNCIA Y QUERELLA

Una denuncia es una exposición de voluntad para iniciar un proceso judicial por la vulneración de un delito o falta tipificado en el C.P.

Puede y esta obligada a denunciar cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción penal, así la ley lo establece, con las excepciones marcadas.

La denuncia puede ser verbal o escrita, es decir, podemos ir a la Policía o directamente al juzgado correspondiente y denunciar mientras el funcionario público la transcribe literalmente, o llevar nosotros la denuncia escrita y presentarla.

Es necesario que nos identifiquemos ante las denuncias mediante el DNI, estamos obligados a ello. Suele pasar que se reciben llamadas telefónicas denunciando hechos delictivos pero que la persona no quiere identificarse por miedo a ser citada en juicio, en estos casos, comprobaremos la veracidad de los hechos y de ser falsos, lo haremos constar en el informe policial diario.

Toda persona esta obligada a presentarse ante el Juez si es requerida por éste, cuando sea testigo de un ilícito penal. Ante la Policía puede negarse a declarar su versión de los hechos, no obstante esta obligada a identificarse y de cierta forma a colaborar.

La denuncia es gratuita, aunque suene extraño escucharlo así, quiere decir que el proceso judicial de instrucción opera por sus propios medios, sin tener que intervenir en él, si no somos requeridos.

Por otro lado, existe la querella, que similar a la denuncia, pero esta se hace por medio de un abogado y procurador, quién tramitaran la voluntad de iniciar el proceso judicial por una infracción penal al juzgado.

Para ello, es necesario costearse un abogado y procurador, y ser nosotros las personas perjudicadas por el ilícito penal.

Formaremos parte del proceso judicial, exigiendo las responsabilidades y se nos avisará para los juicios que sean por motivo de lo querellado.

Cuando se vulnera el C.P., se inicia, o al menos debiera iniciarse, el proceso judicial oportuno para tal acto. Como hemos visto, ante el delito y la querella iniciamos el proceso, pero éste también puede iniciarse de oficio si es el caso.

El proceso judicial, o bien la investigación por la causa del delito, puede, como hemos visto, iniciarse de oficio, denuncia o querella, bien la infracción penal en cuestión sea pública, semipública o privada.

Entendemos que un delito es público cuando así viene recogido en el C.P. y esto afecta, por así decirlo, al ámbito público general.

En el C.P. el 95% de los delitos (o en su caso faltas penales) son públicos, delitos de robo, hurto, delito de lesiones ó receptación, ya que se sobre entiende que afectan a la población y han de investigarse de oficio.

Cuando decimos que el proceso judicial se inicia de oficio, hay que entender que cuando los funcionarios públicos tienen conocimiento de tal delito, por cualquier medio, han de iniciar el proceso judicial, en el caso de la Policía dar cuenta a la autoridad judicial, de forma automática y obligatoria, sin que sea necesaria persona afecta que denuncie.

Para entenderlo mejor imaginemos:

Salimos a pasear por la calle, en ese momento una persona se nos acerca, nos amenaza de muerte con una navaja y nos obliga a darle todo el dinero que llevamos encima.

Ante este supuesto puede suceder:

Que la Policía pase por la zona patrullando y vea el suceso, con lo que ya tiene conocimiento de tal delito y actuaría de oficio, aunque no quisiera denunciar el agraviado.

La Policía tiene conocimiento del delito por varios testigos, lo cual iniciaría las investigaciones oportunas para esclarecerlo, y de ser el caso, dar cuenta a la autoridad judicial.

O bien, la propia victima se dirija a la Policía y denuncie el robo con intimidación, con lo que se iniciaría por medio de una denuncia.

En estos casos, al tratarse de un delito público, puede iniciarse por todas las ramas posibles que den a su conocimiento, incluso por medio de querella.

No obstante, existen también, aunque en menor proporción, los delitos semipúblicos, como por ejemplo el de acoso sexual, englobado en los delitos contra la libertad sexual del C.P.

Cuando hablamos de delitos semipúblicos, ha de entenderse, que la victima que lo ha sufrido, ha de ser quién inicie el proceso judicial mediante la denuncia, pero que una vez se haya iniciado, ya no podrá detener tal proceso.

