Los elementos accidentales del delito: Introducción. Las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal. Las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal. La circunstancia mixta de parentesco.

 

Introducción.

 

La antijuridicidad y la culpabilidad son susceptibles de variación según las circunstancias que concurran en el caso concreto en el delito cometido, es decir, son capaces de una graduación mayor o menor, que repercute sobre su gravedad.

 

Ciertas de estas circunstancias están previstas por la Ley y se conocen con el nombre de circunstancias modificativas de  la responsabilidad criminal, sobre la que inciden, atenuándola o agravándola.

 

En el Código Penal estas circunstancias inciden en una modificación de los límites dentro de los cuales ha de moverse el juez en la determinación de la pena.

 

Por sus efectos, el Código Penal las clasifica en atenuantes, agravantes y mixtas, según mitiguen la pena, la agraven o surtan efectos atenuatorios o agravatorios según el caso de que se trate.

 

Las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

 

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal (art. 21):

 

a)     Las causas expresadas como eximentes de la responsabilidad criminal, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Se trata de las eximentes incompletas.

b)    La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

c)     La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

d)    La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. Consiste esta eximente en el arrepentimiento del sujeto activo del delito.

e)     La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

f)      Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.

 

Las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

 

Son circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal  (art.22):

 

a)                                  Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

b)                                 Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.

c)                                 Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.

d)                                 Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.

e)                                  Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

f)                                   Obrar con abuso de confianza.

g)                                 Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

h)                                 Ser reincidente. Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

 

 

 

La circunstancia mixta de parentesco.

 

Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente (art. 23).

 

La jurisprudencia, acertadamente, ha resuelto que hay casos en los que no opera ni como atenuante ni como agravante. Como regla general, habrá que considerarla como agravante en los delitos contra las personas y la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra la fe pública, la propiedad o el honor.