Imaginemos que:

Una mujer llega a un departamento de Policía y denuncia un presunto acoso en el trabajo, dando todo tipo de detalles y facilitando su DNI.

En este caso, la Policía esta obligada a investigar de forma inmediata los hechos delictivos, dando valor real, en primera instancia, a los hechos narrados por la victima.

Ahora imaginemos que:

La presunta victima, vuelve al día siguiente, queriendo retirar la denuncia, y alegando que no quiere que su agresor vaya a la cárcel.

En éstos casos, (muy frecuentes en los delitos de violencia de género que son públicos) cuando el delito es semipúblico, no hay anulación tal para cancelar la denuncia, ya que una vez iniciado el procedimiento (cuando ella denuncio) no hay forma de pararlo. Esto es así, para evitar en gran medida las amenazas que podría sufrir una victima para que retirara la denuncia, consiguiendo tal propósito el agresor quedaría impune ante la justicia.

Esto no quita, que por ejemplo, en un patrullaje observásemos una violación y actuásemos de oficio ante tal acto, siendo aún así un delito semipúblico, no obstante sería imprescindible la posterior denuncia de la victima para determinar que realmente no fue consentido, o de lo contrario, aun siguiendo con el procedimiento, sería viciado y no podría concluir.

Ya por último, nos quedan los delitos privados. Estos son, los que se inician siempre mediante una denuncia o querella, pero que cuando la persona que los denuncia desea desistir, o anular el proceso, puede hacerlo en cualquier momento.

El ejemplo más claro de estos delitos o faltas, son las injurias o calumnias, ya que pocos más nos quedan como infracciones penales privadas según el C.P.

Es necesario el conocimiento superficial, al menos, para entender la forma de iniciar el procedimiento judicial oportuno, y así resolver un supuesto práctico de dificultad que intentará complicar ó confundir al opositor.

CAPITULO III: RESPONSABLES PENALES

Para proceder ante un ilícito penal, ante su instrucción y remisión al juzgado, debemos conocer quién o quienes son responsables de tal acto.

Son responsables penalmente los autores y cómplices del delito. Los encubridores forman parte de un delito distinto tipificado en el C.P., es muy importante no confundirlos, ya que no son ni autores ni cómplices del delito propio, y serían, en su caso, juzgados por el delito de encubrimiento.

Es autor el que comete el delito, y es cómplice el que esta presente y colabora en actos anteriores o actuales en el tiempo que se desarrolla el acto delictivo, (los encubridores siempre lo harán en actos posteriores a los hechos).

Pongamos un ejemplo sencillo.

Tres individuos se dirigen hacia una gasolinera, uno de ellos saca un cuchillo y obliga al responsable del local a que le dé todo el dinero de la caja registradora, luego los tres huyen del lugar.

Ante este ejemplo, queda claro que el autor es el que saca el cuchillo, y los cómplices los dos acompañantes, ya que realizan actos anteriores (llegar al lugar de los hechos) o presentes (vigilar que no llegue la Policía).

En el mismo ejemplo, imaginemos que sólo el que saca el cuchillo tiene la intención de realizar el robo con intimidación, y que los otros dos individuos se marchan de lugar sin saber lo que iba a ocurrir en el mismo, pero que momentos más tarde acogen al que realizo la acción penal en su casa.

En este caso, si se demuestra que ellos no sabían que se iba a realizar un robo con intimidación, serían juzgados por encubridores, ya que tendrían constancia más tarde de tal hecho y no lo pondrían en conocimiento de la autoridad judicial. No obstante si se demuestra que si sabían lo que iba a suceder en el lugar de los hechos, aún marchándose del lugar, serían cómplices, por colaborar con actos anteriores (llevar al delincuente al lugar).

Hay que recalcar que las únicas personas responsables según el C.P. son los mayores de 18 años.

Los mayores de 14 siguen teniendo responsabilidad penal, no obstante no lo harán por las penas que llevan aparejadas los delitos del C.P. y serán remitidos a la Ley del Menor.

Todo menor de 14 años queda exento de responsabilidad penal, ya que la Ley considera que no tienen suficiente madurez y responsabilidad.

CAPITULO III: LA DETENCIÓN

Con lo abordado hasta ahora, tenemos los conocimientos necesarios para realizar una detención, no obstante, aún queda que añadir para que está sea lo más cualificada posible.

Como ya hemos visto antes, la detención es una medida cautelar de carácter personal por la que limita a una persona, provisionalmente, de su derecho a la libertad con el fin de ponerla a disposición del Juez de Instrucción.

El pilar legal de la detención nace en el Art. 17 de la CE que establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos y formas previstos en la ley.

La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Además según este artículo constitucional, toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, de modo que le sea compresible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

La primera distinción en la detención viene marcada en la edad del sujeto, así pues, dependerá si es mayor o menos de edad.

SUBCAPITULO I: LA DETENCIÓN EN MAYORES DE EDAD

La norma básica, es que, por simples faltas penales no se procede a detener nunca. Las faltas penales son infracciones leves al C.P. que se pagan con pequeñas penas, donde la detención puede entenderse superior en castigo, a la punibilidad que tendría aparejada tal acción.

Ante la excepción, en el apartado anterior, cuando el reo no tenga domicilio conocido, puede procederse a la detención aún debiéndose de una simple falta penal. No suele ser el caso más habitual.

Podremos practicar la detención, cuando un sujeto comete un delito de más de 3 años de cárcel, o bien, revista gravedad suficiente o así lo considere el Policía que la realiza porque haya indicios suficientes de no presentarse cuando sea requerido por el juez, bajo su objetividad profesional.

Primero entendemos, o al menos así lo considera la Ley, que en muchos delitos no es necesaria realizar una detención y bastándose con una imputación de hechos, si vamos a proceder por juicio rápido, o simplemente informar mediante atestado a la autoridad judicial.

Entendamos que, por ejemplo:

Dos personas discuten, el sujeto A y el sujeto B, este último empieza a subir el tono de voz y a volverse agresivo. En ese momento el sujeto B le da un fuerte golpe al vehículo que allí mismo tenía estacionado el sujeto A, causando un daño material importante. Somos de inmediato requeridos por el sujeto A ante los hechos ocurridos.

¿Procedería la detención del sujeto B?.

Como nosotros no somos peritos, no podemos saber el coste de los daños ocasionados, tampoco vamos a valorar si se trata de una falta o un delito penal, y no sería necesaria realizar una detención, pues es una medida exagerada, en este caso, para el sujeto B. No obstante la imputación se la realizará el Juez y no nosotros, ya que no procede un juicio rápido por este hecho, pues necesitamos un tiempo aún, para saber la cuantía de los daños ocasionados.

Se recogen los datos personales del sujeto B, también recogemos los datos del sujeto A, así como de todos los testigos presentes en la zona que pudieran haber visto algo (están obligados a identificarse y a colaborar), realizaremos unas fotografías del estado del vehículo, así como la fecha y hora y el punto exacto donde se produjo el altercado.

Comunicaremos al sujeto B que los hechos acontecidos pueden revestir punibilidad, serán presentados ante la autoridad judicial, la cual podrá requerirle teniendo éste obligación de presentarse.

Al sujeto A se le pide que presente una factura realizada por un taller especializado de los daños ocasionados.

Realizamos un Atestado con el suceso y lo remitimos al juzgado, qué nos podrá requerir para las investigaciones que considere oportunas.

Veamos ahora un ejemplo más avanzado.

Un conductor de un vehículo va a una velocidad manifiestamente excesiva y este, no se detiene ante un semáforo en rojo, cuando están cruzando un grupo de personas, obligándolas a echarse bruscamente para atrás para evitar que sean arrolladas por el vehículo.

En tal supuesto, es recomendable proceder por juicio rápido, ya que no necesitamos un dato de valor que deba demorarse (en el ejemplo anterior, el importe de los daños ocasionados), y tenemos en la escena de los hechos todos los datos necesarios.

El conductor es un imputado no detenido, ya que se le procede a imputar un presunto delito contra la seguridad del tráfico, pero se le pide que nos acompañe voluntariamente hasta el departamento de Policía.

Se le informa que le asisten ciertos derechos que se le leerán en el acto:

• Será informado, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan.
• Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
• Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
• Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

Recordemos que el mismo se ofrece a ir voluntariamente a la Jefatura de la Policía, donde procederemos a avisar a un abogado, le leeremos nuevamente los derechos que le asisten en su presencia y a tomarle declaración.

Ante este caso, es posible que él no quiera tener representación letrada, siempre de forma expresa, basándonos en un presunto delito contra la seguridad del tráfico, usando el artículo 520.5 LEcrim, para que si él así lo desea, no sea asistido por abogado.

Nos pondríamos en contacto con el Juez para solicitarle cita para juicio rápido, así pues, con la fecha y hora otorgada, se le haría saber al imputado de su obligación de compadecer en el juzgado en cuestión. Nos quedaría remitir el Atestado con todas las diligencias al Juzgado, de forma inmediata.

También entendemos que sí él se niega a acompañarnos voluntariamente, habría que llevarlo detenido y proceder la tramitación pertinente, además en ese caso, le asistirían todos los derechos expresados en el artículo 520 de la LEcrim.

Ahora veremos ya la detención en sí.

Nos avisan para presentarnos en una vivienda, donde un denunciante anónimo asegura escuchar gritos de alguien pidiendo auxilio en el piso de enfrente.

Al llegar al lugar de los hechos observamos a una mujer llorando y diciendo que su marido la amenazó de muerte e intento agredirle físicamente, pero que huyó al saber que la Policía estaba alertada y se acercaba al lugar.

En este ejemplo tenemos una clara violencia de género, hay que recordar que la violencia de género es siempre de hombre a mujer, las otras violencias acometidas en el núcleo familiar, serán malos tratos en el ámbito familiar, por ejemplo la violencia verbal o física ejercida de mujer contra hombre, hombre contra niños ó personas mayores.

Primeramente, tenemos a la victima, la cual nos comenta que su marido la amenazó de muerte (es delito según el C.P. art. 171), ahora nos falta encontrar al agresor, así que, imaginemos que lo encontramos en una cafetería debajo de la vivienda. En este caso, procedemos imputarle un presunto delito de amenazas, violencia de género, y accedemos a detenerlo, ya que una imputación no es suficiente en este caso, pues al terminar las diligencias él tendría total libertad para volver a su domicilio, quedando la victima desprotegida del agresor.

Hay que destacar, que es importante usar los principios básicos de actuación, congruencia, oportunidad y proporcionalidad, en concreto la oportunidad nos valdrá para convenir, si esperamos a que el sujeto salga de la cafetería porque quizás no sea el momento apropiado para entrar a buscarlo, o bien, entrar directamente, cosa que valoraremos nosotros.

Entendamos que el imputado no detenido, goza de total libertad y el detenido es privado de ella.

Así pues, como detenido se le leen los siguientes derechos:

• Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
• Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
• Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
• Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
• Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
• Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Procederíamos a tomarle declaración y los pasos pertinentes para realizar un juicio rápido, o bien, después de las diligencias de investigación, ponerlo de forma inmediata a disposición judicial, pero nunca, en libertad pues en este caso, el agresor puede terminar su amenaza, ya será el Juez el encargado de tomar una medida preventiva contra el agresor para asegurar la integridad física de la victima.

Valgan estos ejemplos, para entender la proporcionalidad usada ante actos delictivos diversos. Es importante no extremar las situaciones y no emplear detenciones o fuerza contra el presunto reo, si no es absolutamente necesaria.

Como hemos visto ya, los derechos que le asisten a toda persona detenida son:

• Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
• Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
• Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
• Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
• Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se; trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.
• Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

Ahora examinaremos uno por uno, para entender un poco más de lo que se tratan estos derechos fundamentales.

• Tiene derecho a no hablar, a no tener que responder absolutamente nada, por lo que no hay que realizarle preguntas si este se niega a contestar, pues estaríamos presionando al reo contra uno de sus derechos. Tampoco procede realizar preguntas sin que este presente su abogado.

• No tiene porque declarar contra si mismo, esto es así porque quién tiene que demostrar que es culpable de un acto delictivo es la justicia con las pruebas recogidas en la investigación. Salvo que él expresamente se quiera confesar culpable, y aún así, hacen falta pruebas que ratifiquen esta postura.

• Tiene derecho que tenga un abogado, bien el que le represente habitualmente o uno de oficio, que no quita que sea gratuito, ya que tendrá que abonar las cuotas establecidas, salvo que no tenga una fuente de ingresos o esta sea insuficiente. Tendrá que estar presente en la declaración, aunque el abogado no podrá meterse en ningún momento en las preguntas que se realicen, salvo indicar que no proceden, o que su testigo se niega a contestar. Tampoco podrá mantener charla con el cliente antes de la declaración, y solo podrá reunirse con él una vez que esta termine. De lo contrario podrá solicitarse otro abogado. Además estará presente si se procede a realizar una rueda de reconocimiento, por ejemplo, para dar fe que se cumple la legalidad y no se vulneran los derechos de su cliente.

• La famosa, “tengo derecho a una llamada”, aunque esto no es exactamente así. La Ley establece que tiene derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar, no obstante, esto puede hacerse llamando el propio Policía a una familiar del presunto reo e informando del lugar donde se encuentra y los hechos que se imputan.

• Tiene derecho a que un intérprete pueda traducirle los motivos de la detención y los derechos que le asisten, si el presunto reo no habla la lengua castellana.

• Puede ser reconocido por un médico, bien para asegurar que no sufrirá agresión alguna por parte de la Policía, o bien porque en la detención sufrió algún menoscabo físico. Este derecho es importante para ambas partes, ya que asegura que la detención fue correcta y que no se produce ningún tipo de tortura mientras dura y que el presunto reo no tiene ninguna lesión que pueda agravarse durante la detención.

SUBCAPITULO II: LA DETENCIÓN EN MENORES DE EDAD

La detención en menores es distinta a la que se entiende con mayores de edad, y a su vez también varia dependiendo la edad del menor. En todos los casos la detención de menores deberá efectuarse de la forma que menos perjudique a este y estarán obligados a informales, en un lenguaje claro y comprensible y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan, de las razones de su detención y de los derechos que le asisten. Deberá notificarse su detención y el lugar de custodia a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal.

Un menor de 14 años, según la ley, no tiene ningún tipo de responsabilidad criminal, ni por el C.P. ni por la ley del menor, por ello habría que preguntarse si puede existir la detención.

Realmente a un menor de 14 años se le puede detener, no obstante, esta detención no tiene nada que ver con otras que se hagan con una persona mayor de esa edad.

La detención será exclusivamente para ponerlo a disposición de sus padres, y también nos servirá para valorar de cierta forma, si ese menor de 14 años, está correctamente atendido o tiene algún tipo de problema social y familiar, además las responsabilidades civiles se le podrán cargar a sus responsables.

Pongamos un ejemplo:

“El Sujeto A, menor de 14 años, empieza a tirar piedras contra unos cristales de un escaparate, por lo que los vecinos avisan de forma rápida a la Policía, que se presentan en el lugar y observan al menor realizando dichos daños”.

En tal supuesto, lo más lógico es que el menor deponga su actitud, pero imaginemos que no se inmuta ante la presencia de los agentes llegados al lugar, lo normal sería llamarle la atención y localizar a sus padres, pero a la vez en ese momento no le dejamos irse de allí hasta que no aparezcan sus padres, por lo que en parte, ya lo estamos deteniendo por lo que nos surgen varios problemas a la vez.

Un menor de 14 no esta obligado a tener el DNI, por lo que lo que intentaremos conseguir sus datos para proceder a identificar a sus padres, avisarles de lo ocurrido y lo vengan a buscar.

En todo caso, al no existir mayor problema, se identifica posteriormente a sus padres para que el perjudicado pueda solicitar responsabilidades civiles sobre ellos. De ser un problema mayor, podría darse cuenta al ministerio fiscal. Además hay que tener especial cuenta si se detecta algún tipo de problema del menor con los padres, para avisar a los servicios sociales.

Los mayores de 14 años y menores de 18 años son responsables penalmente, y en base a los delitos tipificados en el C.P., no obstante, las penas que correspondan, serán aplicadas en relación a la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de las responsabilidad penal del menor.

Los menores tienen los mismos derechos que los mayores de edad y además, hay que evitar, en la medida de lo posible, el uso de grilletes, vehículos policiales y en todo caso, acercamientos con detenidos mayores de edad.

En la detención de un menor habrá que avisar de forma inmediata a sus representantes legales y al Ministerio Fiscal, que será el que decida, ante la gravedad de los hechos, si ponerlo en libertad o dar cuenta al Juez de menores.

Si se procede a tomar declaración al menor, además de su abogado han de estar presentes sus padres o tutores, salvo que sea perjudicial porque estén directamente involucrados en el ilícito penal.

La detención de un menor no podrá durar nunca más del tiempo estrictamente necesario para la esclaración de los hechos, y en todo caso un plazo máximo de 24 horas tendrá que ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal que tendrá que resolver en un plazo máximo de 48 horas, a partir de la detención, sobre la libertad del menor o bien la desestimación o incoación del expediente, poniéndolo a disposición del Juez de menores.

En resumen, cuando exista un menor de edad por medio, tomaremos las máximas precauciones y velaremos de forma más exhaustiva por su protección y derechos. En todo momento el Ministerio Fiscal dirigirá la instrucción y decidirá sobre la medida que tomar con el menor, a diferencia que ocurre con los mayores de edad.

SUBCAPITULO III: HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus puede ser solicitado por el privado de libertad, cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos o, en su caso, representantes legales del afectado como el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo o el propio Juez Competente.

El procedimiento tiene por finalidad obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial, de cualquier persona, presuntamente, detenida ilegalmente. Entendiéndose como ilegal cuando en su detención no concurren los supuestos legales o sin cumplirse las formalidades y requisitos exigidos por la ley.

Toda Autoridad, Agente o funcionario tiene la obligación de poner en conocimiento de la Autoridad Judicial competente, cualquier solicitud de «Habeas Corpus» que se le haya formulado bajo su custodia, se den o no los requisitos de la misma, para que así el Juez, con audiencia del Fiscal, examinen el proceso y dicten auto ordenando la incoación o denegación de tal solicitud.

En la incoación del procedimiento, el Juez ordenará, sin demora, que se ponga al detenido ante él y para resolver se entrevistará con el detenido, o su abogado, escuchará también al Ministerio Fiscal y posteriormente a la Autoridad, agente o funcionario que hubiese practicado tal medida, que deberá justificar su proceder.

Todo el procedimiento ha de durar como máximo de 24 horas. Pasadas la mismas, el Juez dictará AUTO MOTIVADO con resolución.

Cuando el procedimiento sea solicitado por un menor de edad o una persona legalmente atribuida para hacerlo, el competente para resolverlo será el Juez de Instrucción del lugar donde se encuentre custodiado.

TEMA III
EL PODER JUDICIAL

CAPITULO I: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Es importante conocer la potestad jurisdiccional para tener un ligero conocimiento de la estructuración de la justicia.

No obstante, abarcar de forma exagerada este tema podría conllevar a irse más a la materia teórica que a la práctica, por lo que es de mayor comprensión un resumen sencillo para tener un conocimiento más práctico, aunque abarque menos.

El Poder de Justicia se estructura en sus correspondientes Juzgados, que abarcaran el total del territorio nacional. No olvidemos que el Tribunal Constitucional es totalmente independiente del Poder de Judicial, como así lo establece la C.E. ya que es el máximo interprete de ella y no esta vinculado a ningún órgano porque es totalmente independiente.

Los Juzgados de Paz son aquellos que conocen del orden civil, por lo que no tiene demasiada repercusión en este asunto y en todo caso siempre tendremos contacto con el Juzgado de Instrucción.

Los juzgados de primera Instancia e Instrucción. En este caso, existirán en los Municipios cabeza de partido judicial, los de Primera Instancia conocen también del orden civil, por lo que son los de Instrucción los que conocen del orden penal y a los que acudiremos, ya que son los encargados de la instrucción penal que enjuiciarán Las Audiencias Provinciales y Juzgados de lo Penal, del conocimiento y fallo de Faltas penales y procedimientos de Habeas Corpus.

Ahora parémonos aquí. Es de vital importancia saber que el Juzgado de Instrucción es el que instruye los ilícitos penales y juzga las faltas. Esto quiere decir que el Juez o Jueza del Juzgado de Instrucción es el encargado de una investigación, el que autoriza las entradas en domicilio, los pinchazos telefónicos entre otras medidas privativas de derechos y en general el que ordena la investigación a la Policía Judicial.

La Policía Judicial, es aquella que trabaja en la investigación de delitos con el Poder Judicial, y son TODAS las FFCCs las que tienen tal competencia, no obstante, existe un cuerpo específico de la Policía Nacional.

Por otro lado, como decíamos, también conoce del Fallo de las faltas penales, esto quiere decir que es el competente para dictar sentencia cuando se producen. Hay que saber que las faltas penales no tienen instrucción. Por ello si nos tenemos que presentar a un Juicio de Faltas lo haremos en el Juzgado de Instrucción.

Los Juzgados de lo Penal donde existirá al menos uno en cada provincia, son los encargados del enjuiciamiento de determinados delitos, cuya instrucción realizó el Juzgado de Instrucción, salvo determinados delitos con determinada gravedad que pasarán a la Audiencia Provincial.

Aquí hay que hacer un matiz de consideración. ¿Por qué juzga el Juzgado de lo Penal lo que instruye el Juzgado de Instrucción?.

Esta respuesta se basa, en que el Juez ó Jueza de Instrucción, como decíamos, es el encargado de investigar los delitos, no obstante si el tuviera que juzgarlos el procedimiento se vería viciado. ¿Como un Juez que investiga algo, luego puede decidir sobre esa investigación sin verse “contaminado”?.

Por ello, toda la instrucción que realice el Juez ó Jueza instructor, se la remitirá con las pruebas obtenidas mostradas en el atestado al Juez ó Jueza de lo Penal, de ser el caso y el competente para juzgar el delito en cuestión, y este en base a ello dictará sentencia.

Imaginemos, de forma básica, este ejemplo:

Tenemos sospechas fundadas que determinadas personas están realizando tráfico de sustancias ilegales, todas las pruebas obtenidas son legales y damos cuenta al Juzgado de Instrucción.

Este puede tenerlas en cuenta y comenzar la investigación de la forma que crea conveniente, al igual que si el propio Juez de Instrucción tiene conocimiento de posibles ilícitos penales, su obligación sería proceder a su investigación, ya que para la investigación más exhaustiva es el único competente para poder actuar, recordemos que nadie puede vulnerar los derechos de las personas salvo por autorización judicial.

Posteriormente, bajo sospechas fundadas y bajo el orden del Juez ó Jueza de instrucción se consiguen grabaciones telefónicas y registros domiciliarios encontrando ese tipo de sustancias, así como ordenar la detención de los individuos que proceda, todo ello, será posteriormente juzgado en la Sala de lo Penal y el Juez ó Jueza tendrá en cuenta las pruebas obtenidas.

De manera jerárquica existen posteriormente Las Audiencias Provinciales que juzgan determinados delitos que no le corresponden a los Juzgados de lo Penal, el Tribunal Superior de Justicia que es el máximo responsable en cada C.A. La Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo como máximo escalafón.

Hasta ahora, hemos visto de forma breve lo correspondiente al enjuiciamiento de los actos delictivos y el encargado de castigarlos con las penas establecidas en el C.P.

No obstante, muchas veces un delito o falta, lleva también acarreada una responsabilidad civil, que es un importe por los daños o indemnizaciones que le puedan corresponder a la persona agraviada o perjudicada.

Las responsabilidades civiles pueden solicitarse en el juicio o reservarlas para solicitarlas más tarde, dentro de unas plazos e incluso renunciar a ellas.

CAPITULO II: LOS JUICIOS

El juicio de faltas, es un proceso penal sencillo y rápido para el enjuiciamiento de las faltas que establece el C.P. donde no existen penas privativas de libertad.

Fundamentalmente es una vista oral donde se narran los hechos y muestran las pruebas, donde no es ni siquiera necesaria la presencia de abogado, aunque puede proceder si el acusado lo estima oportuno.

El Fiscal ha de intervenir siempre que se trate de faltas que se persiguen de oficio y es el que debe solicitar la penas. Además al tener pocas formalidades, incluso si no se presenta el acusado, el juicio puede celebrarse.

Pongamos un ejemplo de ello:

“Nos encontramos realizando una operación de retirada, con la ayuda de la grúa municipal, sobre un vehículo mal estacionado que obstaculiza de forma grave la circulación. En dicho momento aparece el Sujeto A y empieza a insultarnos en voz alta, procedemos a su identificación sin mayores problemas”

En este ejemplo el Sujeto A, esta realizando injurias hacia un Agente de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, lo que es una falta penal y se procede de oficio.

Detallamos en una Diligencia de exposición de hechos lo ocurrido, y damos cuenta al Juzgado de Instrucción, incluso por juicio rápido si lo deseamos.

Nos presentan una citación del Juzgado para presentarnos X día a Y hora, y una vez allí comentamos los hechos y nos ratificamos en los mismos. Si el Ministerio Fiscal considera que, efectivamente, existe una falta penal, procede a pedir una pena al Juez o Jueza, la cual teniendo en cuenta las causas procederá a dar su sentencia.

El procedimiento Abreviado, es aquel donde se juzgan los delitos con penas inferiores a 9 años, y consta de una fase de instrucción donde se investigan los hechos y recaban pruebas, posteriormente existe la fase de preparación del juicio oral donde se establece quienes son los acusados, el delito que se les atribuye, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal o las responsabilidades civiles que derivan de ello. Finalmente es el juicio oral.

En este tipo de procedimientos, siempre ha de estar el abogado defensor.

Pongamos un ejemplo de ello:

“El sujeto A, mediante el uso de un objeto punzante, intimida al Sujeto B para que le dé todo el dinero que lleva, este se niega de forma rotunda, e incluso, presenta resistencia, por lo que el Sujeto A le clava en numerosas ocasiones el objeto punzante, consiguiéndole quitar la cartera y huir de forma rápida”.

El primer paso es proceder a la instrucción, la instrucción es la propia investigación en sí, por lo que se abre el atestado y las diligencias que van a constar en el mismo, se consiguen las pruebas y evidencias, en lo que entraría el objeto punzante en cuestión, y supongamos que todo ello conduce a la detención de una persona.

Posteriormente sería la preparación del juicio oral, se hacen los preparativos, se solicitan las penas por parte del Ministerio Fiscal y acusación particular, se tienen en cuenta si existen atenuantes o agravantes de responsabilidad y los daños económicos e indemnizaciones que se solicitan. En sí, un preparativo del juicio oral.

Ya visto para juicio oral, este se celebrará en el lugar donde corresponda, si es el caso, en el Juzgado de lo Penal si su pena no fuera superior a 5 años de prisión y a la Audiencia Provincial si su pena fuese inferior a 9 años. El acusado debe acudir obligatoriamente, imaginemos que tras su detención el Juez lo dejó en libertad con cargos, por lo que de no presentarse podría ser declarado en Rebeldía y puesto en busca y captura.

Terminado el Juicio oral, se fijará la sentencia.

El procedimiento Ordinario, es aquel procedimiento que entiende de aquellos delitos, cuyas penas privativas de libertad ascienden de los 9 años.

Su instrucción corresponde a los Juzgados de Instrucción y su enjuiciamiento, dependiendo del delito, corresponde en principio a la Audiencia Provincial.

Básicamente sigue el mismo protocolo que el procedimiento Abreviado.

Por su parte, los juicios Rápidos son los que pueden aplicarse a penas inferiores de privación de libertad a 5 años en un determinado catálogo de delitos como los flagrantes, lesiones, coacciones, amenazas, robos, hurtos…

En este caso, la propia policía tipifica el delito en su atestado y cita ya al acusado para el juicio, quitando carga de trabajo al Juzgado, por lo que se agilizan los trámites.

Si el Juez ó Jueza considera que se han de seguir con los trámites, podrá proceder a ponerlo como procedimiento Abreviado, de lo contrario, se abrirá el juicio oral.